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Detalle de Ley 5067
  

 

Título: RÉGIMEN DE "RETIRO VOLUNTARIO ASEGURADO" PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 19 Abril 2002

Fecha de publicacion: 26 Abril 2002

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Ley Nº 5067 - Decreto Nº 325
RÉGIMEN DE "RETIRO VOLUNTARIO ASEGURADO"
PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Institúyese por esta ley el "Régimen de Retiro Voluntario Asegurado" para todos los agentes de planta permanente de la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada e Instituciones de la Seguridad Social y para todos los agentes de planta permanente del Poder Legislativo Provincial y de las Municipalidades que no hayan sancionado sus Cartas Orgánicas.

*ARTICULO 2.- Para acceder al régimen instituido por el Artículo 1° de la presente Ley, los agentes deberán pertenecer a planta permanente y estar en efectivo ejercicio de su cargo al 31 de octubre de 2001 o haber sido separados de su cargo en virtud al Decreto N° 1772/91. Asimismo, a esa fecha deberán registrar cinco (5) o más años de servicios en la Administración Pública Provincial, Ex Banco de Catamarca o Municipalidades comprendidas por la presente Ley o que adhieran a la presente en los términos del Artículo 16°. Para el cómputo de la antigüedad, serán acumulables las prestaciones de los agentes en estos ámbitos de gobierno y bajo las condiciones establecidas en el régimen jurídico pertinente.
Modificado por art. 1º Ley 5331(09/08/2011)

ARTICULO 3.- Quedan exceptuados de los alcances de esta ley:
a) Los agentes que integren el escalafón seguridad.
b) Los agentes del agrupamiento sanitario-asistencial del escalafón general.
c) El personal del escalafón docente cualquiera sea su situación de revista, en prestación efectiva frente alumnos, personal directivo de los establecimientos educativos y supervisores, siempre que el cargo que desempeña sea esencial para el desarrollo de la prestación en los establecimientos educativos.
d) Los agentes de servicios públicos esenciales del Estado, cuyas vacantes irremediablemente deben ser cubiertas para no resentir dichos servicios, salvo que la sustitución o reemplazo se produzca con agentes públicos que revistaran en la Administración Pública Provincial al 31 de octubre de 2001.
e) En el caso de agentes que estén sometidos a proceso penal o sumario administrativo, en el momento de solicitar acogerse al presente régimen.
f) Autoridades Superiores y Personal Fuera de Nivel y Personal de Gabinete.
g) Los agentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieran presentado su renuncia al cargo, estando pendiente de aceptación.
h) El personal de planta no permanente, contratado, mensualizado y jornalizado.
i) Los agentes que a la fecha de la solicitud se encuentren en condiciones de obtener un beneficio previsional.
j) Los agentes que a la fecha de la solicitud sean titulares de una jubilación o retiro cualquiera sea su naturaleza.

