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Detalle de Ley 5664
  

 

Título: CREACIÓN DEL SISTEMA DE SUBASTAS JUDICIALES ELECTRÓNICAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 3 Oct. 2020

Fecha de publicacion: 17 Nov. 2020

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Ley Nº 5664 - Decreto Nº 2091
CREACIÓN DEL SISTEMA DE SUBASTAS JUDICIALES ELECTRÓNICAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el Sistema de Subastas Judiciales Electrónicas, el que se regirá por las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- Considérase como subasta electrónica, a los fines de la presente Ley, al proceso interactivo de ofrecimiento judicial de bienes en venta, y formalización de ofertas de precio para bienes cuyo remate haya sido ordenado judicialmente, mediante la puja simultánea de distintos postores realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado especialmente implementado al efecto por el Poder Judicial de Catamarca, revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite y procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije el Tribunal actuante, los que deberán estar indicados en los Edictos de Remate y, en su caso, en la propaganda adicional que se establezca al efecto.

ARTÍCULO 3°.- El sistema de subastas judiciales electrónicas se implementará en general, en todas las causas que tramiten en todos los fueros, siempre que resulten compatibles con las normas sustanciales, procesales y reglamentarias propias de aquellos, y especialmente en los remates ordenados en el fuero civil, comercial, de ejecución fiscal y de concursos y quiebras, salvo que por las características de los bienes a subastar, su valor probable de venta u otro motivo suficiente y debidamente fundado por el tribunal competente, justifique su venta por mecanismos tradicionales u otras modalidades previstas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 4°.- Portal de subastas electrónicas. A los fines de la implementación efectiva del Sistema de Subastas Judiciales Electrónicas (SSJE), créase el Portal de Subastas Electrónicas, el que funcionará en el ámbito del Poder Judicial de Catamarca, bajo dependencia y control de la Corte de Justicia, o del área específica que ésta determine vía reglamentaria.
A tales efectos, la Corte de Justicia habilitará una página web con características de seguridad apropiadas y funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica, para ser utilizada en todas las circunscripciones judiciales existentes o a crearse en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 5°.- Registro general de Postores. Créase el Registro General de Postores, en el ámbito de la Corte de Justicia u organismo judicial que aquella determine, donde se inscribirán las personas humanas o jurídicas que deseen participar en las subastas judiciales electrónicas dispuestas por los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de Catamarca, y que cumplan con los recaudos establecidos en el Artículo 7° de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.- Inscripción. La inscripción en el Registro General de Postores se efectuará a través del ingreso de una solicitud formalizada on-line mediante un formulario especialmente previsto al efecto y al que se accede a través del Portal de Subastas Judiciales Electrónicas. Cumplida con la inscripción, el sistema generará una constancia de admisión en la que se consignarán los datos personales ingresados por el solicitante, la cual será enviada a la dirección de correo electrónico denunciada en la solicitud.

ARTÍCULO 7°.- Requisitos para la inscripción. El Formulario de Inscripción reviste el carácter de declaración jurada, y hará constar los siguientes requisitos a fines de su admisión:
1. Personas Físicas:
a) Nombre y apellido completo;
b) Tipo y Número de Documento de Identidad;
c) Domicilio real;
d) Domicilio electrónico;
e) Código Único de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL);
e) Profesión u oficio;
2. Personas Jurídicas
a) Razón Social o denominación;
b) Datos de inscripción ante el Registro Público de Comercio o Inspección General de Personas Jurídicas, según corresponda;
c) Integrantes del órgano de administración o de los representantes legales de la persona jurídica;
d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
e) Domicilio legal y asiento de su sede social;
f) Domicilio electrónico.
La documentación respaldatoria de los datos consignados en el Formulario de Inscripción, debe ser presentada en soporte papel ante el organismo que disponga la Corte de Justicia, a fines de la validación de los mismos.

ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La inscripción en el Registro General de Postores tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la aceptación o admisión de la misma, plazo a cuyo vencimiento se produce la caducidad de la inscripción. Operada la caducidad de la inscripción, los interesados pueden reinscribirse por un nuevo período legal.

ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los inscriptos en el Registro General de Postores tienen obligación legal de actualizar sus datos, en forma inmediata al producirse cualquier modificación en los mismos.

