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Título: LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 22 Nov. 1991

Fecha de publicacion: 5 Dic. 1991

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Decreto Ley Nº 4673
LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 22 de Noviembre de 1991.

    VISTO:
    Las facultades conferidas por los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación Nros. 712 y 713 de fecha 17 de abril 1991.

Por ello;

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

 

TITULO I
NORMAS BASICAS

CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1.- El Personal Penitenciario de la Provincia de Catamarca se regirá por las normas que se establecen en la presente Ley y por las demás disposiciones legales relativas a la organización y funcionamiento de la institución.

ARTICULO 2.- Escala jerárquica penitenciaria, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo I de la presente Ley. Grado, es cada uno de los tramos que en conjunto, constituyen la escala jerárquica.

ARTICULO 3.- Los grados que integran la escala jerárquica penitenciaria se agrupan de modo siguiente:
a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y tropa Penitenciaria.

ARTICULO 4.- La denominación agente, corresponde a todo el personal de carrera de la institución. Oficial, es la denominación que distingue a los que poseen grados desde sub-adjutor ayudante. Suboficial, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde cabo a suboficial mayor y Tropa Penitenciaria, es la correspondiente al grado de agente.

ARTICULO 5.- Los alumnos de los cursos de reclutamiento que se capaciten para acogerse a los cuadros del personal superior, se denominan cadetes de penitenciaría.

ARTICULO 6.- Los alumnos de los cursos de reclutamiento para ingreso de personal subalterno de la institución, se denominarán aspirantes.

ARTICULO 7.- Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.

ARTICULO 8.- Se denomina cargo penitenciario, a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un agente penitenciario.

ARTICULO 9.- Cuando el cargo corresponda a una jerarquía superior a la del designado, o que asuma por sucesión automática, se denomina accidental cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisional, se denomina interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

 

CAPITULO II
ESTABILIDAD PENITENCIARIA

ARTICULO 10.- El personal de la institución, gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo y de los deberes y derechos del estado penitenciario, en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente;
b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de la libertad, que no admita ejecución en suspenso;
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones penitenciarias;
d) Por resolución definitiva, recaída el sumario administrativo por falta gravísima o concurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado las formalidades sobre la opinión del asesor letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;
e) Por resolución definitiva recaída en información sumaria substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponda a la jerarquía del causante.
En este caso, no se obrará sin intervención de junta médica, constituida por los menos por tres (3) profesionales y dictamen de asesoría letrada. Además deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí en razón de su estado;
f) Por baja de las filas de la institución, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

ARTICULO 11.- La permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado por un tiempo no inferior a un (1) año, es un derecho común a todos los agentes penitenciarios. Para los que tuvieren dos (2) o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a dos (2) años continuos.
El régimen de cambio de destino podrá establecer los casos de excepción a la presente disposición:
a) Razones propias del servicio penitenciario. En estos casos, la disposición del traslado, mencionará la causa del mismo.
b) Razones particulares, o motivos personales del agente. En estos casos se incluirá además, la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento penitenciario, en otras localidades.

 

CAPITULO III
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 12.- Los distintos servicios que correspondan al Servicio penitenciario, y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidos por:
a) Personal penitenciario de la institución; y
b) Personal civil, del servicio penitenciario.

ARTICULO 13.- Se considerará personal civil a los profesionales y técnicos, sin estado penitenciario, los empleados administrativos y el personal obrero, de maestranza y servicios.
A este personal, no le alcanzará el régimen de la presente Ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.

ARTICULO 14.- Atento a las funciones específicas que el personal penitenciario está llamado a desempeñar, será agrupado en un único cuerpo, denominado: "Cuerpo de Seguridad" (Escalafón General).

ARTICULO 15.- Los grados dentro del Cuerpo de Seguridad, se determinarán en el Anexo I de la presente Ley.

 

CAPITULO IV
SUPERIORIDAD PENITENCIARIA

ARTICULO 16.- Superioridad penitenciaria, es la situación que tiene un agente con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo, o cargo que se desempeña.

ARTICULO 17.- Superioridad jerárquico, es la que tiene un agente con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados, es la que determina el Anexo I de la presente Ley cuyas denominaciones son privativas de la fuerza penitenciaria.

ARTICULO 18.- Superioridad por antigüedad, es la que tiene un agente con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los apartados del presente artículo:
a) Personal egresado de las escuelas o cursos de reclutamiento;
1.- Por la fecha de ascenso al grado último y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior;
2.- A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad del egreso;
3.- La antigüedad del egreso será dada por la fecha del mismo y a igualdad de ésta, por el orden de mérito de egreso. En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la mayor edad de alguno de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otra fuente:
1.- Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior;
2.- A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el inciso 2, del apartado anterior
3.- La antigüedad de alta en la repartición, la de la fecha en que se produjo a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exámenes o concursos) y a igualdad de éste la mayor edad.

ARTICULO 19.- Superioridad por cargo, es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un agente tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad penitenciaria.
La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, solo impone al subalterno deber de respeto al superior, salvo que se tratara del superior de todos los presentes en el lugar de una acción o procedimiento penitenciario.

ARTICULO 20.- El comando de fuerzas o la dirección de unidades penitenciarias, será ejercido integral y exclusivamente, por personal del Cuerpo de seguridad. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad.

 

CAPITULO V
ESTADO PENITENCIARIO

ARTICULO 21.- Estado penitenciario, es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía del cuerpo de seguridad del Servicio Penitenciario Provincial.

