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Título: REGLAMÉNTASE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS QUE SE ENTABLEN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL Y SUS EMPLEADOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 15 Nov. 1992
Fecha de publicacion: 4 Dic. 1992
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1. - La presente Ley reglamenta las negociaciones colectivas que se entablen entre la Administración Pública Provincial y sus empleados conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 2. - Quedan excluídos de la presente normativa:
a) Gobernador y Vicegobernador.
b) Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Subsecretarios, los Asesores de Gabinete y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
c) Las Autoridades Superiores de las entidades descentralizadas y los Funcionarios designados en cargo fuera de nivel en los Organismos centralizados y en las entidades descentralizadas provinciales.
d) El personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial mediante decisión fundada.
e) Los sectores de la Administración Pública Provincial ya incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se establece.
ARTICULO 3.- La representación de la Administración Pública Provincial será ejercida por el Sr. Gobernador o aquellos en quienes delegaren su competencia, los que en ningún caso deberán tener rango inferior a Subsecretario. En caso de negociaciones que comprendan en ámbito sectorial, la representación deberá integrarse además, con los Ministros, Subsecretarios del área y funcionarios, los que deberán reunir las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 4.- La negación podrá revertir el carácter general o sectorial, las partes deberán articular la negociación de los distintos niveles.
ARTICULO 5.- En las negociaciones de carácter general la representación de los empleados será ejercida por las Asociaciones Sindicales con personería gremial más representativa y por cantidad de afiliados de cada sector, cuyo ámbito personal y territorial comprenda a los trabajadores encuadrados en el Estatuto del Empleado Público, o la que en el futuro la reemplazare.
ARTICULO 6.- En las negociaciones de carácter sectorial intervendrán todas las organizaciones sindicales de la actividad específica, con personería gremial cuyo encuadre corresponda al Estatuto del Empleado Público en dicho sector.
ARTICULO 7.- Las comisiones negociadoras se integrarán con igual número de representantes por el sector estatal y gremial debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo. La Comisión Negociadora General estará integrada por seis (6) representantes de los trabajadores y seis (6) por el Estado Provincial. Los representantes de los trabajadores serán designados por las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores comprendidos en las negociaciones que se trate.
ARTICULO 8.- Formulada la convocatoria a las organizaciones sindicales descriptas en los artículos 5 y 6 la autoridad de aplicación procederá a integrar la Comisión Negociadora respectiva con los representantes designados a tal fin. La negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar las comisiones negociadoras no impedirá la adopción de decisiones válidas en el seno de la misma, siempre que en el caso de las negociaciones de carácter general estén presentes el 60% de las organizaciones sindicales convocadas, y en el caso de negociaciones de carácter sectorial deberán estar presentes las organizaciones sindicales que representen por lo menos al 50% de los empleados involucrados en la negociación.
ARTICULO 9.- Los representantes del Poder Ejecutivo o de los trabajadores podrán en cualquier tiempo proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora Sectorial, indicando por escrito las razones que justifiquen su pedido y las materias que deben ser objeto de la negociación. Dicho pedido deber ser notificado a la autoridad de aplicación quien resolverá sobre el mismo.
ARTICULO 10.- La negociación podrá abarcar las siguientes materias:
a) Retribución de los trabajadores comprendidos en el marco de la autorización presupuestaria.
b) Preparación de los planes de oferta de empleo.
c) Materias de índole económica, de prestación de servicios sindical, asistencial y en general cuantas afecten las condiciones de trabajo y el ámbito de relación entre los sindicatos y la administración, la solución de los conflictos colectivos.
d) Carrera, agrupamiento, promoción, capacitación, calificación y reglamentación de trabajo de los agentes provinciales.
e) Concursos.
f) Licencias.
g) Jornadas de trabajo.
h) Derechos Sociales.
i) Representación y actuación sindical en los lugares de trabajo.
j) Nivel de negociación, su articulación en unidades inferiores y revisión a unidades superiores.
k) Cualquier otra materia vinculada con la productividad y eficacia de los servicios y toda otra que las partes resuelvan incorporar de común acuerdo.
l) La Cogestión obrera.
ARTICULO 11. - En las Comisiones Negociadoras, los representantes del Poder Ejecutivo y de los empleados serán coordinados por la Dirección Provincial de Trabajo, estando facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere indispensables para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria y a tal fin estar autorizada para realizar estudio, recabar asesoramiento y en general requerir toda información necesaria a fin de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.
ARTICULO 12. - Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adoptadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del exámen de las cuestiones en debate.
d) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión del tema que se trata.
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
A solicitud de parte y a fin de dar a debido cumplimiento con lo prescripto en el inciso c), los representantes del Poder Ejecutivo deberán entregar información detallada sobre las siguientes materias:
a) Situación económica general y en particular con relación a la rama o sector de que se trata.
b) Niveles de empleo, indicando la situación actual, sus causas, y las perspectivas de desarrollo futuro.
c) Políticas de inversiones y programas de introducción de nuevas tecnologías.
d) Ausentismo en general, con especial mención del provocado por accidentes y enfermedades.
e) Cualquier otro rubro que las partes consideren de interés y que así lo acuerden.
ARTICULO 13. - La Dirección Provincial de Trabajo, será la autoridad de aplicación de las disposiciones de la presente Ley, estando facultada para dictar las resoluciones necesarias que se aseguren su eficaz cumplimiento.
ARTICULO 14. - El acuerdo que se suscriba constatará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes y sus representantes.
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, o categoría del personal comprendido.
d) El período de vigencia.
e) Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTICULO 15. - Los acuerdos deberán respetar las normas de orden público y las dictadas en protección del interés general.
ARTICULO 16. - La Dirección Provincial del Trabajo, publicará los acuerdos celebrados entre las partes. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su celebración y se aplicará a todos los empleados, Organismos o entes comprendidos. Los aspectos no contemplados en forma expresa por el acuerdo se regirán por las normas vigentes. Los acuerdos celebrados entre las partes tendrán fuerza de Ley y serán de cumplimiento obligatorio.
ARTICULO 17. - La formación de la Comisión de interpretación de los acuerdos y normas laborales en los lugares de trabajo se integrará con la representación gremial que designen los sindicatos.
ARTICULO 18. - La Dirección Provincial del Trabajo solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a través de la Delegación Regional de Catamarca, informe de la situación legal de cada Organización Sindical participante de la convención colectiva, a los efectos de su legitimidad y el encuadre sindical en donde deberá constar claramente el ámbito de aplicación de cada gremio por actividad y cantidad de afiliados.
ARTICULO 19. - Los representantes del Poder Ejecutivo y los representantes de los trabajadores conformarán una Comisión permanente que tratará la situación salarial de los trabajadores, comprendidos en la presente Ley. Estará integrada por un representante de cada una de las organizaciones gremiales, igual cantidad de representante tendrán el Estado Provincial, la misma será precidida por el Señor Gobernador o la persona que él designe, el cual debe reunir los requisitos del artículo 3.
ARTICULO 20. - Las Reparticiones del Estado Provincial, con aplicación de convenciones colectivas Nacionales, podrán formar comisiones de interpretaciones y aplicación de los convenios que será integrada por tres (3) representantes sindicales y por tres (3) representantes del Estado provincial, con facultades para hacer cumplir los acuerdos que pacten en su paritaria.
ARTICULO 21. - Comuníquese, publíquese y Archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
Firmantes: HERNANDEZ-SARMIENTO-Oyarzo-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):