ARTÍCULO 10°.- Validación de datos. El titular del organismo que sea designado por la Corte de Justicia como responsable del Registro General de Postores, corroborará la correspondencia formal entre los datos consignados en el formulario de inscripción y la documentación respaldatoria, a los fines de la admisión o rechazo de la solicitud de inscripción, lo que será resuelto dentro del plazo de dos (2) días hábiles, debiendo notificarse lo decidido al domicilio electrónico denunciado en la solicitud.

ARTÍCULO 11°.- Alta. Producida la admisión, el Registro General de Postores remitirá la comunicación de alta del inscripto al correo electrónico denunciado en la solicitud, y creará a su favor una cuenta bajo su titularidad con clave de acceso al sistema para realizar posturas. El uso de la cuenta y clave asignada a cada usuario es confidencial, personal e intransferible, estando prohibida su entrega, transmisión o cesión a terceros distintos al usuario titular.

ARTÍCULO 12°.- Rechazo de la inscripción. En los supuestos en que la solicitud de inscripción fuera rechazada, el solicitante, por sí o a través de representante legal debidamente acreditado, deberá comparecer ante el organismo responsable del Registro General de Postores, para ser anoticiado de los fundamentos del rechazo.

ARTÍCULO 13°.- Causales de exclusión del Registro General de Postores. Son causales de suspensión o exclusión del usuario del Registro General de Postores, de acuerdo a la gravedad de la falta:
1) Violar el deber de confidencialidad y reserva que pesa sobre el usuario respecto de la cuenta y clave asignada;
2) Entregar, ceder, o transferir la clave asignada a terceros distintos al usuario titular;
3) Utilizar la aplicación del Portal de Subastas Judiciales Electrónicas de forma indebida, inadecuada o de cualquier otra forma que pueda dañar, sobrecargar o afectar su funcionamiento;
4) Ser postor remiso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 584 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, en los casos en que hubiese resultado adjudicatario del bien subastado y se negare a pagar el precio ofertado, o incurriere en demoras dilatorias infundadas al efecto.

 

PROCEDIMIENTO GENERAL DE LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS

ARTÍCULO 14°.- Publicidad. Las subastas judiciales electrónicas serán publicadas en el Portal habilitado al efecto, durante un plazo mínimo de ocho (8) días corridos, debiendo contener como mínimo los recaudos establecidos en el Artículo 566 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Catamarca para la publicación de edictos.
El Tribunal que ordena el remate, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la inclusión de publicidad adicional en el Portal de Subastas Judiciales Electrónicas, de modo de facilitar una mejor difusión del bien a subastar, la que puede consistir en:
1) Una descripción más detallada del bien, bienes o conjunto de bienes;
2) Fotografías o video del bien, siempre que el sistema lo permita;
3) Datos personales y de contacto del Martillero designado
4) Cualquier otro dato que sea de interés, a criterio del Tribunal, y que surja de las constancias de la causa.

ARTÍCULO 15°.- Decreto de subasta. Antes de ordenarse la subasta, el Martillero designado informará al Tribunal el valor comercial estimado para el bien a subastar de acuerdo al mercado, y proponer en caso de corresponder la conformación de lotes para la venta, a los fines de que el Tribunal se encuentre en condiciones de determinar el monto base para la realización de las ofertas, con la finalidad de lograr el mayor beneficio posible para las partes en juicio.
El Tribunal, al decretar la subasta, fijará el valor base para el bien a rematar, y el monto incremental por el cual se sucederán las pujas para todos y cada uno de los bienes a subastar.
Si se tratase de bienes muebles registrables o inmuebles, el Tribunal ordenará a la autoridad registral que correspondiere, el bloqueo del dominio del bien a subastar o su renovación si así correspondiere.
El decreto de subasta contendrá la indicación acerca de si el adquirente debe abonar el total del importe ofertado o un porcentaje del mismo, y en tal supuesto,en qué oportunidad debe integrar el saldo del precio de venta.
Si el ejecutante hubiera formulado manifestación respecto a su voluntad de ofrecer posturas en defensa de su crédito y solicitado la eximición de pagar seña a cuenta del precio, deberá hacerse constar tales circunstancias, y corroborar que el mismo se encuentre registrado como usuario del Portal, para luego agregar al ejecutante en el Portal y especificar el monto de su crédito.