ARTICULO 22.- Son deberes esenciales, para el personal penitenciario en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario penitenciario;
b) Aceptar grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes y usar el uniforme y armamento provisto por la institución.
c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo, establece la reglamentación correspondiente;
d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para grado y destino, determinen las disposiciones legales vigentes;
e) No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades penitenciarias, sin previa autorización de la autoridad competente;
f) No aceptar, ni desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en las actividades de los partidos políticos;
g) Mantener en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente, las funciones penitenciarias;
h) Promover judicialmente con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;
i) Presentar y actualizar anualmente declaración jurada de bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la del cónyuge, si lo tuviera;
j) Someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos conforme se reglamente;
k) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatibles con el desempeño de las funciones penitenciarias que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno, se exigirá una declaración jurada;
l) No hacer abandono del cargo y en caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión;
m) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado, un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos;
n) Mantener la reserva y el secreto que los asuntos del servicio por su naturaleza exijan;
ñ) Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones referidos al servicio en general, y en particular las relacionadas con la función que desempeña.

ARTICULO 23.- Queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establecen las leyes y reglamentos particulares de las distintas unidades y servicios;
a) Hacer o aceptar dádivas de los internos, liberados, de sus familiares o cualquier otra persona, como asimismo utilizar aquellos en servicio propio o de terceros;
b) Comprar, vender, prestar o tomar prestado dinero o cosa de los internos o liberados, de los familiares de los mismos o allegados y en general contratar con ellos;
c) Realizar comisiones para los internos, servicios de intermediarios entre sí o entre personas ajenas al establecimiento, dar noticias y favorecer comunicación, cualquiera fuere el medio empleado;
d) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del estado, que se les haya provisto para su uso;
e) Especular con los productos del trabajo penitenciario;
f) Ejercer influencia sobre los procesados para la designación de defensor y apoderado;
g) Traficar directa o indirectamente con drogas y cualquier tipo de estupefacientes bajo cualquier forma y como introductor, distribuidor, encubridor, acopiador bajo pena de exoneración, sin perjuicio de las acciones criminales que pudieran corresponder
h) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden provincial, nacional o municipal, o fueren proveedores o contratistas de la institución y tener intereses de cualquier naturaleza, por sí o por interpósita persona en las mismas, o utilizar en beneficio propio o de terceros, los bienes de aquellas;
i) Recibir beneficios originados en transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la institución o cualquier dependencia de la administración provincial;
j) Intervenir, directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la administración pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio;
k) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un (1) año después de su retiro.

ARTICULO 24.- Será compatible con el desempeño de funciones penitenciarias, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en institutos oficiales o privados, conforme se reglamente.

ARTICULO 25.- El personal superior y subalterno, en situación de retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos a), b), g), h) y n) del Artículo 22 de la presente Ley.

ARTICULO 26.- Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del Servicio Penitenciario con la Policía y demás fuerzas de seguridad y de defensa y de las Fuerzas Armadas, previa solicitud de las autoridades competentes.

ARTICULO 27.- Son derechos esenciales, para el personal penitenciario en actividad:
a) La obtención del grado y el uso del título correspondiente;
b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función penitenciaria;
d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
e) Los honores penitenciarios que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial penitenciario;
f) La percepción de sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes determinen para cada grado, cargo y situación;
g) La asistencia médica gratuita, y la provisión de medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante, o con motivo de actos propios de servicios;
h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extra-penitenciarios, estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional, práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;
i) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;
j) La defensa letrada a cargo del Estado en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos del servicio o motivado por éste;
k) El uso de una licencia anual ordinaria, y de las que correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales, previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones;
l) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente;
m) Los cambios de destino que no causen perjuicio al servicio solicitados para adquirir nuevas experiencias penitenciarias tendientes al perfeccionamiento profesional
n) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, usos de licencias reglamentarias y/u otros derechos determinados por esta Ley y los reglamentos vigentes;
ñ) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes;
o) La percepción de haberes de retiro para sí y la pensión penitenciaria para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia;
p) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 28.- El personal superior y subalterno, en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos a), d), i), ñ), o) y p) del Artículo 27 de la presente Ley. El uso del título del grado penitenciario, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme penitenciario por parte del personal retirado queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de fiestas patrias, día de la penitenciaría y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinará el ceremonial penitenciario.

ARTICULO 29.- El personal penitenciario podrá hacer uso racional y adecuado de armas en circunstancias excepcionales de legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros, ajustando el procedimiento a lo que las leyes y reglamentos sobre el particular determinen.
El personal penitenciario en actividad o retiro, está facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa en la vía pública.
Para armas de propiedad particular el agente gestionará el correspondiente permiso ante el Registro Provincial de Armas.

 

TITULO II
CARRERA PENITENCIARIA

CAPITULO I
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 30.- El ingreso en el servicio de la institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente del personal superior y del personal subalterno respectivamente.

ARTICULO 31.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal penitenciario:
a) Ser argentino, nativo o por opción;
b) Poseer salud y aptitudes psico-físicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al servicio penitenciario
c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales, desfavorables;
d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.

ARTICULO 32.- No podrán ingresar como personal penitenciario superior o subalterno:
a) El dado de baja o exonerado por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiere obtenido sobreseimiento definitivo o rehabilitación;
b) El condenado por justicia nacional o provincial, haya o no cumplido la pena impuesta;
c) El procesado por justicia nacional o provincial hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor;
d) El que registrara dos (2) o más contravenciones policiales comunes, salvo cuando se tratara de escándalo u otras faltas contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso bastará una condena
e) El que registrara antecedentes de actividades subversivas o ideológicas extremistas;
f) El que padeciera de enfermedad crónica, determinadas como inhabilitante por el reglamento correspondiente y el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud y capacidad funcional, exigida por la reglamentación.

