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Detalle de Ley 5630
  

 

Título: CREASE EL SISTEMA PROVINCIAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Nov. 2019

Fecha de publicacion: 11 Feb. 2020

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Ley N° 5630 – Decreto N° 97
CREASE EL SISTEMA PROVINCIAL DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º.- Objeto. Créase el Sistema Provincial de Protección Integral de las Personas Afectadas por el Trastorno del Espectro Autista (TEA) o síndrome autista, y de su núcleo familiar, con el objeto de brindar los instrumentos necesarios para garantizar el acceso a un diagnóstico precoz, su tratamiento, integración, inclusión social y resguardo integral de sus derechos, en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, el deporte y el trabajo, así como asegurar su inserción en terapias complementarias y capacitación profesional, para procurar su integración plena en la comunidad y el ejercicio efectivo de sus derechos.

ARTICULO 2°.- Finalidades conexas. Considérese comprendida dentro del objeto de la presente ley, la finalidad de promover la organización e implementación paulatina y progresiva de estímulos tendientes a la promoción de la dignidad humana y ciudadana de las personas afectadas por el Trastorno Del EspectroAutista (TEA), a fines de contrarrestar las desventajas y remover los obstáculos institucionales, sociales, educativos, culturales y laborales que impidan o aminoren el desempeño de un rol social digno y su integración activa y permanente en la comunidad.

ARTICULO 3°.- Ambito de aplicación personal. La presente ley será de aplicación a aquellas personas que presenten:
1) Alteraciones básicamente cualitativas de la reciprocidadsocial, enla comunicaciónverbalyno verbal, y en el comportamiento;
2) Pobre actividad imaginativa o ausencia de ella;
3) Espectro de intereses estrecho, con predominio de actividades repetitivas.

ARTICULO 4°.- Certificación. A los fines de la inclusión de la persona en el sistema de protección creado por la presente ley, el padecimiento por parte del paciente del Trastorno del Espectro Autista (TEA) será certificado por el médico especialista tratante o por los profesionales habilitados por laAutoridad de Aplicación en los establecimientos sanitario-asistenciales públicos, bajo las modalidades y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5°.- Núcleo familiar. A los fines del otorgamiento de los beneficios previstos en la presente ley, considérense como familiares del paciente autista, a las personas vinculadas a éste por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, siempre que tengan a su cargo el cuidado y atención del paciente y convivan o mantengan con él una relación inmediata, habitual y permanente; son asimilados a la calidad de familiares, los guardadores, tutores o curadores del paciente autista, designados por autoridadjudicial competente, y aquellas personas que careciendo de vínculos de parentesco, asumanrespectoalmismo sucuidadoy atención, siempre que mantengan con el paciente una relación inmediata, habitual y permanente.

ARTICULO 6°.- Derechos de los pacientes afectados con TEA. El Estado Provincial reconoce y garantiza a las personas con padecimiento de Trastorno del Espectro Autista (TEA), los siguientes derechos:
1) A ser tratado con dignidad y respeto en su condición de persona humana y en atención a su singularidad;
2) A obtener un diagnóstico precoz, recibir tratamiento especializado, y a ser tratado con la alternativa terapéutica mas conveniente, de acuerdo a la condición y alcances de su afección;
3) A recibir asistencia integral e interdisciplinaria (médica, farmacológica y psicológica en sus distintas orientaciones), para asegurar el tratamiento adecuado de su salud;
4) A acceder a una educación pública, gratuita e integral, y adecuada a su condición;
5) A la inserción laboral en la medida de su singularidad;
6) A recibir una asistencia social integral necesaria;
7) A lograr una participación e inserción real y efectiva en la comunidad de la que forma parte.

ARTICULO 7°.- Derechos de los familiares de pacientes con TEA. El Estado Provincial reconoce y garantiza a los familiares de los pacientes con Trastorno del Espectro Autista (TEA), el goce y ejercicio de los siguientes derechos:
1) A obtener formación y asesoramiento profesional interdisciplinario para una mejor comprensión, convivencia, atención y cuidado del paciente que padece TEA;
2) A ser informado por elmédico especialista tratante, en forma respetuosa, adecuada y en tiempo oportuno, del diagnóstico de TEA del paciente a su cuidado;
3) A que se le asegure efectivamente que el paciente a su cuidado gozará de todos los derechos consagrados en el artículo 6° de la presente ley;
4) A ser informado por el médico tratante de las mejores alternativas de tratamientos terapéuticos a ser implementados, de conformidad a la condición del paciente y de acuerdo a su singularidad;
5) A recibir tratamiento psicológico y social gratuito, que le permita un mejor conocimiento y comprensión de la condición del paciente a su cuidado.

