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Título: CREASE EL SISTEMA DE HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA ÚNICA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 17 Junio 2019
Fecha de publicacion: 13 Ago. 2019
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ARTICULO 1°.- Créase la Historia Clínica Electrónica Única para cada persona, donde constarán los datos referidos a la salud del ser humano, desde que nace hasta que fallece.
ARTICULO 2°.- Entiéndase por Historia Clínica Electrónica Única, el documento obligatorio cronológico en el que consten los datos clínicos, sociales y administrativos referidos a la salud de una persona, procesadosa travésde mediosinformáticosotelemáticos.
ARTICULO 3°.- Establécese el ámbitode aplicación a todas las instituciones del servicio de salud pública y privada, que desarrollen sus actividades en la provincia de Catamarca.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 4°.- Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca.
CAPITULO III
PRINCIPIOS
ARTICULO 5°.- El sistema de Historia Clínica Electrónica Única, se ajustará a los siguientes principios:
a) Principio de finalidad;
b) Principio de veracidad;
c) Principio de confidencialidad;
d) Principio de accesibilidad restringida;
e) Principio de titularidad particular.
ARTICULO 6°.- Principio de Finalidad. Conforme el presente principio, los datos consignadosen la Historia Clínica Electrónica Única no podrán ser usados en forma nominada para otros fines que no sean los asistenciales.
ARTICULO 7°.- Principio de Veracidad. Este principioimpone incluirenla Historia Clínica Electrónica Única todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, quese indiquen alpaciente. Deberán incluir: la semiología realizada, la evolución del casoy todo otro dato referencialo gráfico que permitaconocer la situación real del paciente.
ARTICULO 8°.- Principio de Confidencialidad. El citado principio obliga a tratar los datos relativos a la salud de la persona con la más absoluta reserva. A tal efecto, la Historia Clínica Electrónica Únicadeberá contar con una estructuración que separe la información de identificación del titular del resto de los datos consignados, pudiendo asociarse ambas únicamente en el ámbito de la atención médica del titular de la historia clínica.
ARTICULO 9°.- Se exceptúan del cumplimiento del principio de confidencialidad:
a) En todos aquellos casos que así lo solicite la autoridad epidemiológica, reservando todo dato que permita identificar al titular;
b) En todos aquellos casos en que medie orden judicial de autoridad competente;
c) Mediante el consentimiento informado del interesado.
ARTICULO 10º.- Principio de Accesibilidad Restringida. En aplicación de este principio, el titular de los datos consignados en la Historia Clínica Electrónica Única Provincial, tendrá en todo momento derecho a conocerlos.
ARTICULO 11º.- Principio de Titularidad Particular. Siendo los datos contenidos en la Historia Clínica Electrónica Única de titularidad de la persona a que refieren, sólo ésta o sus derecho habientes podrán autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida.
CAPITULO IV
CONTENIDO BÁSICO
ARTICULO 12º.- Alos fines de la presente Ley, la Historia Clínica Electrónica Única deberá contener, en principio, lo siguiente:
a) Historia Clínica Resumida;
b) Informe de Atención Primaria;
c) Informe Clínico de Urgencia;
d) Informe Clínico de Altas;
e) Informe Clínico de Consulta Externa de Especialidades;
f) Informe de Cuidados de Enfermería;
g) Informe de Resultados de Pruebas de Laboratorio;
h) Informe de Resultados de Pruebas de Imagen;
i) Informe de Resultados de Otras Pruebas Diagnósticas;
j) Turnos de Consultorios Externos. Y toda otra información que resulte pertinente a estos fines.
ARTICULO 13º.- La Historia Clínica Resumida deberá contener, en la menor extensión posible, aquella información común a todas las especialidades, que es absolutamente imprescindible conocer, evitando poner en serio riesgo a un paciente que precisara atención sanitaria por parte de un profesional por primera vez y que desconozca su historial clínico.
ARTICULO 14º.- Cualquiera de los datos o informes, podrán ser leídos, impresos o guardados en un soporte magnético de almacenamiento por las personas legitimadas por la presente Ley.
CAPITULO V
PRINCIPIO DE IMPLEMENTACIÓN
ARTICULO 15º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca, dictará conjuntamente con los colegios de profesionales de la salud, los estándares para el cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 5°, siguientes y concordantes, y en especial lo referido al acceso por parte de terceros.
ARTICULO 16º.- La implementación de la Historia Clínica Electrónica Única para cada persona, no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materia de historias y registros clínicos, en cuanto sean compatibles con el soporte informático.
ARTICULO 17º.- Las instituciones que adopten la Historia Clínica Electrónica Única, podrán proceder a la destrucción de los registros en soporte papel en las condiciones previstas para hacerlo con las historias clínicas pasivas.
ARTICULO 18º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 19º.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Registrada con el N° 5596
Firmantes: SOLÁ JAIS-JALIL-Kranevitter-Peralta
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):