ARTICULO 33.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad se reclutará:
a) De los cuadros superiores de la Policía de Catamarca y de sus similares de los servicios penitenciarios nacionales y de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria determinada por la Ley Nacional 18.038.
El personal proveniente de estas fuentes se incorporará en número suficiente hasta cubrir las vacantes inicialmente necesarias para el funcionamiento del Servicio Penitenciario Provincial; asignándose prioridad para los nombramientos de los oficiales de la Policía de Catamarca. Este personal podrá ser incorporado con un grado en la jerarquía penitenciaria, equivalente al detentado en la respectiva repartición de origen.
b) De los institutos de formación de personal superior penitenciario nacional o provinciales.
Estos se incorporarán con el primer grado del escalafón del personal superior y podrán haber sido becados o no por la Provincia de Catamarca para desarrollar sus estudios.
c) De los cuadros subalternos del Servicio Penitenciario Provincial, que previo concurso de antecedentes y examen ante la Junta de Calificaciones, resulte aprobado por ésta por unanimidad, incorporándose al primer grado del escalafón del personal superior.

ARTICULO 34.- El personal proveniente de los servicios penitenciarios nacionales y provinciales, deberá reunir los siguientes requisitos:
- Poseer menos de veinte (20) años de servicios y menos de cuarenta (40) años de edad a la fecha de su incorporación al Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca;
- Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 31 de la presente Ley;
- Presentar copia autenticada de su legajo personal, el cual no deberá contener antecedentes desfavorables.

ARTICULO 35.- El personal de suboficiales, del cuerpo de seguridad se obtendrá por ascenso, de entre los agentes pertenecientes al escalafón, cuando hubieran reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.
Transitoriamente y hasta tanto se cubran inicialmente las vacantes, el personal de suboficiales podrá ser reclutado por similitud a lo determinado en el Artículo 33 inciso a).

ARTICULO 36.- El personal de agentes, será reclutado mediante "Cursos de Aspirantes", según necesidades cumpliendo las exigencias de edad y preparación intelectual y física que establezca la Dirección General de Institutos Penales.

 

CAPITULO II
REGIMEN DISCIPLINARIO PENITENCIARIO

ARTICULO 37.- La violación de los deberes establecidos en la Ley Orgánica Penitenciaria, leyes y disposiciones legales anexas, hará imputable al personal penitenciario de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle:
a) Apercibimiento escrito;
b) Arresto penitenciario;
c) Suspensión;
d) Baja
e) Exoneración.
Todo el personal penitenciario que registre en su legajo más de sesenta (60) días de arresto o treinta (30) días de suspensión, comprendidos en el período, de calificación, podrá ser pasado a retiro obligatorio previo dictamen fundado de la Junta de Calificaciones.

ARTICULO 38.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente.

ARTICULO 39.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y la gravedad de la falta cometida y a la circunstancia de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también, del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de la sanción se analizará también, la personalidad y antecedentes del responsable y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicio.

ARTICULO 40.- El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo personal.

ARTICULO 41.- La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado.

ARTICULO 42.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará ese procedimiento, conforme a las normas que determine la reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general, relacionadas con la observancia de los reglamentos y disposiciones vigentes sobre el uso del uniforme, presentación y disciplina del personal, higiene de locales, mantenimiento de locales, transporte y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registrarán en el legajo del jefe de la dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.

ARTICULO 43.- El arresto penitenciario, consiste en la simple detención del personal superior y subalterno en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento llevará siempre como accesoria la suspensión del mando.

ARTICULO 44.- Si en la unidad en la que revista un personal superior arrestado, no contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse:
a) Como apercibimiento, equivalente al arresto penitenciario;
b) Como arresto domiciliario, en el propio domicilio del causante;
c) En otra unidad, donde hubiera comunidades suficientes

ARTICULO 45.- El personal femenino de la repartición, cumplirá normalmente la sanción de arresto en su propio domicilio excepto que, por la gravedad o características de la falta cometida resulte conveniente asignarle otro lugar de cumplimiento, adecuado a las condiciones de sexo. El apercibimiento equivalente al arresto penitenciario, se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días que correspondiere y como antecedente, surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el artículo 43 de la presente Ley.

ARTICULO 46.- El arresto para el personal subalterno de ambos sexos podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso, el causante interrumpirá su detención, para cumplir sus horarios normales del servicio, las horas del servicio se computarán como integrantes de días de arresto penitenciarios.

ARTICULO 47.- El arresto penitenciario o sanción disciplinaria se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el reglamento del Régimen disciplinario para el personal penitenciario (R.R.D.P.P.), no obstante como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de ejecución, o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal penitenciario arresto preventivo en cualquier momento y lugar.

ARTICULO 48.- La sanción de suspensión de empleo, consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del estado penitenciario, excepto los determinados por los incisos a), e), f) g), h), i), k), l), m) y n) del artículo 22 de esta Ley, y los incisos a), b), g), h), i), j), n), ñ) y p) del artículo 27.

ARTICULO 49.- La sanción de suspensión de empleo, se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de siete (7) días, siempre que hubiera correspondido más de treinta (30) días de arresto penitenciario. La reglamentación correspondiente, determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.

ARTICULO 50.- La suspensión real de funciones, como situación de hecho creada como consecuencia de la detención preventiva del personal penitenciario en sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivos del servicio, no dará lugar al registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento" por autoridad judicial competente.

ARTICULO 51.- Reciben el nombre de baja y exoneración, las sanciones disciplinarias expulsivas que importan la separación del castigado de la institución, con la pérdida del estado penitenciario y los derechos que le son inherentes con los alcances del artículo 52 de esta Ley.

ARTICULO 52.- La baja y la exoneración sólo pueden disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud de la Dirección General de Institutos Penales, conforme a la gravedad de la falta, previa intervención de una junta especial de calificaciones nombrada a tales fines, la que aconsejará al Director General, la sanción a aplicar, con excepción de los casos en que se haya instruido sumario administrativo, y producen los efectos siguientes:
a) Baja: Importa la pérdida del Estado Penitenciario y la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponderle al sancionado. Sus derechos habientes conservan el derecho a la pensión penitenciaria conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Penitenciarias
b) Exoneración: Importa la separación definitiva e irrevocable de la institución, con la pérdida del Estado Penitenciario y la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponderle al sancionado. Además implica la inhabilitación total y permanente para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Sus derechohabientes conservan el derecho a la pensión penitenciaria conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Penitenciarias.
La exoneración será decretada previa condena dispuesta por el Poder Judicial.