ARTICULO 8°.- Prestaciones. El Estado Provincial proveerá a las personas afectadas con el Trastorno del Espectro Autista (TEA), de las siguientes prestaciones básicas:
1) Prestaciones Médico-Asistenciales:
a) Pesquisa y detección precoz de todo niño o niña, a partir de los dieciocho (18) meses de edad, a través de la metodología que disponga la autoridad de aplicación, de conformidad con los avances científicos;
b) Provisión de asistencia terapéutica, mediante el abordajecorrespondientede acuerdoa criterios científicos válidos, en organismos de salud pública, privados o a través de profesionales independientes especializados;
c) Proporcionar cobertura médica, farmacológica, terapias neuropsicológicas, enfoque psico-educativo, tratamientos integrales e interdisciplinarios, reconocidos científicamente para personas con TEA y su núcleo familiar;
d) Proveer de acompañante terapéutico y/o pedagógico según requiera las personas afectadas con TEA, a fines de brindarles una asistencia adecuada que posibilite su desarrollo integral;
2) Prestaciones Educativas:
a) Educación pública y gratuita, adecuada a su condición, disponiéndose la incorporación dentro del sistema de educación pública, de la figura del Acompañante Terapéutico o Docente Integrador, especialmente capacitado en educación destinada a alumnos quepadezcan del Trastorno del EspectroAutista (TEA);
b) Adecuación de espacios físicos, equipamiento y material educativo especializado en pacientes con autismo, para el desarrollo de actividades educativas específicas;
c) Abordaje interdisciplinario por parte de equipos especiales, con la finalidad de apoyar el proceso educativo del niño, niña o adolescente con autismo.
3) Prestaciones deportivas y recreativas:
a) Inclusión del niño, niña o adolescente autismo en actividades deportivas y recreativas, comunes o especiales, atendiendo a su singularidad, para promover su integración en grupos de estudiantes de similar edad, que permitan el desarrollo de sus potencialidades físicas y cognitivas.
4) Prestaciones sociales:
a) Asistencia y protecciones sociales necesarias, adecuadas a la situación social y económica familiar del niño, niña o adolescente autista, priorizándose aquellas que importen condiciones de riesgo o vulnerabilidad social y de desamparo, a efectos de asegurar el cuidado integral del paciente;
b) Accesogratuitodel niño, niña o adolescente autista y de un familiar o adulto responsable que lo acompañe, al sistema de transporte público urbano o interurbano, desde y hacia la escuela a la que concurra, centros sanitario-asistenciales en los que reciba tratamiento, y a los espacios institucionales que intervengan en su tratamiento integral, en aquellos casos en que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad social;
c) Capacitación e inserción laboral de las personas mayores de edad que padezcan el trastorno del espectro con autismo (TEA), a los fines de promover su inserción social plena.

ARTICULO 9°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Provincia es la autoridad de aplicación de la presente ley, y tiene a su cargo la coordinaciónejecutiva delsistema de protección integral.

ARTICULO 10º.- Actuación interinstitucional. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9°, a los fines de la vigencia irrestricta del sistema provincial de protección integral para la persona autista, la Autoridad deAplicación celebrará convenios con otros organismos públicos, para asegurar el cumplimiento del objeto y finalidades previstas en losArtículos 1° y 2°, y el acceso de la persona autista y su grupo familiar, a los derechos y prestaciones consagrados en los Artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley:
1) Con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología: para el cumplimiento de las prestaciones educativas;
2) Con la Secretaría de Deportes, para el desarrollo e implementación de programas de inclusión de niños, niñas y adolescentes autistas en actividades deportivas y recreativas;
3) Con el Ministerio de Desarrollo Social, para la prestación de la asistencia y protecciónsocial adecuadas;
4) Con el Ministerio de Servicios Públicos, para garantizar el acceso al sistema de transporte público urbano e interurbano;
5) Con otros organismos que sean necesarios para el cumplimientodelasfinalidadesestablecidasenlapresente ley.

