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Título: ESTABLECESE QUE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULOS DE RECURSOS DEL ESTADO PROVINCIAL DEBE INCORPORAR LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Oct. 2020

Fecha de publicacion: 15 Dic. 2020

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Ley Nº 5669 - Decreto Nº 2284

ESTABLECESE QUE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULOS DE RECURSOS DEL ESTADO PROVINCIAL DEBE INCORPORAR LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la estructura del Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos del Estado Provincial, que se formula anualmente, debe incorporar la Perspectiva de Género en la asignación de los recursos presupuestarios, a los fines de promover y asegurar la implementación efectiva de las políticas públicas de Género y Diversidad en las acciones y programas del sector público provincial.

ARTÍCULO 2°.- Considérase por Presupuesto con Perspectiva de Género, a los fines de la presente ley, a aquel que recepta una estrategia de visibilización de las asimetrías existentes entre los géneros, producto de patrones culturales patriarcales, e implementa acciones presupuestarias concretas destinadas a promover el desarrollo integral de las mujeres e identidades diversas, de modo de propender a posibilitar la igualdad efectiva y el respeto a la diversidad sexual, vinculando los objetivos prioritarios del gobierno, con la asignación de recursos en materia de reducción de brechas de género y de no discriminación de las mujeres.

ARTÍCULO 3°.- El Gasto proyectado en cada Presupuesto Anual de Cálculo de Gastos y Recursos de la Provincia, debe contener, en planilla, adjunta, desagregado en categorías relevantes, las políticas, planes, programas y acciones a implementar destinadas a reducirlas desigualdades de género, con indicación de los recursos que se asignará a cada uno de ellos, incorporando la nomenclatura PPG (Presupuesto con Perspectiva de Género).

ARTICULO 4°.- Una vez aprobado por la Legislatura de la Provincia el Presupuesto Anual, ninguna reasignación de partidas presupuestarias podrá ser dispuesta ni efectuada sobre aquellas que hubieren asignado recursos a la ejecución de las políticas públicas, programas, planes y acciones destinadas a la finalidad establecida en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 5°.- El Gasto desagregado a que alude el Artículo 4°, y los recursos asignados al efecto anualmente, deberán contener como mínimo, los siguientes contenidos:
1) Detalle de todos los gastos previstos en el sector público provincial a unidades, organismos y demás instituciones que promuevan la igualdad de género, y el apoyo a las mujeres e identidades diversas;
2) Las inversiones previstas para el cumplimiento del Programa Provincial de Prevención de la Violencia Familiar y de Género, creado por Ley N° 5434;
3) Los gastos estimados para el cumplimiento efectivo de la Ley Provincial N° 5528 de Asistencia a Hijos de Víctimas de Femicidio;
4) Los recursos asignados al fortalecimiento de la Educación Sexual Integral (ESI), de conformidad a lo prescripto por la Ley N° 5552 de adhesión a la Ley Nacional N° 26.150;
5) Los destinados al Programa de Salud Sexual y Procreación responsable, prevista en la Ley Nacional N° 25.673;
6) Los recursos que se asignen a la implementación anual de las disposiciones de la Ley N° 5602 que adhiere a la Ley Nacional N° 27.499 de Capacitación en la temática de Género (Ley Micaela);
7) Los asignados a la prevención del embarazo adolescente;
8) Aquellos destinados a promover la capacitación e inclusión laboral de las mujeres e identidades diversas;
9) Las inversiones previstas para sistemas de becas de estudio destinadas a mujeres e identidades diversas;
10) Los recursos que se asignen a la aplicación del Protocolo de Interrupción Legal del Embarazo (ILE);
11) Los recursos asignados a la construcción, puesta en funcionamiento, reparación y mantención de los Hogares Refugio para Víctimas de Violencia de Género;
12) Los recursos destinados a otorgar la asistencia económica de emergencia para víctimas de violencia familiar y de género, previsto en el Artículo 12° Inciso13) de la Ley N° 5.434;
13) El financiamiento previsto para el funcionamiento de organismos previstos para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género, a través de normas creadas o a crearse, en los tres poderes del Estado Provincial;
14) Recursos destinados a otros programas, planes o acciones, presentes o futuros, que tiendan a la promoción de la Igualdad y Equidad entre los Géneros;
15) Otros Programas de educación, salud, cultura, empleo, deporte y otras políticas sociales dirigidas a mujeres, niñas e identidades diversas, así como programas de apoyo a empresas, micro empresas y cooperativas conformadas por mujeres;
16) Transferencias de capital e inversión real en planes, obras y proyectos de infraestructura en los que se establezca prioridad para reducir las desigualdades de género;
17) Información desagregada por sexo que permita identificar el equilibrio relativo al empleo en el sector público provincial; la proporción de hombres y mujeres empleadas por cada categoría laboral; y la media de ingresos de las mujeres e identidades diversas, respecto de la media de ingresos de hombres en cada categoría.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a organizar una Unidad Técnica Provincial de Equidad de Género, la que tendrá por finalidad coordinar dentro del Ministerio de Hacienda Pública con el área gubernamental que tenga a su cargo la promoción y protección de los derechos de las mujeres e identidades diversas, la metodología, sistemas, instrumentos, variables e indicadores que permitan incorporar el enfoque de género a cada Presupuesto Anual de Cálculo de Gastos y Recursos de la Provincia, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Las ejecuciones presupuestarias, sean mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según correspondiere, incorporarán una nomenclatura específica que permita identificar con precisión aquellas inversiones efectuadas que se encuentren relacionadas con los contenidos mínimos previstos en el Artículo 5° de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a los tres poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, y cualquier otra sociedad donde la Provincia de Catamarca posea participación mayoritaria en el capital, o en la formación de las decisiones sociales o de las entidades.

ARTÍCULO 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hacienda Pública, o el organismo que lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 10°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11°.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a los términos de la presente ley, y a dictar normas municipales análogas para su aplicación en la jurisdicción que les corresponda.

ARTÍCULO 12°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Registrada con el N° 5669

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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