ARTICULO 53.- Todo agente penitenciario con categoría de personal superior, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta Ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos, se determinan en el Anexo 2 de la presente Ley.
Los suboficiales y agentes no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán la obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además podrán los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención o lugares públicos, al sólo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.

ARTICULO 54.- Todo agente penitenciario a quien se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria que considera arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un formal recurso, solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.

ARTICULO 55.- Procede también la interposición de recurso, contra todo procedimiento de su superior -en el servicio o fuera del mismo- que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales, los procedimientos violentos, y al trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

ARTICULO 56.- El personal penitenciario a quien se le imputará la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fuera estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria, y de subsistir la situación apelarse ante otros superiores, competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales establecidas por la reglamentación.

ARTICULO 57.- Si del recurso elevado en apelación, surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda a la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.

ARTICULO 58.- Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponda aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
a) Arresto:
* No será inferior a tres (3) días, caso contrario, corresponde apercibimiento;
* Treinta (30) días de arresto, son equivalentes a siete (7) días de suspensión; sesenta (60) días de arresto, equivalen a quince (15) días de suspensión de empleo.
* No se aplicará más de sesenta (60) días continuos.
b) Suspensión de empleo:
* No será inferior a siete (7) días continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente;
* No se aplicará más de treinta (30) días de suspensión de empleo en forma continua;
* Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de suspensión, debe solicitarse la cesantía del empleado.

 

CAPITULO III
UNIFORMES Y EQUIPOS

ARTICULO 59.- El personal penitenciario del cuerpo de seguridad, vestirá uniformes en las circunstancias que determine el reglamento de uniformes y equipos penitenciarios (R.U.E.P.), y de las características, atributos y distintivos que establezca la misma reglamentación.

ARTICULO 60.- El personal de alumnos de los cursos de formación de personal superior, usará los uniformes especiales que establezcan los reglamentos internos de los respectivos institutos.

ARTICULO 61.- El uso del uniforme penitenciario reglamentario, es obligatorio en los actos del servicio, no excluídos expresamente por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes, con el uniforme penitenciario, portarán o no, las armas reglamentarias con los correajes correspondientes, según necesidades de servicio. Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones o cuando actúen al frente de tropas de servicios extraordinarios no usarán correajes, ni portarán ostensiblemente armas. No obstante, siempre llevarán consigo, armas adecuadas a su defensa e intervenciones que pudieran eventualmente corresponderle, excepto cuando circunstancias del servicio impongan lo contrario.

 

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN DE APTITUDES Y DESEMPEÑO

ARTICULO 62.- Anualmente todo el personal penitenciario será calificado conforme a las normas que establezca el reglamento del Régimen de Calificaciones Penitenciarias (R.R.C.P.).
Corresponde también calificar, en cualquier época del año al personal agregado, a la dependencia o en comisión a las órdenes de otro destino. Esta calificación sólo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta (60) días continuos.

ARTICULO 63.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.

ARTICULO 64.- La calificación anual comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día 1 de Octubre.

ARTICULO 65.- Se formularán informes parciales de calificación, en los siguientes casos:
a) Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambios de destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa(90) días, a órdenes del superior que califique;
b) Al personal que le estaba subordinado cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el superior debe cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro destino, o comisión del servicio, por un lapso no inferior a sesenta (60) días continuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario, o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.

ARTICULO 66.- Anualmente, cada superior elevará directamente al Director General, informe de las calificaciones extremas (muy altas y muy bajas), que hubiera aplicado.
La aplicación de calificaciones intermedias, únicamente, no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas, significará datos desfavorables al concepto del calificador.

 

CAPITULO V
RÉGIMEN DE CAMBIOS DE DESTINO

ARTICULO 67.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de dotaciones de personal superior y subalterno, que corresponden a las distintas dependencias de la repartición, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente, en la sección personal y la dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones del personal, actualizando el cuadro de dotación real.

ARTICULO 68.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones del personal e incrementos autorizados, se producirán cambios de destinos.
Los cambios de destino por traslados y pases, satisfacerán una estrategia de adiestramiento y, eventualmente, procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal penitenciario, cuando no resultaren inconvenientes al servicio.

ARTICULO 69.- Se denomina cambio de destino, la situación del personal penitenciario que pasa a prestar servicio a una dependencia procedente de otra de igual, mayor o menor categoría administrativa y por tiempo indeterminado.
Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia por tiempo determinado y con la obligación del reintegro a la de origen se califica como adscripción y no cambio de destino.
Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente, el caso se califica como "rotación interna" y no cambio de destino.

ARTICULO 70.- Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempeñar el causante, pueden ser:
a) Por designación del Director General, para ocupar cargos directivos de categoría no inferior a Jefe de Sección, se denomina "nombramiento";
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en una dependencia, pero sin especificación de cargo, de mando (o de menor categoría que Jefe de Sección). En este caso, el cambio se denominará "pase" o "traslado" conforme a la circunstancia que se establecen en este capítulo.

ARTICULO 71.- Se denominará "pase" al cambio de destino, cuando éste se produce de una dependencia a otra en la misma localidad y no se trate de "nombramiento" de Jefe de Sección o dependencia de mayor categoría.
Cuando el pase se produce a una dependencia subordinada a la misma jefatura de división que la de origen, se denomina "pase interno" y puede disponerlo el jefe de la División u organismo de mayor categoría si no tuviera aquella como intermedia.
Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra División, Departamento o Unidad Penitenciaria, se denomina "interdivisional" y sólo puede disponerlo el Director General.