* ARTICULO 4.- Los agentes sujetos al presente régimen percibirán una prestación pecuniaria mensual irrevocable en los términos de la presente Ley, cuya efectivización se verificará en forma simultánea con el pago de los haberes de los agentes públicos, equivalente al setenta por ciento (70 %) de la remuneración neta correspondiente a su situación de revista incluidos los adicionales particulares y generales, suplementos y compensaciones. La prestación incluye solamente doce (12) pagos anuales.
Para el cálculo de la compensación, no se tendrá en cuenta el adicional Fondo Estímulo instituido por el Artículo 249° Decreto
HF N° 829/96 texto ordenado Ley N° 4306 para el personal que revista en la Administración General de Rentas y del Adicional por Tareas Específicas de Catastro, instituido por el Decreto Acuerdo N° 1215/98 para el personal de la Administración General de Catastro y cualquier otro adicional proveniente de fondos de recaudación y de incrementos de recaudación. Para estos casos, automáticamente se equiparará el haber correspondiente a la categoría de revista del agente solicitante a la categoría respectiva, cuya remuneración no cuente con adicionales específicos, a través del Adicional Compensación al Haber Bruto. Tampoco se tendrán en cuenta aquellos adicionales cuya fuente de financiamiento no sean provinciales. 
Para el cálculo de la compensación inicial, se tomará como base la percibida por el agente al mes de octubre de 2001 a la que se incorporan los incrementos remunerativos que se hubiesen registrado hasta el momento del acogimiento.
Los ex agentes del Banco de Catamarca sujetos al régimen establecido en el Artículo 2°, percibirán una prestación equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración básica establecida en el Convenio Colectivo de la actividad, quedando excluidos los adicionales por Zona Desfavorable y Adicional Incentivo, tomando como base los haberes correspondientes a Diciembre de 2007.
Dicha prestación se percibirá en los términos descriptos, hasta que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) Un plazo de veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, b) El beneficiario cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o la edad mínima que fije el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al beneficio jubilatorio, c) El beneficiario haya obtenido anticipadamente algún beneficio previsional como titular.
El monto total de la prestación que se perciba mensualmente, se actualizará de acuerdo a la variación porcentual que sufra la sumatoria de todos los haberes sujetos a aportes de los agentes en actividad que revisten en la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial, perteneciente al escalafón general, con excepción de los incluidos en el agrupamiento sanitarioasistencial, y sin tener en cuenta en dicha sumatoria los conceptos correspondientes al Sueldo Anual Complementario, y adicionales excluidos en el párrafo segundo del presente Artículo.
La prestación de los ex empleados del ex Banco de Catamarca se actualizará en un sesenta por ciento (60%) de la variación que tengan los empleados activos de la actividad, en sus haberes básicos.
* Modificado por Art. 2º Ley 5331 (09/08/2011)

ARTICULO 5.- A partir de la fecha del otorgamiento del beneficio del régimen creado por el Art. 1º de la presente Ley, los agentes que opten por el mismo deberán adoptar las previsiones del caso para efectuar los aportes que correspondan al sistema de la seguridad social al que se acojan, en función de la situación en la que se encuentren en el marco de las normas previsionales vigentes. En ningún caso el Estado Provincial actuará como agente de retención o efectuará contribuciones al mismo, toda vez que se da por extinguida la relación de empleo público.

ARTICULO 6.- Los agentes que opten por el presente régimen continuarán revistando como beneficiarios de la Obra Social para los Empleados Públicos (OSEP). El beneficio se extenderá durante todo el período en el que el agente perciba la correspondiente prestación.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo deberá contemplar las previsiones presupuestarias y financieras de los recursos a transferir a la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) para compensar el desfinanciamiento provocado como consecuencia de la asistencia a que hace referencia el artículo 6° de la presente ley.

ARTICULO 8.- El personal alcanzado por este sistema no podrá ser reincorporado o reingresar como personal permanente, no permanente o contratado a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, aun cuando renunciare al beneficio. Si reingresara en la planta como Autoridad Electiva, Superior, Funcionario Fuera de Nivel o Personal de Gabinete se suspenderá automá-ticamente el beneficio mientras dure el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 9.- Los agentes acogidos al presente régimen que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la presente, mantengan cargos y/u horas cátedra docente en situación activa y en estado de compatibilidad al momento de su retiro efectivo, no podrán obtener ascensos, incrementar cargos, aumentar el número de clases semanales o reintegrarse a cargos u horas cátedra que mantengan con licencia sin goce de haberes.

