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de la Provincia de Catamarca

  

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Detalle de Ley 5384
  

 

Título: CRÉASE EL REGISTRO PROVINCIAL DE TATUADORES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 22 Mayo 2014

Fecha de publicacion: 27 Enero 2015

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5384 – Decreto Nº 1821
CRÉASE EL REGISTRO PROVINCIAL DE TATUADORES

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica del tatuaje y perforaciones, en el ámbito de la Provincia de Catamarca, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios y prestadores de éste servicio.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES: A los efectos emergentes de la presente Ley se entiende por:
a. tatuaje: al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado;
b. Perforaciones: al evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo;
c. Tatuador: la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal no absorbibles e insolubles, introducidas en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado;
d. Perforador: la persona de existencia física, capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.

ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: la autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud de la Provincia, a través del área que vía reglamentaria designe.

ARTÍCULO 4°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es obligación de la Autoridad de Aplicación, dictar cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin, los cuales incluirá:
a. Normas Sanitarias;
b. Esterilización, higiene y bioseguridad;
c. Anatomía de la piel y nociones generales;
d. Primeros Auxilios;
e. Uso de materiales y herramientas;
f. Nociones generales de materiales.

 

CAPITULO II
LICENCIA HABILITANTE – REGISTRO

ARTÍCULO 5°.- LICENCIA HABILITANTE: Las personas que realicen tatuaje y perforación para poder ejercer su actividad, deben contar con una licencia que los habilite para tal fin, la misma debe ser revalidada cada dos (2) años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas vigentes.
La autoridad de aplicación es la encargada de otorgar las licencias objetos del presente artículo.

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS LICENCIA HABILITANTE: Los tatuadores y perforadores para solicitar su licencia deben presentar:
a. Libreta sanitaria expedida por centros de salud públicos de la provincia;
b. Certificado de aptitud psicofísica para desarrollar la tarea;
c. Calendario oficial de vacunación al día incluyendo las vacunas contra la hepatitis A, hepatitis B y el tétano
d. Certificados de capacitación enunciados en el art. 4º.

ARTÍCULO 7°.- PERSONA SOLICITANTE: Son sujeto pasible para la solicitud de la licencia habilitante del art. 5, toda persona de existencia física, capaz, que desarrolle su actividad en esta jurisdicción y que a la fecha de solicitud haya completado satisfactoriamente la capacitación objeto del art. 4º.

ARTÍCULO 8°.- REGISTRO: Créase el Registro Provincial de Tatuadores y Perforadores, y de los centros habilitados para tal fin, en el que se deben registrar los datos que la autoridad de aplicación establezca vía reglamentaria.

 

CAPITULO III
DE LA HABILITACION DE LOCALES

ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS MINIMOS DE HABILITACION: Sin perjuicio de los demás requisitos que es tablezca la autoridad de aplicación por vía reglamentaria, los locales para su habilitación deben contar con lo siguiente:
a) El piso del área destinada a tatuar o perforar debe estar construido en una material no poroso y de fácil higiene, tales como: cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilos, prohibiéndose el uso de alfombras o madera;
b) Idéntico criterio se debe utilizar con las paredes y zócalos, las cuales deben estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o en su defecto revestidas en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5m de altura;
c) Se prohíbe el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar;
d) Todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deben estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgicos, los cuales deben ser desechados, junto con el resto de los residuos, conforme lo establecido vía reglamentaria;
e) Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deben ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso d, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización previa desinfección y esterilización;
f) Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinada a la higiene de las herramientas involucradas, deben estar construidas con material no poroso y de fácil higiene;
g) Se debe observar en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones;
h) Cada local debe contar con un método de esterilización eficaz y eficiente, destinado al tratamiento de los materiales de utilización;
i) Los equipos de esterilización deben ser controlados conforme lo estipulado por la autoridad de aplicación vía reglamentaria;
j) Los locales donde se practiquen tatuajes o perforaciones, deben ser independientes de cualquier otra dependencia (baño, sala de espera, etc).

CAPITULO IV
DE LA PRACTICA DEL TATUAJE Y LA PERFORACION

ARTÍCULO 10°.- PRACTICA: Son personas susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuajes y perforaciones, aquellas capaces mayores de edad.
Queda prohibido:
a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;
b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica;
c) La práctica ambulante de tatuaje y punciones.

ARTÍCULO 11°.- MENORES DE EDAD – AUTORIZACION: Pueden efectuarse tatuajes y perforaciones los menores de edad no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien debe presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo.

ARTÍCULO 12°.- CONSENTIMIENTO INFORMADO: Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente Ley, debe firmar el consentimiento informado, por sí mismo o por sus representantes legales.
Dichos documentos debe ser archivado por el tatuador o perforador junto con la documentación pertinente por un período no menor a los tres (3) años.

ARTÍCULO 13°.- ESTUDIO PREVIO: El perforador habilitado debe estudiar con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda, el cliente debe consultar con un profesional idóneo, quien debe autorizar o no la práctica.

ARTÍCULO 14°.- ASESORAMIENTO PREVIO: El tatuador habilitado debe asesorar a los clientes sobre todos los procedimientos que realizará y debe informar sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, en instituciones sanitarias, las cuales deben ser de carácter voluntario. Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, así como cualquier otra información que califique o perfeccione lo requerido por el presente artículo.

ARTÍCULO 15°.- AREA AFECTADA – CERTIFICADO MEDICO: No puede efectuarse ningún tipo de modificación corporal en areas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afectaciones dermatológicas.

ARTÍCULO 16°.- VACUNACION: Elegida el área a tatuar o perforar, se debe, solicitar Calendario Oficial de Vacunación al día incluyendo las vacunas contra la hepatitis A y hepatitis B y el Tétano.

 

CAPITULO V
DE LOS PIGMENTOS – DEL INSTRUMENTAL – DE LOS RESIDUOS

ARTÍCULO 17°.- PIGMENTOS: Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deben llevar la calificación de «Aptos para la utilización en seres humanos». No obstante la calificación de origen, los mismos deben someterse a controles periódicos por los organismos de control, que determine vía reglamentaria la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 18°.- INSTRUMENTAL: El instrumental utilizado en el procedimiento denominado perforación, debe ser del tipo quirúrgico con las normas que rigen para los mismos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.

ARTÍCULO 19°.- RESIDUOS: Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados como residuos patogénicos.
 

CAPITULO VI
DE LAS PENALIDADES

ARTÍCULO 20°.- SANCIONES: El incumplimiento a las normas establecidas en la presente Ley debe ser sancionado según lo establecido en el Artículo 121º de la Ley Provincial 5171 «Código de Faltas de la Provincia de Catamarca».


CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21°.- CLAUSULA TRANSITORIA: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los tatuadores y perforadores cuentan con el plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a la normativa establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 22°.- REGLAMENTACIÓN: La autoridad de aplicación deberá reglamentar la Ley a partir de los 60 días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 23°.- De forma.

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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