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Detalle de Ley 5621
  

 

Título: ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 27.159 CREACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS DE MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PUBLICO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Nov. 2019

Fecha de publicacion: 11 Feb. 2020

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Ley Nº 5621 – Decreto Nº 88
ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 27.159 CREACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS DE MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PUBLICO

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1º.- Adhiérase la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.159 que tiene por objeto regular un sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita de origen cardiovascular.

ARTICULO 2º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien debe coordinar su aplicación en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA) y del Consejo Federal de Educación (CFE), celebrar los convenios necesarios para garantizar el desarrollo de acciones tendientes a implementar los principios expuestos en la Ley 27.159.

ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar las disposiciones de esta Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 4º.- De forma.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.


Registrada con el N° 5621



Anexo

Ley 27159
Muerte Súbita, Sistema de Prevención Integral.

 

Sancionada: Julio 01 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público a fin de reducirla morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.

ARTICULO 2° -Definiciones. Alos efectos de esta ley se considera:
a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático -DEA-;
c) Desfibrilador externo automático -DEA-: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.

ARTICULO 3° - Autoridad de aplicación. La autoridad deaplicación de la presente ley debe coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA— y del Consejo Federal de Educación —CFE—.

ARTICULO 4° - Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional establecida, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
b) Promover la concientización por parte de la población sobre la importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de supervivencia;
c) Promoverelaccesodelapoblaciónala información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfíbrilación automática externa;
d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión RCP-Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción y capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los niveles medio y superior;
f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación delpersonal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los deportistas;
h) Desarrollarun sistema de informacióny estadística dela morbimortalidadsúbitaysusriesgosanivelnacional;
i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento;
j) Definirla cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley;
I) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual, de conformidad con la actividadprincipal que se lleve a cabo en los espacios públicos y privados de acceso público.

ARTICULO 5° - Instalación de DEA. Los espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar la cantidad de DEA que determine la autoridad de aplicación en función de lo establecido en los artículos 2° y 4°.

ARTICULO 6° - Accesibilidad. Los DEA deben estar instalados en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar claramente señalizada.

ARTICULO 7° - Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DEA se deben colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para personal no sanitario.

ARTICULO 8° - Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o permanezcan en el lugar.

ARTICULO 9°- Habilitación. Los DEAdeben tener la habilitación vigente otorgada por elorganismo técnico oficial que determine la reglamentación.

ARTICULO 10º. - Capacitación. Los titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.

ARTICULO 11º. - Responsabilidad. Ninguna persona interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

ARTICULO 12º. - Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente ley para los espacios privados de acceso público, están a cargo de sus propietarios.

ARTICULO 13º. - Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicaciónde la resoluciónque dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos mil ($1.000) a pesos cien mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración. Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producidode las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del artículo 4°.

ARTICULO 14º. - Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Así mismo, puededelegar enlasjurisdicciones que hayan adherido la substanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso- administrativa con jurisdicción en el lugardel hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

ARTICULO 15º. - Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en la presente ley respecto de losespacios comprendidos que sean dependientes del Estado nacional, se deben imputar a las partidas correspondientes al Ministerio de Salud.

ARTICULO 16º. - Adhesión. Invítase alas provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 17º. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTICULO 18º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A UN DÍADEL MES DE JULIO DELAÑO DOS MIL QUINCE.

Registrada bajo el N° 27159

AMADO BOUDOU. - JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. - JUAN H. ESTRADA-LUCAS CHEDRESE.

Fecha de publicación: 27/07/2015

 

 

Firmantes: VERA-JALIL-Kranevitter-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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