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Título: Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 10 Dic. 1984
Fecha de publicacion: 8 Marzo 1985
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- TRIBUNAL - Conforme al artículo 220 de la Constitución Provincial el Procurador General de la Corte de Justicia, los Jueces de los Tribunales de Sentencia en lo Penal, y Cámaras de Apelación, los Jueces de Instrucción, Jueces en lo Civil, Jueces de Menores, de Trabajo y de Minas, Jueces de Paz Letrado, Fiscales, Defensores de Cámaras, Agentes Fiscales Defensores de Cámaras, Agentes Fiscales, Asesores de los Juzgados de Menores, serán juzgados por un tribunal integrado por el Presidente de la Corte de Justicia que presidirá, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrícula con más de diez (10) años de ejercicios de la profesión.
ARTICULO 2.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS DE REMOCION - Los magistrados y funcionarios enunciados en el artículo anterior, sólo podrán ser removidos por las causales establecidas por esta Ley de conformidad a los artículos 216 y 217 infine de la Constitución Provincial y por el procedimiento de enjuiciamiento estatuído en esta Ley.
ARTICULO 3.- REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO - FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS - Ante del Tribunal de Enjuiciamiento actuará un fiscal y en caso necesario, un defensor oficial integrantes del Ministerio Público que la Corte de Justicia designará en el mes de Diciembre de cada año.
ARTICULO 4.- Actuará como secretario, el Secretario de la sala penal de la Corte de Justicia. La Corte afectará el personal necesario, designándolo entre los empleados judiciales de la Provincia.
* ARTICULO 5.- DESIGNACIONES
1) Los legisladores a integrar el tribunal de enjuiciamiento conforme lo establecido en el Artículo 220 de la Constitución Provincial, serándesignados por cada Cámara Legislativa, y ensesión preparatoria de renovación parlamentaria, en un número de:
a) Un (1) senador titular y dos (2) como suplentes;
b) Dos (2) diputados como titulares y dos (2) como suplentes.
Las designaciones deberán sercomunicadas al presidente de la Corte de Justicia en cada oportunidad.
* Modificado por Ley N° 5689 – Decreto 1132 (BO 25/06/2021)
ARTICULO 6.- SUBROGACION
A) En caso de inhibición, recusación e impedimento del Presidente de la Corte de Justicia - Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento - será subrogado de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
B) En el caso de inhibición, recusación o impedimento de los legisladores designados como titulares para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento, de conformidad al artículo 220 de la Constitución de la Provincia, serán subrogados por los nombrados como suplentes en el procedimiento del artículo 5 de la presente Ley y en el orden de las designaciones consignadas en la comunicación al Presidente de la Corte de Justicia, impuesta por el mismo artículo 5.
En el supuesto que se agotaran las listas de suplentes, la Cámara que en su caso corresponda, procederá de inmediato a la designación de los subrogantes a integrar el Tribunal en esa emergencia.
C) En caso de inhibición, recusación o impedimento de los abogados integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento -los dos (2) primeros en la desinsaculación- serán subrogados por los que les sigan en el orden del sorteo.
Dado el supuesto que se agotara la lista de desinsaculados, la Corte de Justicia procederá de inmediato a sortear el o los subrogantes de la lista de abogados a que se refiere el artículo 5.
ARTICULO 7.- INHIBICION Y RECUSACION - Los Jueces del Tribunal de Enjuiciamiento podrán ser recusados y deberán inhibirse por los siguientes motivos:
A) Parentesco con el enjuiciamiento hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
B) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado.
C) Amistad íntima con el enjuiciado que se manifieste por una gran familiaridad en forma notoria y pública.
D) Cuando antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante o acusador del enjuiciado o denunciado o acusado por éste, salvo que circunstancias posteriores hayan demostrado manifiesta reconciliación.
ARTICULO 8.- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. El Presidente del Tribunal mandar a formar incidentes, cuyo trámite no interrumpirá el del principal.
Formado el incidente, el Juez recusado producirá informe sobre las causas invocadas por el recusaste. Si reconociese los hechos, se le tendrá por separado del juicio. En el caso que los negare, el Tribunal recibirá el incidente a prueba por el término de diez (10) días. Producida la prueba, el Tribunal resolverá el incidente sin recurso alguno.