* ARTICULO 10.- Los agentes que opten por este régimen, podrán solicitarlo ante la autoridad que designe el Poder Ejecutivo Provincial o las Presidencias de las Cámara de Diputados y Senadores, Departamentos Ejecutivos y Presidencia de Concejos Deliberantes en su caso, a partir de la fecha de publicación de la norma reglamentaria de la presente. El Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto en Acuerdo de Ministros y las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores, Departamentos Ejecutivos y Presidencias de Concejos Deliberantes podrán establecer excepciones individuales de incorporación al presente régimen, fundándolas en razones de servicios tales como el perfil técnico, profesional, especialización requerida para el cargo o calificación de la persona. La decisión de excepción será irrecurrible.
Los ex agentes del ex Banco de Catamarca deberán presentar la documentación requerida por la Oficina de Asuntos Previsionales para los Agentes Públicos Activos.
* Modificado por Art. 3º Ley 5331 (09/08/2011)

ARTICULO 11.- Las erogaciones originadas por la aplicación del presente Sistema de Retiro Voluntario Asegurado en el ejercicio en curso se atenderán con las partidas presupuestarias previstas en cada organismo para la atención de las erogaciones de los agentes activos comprendidos en el Régimen. Los estamentos gubernativos comprendidos en la presente Ley, dentro de su ámbito de competencia, realizarán las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a tal efecto, quedando suprimidos de la planta orgánica los cargos de los agentes involucrados, a partir de su baja. En los ejercicios futuros se unificará en una sola partida presupuestaria la totalidad de los beneficios a erogar.

ARTICULO 12.- Los agentes públicos provinciales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en condiciones de obtener un beneficio previsional, serán intimados a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios. A partir de ese momento y hasta que se les acuerde el beneficio respectivo, continuarán percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, las remuneraciones que le corresponderían si estuvieran en servicio, las que estarán sujetas al pago de aportes y contribuciones.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo abonará la suma correspondiente a las prestaciones pecuniarias del personal de los Municipios incluidos en el presente régimen o que se adhieran al mismo, según los términos del artículo 16° de la presente, descontando dicha suma de los fondos que le correspondan por el Fondo de Coparticipación Municipal.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que regulen el Régimen instituido por la presente Ley.

ARTICULO 15.- La presente Ley es de orden público y se sanciona en el ejercicio de los poderes de policía de emergencia que corresponden al estado provincial. Cualquier acción judicial relacionada con la interpretación y aplicación de la presente Ley será causa contencioso-administrativa conforme al artículo 204° de la Constitución Provincial.

ARTICULO 16.- Podrán adherir al régimen de la presente ley mediante la norma legal pertinente, las Municipalidades que hayan sancionado sus Cartas Orgánicas. Invítase también al Poder Judicial de la Provincia a adherir al presente régimen.

ARTICULO 17.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS DIECINUEVO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

 

Decreto Acuerdo Nº 949/2013
INCORPORASE A LOS EX-EMPLEADOS DEL EX-BANCO CATAMARCA AL
REGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO ASEGURADO - LEY Nº 5331

San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Junio de 2013.

VISTO:
El Expte, letra «A»- Nº 26781/2.011 - Administración General de Asuntos Previsionales s/Régimen de Retiro Voluntario Asegurado para Ex -Empleados del Ex -Banco de Catamarca; Ley Nº 5331 modificatoria de la Ley N° 5067 y el Decreto Acuerdo 507/2.002; y

 

CONSIDERANDO:
Que la ley N° 5.331, modifica la Ley N° 5.067 e incorpora a los ex -agentes del Banco de Catamarca separados de su cargo en virtud del Decreto 1772/91 al Régimen de Retiro Voluntario Asegurado Ley N° 5.067 reglamentada por Decreto Acuerdo 507/2002.
Que a fs. 36/37, toma intervención el Servicio Jurídico de la Administración General de Asuntos Previsionales mediante Dictamen A.G.A.P. N° 158/11.
Que el texto de la Ley N° 5.331, al incorporar a los agentes del ex - Banco Catamarca al Régimen de Retiro Voluntario Asegurado, menciona a aquellos agentes separados del cargo en virtud del Decreto N° 1772/91, excluyendo a los agentes retirados en virtud del Decreto 1539/00. Lo que trae aparejado como consecuencia, que los únicos agentes en condiciones de incorporarse al Régimen de Retiro Voluntario resultarían los Ex -agentes del Ex - Banco Catamarca, separados del Cargo por Decreto N° 1772/91.
Que dicha incorporación plantea circunstancias disímiles a las contempladas originariamente en la Ley madre que merecen su reglamentación particular sin desconocer los rasgos comunes de dicho régimen.
Que por tal motivo es necesario dictar una norma complementaria al Decreto Acuerdo 507/2003 manteniendo a esta como la norma subsidiaria a los aspectos no reglamentados en el presente instrumento.
Que a fs. 648/653, toma intervención Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G.N° 455/12, manifestando que: «en mérito a la expresa disposición legal de la Ley 5331 que incorpora al Régimen de Retiro Voluntario Asegurado a los Ex -Empleados del Ex -Banco de Catamarca, desvinculados por Decreto N° 1772/91, corresponde reglamentar el procedimiento para el otorgamiento del beneficio. En referencia a los Ex-Empleados del Ex -Banco de Catamarca desvinculados por Decreto N° 1539/00 se propicia la aplicación .analógica de le Ley N° 5331»,

