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Detalle de Ley 5606
  

 

Título: ADHIERASE A LA LEY NACIONAL N° 27.098, RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE CLUBES DE BARRIOS Y DE PUEBLOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 18 Set. 2019

Fecha de publicacion: 8 Nov. 2019

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Ley N° 5606 – Decreto N° 2192
ADHIERASE A LA LEY NACIONAL N° 27.098, REGIMEN DE PROMOCION DE CLUBES DE BARRIOS Y DE PUEBLOS


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1°.- Adhiérese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.098, mediante la cual se instituye el régimen de promoción de clubes de barrios y de pueblos destinados a la generación de inclusión social e integración comunitaria.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Registrada con el N° 5606

 

 

 

Anexo

Ley 27.098
ASOCIACIONES CIVILES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:


REGIMEN DE PROMOCION DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO

ARTICULO 1° — Objeto. Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo destinado a la generación de inclusión social e integración colectiva a través de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes de barrio y de pueblo mediante la asistencia y colaboración, con el fin de fortalecer su rol comunitario y social.

ARTICULO 2° — Definición. Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.

ARTICULO 3° – Autoridad de aplicación. La Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4° — Registro. Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en el ámbito de la Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Socialde la Nación, quetendrá comoobjeto identificar y clasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos y proteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicen actividades culturales en sus instalaciones.

ARTICULO 5° — Inscripción. Podrán inscribirse en elregistro aquellas instituciones definidasen el artículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseerpersonería jurídica vigente ydomiciliolegal en la República Argentina;
b) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;
c) Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000) socios al momento de la inscripción.

ARTICULO 6° — Funciones. La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación tiene como funciones lo siguiente:
a) Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá los requisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en el registro facilitando los trámites de inscripción;
b) Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;
c) Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;
d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio y de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo determinando en función de las necesidades de cada entidad el monto de la asignación de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin de mejorar la infraestructura y servicios de la entidad;
e) Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados conlos fines para loque fueron otorgados;
f) Verificar el cumplimientode larendiciónde cuentas de cada una de las entidades.

ARTICULO 7° — Confección y presentación. Los estados contables elaborados por las entidades mencionadas en el artículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a la categoría G del régimen de Monotributo tendrán carácter de declaración jurada previa aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá contar con la firma conjunta del presidente y el tesorero, siendo documento suficiente para la presentación ante el organismo recaudador.

ARTICULO 8° — Unidad de asistencia. La Secretaríade Deportes dela Naciónorganizaráunaunidad de asistencia a losclubesde barrio yde pueblo compuesta por personal idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo. Por única vez, las instituciones contarán con una prórroga de tres (3) meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar la mencionada situación.

ARTICULO 9° — Asignación de fondos. El procedimiento de asignación y control de fondos para el régimen instituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 10° — Presupuesto participativo. La autoridadde aplicacióncreará yreglamentará unesquema de presupuesto participativo en el marco del cual las entidades registradas podránparticipar en la elaboración de una parte del presupuesto anual asignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en la distribución de recursos teniendo en cuenta sus necesidades.

ARTICULO 11° — Destino de fondos. La ayuda económica dispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:
a) Mejorarlas condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;
b) Adquirir insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o culturales;
c) Contratarserviciospara mejorarofacilitarel acceso de los socios a eventos deportivos o culturales;
d) Contratar recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;
e) Capacitar a los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;
f) Organizar actividades culturales o deportivas;
g) Promover la difusión de las actividades que se realicen en las entidades;
h) Promover programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información en salud;
i) Establecer programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;
j) Solicitar ante la autoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la aprobación de sus estatutos sociales;
k) Establecer medidasde seguridad de infraestructura y/o edilicias.

ARTICULO 12° — Inclusión de las personas con discapacidad. Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los ajustes razonables a fin de adaptar sus instalaciones a las necesidades y accesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizar actividades deportivas, culturales, de esparcimiento y demás actividades que estén dentrodela esfera societaria, con el objeto de incluir a las personas con discapacidad.

ARTICULO 13° — Procedimiento de asignación. El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación dela Ley será implementadopor el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación,

ARTICULO 14° — Sanción. Seránsancionadoscon multas de hasta el equivalente al valor de treinta mil (30.000) litros denafta comúnsegún preciode la empresa YPF S.A. (Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y de pueblo cuyos directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados o de cualquier forma transgredieran total o parcialmente el destino para el cual fueron asignados los subsidios otorgados, sin perjuicio de que el hecho constituya delito penado por el Código Penal de la República Argentina.

ARTICULO 15° — Recursos. Los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán de los fondos determinados por la reglamentación y de recursos propios del Tesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto de recursos y gastos de la Nación.

ARTICULO 16° — Beneficiaría. La entidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo será beneficiaría de una tarifa social básica de servicios públicos. La implementación y determinación de la tarifa social básica estará a cargo de la autoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para:
a) Establecer los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de la tarifa social básica;
b) Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos y con los entes reguladores de servicios públicos;
c) Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las diversas jurisdicciones;
d) Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica porparte de las empresas prestatarias de servicios. Asimismolos entesreguladores de serviciospúblicos deberán implementar, incorporar y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la presente ley.

ARTICULO 17° — Inembargabilidad. Los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos, recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y de pueblo inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° de la presente ley no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tales, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente a los mismos; las derivadas de prestaciones laboralesa favorde la entidado provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad social; por créditos otorgados por entidades financieras públicas y privadas y otras entidades oficiales, para construcción o mejoras introducidas en los mismos y por subsidios provenientes de organismos oficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la CiudadAutónoma de BuenosAires.

ARTICULO 18° — Derecho de propiedad. Asegúrese el derecho a la propiedadpara aquellos clubes de barrio y de pueblo que tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales.

ARTICULO 19° — Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 20° – Abrógase la ley 26.069.

ARTICULO 21° — Cláusula transitoria. Durante el lapsode ciento ochenta (180) días a partirde la vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten una actividad mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción como persona jurídica y, en este caso, la Inspección Generalde Justicia deberá imprimirun trámite sumario y simplificado a los fines de otorgar dicha personería jurídica.

ARTICULO 22° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.


REGISTRADA BAJO EL N° 27.098 –

AMADO BOUDOU – JULIAN A. DOMINGUEZ. – LUCAS CHEDRESE. – GERARDO ZAMORA

 

Firmantes: SOLÁ JAIS-LÓPEZ RODRIGUEZ-Kranevitter-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
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