ARTICULO 72.- Se denomina "traslado" el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y en caso se encuadre en las previsiones de "nombramiento".
Los "traslados" del personal, sólo pueden ser dispuestos por el Director General, a quien el organismo competente informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante.

ARTICULO 73.- El personal superior y subalterno de igual categoría jerárquica podrá solicitar permuta de sus destinos. Previo acuerdo, uno elevará su solicitud por la vía jerárquica correspondiente, quien emitirá opinión y podrá rechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable, se correrá vista al otro interesado, para que ratifique su conformidad; debiendo también el superior de éste emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.
La decisión final; corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos de "pases" y "traslados" según se trate de casos que correspondan a una u otra calificación.

ARTICULO 74.- Serán motivo de especial consideración, en las solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolla en otra localidad;
b) Poseer conocimientos y antecedentes excepcionales - debidamente documentados- para el desempeño de cátedras en cursos de formación, perfeccionamiento o información penitenciaria
c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves, que deben tratarse en centros asistenciales especializados no existentes en el lugar de destino.

ARTICULO 75.- Los motivos determinados de "traslado" que se establecen en el artículo anterior, también serán considerados para los casos de "nombramientos" de oficiales superiores y jefes.

 

CAPITULO VI
RÉGIMEN DE PROMOCIONES DEL PERSONAL PENITENCIARIO

ARTICULO 76.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, anualmente se considerarán las necesidades de ascensos del personal superior y subalternos, que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta Ley y el reglamento del régimen de promociones del personal penitenciario (R.R.P.P.P.).

ARTICULO 77.- Los ascensos del personal superior se producirán por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Director General. El personal subalterno será promovido por disposición del Director General. En ambas categorías del personal, la promoción será grado a grado y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.

ARTICULO 78.- Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan, razonablemente, prever un buen desempeño en el grado superior.

ARTICULO 79.- Sólo se exceptúan de la consideración del artículo anterior, los ascensos que se otorguen por "mérito extraordinario" y los casos "post-morten". La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.

ARTICULO 80.- Las situaciones del personal inhabilitados para ascensos, por aplicación de las normas de esta ley y el reglamento correspondiente, no serán consideradas por las Juntas de Calificaciones. La aclaración de estas situaciones, en las listas atribuidas y notificadas con suficiente anticipación podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificación.

ARTICULO 81.- Se considerará inhabilitados para ascensos, el personal superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 3 de la presente Ley
b) Exceso de licencia por enfermedad;
c) Situación de enfermo en casos no motivados por actos del servicio;
d) Exceso de licencias en el año calendario, no motivadas por enfermedad o lesiones;
e) Hallarse bajo sumario administrativo, no resuelto;
f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período analizado;
- Más de siete (7) días de suspensión de empleo, o más de treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno;
- Más de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior, de cualquiera de los cuadros.
g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva;
h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias, o solicitud del causante, de cursos penitenciarios de información, perfeccionamiento o capacitación profesional;
i) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones penitenciarias -que le correspondan por escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales;
j) Haber merecido clasificación anual inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se reglamente.

ARTICULO 82.- La reglamentación fijará los límites para considerar excesivos los términos de licencias usadas en el período analizado.

ARTICULO 83.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en sumario administrativo en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa, con alguna de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su prosecución;
b) Sobreseimiento administrativo;
c) Sanción de no más de siete (7) días de suspensión de empleo o treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno;
d) Sanción de no más de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior.

ARTICULO 84.- La norma del artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones administrativas sustanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judicial, aún cuando éstos se resuelvan a favor del imputado, por el juez competente. No se podrá sobreseer, ni dictar el cierre de la causa por falta de mérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción, el juez competente aún no se hubiera expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento o absolución.

ARTICULO 85.- No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno contra quien se hubiera dictado auto de prisión preventiva -o procesamiento- aún cuando hubiera obtenido la excarcelación o, por el hecho de la causa no correspondiera pena corporal.

ARTICULO 86.- Los ascensos al grado de subprefecto y superiores al mismo, se harán por rigurosa selección y "orden de mérito" a determinar por la Junta de Calificaciones entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecidas por Ley.
Para estos ascensos, se exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida cultura profesional que los habilite para encarar con aciertos las soluciones que demanden los problemas institucionales transcendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.

ARTICULO 87.- El personal superior que hubiera descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrá ser calificado "apto para ascenso" a grados de oficiales superiores.

ARTICULO 88.- Si el número de "aptos" para alcanzar grados de oficial superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le corresponda, designándolo con carácter "interino".

ARTICULO 89.- Los ascensos del personal a los grados que se expresan seguidamente, serán conferidos en las siguientes proporción, conforme se reglamente:
a) Al grado de alcaide, tres quintos (3/5) por selección y dos quintos (2/5) por antigüedad;
b) Al grado de sub-alcaide, un medio (1/2) por selección y un medio (1/2) por antigüedad;
c) Al grado de adjutor principal, dos quintos (2/5) por selección y tres quintos (3/5) por antigüedad;
d) Al grado de adjutor y sub-adjutor, un quinto (1/5) por selección y cuatro quintos (4/5) por antigüedad;
e) A los grados de suboficial mayor y principal, cuatro quintos (4/5) por selección y un quinto (1/5) por antigüedad;
f) A los grados de sargento ayudante y sargento primero, tres quintos (3/5) por selección y dos quintos (2/5) por antigüedad;
g) Al grado de sargento, dos quintos (2/5) por selección y tres quintos (3/5) por antigüedad;
h) Al grado de cabo primero, un quinto (1/5) por selección y cuatro quintos (4/5) por antigüedad
i) Al grado de cabo, 100% por antigüedad.