Que a fs. 705/709, obra nueva intervención de la Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G.N° 0541/13, manifestando que: «resulta fundamental comprobar la coherencia lógica - en términos jurídicos- que debe verificarse entre el cuerpo normativo de la ley propiamente dicha y su ulterior reglamentación, siendo sumamente útil para ello indagar acerca de la voluntad del legislador, es decir el delineamiento del sentido y alcance que se ha propuesto en su tarea legislativa, para lo cual resulta imprescindible la remisión a los fundamentos de la Ley 5331, Estos fundamentos son la parte del documento legislativo en las que el autor destaca las razones, exhibe las circunstancias de tiempo y lugar, determina el grupo social destinatario de la norma demostrando la existencia de una realidad e ilustrando con argumentos el valor de la propuesta legislativa. (Elementos de la técnica legislativa, Muro Ruiz E., pag. 88). De la verificación de los requisitos sustanciales como formales del proyecto de decreto de la Ley 5331 cabe señalar que se cumple con los principios de legalidad, que incluye su debida motivación, fundamentación y del principio de subordinación a la ley toda vez que no se advierte la modificaciónpor vía reglamentaria- de preceptos legales consagrados en la norma sustancial». No formula objeción alguna al dictado del acto administrativo correspondiente.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Determínase como beneficiarios del Régimen de Retiros Voluntario Asegurado enunciado en la Ley N° 5331, a los ex -empleados del ex -Banco de Catamarca, cuyos ceses laborales se hayan producido por aplicación del Decreto N° 1772/91.

ARTICULO 2°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 5.331 «Régimen de Retiro Voluntario Asegurado» instituido para los ex-empleados Retirados del Ex Banco de Catamarca, cuyos ceses laborales se hayan producido por aplicación del Decreto N° 1772/91, los que como Anexos forman parte del presente Instrumento Legal.

ARTICULO 3°.- Déjase sin efecto, cualquier otra disposición que se oponga al presente Instrumento Legal.

ARTICULO 4°.- Aplíquese en forma supletoria el Decreto Acuerdo N° 507/2003.

ARTICULO 5°.- Establécese que las disposiciones contenidas en el presente Instrumento Legal, tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
Dra. LUCIA B. CORPACCI -Ariza-Dusso-Pfeiffer-Romero-Gordillo-Aredes-Mercado-Villagra

 

ANEXO I
 

DECRETO REGLAMENTARIO LEY Nº 5331 «RÉGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO ASEGURADO» PARA EX EMPLEADOS DEL EX BANCO DE CATAMARCA CUYOS CESES LABORALES SE HAYAN PRODUCIDO POR APLICACIÓN DEL DECRETO Nº 1772/91

ARTICULO 1º.- AUTORIDAD DE APLICACION: Desígnase como autoridad de aplicación para el presente «REGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO ASEGURADO» PARA EX empleados DEL EX BANCO DE CATAMARCA cuyos ceses laborales se hayan producido por aplicación del Decreto N° 1772/91, a la Administración General de Asuntos Previsionales -(A.G.A.P.)- y en tal carácter, podrá dictar normas aclaratorias, y de procedimientos en orden de posibilitar la operatividad del presente Régimen creado por la Ley N° 5331 y el presente Decreto.

