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Detalle de Ley 5398
  

 

Título: REGULARÍZASE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ANTEOJOS EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 10 Julio 2014

Fecha de publicacion: 30 Enero 2015

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Ley Nº 5398 – Decreto Nº 1835
REGULARÍZASE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ANTEOJOS
EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto garantizar la salud visual de los usuarios de anteojos, lentes de contacto y asegurar la venta responsable de dicho producto en el territorio de la provincia de Catamarca. Aplícase la presente norma a la venta de anteojos de todo tipo, esto es, correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga la finalidad de corregir vicios refractivos.

ARTÍCULO 2°.- PROHIBICIÓN. Queda prohibida, dentro del territorio de la provincia, la venta ambulante de anteojos de todo tipo que no reúnan las condiciones o no respondan a normas de calidad y tolerancia establecidas por el Ministerio de Salud, ya sea en la vía pública, en los transportes, quioscos, almacenes góndolas o exhibidores en supermercados, vía Internet y en todo establecimiento o local que no fuere debidamente habilitado como Casa de Óptica, ya sea ertenecientes a comercios, entidades mutuales, y cuyo Director Técnico será un profesional óptico.

ARTÍCULO 3°.- CONCEPTO. Se define Casas de Óptica como aquellas que brindan un servicio profesional de utilidad pública para la dispensación de anteojos de todo tipo ya sean correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga por finalidad corregir vicios refractivos. Para la comercialización de los lentes correctivos debe presentarse la receta emitida por profesional médico habilitado.

ARTÍCULO 4°.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Provincia, quien determinará el organismo de controlador de la presente normativa y otorgará la habilitación a las casas de óptica. Además verificará que se cumpla con lo establecido en el artículo segundo.

ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS: Toda casa de óptica deberá contar con:
a) Un Óptico Técnico o contactólogo matriculado, estará a cargo de la dirección técnica, quién será responsable ante la autoridad de aplicación, del cumplimiento de la presente ley,
b) El mobiliario, instrumental y equipamiento que se emplee en las zonas de atención al público, distribuido de forma que queden espacios libres para la atención y para las tareas inherentes a la profesión,
c) Habilitación, que deberá estar ubicada en un lugar visible de la casa de óptica.

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES: Las infracciones a las normas de esta ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en consecuencia, serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento,
b) Multas de hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos, vital y móvil, 
c) Clausura provisoria o definitiva del establecimiento,
d) Clausura parcial o total del establecimiento.

ARTÍCULO 7°.- DESTINO DE LO RECAUDADO: Lo recaudado por multas será destinado a campañas de prevención e información sobre Salud Visual.

ARTÍCULO 8°.- De forma.

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
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