ARTICULO 9.- Los representantes del Ministerio Público y el Secretario no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales previstas en el artículo 7. El Tribunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación. En caso de ser aceptada, el funcionario inhibido será reemplazado con el que corresponda en cada caso, dentro de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 10.- CAUSALES DE REMOCION - Son causas de remoción:
a) Mal desempeño de sus funciones y falta grave o hechos que pudieran constituir delito en ocasión del ejercicio de sus funciones.
b) Desorden de conducta.
ARTICULO 11.- Constituyen causales comprendidas en el inc. a) del artículo precedente:
a) Ignorancia inexcusable del derecho, reiteradamente demostrada en la actuación judicial.
b) Incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo.
c) Retardo reiterado en resolver.
d) Cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente.
ARTICULO 12.- Constituye desorden de conducta:
a) El ejercicio de toda actividad vedada a los miembros del Poder Judicial por el Artículo 202 de la Constitución Provincial, o incompatible con la dignidad y austeridad que el estado judicial impone y que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
b) Grave desarrollo de las costumbres, que pudieran o no constituir delitos.
ARTICULO 13.- DENUNCIA - La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado por ante el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento. Contendrá los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante; la relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y el ofrecimiento de la prueba. Si ésta fuese documental y estuviera en su poder, deberá acompañarse con el escrito de la denuncia. Si no la tuviera a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra; si fuera testigo, el nombre y apellido, documento, profesión y domicilio de cada uno de ellos.
La denuncia no comprenderá a más de un magistrado o funcionario de los nominados en el artículo 1 de la presente Ley, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan.
ARTICULO 14.- Recibida la denuncia, el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento o su reemplazante legal intimar al denunciante y letrado para que comparezca en su presencia, dentro del plazo de 48 hs. a ratificar la denuncia subsanando, de ser preciso, las exigencias formales del artículo anterior. Vencido el plazo sin que comparezca el denunciante y su letrado o de comparecer ambos y no subsanaran las omisiones de los requisitos formales en que hubieran incurrido, el Presidente ordenará el archivo de la denuncia sin más trámite y sin recurso alguno. Todo ello, sin perjuicio de la actuación de oficio que autoriza esta Ley.
ARTICULO 15.- TRAMITE - Ratificada la denuncia y subsanados, en su caso, los requisitos formales exigidos, el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento procederá a convocarlo.
Una vez constituido el Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de diez (10) días sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia.
Si fuera manifiestamente maliciosa, o cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en esta Ley, se la rechazará sin mas trámite por resolución fundada y dictada por mayoría.
Si se la considera en principio admisible, el Tribunal en la misma resolución mandará correr traslado al acusado para que efectúe por escrito su descargo en el plazo perentorio de diez (10) días. Una vez producido el descargo o vencido el plazo para ello, dentro de los diez días subsiguientes y previa vista fiscal, declarará por resolución fundada si corresponde el enjuiciamiento del acusado. El Tribunal a esos efectos podrá decretar todas las medidas para mejor proveer que crea conveniente para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En caso que por el contrario se declare que no corresponde dar curso a la denuncia, como así también cuando la denuncia fuere desestimada por falta de la ratificación o por no haberse subsanado los requisitos formales, conforme a lo exigido en el artículo 14 de esta Ley, o por maliciosa o por que los hechos no se encuadren en las causales previstas en la presente Ley, el Tribunal impondrá al denunciante como a su letrado una multa cuyo importe será el correspondiente al sueldo básico de los Ministros de la Corte de Justicia o arresto de diez (10) a sesenta (60) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles.
ARTICULO 16.- ACTUACION DE OFICIO - FORMACION DE OFICIO DE LA CAUSA - El Tribunal de Enjuiciamiento podrá promover de oficio el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo primero, procedimientos:
a) De propia iniciativa.
b) Por informe que reciba.
c) Cuando mediare el pedido de desafuero por Tribunal Penal competente, en el procedimiento que para el caso de desafuero prescribe o regla el Código Procesal Penal.
d) A petición fundada de la Corte de Justicia, en cuyo caso deberá remitir los antecedentes del caso al Tribunal.