ARTICULO 11º.- Acciones a cargo de la autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación, a través del organismo público que designe al efecto, tiene a su cargo las siguientes acciones, para el cumplimiento del objeto y finalidades perseguidas por la presente ley:
a) Establecer los protocolos necesarios para la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento para el Trastorno del Espectro Autista (TEA), a adherir a protocolos que establecidos o a establecerse por parte de laAutoridad deAplicación de la Ley Nacional 27.043;
b) Planificar y propender a la formación de los recursos humanos de los establecimientos sanitario- asistenciales del Sistema Público de Saludde la Provincia, en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento del TEA;
c) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presenten TEA, las que deberán actualizarse en correlación con los avances científicos en la materia;
d) Realizar estudios epidemiológicos que permitan conocer la prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista en los distintos departamentos y regiones de la provincia;
e) Implementar y mantener actualizado el registro establecido en el Artículo 12° de la presente ley;
f) Coordinar con los Municipios de toda la provincia, accionesconjuntas quepermitanla detección, diagnóstico y tratamiento de las personas autistas;
g) Diseñar e implementar campañas públicas de concientización, difusión y sensibilización acerca del Trastorno del EspectroAutista, y de los derechos de las personas autistas, debiendo coordinar al respecto con las asociaciones que trabajan o resultan especialistas en la materia;
h) Efectuar el seguimiento sobre los avances en la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 12º.- Registro de Personas con Autismo. Créase el Registro de Personas conAutismo, a fines de contar con una base de datos permanente y actualizada sobre las personas que padecen TEA, para asegurar el cumplimientode las prestacionesestablecidas en la presente ley, y el seguimiento de los avances que se logren al respecto. El Registro será informatizado y deberá respetar el principio de confidencialidady reserva acerca de la identidad de las personas incluidas y de sus familiares.

ARTICULO 13º.- Obra Social de los Empleados Públicos. La Obra Social de los Empleados Públicos incluirá en el menú prestacional a brindara sus afiliados, la cobertura de aquellos tratamientos que la Autoridad de Aplicación defina como necesarios para las personas con TEA. También deberá hacerse cargode proporcionar y solventar a la persona afiliada que padezca algún trastorno del espectro autista, un acompañante terapéutico y/o docente integrador, según sea necesario, para la inclusión y permanencia del niño, niña o adolescente autista en el Sistema Educativo Provincial, coordinando al respecto con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.

ARTICULO 14º.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.043 que declara de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan trastornos del espectro autista (T.EA.).

ARTICULO 15º.- Previsiones presupuestarias. El Poder Ejecutivo Provincial realizará las previsiones y adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, a los fines de solventar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 16º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTICULO 17º.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partirde supublicación enel Boletín Oficial.

ARTICULO 18º .- De Forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DELAÑO DOS MILDIECINUEVE.

Registrada con el N° 5630

 

LEY 27.043
Declaración de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA)

BUENOS AIRES, 19 de Noviembre de 2014
Boletín Oficial, 7 de Enero de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° - Declárase de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA); la investigación clínica y epidemiológica en la materia, así como también la formación profesional en su pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.

ARTÍCULO 2° - La autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional tendrá a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de aquellas que fije la reglamentación:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), tomando como premisa la necesidad de un abordaje integral e interdisciplinario;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
c) Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y diagnóstico de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde al avance de la ciencia y tecnología;
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento;
e) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite;
f) Realizar estudios epidemiológicos con el objetivo de conocer la prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) en las diferentes regiones y provincias;
g) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley; h) Impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, la implementación progresiva y uniforme en las diferentes jurisdicciones de un abordaje integral e interdisciplinario de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde a lo establecido en la presente, mediante los efectores de salud pública;
i) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, los protocolos de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento para los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
j) Coordinar con las autoridades en materia sanitaria, educativa, laboral y de desarrollo social de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las acciones necesarias a los fines de la completa inclusión de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a los diferentes niveles educativos, laborales y sociales, de acuerdo a lo establecido por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.

ARTÍCULO 3° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, deberá preverse la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad en la formulación de cualquier política pública vinculada a los Trastornos del Espectro Autista (TEA).

ARTÍCULO 4° - Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), de acuerdo a lo establecido en los incisos c), e) y j) del artículo 2°.
Las prestaciones citadas en los incisos c) y e) del artículo 2° de la presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (PMO).

ARTÍCULO 5° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 4°, se financiarán con los créditos que asigne el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 6° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los lineamientos de la presente ley.

ARTÍCULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes
BOUDOU-DOMINGUEZ-Estrada-Chedrese

 

 

Firmantes: VERA-JALIL-Kranevitter-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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