ARTICULO 90.- Las Juntas de Calificación para el personal superior y subalterno de la institución, constituidas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias, para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al personal de los distintos grados, en la siguiente forma:
a) Apto para ascenso;
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Inepto para las funciones del grado
d) Inepto para funciones penitenciarias.
La denominación de "postergados" corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de la Junta de Calificación, por las causas de inhabilitación determinadas en el artículo 81 de la presente ley.

 

CAPITULO VII
REGIMEN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL PENITENCIARIO

ARTICULO 91.- Se entiende por licencia, la autorización formal dada a un agente penitenciario por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio por un lapso mayor de (2) días. Las licencias se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el reglamento de régimen de licencias para el personal penitenciario (R.R.L.P.P.).

ARTICULO 92.- La autorización para ausentarse del lugar de trabajo o servicios por un término de hasta cuarenta y ocho(48) horas, constituye "permiso" y se acordará por la sola autorización del superior a cargo del organismo.

ARTICULO 93.- El superior que concede autorización para usar "permiso de salida", o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo. No se podrá iniciar el uso de licencia -con excepción de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

ARTICULO 94.- El personal penitenciario tiene derecho a gozar de licencia anual consistente en:
a) Licencia anual ordinaria;
b) Licencia de invierno.
La licencia ordinaria se concederá a partir que el empleado cumpla un (1) año real y efectivo de servicio, a contar desde su ingreso o reincorporación y por los términos establecidos en el artículo 95 de la presente.

ARTICULO 95.- La licencia ordinaria será concedida teniendo en cuenta la antigüedad acumulada en la institución por el causante y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Personal superior
- Desde un (1) año, treinta (30) días corridos.
b) Personal subalterno
- Uno (1) a tres (3) años, veinte (20) días corridos;
- Más de tres (3) años, treinta (30) días corridos.
La licencia de invierno se acordará sin distinción de jerarquía y por el término de diez (10) días corridos, a partir de los diez (10) años de antigüedad en la repartición, durante dicha temporada.

ARTICULO 96.- Se denominarán licencias especiales, las que correspondan al personal penitenciario por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo.

ARTICULO 97.- Se denominan licencias extraordinarias, las solicitadas para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos, partos, fallecimientos de familiares cercanos, rendir exámenes de cursos no penitenciarios, y otros casos análogos y que determine la reglamentación.

ARTICULO 98.- Se calificarán como licencias excepcionales, las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar estas licencias, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad penitenciaria y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles.

 

CAPITULO VIII
SITUACIONES DE REVISTA

ARTICULO 99.- El personal penitenciario, podrá hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Actividad: en la cual debe desempeñar funciones penitenciarias en el destino o comisión que disponga la superioridad
b) Retiro: en la cual sin perder su grado y estado penitenciario, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

ARTICULO 100.- El personal penitenciario en situación de actividad, podrá hallarse en:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad
c) Pasiva.

ARTICULO 101.-Revistará en servicio efectivo:
a) El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o unidades penitenciarias, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;
b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos de servicio;
c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos del servicio;
d) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otra licencia por término no mayor de treinta (30) días
e) El personal con licencia extraordinaria hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicios simples, esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera penitenciaria del personal superior y subalternos.

ARTICULO 102.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo, será computado para los ascensos y retiro. Los términos de las licencias mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos.

ARTICULO 103.- El personal de alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, se hallarán siempre en situación de servicio efectivo.

ARTICULO 104.- Revistará en disponibilidad:
a) El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo.
Esta medida solamente se aplicará al personal de oficiales superiores y jefes, y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un (1) año;
b) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivadas por actos de servicio, desde el momento que exceda dos (2) meses previstos en el inciso c) del artículo 101, hasta completar seis (6) meses como máximo;
c) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo
d) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la institución, ni previstos en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria; desde el momento que exceda de treinta (30) días, hasta completar seis (6) meses como máximo
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el Retiro Voluntario y deba realizar gestiones por la computación de Servicios, liquidación del haber de retiro u otras causas atendibles, desde el momento que exceda de sesenta (60) días hasta completar seis (6) meses como máximo
f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situación.

ARTICULO 105.- En el caso del inciso a) del Artículo que procede, transcurrido un (1) año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días, con situación de servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso e) del artículo anterior.

ARTICULO 106.- El personal que revistó en la situación del inciso b) del artículo 104, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tiene el derecho de volver a la disponibilidad por esta causa, en caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta (30) días a partir de ese término, pasará directamente a pasiva.

ARTICULO 107.- El personal que hubiera revistado en la situación prevista en el inciso c) del artículo 104, no podrá volver a la misma, hasta que haya ascendido dos (2) grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad, no beneficiará al personal que, en el mismo año calendario, o el inmediato anterior hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del artículo 101, ni de los incisos b) o e) del artículo 104.

ARTICULO 108.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos señalados en los incisos a), b), d) y f) del artículo 104, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro.
El tiempo pasado en la misma situación, por los motivos contemplados en los incisos c) y e) del artículo 104, será computados únicamente a los efectos del retiro.

ARTICULO 109.- Revistará en situación de pasiva:
a) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio desde el momento que exceda de seis (6) meses hasta completar dos (2) años como máximo
b) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del artículo 104, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2)años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro
d) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esta situación
e) El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva, sin excarcelación, mientras se mantenga esta situación
f) El personal superior y subalterno, bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación.

ARTICULO 110.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva, no se computará para ascensos, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y, posteriormente, obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.
Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.

ARTICULO 111.- El personal que alcanzara dos (2) años en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 109, y subsistieran las causas que motivan, deberá pasar a retiro, con o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a pasiva prevista en el inciso c) del artículo 109, y se reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.

ARTICULO 112.- El personal superior o subalterno que fuera adscripto a organismos penitenciarios nacionales, provinciales o de coordinación, para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines, y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras provincias, siempre revistarán en servicio efectivo, en las instituciones de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio penitenciario. La adscripción del personal penitenciario no podrá exceder del término de dos (2) años.