En estos supuestos, el Tribunal dispondrá a la vista de los antecedentes, correr el traslado que dispone el artículo 15 de esta Ley, al inculpado, ajustándose los plazos y el tramite, a lo que prescribe el mismo artículo 15. Una vez dictada la resolución a que se refiere el citado artículo, en el caso de declarar que corresponde el enjuiciamiento del implicado, se seguirá el juicio, ajustándose al procedimiento determinado por esta Ley.
ARTICULO 17.- DEFENSA PERSONAL- PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR DE OFICIO - El magistrado o funcionario encausado podrá asumir personalmente su defensa, o en su defecto, designar para tal función a abogados de la matricula, cuyo número no podrá exceder de dos (2). La designación o la decisión de asumir personalmente su defensa, será expresada por el encausado dentro de los tres (3) días de que le sea notificada la resolución haciendo lugar a la formación de la causa, conforme a lo dispuesto por el artículo 15.
No efectuada la manifestación en el término previsto en el párrafo precedente, actuará en su defensa, el defensor de oficio que norma el artículo 3 o el subrogante que corresponda conforme al artículo 9, ambos de la presente Ley.
PREPARACION DEL JUICIO ORAL
ARTICULO 18.- Declarado por el jurado que corresponda el enjuiciamiento, el Juez o funcionario podrá ser suspendido en el ejercicio de su cargo, tomando a su respecto las demás medidas de seguridad que las circunstancias aconsejen.
La misma Resolución dispondrá correr vista al Fiscal para que formule la acusación y ofrezca la prueba pertinente en el plazo de seis (6) días. De ello se correrá traslado al acusado para que en igual término efectúe su defensa por escrito y ofrezca la prueba que haga a su derecho. En esta presentación deberá el acusado y/o su defensor o defensores constituír domicilio legal dentro del radio de doce (12) cuadras del asiento del Tribunal y denunciarse el domicilio real del primero.
El Tribunal por resolución fundada, rechazará las pruebas manifestamente impertinentes o superabundantes.
ARTICULO 19.- Vencido los plazos a que se refiere el artículo anterior, haya o no sido evacuado el traslado por el acusado, y resultó por el Tribunal lo correspondiente a la prueba ofrecida, el Presidente procederá en la siguiente forma:
a) Designará el día y hora para dentro de los treinta (30) días subsiguientes, a los efectos de la iniciación del debate, lo que se pondrá en conocimiento de los miembros del Tribunal y de las partes.
b) Ordenará se cite a los testigos, peritos, etc. En la notificación se hará constar que se empleará la fuerza pública contra los que no comparezcan.
c) Mandará practicar con citación de las partes, las pericias y demás pruebas que sean imposibles recibir en la audiencia.
d) Dispondrá que se expida pasaje oficial por la policía a los testigos, peritos, u otras personas a quienes se mande comparecer y que no tenga su residencia en el lugar del juicio.
ARTICULO 20.- OTRAS FACULTADES - El Presidente del Tribunal, con noticia fiscal y del acusado y/o su defensor, podrá recibir de oficio o a petición de partes, además de las diligencias de pruebas a que refiere el inciso c) del artículo anterior, cuya recepción estará a su cargo, las declaraciones e informes de personas que estén imposibilitadas de concurrir al juicio. Para este caso, y si fuera necesario, podrá encomendarlas al secretario del mismo, o al Juez con jurisdicción en el lugar del domicilio del declarante liberándose los oficios pertinentes.
JUICIO ORAL
ARTICULO 21.- NORMAS - El debate será oral y público, pero el Tribunal podrá resolver de oficio que tenga lugar a puertas cerradas total o parcialmente cuando razones de moralidad u orden público así lo aconsejen.
Las resoluciones será fundada y se hará constar en el acta. El juicio se realizará en audiencias sucesivas hasta su terminación, pudiendo suspenderse cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su continuidad o hagan necesario el cumplimiento de alguna diligencia fuera de la sede del Tribunal. El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que residan fuera del lugar del juicio y la soliciten.
El Presidente dirigirá el debate y ejercerá en la audiencia el poder de policía y el disciplinario, pudiendo expulsar de la sala al infractor y aplicarle una multa de hasta el tres por ciento (3%) del sueldo básico de los Ministros de la Corte de Justicia o arresto de hasta quince (15) días.
La medida será dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento cuando afecte al Fiscal, al acusado o a sus defensores.
