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Detalle de Ley 5410
  

 

Título: INSTRUMÉNTASE EN LA PROVINCIA, EL FORMULARIO ÚNICO TRIPLICADO PARA EL CONTROL DEL EXPENDIO DE PSICOFÁRMACOS, PSICOTRÓPICOS Y OTROS FÁRMACOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 11 Set. 2014

Fecha de publicacion: 30 Enero 2015

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5410 – Decreto Nº 1847
INSTRUMÉNTASE EN LA PROVINCIA, EL FORMULARIO ÚNICO TRIPLICADO PARA EL CONTROL DEL EXPENDIO DE PSICOFÁRMACOS, PSICOTRÓPICOS Y OTROS FÁRMACOS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Instruméntase en el ámbito del territorio Provincial, el FORMULARIO UNICO TRIPLICADO para el control del expendio de psicofármacos, psicotrópicos y otros fármacos que el Ministerio de Salud determine por acto administrativo pertinente su expendio, en el que debe constar los datos específicos que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Salud a través de fiscalización sanitaria, debe entregar recetarios oficiales numerados a los profesionales médicos para la prescripción médica. En caso de obra social, debe ir acompañado de su respectivo recetario oficial.

ARTÍCULO 3°.- Determínase que en el formulario de referencia, se consignen los siguientes datos:
• Nombre y Apellido del Paciente.
• DNI.
• Domicilio, edad y obra social.
• Firma y sello del Profesional médico y fecha de la prescripción.
• Firma, aclaración de DNI y domicilio de quien retira.
• Los formularios son numerados en forma correlativa.
• Las enmiendas serán salvadas al dorso del mismo con la firma y sello del profesional y fecha que deberá ser coincidente con la prescripción original.
• Los formularios inutilizados deberán ser presentados con la leyenda anulada cruzando la extensión del mismo.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórese en los formularios sello holográfico u otra marca de calidad que reemplace.

ARTÍCULO 5°.- Dispóngase que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no se podrán expender los medicamentos detallados en el Artículo 1°, sino mediante el FORMULARIO UNICO TRIPLICADO.

ARTÍCULO 6°.- Dispóngase que los infractores del artículo precedente sean pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Clausura temporaria o definitiva del establecimiento farmacéutico.
3. Suspensión del director técnico del establecimiento en cuestión, remitiéndose los antecedentes a la Justicia. La evaluación y ejecución de las sanciones mencionadas, serán responsabilidad del Departamento de Fiscalización Sanitaria, Asesoría Legal y la Subsecretaría de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 7°.- Apruébese el FORMULARIO UNICO TRIPLICADO con los datos consignados en el Artículo 3° de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial efectuará las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 9°.- La presente ley será reglamentada dentro del plazo de los sesenta (60) días de su publicación.

ARTÍCULO 10°.- De Forma.

 

Firmantes: CORDERO VARELA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
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