 

CAPITULO IX
BAJAS Y REINCORPORACIONES

ARTICULO 113.- La baja del personal penitenciario, significa la pérdida del estado penitenciario con los deberes y derechos que le son inherentes, incluso la perdida del derecho al del haber de retiro que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el artículo 52 de esta ley.

ARTICULO 114.- El estado penitenciario se extingue:
a) Por fallecimiento del personal penitenciario;
b) Por haberse ingresado como "alta en comisión" y no ser confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 115.- El estado penitenciario, se pierde:
a) Por renuncia del interesado cuando hubiere sido aceptada y notificado el causante;
b) Por sanción disciplinaria en algunas de las formas establecidas en el artículo 52.

ARTICULO 116.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado, u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda, para la designación de quién debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesarán estas responsabilidades, como funcionario penitenciario.

ARTICULO 117.- La baja concedida por renuncia a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumario administrativo o información.

ARTICULO 118.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso a) del artículo 115 de esta ley, podrá ser reincorporado a la institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de ingreso sea presentada dentro del término de tres (3) años, cuando fuera agente y dos (2) para otras jerarquías
b) Que no hubiera alcanzado grado de oficial superior, antes de la baja
c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente
d) Que la Dirección General del Servicio Penitenciario, considere conveniente la reincorporación
e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.

ARTICULO 119.- El Personal dado de baja o exonerado que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la sanción impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.

ARTICULO 120.- En el caso del artículo que antecede, si hubieran transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de la baja, y el interesado computare por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se desarrollará del modo siguiente:
a) Se dictará el Decreto de reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces
b) Se dispondrá su pase a situación de retiro por el grado que le hubiera correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación.

ARTICULO 121.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad pero ocupará el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la repartición, a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la institución.

 

CAPITULO X
LEGAJOS PERSONALES

ARTICULO 122.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática, y dactiloscópica del personal superior y subalterno, se registrarán en un legajo personal de hojas fijas.
En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares en particular, los que estuvieran a cargo del agente. También los domicilios anteriores del causante; estudios cursados en establecimientos oficiales y privados, empleos anteriores y otros antecedentes.

ARTICULO 123.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo personal de cada agente, se harán constar los antecedentes de su carrera penitenciaria, conforme a las normas que determine la reglamentación correspondiente.
No se omitirá consignar en el legajo personal los resultados de cursos y exámenes penitenciarios, el desempeño de las cátedras en los institutos de enseñanza penitenciaria, las calificaciones anuales, de superiores inmediatos y de la Junta de calificación para ascensos, los nombramientos y desempeños temporarios de cargos de mando superior, la intervención en Congresos Penitenciarios, simposios, comisiones de estudios de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario, que facilite el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la institución y al servicio.

ARTICULO 124.- También se anotará en los legajos personales, las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos, las licencias utilizadas por descanso, enfermedades y otras causas y los cambios de situación de revista, por el uso de aquellas u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior, y otros que establezca la reglamentación, serán archivados en el Anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliado, por orden cronológico.

ARTICULO 125.- Los informes de antecedentes de los legajos personales de los agentes penitenciarios, tendrán carácter "reservado" y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un oficial jefe de la institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.

 

TITULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES

CAPITULO I
CONCEPTO GENERAL

ARTICULO 126.- Las retribuciones totales de los agentes penitenciarios, en ningún caso serán inferiores a las fijadas para la Policía de la Provincia de Catamarca.
El personal penitenciario en actividad gozará de un sueldo, bonificaciones (suplementos), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determina esta ley y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un agente por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará haber mensual.

 

CAPITULO II
SUELDOS DEL PERSONAL PENITENCIARIO

ARTICULO 127.- La escala de sueldos básicos será semejante a la escala de los sueldos básicos policiales correspondientes a jerarquías equivalentes.

 

CAPITULO III
SUPLEMENTOS

ARTICULO 128.- Se denominarán suplementos a las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los agentes penitenciarios. Cada suplemento será por lo menos de monto y exigencias equivalentes a su correspondiente en la Policía de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 129.- El personal penitenciario, percibirá un suplemento "por antigüedad" conforme se reglamente en relación a los años de servicios computables.

ARTICULO 130.- Todo agente penitenciario que hubiera superado el tiempo mínimo establecido por el Anexo 3 de esta ley, para el ascenso en el grado superior, tendrá derecho a un suplemento por "tiempo mínimo cumplido" cuando la situación no fuera motivada por causales de inhabilitación a consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.

ARTICULO 131.- El personal penitenciario que hubiera completado estudios secundarios, a los correspondientes a una carrera universitaria, tendrá derecho a una bonificación por "título", en las condiciones que se reglamenten.

ARTICULO 132.- El personal penitenciario percibirá anualmente una bonificación por "riesgo profesional" en los casos en que concretamente estén expuestos a tales riesgos cuyo monto para todas las jerarquías podrán alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado de agente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 133.- El personal penitenciario, tendrá derecho a un suplemento por "dedicación especial" en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento del día o de la noche, conforme a los horarios que le asignen y los recargos que se le impongan.

ARTICULO 134.- Los oficiales superiores y jefes, en situación de actividad, gozarán de un suplemento por "responsabilidad funcional" que se determinará en relación al grado de cada agente, desde el grado de subalcaide.

ARTICULO 135.- La ley de presupuesto podrá establecer otros suplementos que resultare conveniente otorgar al personal penitenciario para estimular su dedicación y desarrollo intelectual, su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las instituciones penitenciarias y por otros conceptos.

 

CAPITULO IV
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

ARTICULO 136.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual conforme se reglamente cuyo monto se acondicionará a la jerarquía del causante por similitud a la Policía de Catamarca.

ARTICULO 137.- El personal penitenciario que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en las formas y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 138.- El personal penitenciario que deba cumplir traslado a una localidad distante más de cuarenta (40) kilómetros de su anterior destino tendrá derecho a una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico que corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente y en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del agente penitenciario.