ARTICULO 22.- APERTURA DEL JUICIO ORAL - El día señalado para dar principio al debate, concurrirán los integrantes del Tribunal y a la hora designada el Presidente declarará abierto el debate, con asistencia del Fiscal, del acusado y/o su defensor o defensores y todas las demás personas citadas, conforme al artículo 19 inc. b) de esta Ley.
La incomparecencia del acusado o la de sus defensores, no suspenderá el juicio. La ausencia de los últimos será suplida por el defensor de oficio.
ARTICULO 23.- ORDEN - Abierto el debate se dará lectura a la acusación fiscal pudiendo luego deducirse, bajo pena de caducidad, las nulidades en que se hubiere incurrido.
En esa misma oportunidad y bajo la misma sanción, podrán plantearse las cuestiones referentes a la admisibilidad e incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlos surja recién en el curso del debate.
Todas las cuestiones incidentales preliminares serán tratadas en un solo acto, antes de continuar el debate, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna de ellas para garantizar el orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales preliminares el Fiscal y el Defensor del acusado harán uso de la palabra por una vez, el tiempo que establezca el Presidente. La resolución que se dicte será leída en la audiencia o incluida en el acta de debate.
Después de la apertura del debate y resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, el Presidente recibirá declaración al acusado quien podrá abstenerse. Si al declarar incurriera en contradicciones con anteriores declaraciones, el Presidente ordenará su lectura.
A continuación el Presidente procederá a la recepción de toda la prueba, pudiendo efectuar los careos que resulten necesarios.
Los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado cuando se defendiere personalmente, o su defensor, con autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los testigos y a los peritos. Idéntica facultad podrá ejercer los demás miembros del Tribunal y el Fiscal respecto del acusado.
El Tribunal de oficio o a petición de parte, rechazará las preguntas capciosas o sugestivas, en decisión irrecurrible.
El Presidente ordenará la incorporación al debate, mediante la lectura de la parte sustancial de las pruebas y actuaciones cumplidas conforme al artículo 19 inc. c).
ARTICULO 24.- HECHOS NUEVOS - PRUEBA - Si durante el curso del debate resultare un hecho nuevo no mencionado en la acusación, el Fiscal podrá ampliarla. En este supuesto el Presidente del Tribunal informará al acusado que tiene derecho a solicitar suspensión de la audiencia a los fines de preparar su defensa con referencia al hecho nuevo y ofrecer la prueba de que intente valerse.
Cuando este derecho sea ejercido, el Presidente suspenderá el debate por un plazo prudencial no inferior a cinco (5) días.
ARTICULO 25.- ALEGATO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CLAUSURA - Concluída la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra al Fiscal y al encausado y/o a su defensor, en ese orden, para la formulación de sus alegatos los que podrán replicarse una sola vez.
Al término de los mismos y de sus réplicas, en su caso, preguntar al imputado si tiene algo más que manifestar, y oído que fuera, cerrará en forma definitiva el debate si el Tribunal no hubiera dispuesto medidas para mejor proveer.
ARTICULO 26.- ACTA DEL DEBATE - El acta del debate será labrada por el Secretario sobre la base de su versión taquigráfica o magnetofónica, y suscrita por los miembros del Tribunal, el Fiscal, Defensores, en su caso el acusado si quisiera hacerlo, y el Secretario interviniente.
ARTICULO 27.- REAPERTURA - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si el Tribunal de Enjuiciamiento estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar a tal fin la reanudación del debate en cuyo caso la discusión deberá limitarse al examen de aquellas.
ARTICULO 28.- DELIBERACION DEL TRIBUNAL - Cerrado el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento pasará a deliberar en sesión secreta por el término de tres (3) días a partir de la clausura, apreciando las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica y resolviendo todas las cuestiones que hubieran sido objeto en juicio.
Las deliberaciones deberán hacerse con la presencia en pleno de sus miembros y el pronunciamiento a emitirse por mayoría absoluta de sus miembros.
En caso de igualdad en el pronunciamiento, decidirá el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento.
SENTENCIA
ARTICULO 29.- PLAZO - EFECTOS - Dentro de los diez (10) días contados desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente, el Tribunal dictará sentencia motivada y ajustada a derecho. Acto continuo se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, previa modificación, bajo pena de nulidad, al Fiscal, al acusado y a sus defensores, procediéndose a leer dicha sentencia, ante las partes que hubieren intervenido en el debate, aunque no comparecieren a la audiencia.