ARTICULO 2°.- SOLICITUD: Apruébase el formulario de «Solicitud de Adhesión al Régimen de Retiro Voluntario Asegurado Ley N° 5331» para los ex-empleados del ex Banco de Catamarca» cuyos ceses laborales se hayan producido por aplicación del Decreto N° 1772/91.

ARTICULO 3°.- CERTIFICACIONES DE DOCUMENTACION: La certificación para los beneficiarios a la condición en la que revistaron en el ex Banco de Catamarca, será emitida por la UPE -Archivo, Inventario y Gestión del Ex Banco de Catamarca y refrendada por su titular, dirigida al responsable superior de la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P.). También deberá presentar: Paridas de Nacimiento, Resumen de Aportes Previsionales emitido por A.N.S.E.S., Fotocopias de Documento Nacional Identidad.

ARTICULO 4°.- PRESTACION PECUNIARIA: La prestación pecuniaria a que hace mención el Artículo 4° de la ley 5067 modificado por el Artículo 2° de ley 5331 no podrá ser superior al haber establecido para el/la Titular del Poder Ejecutivo (Gobernador/a) en el Decreto Acuerdo 772/2013 o el que lo sustituya. Los beneficiarios «REGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO ASEGURADO» PARA EX empleados DEL EX BANCO DE CATAMARCA cuyos ceses laborales se hayan producido por aplicación del Decreto N° 1772/91, percibirán una prestación pecuniaria mensual irrevocable, del sesenta por ciento (60%) equivalente de la remuneración básica actualizada establecida en el convenio colectivo de la actividad, conforme a las variaciones que se produzcan por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 18/75, que hubiera correspondido para los ex empleados del ex Banco de Catamarca, excluido los adicionales por Zona Desfavorable e Incentivos. No se pagará Prestación Anual Completaría alguna.

ARTICULO 5°.- PAGO DEL BENEFICIO: La Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) dispondrá las medidas pertinentes para que la prestación del Retiro Voluntario Asegurado, sea pagado simultáneamente en las fechas que se abona la Asignación Complementaria Previsional para los jubilados del Ex - Banco Catamarca.

ARTICULO 6°.- PREVISION PRESUPUESTARIA: La Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) informará ante el Organismo correspondiente los datos necesarios para conformar las partidas presupuestarias que demande la ejecución del presente régimen.

ARTICULO 7°.- PROCEDIMIENTOS PARA SOLICITAR LA ADHESION AL REGIMEN DEL RETIRO VOLUNTARIO ASEGURADO: Los ex empleados del ex Banco de Catamarca incluidos en la modificación realizada al Artículo 4° de la ley 5067 por el Artículo 2° de la ley 5331 deberán dirigir el formulario y la documentación requerida a la Administración General de Asuntos Previsionales. -(A.G.A.P.)-. La AGAP reunida la documentación la remitirá a la Subsecretaría de Recursos Humanos para la Consecución del Trámite conforme el Decreto Acuerdo N° 507/2002.

ARTICULO 8°.- REINGRESO:
1. Al beneficiario del presente régimen que reingresara en la planta como Autoridad Superior Electiva, Superior, Funcionario Fuera de Nivel o Personal de Gabinete, en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, se le suspenderá automáticamente la percepción del beneficio mientras dure el desempeño de sus funciones. Dicho período será computado sin embargo, para el cumplimiento de la condición referida a los veinticinco (25) años de percepción del beneficio que se enuncia en el quinto párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 5331.
2. Dichos beneficiarios deberán poner en conocimiento de la Administración General de Asuntos Previsionales. -(A.G.A.P,)-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de producido su reingreso en los términos previsto en el párrafo anterior, acompañando la documentación que acredite lo informado.

Nota: Anexo II, para consulta en Dpto. Archivo de esta Dirección.

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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