 

CAPITULO V
LIQUIDACION DE HABERES

ARTICULO 139.- Según fuere la situación de revista del personal penitenciario en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinan en este capítulo.

ARTICULO 140.- El personal que reviste en servicio efectivo -casos del artículo 101- percibirá en concepto de haber mensual, la totalidad del sueldo y suplemento de su grado y escalafón.

ARTICULO 141.- El personal penitenciario que reviste en disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 104 de esta ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el artículo 140
b) Los comprendidos en los incisos c), e) y f) del artículo 104, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y los suplementos que le correspondan únicamente.

ARTICULO 142.- El personal que reviste en situación de pasiva, percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 109 de esta ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales únicamente
b) Los comprendidos en los incisos b), d), e) y f) del artículo 109 de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales.

 

TITULO IV
RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS

CAPITULO I
RETIROS Y PENSIONES

ARTICULO 143.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia; no significa la cesación del estado penitenciario, sino la limitación de sus deberes y derechos.

ARTICULO 144.- El personal penitenciario podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la presente ley. De ellos surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al haber de retiro, conforme a los tiempos mínimos que se determinan para el personal superior y subalterno.

ARTICULO 145.- Una ley especial complementaria de la presente, determinará el régimen de retiros y pensiones del personal penitenciario y sus derechohabientes. Un reglamento complementario de dicha ley, establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.
La ley y el reglamento mencionados en el presente artículo se ajustarán en todo lo que fuera compatible con las leyes, decretos y reglamentos en vigencia que regulan los retiros y pensiones de la Policía de Catamarca, las cuales se aplicarán al personal penitenciario y sus derechohabientes en forma transitoria hasta tanto se promulgue y sancione la ley de retiro y pensiones penitenciarias y su reglamento complementario, de acuerdo a lo aquí determinado.

 

CAPITULO II
SUBSIDIOS PENITENCIARIOS

ARTICULO 146.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal penitenciario en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes penitenciarios, de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión, percibirán por una sola vez la indemnización que se dispone seguidamente, sin perjuicio de lo que le pudiera corresponder por aplicación de otras disposiciones legales. En tal caso la indemnización prevista en este artículo, deberá deducirse proporcionalmente, en la medida que los montos que a continuación se establecen, fueran cubiertos por aplicación de otros régimenes indemnizatorios.
a) Derechohabientes de personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado situación de revista
b) Derechohabientes de personal casado, sin hijos: una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado
c) Derechohabientes del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo, a partir del tercero
d) Derechohabientes del personal viudo, con hijos: sumas iguales a las determinadas en el inciso c), precedente.
e) Derechohabientes de personal casado, con hijos: una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del tercero.

ARTICULO 147.- El subsidio establecido por el artículo que antecede, se liquidará a los derechohabientes del personal en situación de retiro cuando este hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la institución en actividad o por ausencia de aquel. También corresponderá a los derechohabientes del personal penitenciario en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.

ARTICULO 148.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes -al personal que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad penitenciaria o civil, por las mismas causas.

ARTICULO 149.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden -en este capítulo- se solicitará en oportunidad de formularse el pedido de pensión o de iniciarse trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumario y preferencial.

 

TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 150.- Las disposiciones contenidas en esta Ley, se complementarán, con las que establezcan los reglamentos generales mencionados en los artículos 11, 47, 59, 62, 76, 91 y 123 de la misma y los demás que determinen la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios.

ARTICULO 151.- La presente Ley será publicada y distribuída con cargo a todo el personal de la Institución, sus disposiciones y las de los reglamentos complementarios, serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y/o perfeccionamiento del personal superior y suboficiales en forma gradual. Los agentes serán instruídos en las disposiciones que le alcancen.

 

CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 152.- Hasta la vigencia de las disposiciones complementarias que establezcan los reglamentos generales mencionados en los artículos 11, 47, 59, 62, 76, 91 y 123 y otros necesarios regirán los similares de la Policía de la Provincia de Catamarca, en todo aquello que se adapte y no se oponga a las necesidades del servicio penitenciario

ARTICULO 153.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO I
LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO

A. ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR
a) OFICIALES SUPERIORES
1. Prefecto General
2. Prefecto
3. Sub-Prefecto
b) OFICIALES JEFES
4. Alcaide
5. Sub-Alcaide
c) OFICIALES SUBALTERNOS
6. Adjutor Principal
7. Adjutor
8. Sub-Adjutor
9. Sub-Adjutor Ayudante
B. ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO
a) SUBOFICIALES SUPERIORES
1. Suboficial Mayor
2. Suboficial Principal
3. Sargento Ayudante
4. Sargento Primero
b) SUBOFICIALES SUBALTERNOS
5. Sargento
6. Cabo Primero
7. Cabo
c) TROPA PENITENCIARIA
8. Agente

ANEXO III
LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO (L.P.P.)
TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO


a) PERSONAL SUPERIOR
1. Prefecto General ...................... - - -
2. Prefecto .................................. 2 años
3. Sub-Prefecto ........................... 3 años
4. Alcaide .................................. 3 años
5. Sub-Alcaide ............................ 3 años
6. Adjuntor Principal .................. 4 años
7. Adjuntor ................................ 3 años
8. Sub-Adjuntor ......................... 3 años
9. Sub-Adjuntor Ayudante ......... 3 años
b) PERSONAL SUBALTERNO
1. Suboficial Mayor ................... - - -
2. Suboficial Principal ............... 2 años
3. Sargento Ayudante ................ 3 años
4. Sargento Primero .................. 3 años
5. Sargento ................................ 4 años
6. Cabo Primero ........................ 3 años
7. Cabo ..................................... 3 años
8. Agente .................................. 4 años

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 98/1991

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