Si el fallo fuera condenatorio, no tendrá otro efecto que el de declarar separado al acusado de sus funciones. Cuando se fundare en hecho que pudieran configurar delitos de acción pública, se remitirá copia autenticada de las constancias pertinentes al Juez de Instrucción o al Agente Fiscal en turno. En el caso del enjuiciamiento promovido de oficio, en el supuesto del inciso c) del artículo 16 de esta Ley, las remisiones las copias dispuesta precedentemente, se harán al Tribunal Penal que solicitó el desafuero.
Si el fallo fuera absolutorio, se procederá sin más trámite a reintegrar al encausado a sus funciones, disponiéndose por el Tribunal la publicación de la sentencia absolutoria cuando lo solicitare el absuelto. En el enjuiciamiento por el pedido de desafuero se comunicará de la sentencia absolutoria, al Tribunal Penal que lo solicitó, a sus efectos.
Contra la sentencia no procederá recurso alguno, salvo el de aclaratoria, que podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas, el que deberá ser resuelto por el Tribunal dentro de los tres (3) días subsiguientes desde su interposición.
ARTICULO 30.- HONORARIOS - COSTOS - 1) - a) En la sentencia se regulará de oficio el honorario de los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento sorteando entre los abogados de la matrícula (art. 5 inc. 2), como así también de los letrados, peritos y demás auxiliares no oficiales, que hayan intervenido en el juicio. Los demás integrantes del jurado, como así también demás funcionarios y empleados afectados conforme a las disposiciones de la presente Ley y cualquier otra persona que prestare servicio en alguno de los poderes del Estado, lo harán sin derecho a remuneración extraordinaria alguna. b) Los honorarios regulados y firmes serán susceptibles de ejecución ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia , de acuerdo a las normas legales al respecto.
ARTICULO 31.- PLAZO DE SUSTANCIACION DE LA CAUSA - El juicio deberá sustanciarse en el plazo de setenta (70) días contados desde el momento en que se dictare resolución fundada dando curso a la denuncia o disponiendo la formación de causa, si ésta dispusiera de oficio.
ARTICULO 32.- PLAZO GENERAL - Todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tuviera previsto término específico deberá contestarse o producirse en el de tres (3) días.
ARTICULO 33.- COMPUTO - Los plazos establecidos en la presente Ley, se contarán por días hábiles. No se tomará en consideración el de la fecha en que se practique la diligencia.
ARTICULO 34.- Las Resoluciones por las que disponga la suspensión del Magistrado o Funcionario enjuiciados y la sentencia final, serán comunicadas por el Tribunal a la Corte de Justicia.
ARTICULO 35.- Nota de redacción: Art. Derogado por Art. 3 Ley N° 4644 (BO 01/11/1991).-
ARTICULO 36.- SEDE - El Tribunal de Enjuiciamiento tendrá su sede en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 37.- NATURALEZA DE LAS FUNCIONES - Las funciones de los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento, como así también las de sus Fiscales, Defensores y Secretarios y del personal afectado, tendrán el carácter de carga pública.
ARTICULO 38.- HABERES DEL ENCAUSADO - El encausado que de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley hubiera sido suspendido en el ejercicio de sus funciones percibirá el SETENTA POR CIENTO (70) de sus haberes, procediéndose a trabar embargo sobre el resto a las resultas del juicio.
Si las sentencias fuera absolutoria, se le reintegrará la totalidad de las sumas embargadas.
ARTICULO 39.- APLICACION SUPLETORIA - En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.
ARTICULO 40.- Derógase la Ley Provincial N° 3976 en todo cuanto se oponga al presente y toda otra disposición que la contradiga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 41.- Dentro de los veinte (20) días de publicada la presente Ley, se efectuarán ajustándose a los recaudos previstos en la misma y por esta única vez, los nombramientos de los miembros, titulares y suplentes del Tribunal de Enjuiciamiento, como así también los representantes del Ministerio Público a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 42.- De forma.
Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones: Ley Nº 4247 - Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público, se encuentra modificado en su articulo 5º, por la Ley N° 5689
Decreto de Reglamentación (0):