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Detalle de Ley 4793
  

 

Título: RÉGIMEN DE LICENCIA ESPECIAL PARA AGENTES DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL QUE TENGA A CARGO PERSONA DISFUNCIONADA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Mayo 1994

Fecha de publicacion: 12 Ago. 1994

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Ley Nº 4793 - Decreto Nº 1392
RÉGIMEN DE LICENCIA ESPECIAL PARA AGENTES DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL QUE TENGA A CARGO PERSONA DISFUNCIONADA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Establece el presente régimen especial de licencias para los agentes de los tres Poderes del Estado Provincial, Organismos descentralizados, entidades autárquicas, para padres, tutores o guardadores de una persona disfuncionada de conformidad a las siguientes normas.

ARTICULO 2.- Sin perjuicio de las licencias establecidas en los respectivos régimenes, los agentes comprendidos en la situación prevista en los términos del artículo 1, tendrán derecho a treinta días de atención de la persona disfuncionada a su cargo con goce de haberes.

ARTICULO 3.- Para el caso que en el recién nacido se detecta la existencia comprobable de una disfunción, o si fuese sobreviniente, una vez acreditada, la madre gozará de una licencia - necesaria para una estimulación temprana - de hasta seis meses, según el grado de disfunción con goce de haberes.

ARTICULO 4.- La necesidad de la licencia se acreditará con el certificado médico correspondiente y en base de las normas que regulan en cada Poder u Organismo, esta materia.

ARTICULO 5.- Cuando ambos padres, tutores o guardadores se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, podrán hacer uso de esta licencia uno solo de ellos, total de o establecido en el artículo 2, o ambos distribuidos en un 50% para cada uno.

ARTICULO 6.- Las licencias previstas en la presente, se computarán por año calendario y no afectarán puntaje, calificaciones o evaluaciones que den lugar a beneficios o promociones.

ARTICULO 7.- Invítase a los Municipios de toda la Provincia a adherirse al presente régimen.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

 

 

Decreto Acuerdo N° 201/08

MODIFÍCASE DECRETO ACUERDO N° 1875/94 "RÉGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS"

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Febrero de 2008.

 

VISTO:

El Expediente A12132/06, la Ley Nº 4.793 y el Decreto Acuerdo Nº 1875/94, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 38 del Decreto Acuerdo Nº 1875/94 Régimen de Licencias, Justificaciones, y Franquiciaestablece hasta quince (15) días corridos por año calendario continuos o discontinuos con goce de haberes, la justificación de Licencias por Atención del Grupo Familiar. Este plazo puede ser prorrogado sin goce de sueldo, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días más.

Que resulta pertinente la ampliación de los alcances del Artículo citado, para los casos de agentes padres, tutores o guardadores de personas disfuncionadas, con la finalidad de permitir la estimulación y tratamiento permanente de las personas con capacidades especiales.

Que en cumplimiento de este objetivo, el Poder Ejecutivo considera conveniente incorporar al texto del Artículo 38 del Decreto Acuerdo Nº 1875/94, la justificación de Licencia Especial para la Atención de Personas Disfuncionadas.

Que asimismo corresponde establecer que el otorgamiento de licencias motivadas por las causales citadas anteriormente, no producirán la pérdida de adicionales, suplementos o bonificaciones cuya percepción se encuentre condicionada a la asistencia o carga horaria.

Que el Artículo 149 de la Constitución de la Provincia, faculta al Poder Ejecutivo dictar el presente instrumento legal.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Incorpórase al texto del Artículo 38 del Anexo I "Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias", aprobado por Decreto Acuerdo Nº 1875/94, el siguiente párrafo: "Los agentes padres, tutores o guardadores, de una persona disfuncionada, podrán hacer uso de una licencia especial para la atención del mismo, hasta un máximo de ciento (120) días por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes.

La necesidad de hacer uso de la mencionada licencia, se acreditará con el certificado médico correspondiente y la intervención del Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia, quien será la autoridad competente para expedir los certificados que aconsejen los periodos de usufructo de dicha licencia".

 

ARTICULO 2º.- Determínase que, a partir del 1º de diciembre de 2007, las inasistencias que registren los agentes de la Administración Pública Provincial Central o Descentralizada, que sean padres, tutores o guardadores de una persona disfuncionada, otorgadas conforme a las previsiones de la Ley Nº 4793 y a las modificaciones del Artículo 38 Decreto Acuerdo Nº 1875/94, introducidas por Artículo 1º del presente instrumento legal, no producirán pérdida de Adicionales, Suplementos o Bonificaciones, cualquiera sea su condicionante de asistencia o carga horaria en las diferentes normativas vigentes.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

FIRMANTES:

BRIZUELA DEL MORAL-Aguirre-Galera-Acuña-Mazzoni-Acuña-Cippitelli

 

 

 

 

 

Firmantes: AREVALO-GUZMAN-Oyarzo-Vera

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

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