ARTÍCULO 16°.- El Tribunal que ordena la subasta deberá, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas de encontrarse firme el decreto respectivo, registrar en su Panel de Control del Portal de Subastas Judiciales Electrónicas, los datos a su cargo para la realización de la subasta electrónica, y habilitar al Martillero designado a fines que cumplimente con las responsabilidades a su cargo.

ARTÍCULO 17°.- El Martillero incorporará la descripción de cada bien a subastar, consignará la base de venta fijada por el Tribunal, o en su caso, la indicación de que la subasta se realizará sin base si así correspondiere, el monto incremental si existiese algún concepto adicional por su compra, y la forma de pago dispuesta por el órgano jurisdiccional. El Portal informará a cada postor el monto final correspondiente a su postura, el que comprenderá: el monto ofertado, la comisión del Martillero, los impuestos y comisiones aplicables y los demás conceptos que se debieran abonar.

ARTÍCULO 18°.- El acto de subasta tendrá una duración de cinco (5) días hábiles judiciales, sin interrupción entre la hora de inicio y de finalización, salvo que el Juez considere necesario un plazo distinto, circunstancia que una vez ordenada en el expediente, deberá publicarse en el Portal.
Para referencia de todas las partes involucradas, la hora oficial será la que informe el portal de Subastas. En aquellos supuestos en que el sistema no resulte operativo al momento del cierre del acto de subasta, deberá reiniciarse por el plazo que determine el juez o tribunal, el que lo reflejará en el Portal.

ARTÍCULO 19°.- La suspensión de términos procesales ordenada por normativa de carácter general y que se decrete con carácter retroactivo, no será de aplicación en el caso de subastas judiciales electrónicas que se hubieran perfeccionado.

ARTÍCULO 20°.- El acto de subasta se iniciará al cumplirse la hora y día fijados por el Tribunal para su comienzo, momento a partir del cual los usuarios registrados y habilitados podrán ofrecer sus posturas en el Portal de Subastas. En el horario fijado para su culminación, el Portal verificará si se realizaron ofertas en el último minuto, en cuyo caso se prorrogará por un minuto adicional, y así sucesivamente hasta que no se realicen nuevas ofertas durante un minuto. El bien se adjudicará a quien haya realizado la mejor oferta. No se admitirán compras en comisión, dada la naturaleza virtual de la subasta.

ARTÍCULO 21°.- La puja de posturas podrá ser continua, alternativa y permanente entre usuarios registrados en el portal de subastas. El procedimiento es público y abierto, y deberá permitir observar en tiempo real la evolución de las últimas ofertas efectuadas por los usuarios participantes, así como el día y hora de la formalización de cada postura.

 

SUSPENSIÓN, APLAZAMIENTO, ANULACIÓN O CANCELACIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 22°.- En caso de que el órgano judicial competente disponga la suspensión o cancelación de la subasta, deberá reflejar de inmediato tal circunstancia en el Portal de Subastas, para conocimiento de los usuarios participantes o interesados.
El pedido de suspensión o cancelación de la subasta deberá formalizarse, bajo sanción de inadmisibilidad, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas a la fecha prevista para su finalización.

ARTÍCULO 23°.- Subasta desierta. De resultar desierta la subasta por falta de postores, el Juez, a pedido de parte, podrá fijar nueva fecha, disponiendo modificaciones en los datos y condiciones que correspondieren, los que serán reflejados en el Portal de Subastas.

 

CONCLUSIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 24°.- El cierre de la subasta se producirá automáticamente, en el día y hora señalados en el Portal de Subastas, salvo lo dispuesto en el Artículo 20° de la presente Ley.
Concluido el acto de subasta, y determinado el mejor postor, éste será notificado por el Portal de Subastas, y supletoriamente, se enviará la notificación respectiva ala dirección de correo electrónico que hubiere denunciado al momento de su inscripción, o en acto posterior.
Concomitantemente, se comunicará al Tribunal y al Martillero actuante que el remate ha concluido, informando los datos personales y de contacto del adjudicatario de cada uno de los bienes subastados, y del segundo y tercer mejores postores.
Si se hubiera subastado el derecho de usufructo de un bien, se deberá cumplimentar con lo dispuesto por el Artículo N° 2144 del Código Civil y Comercial de la Nación, en función de lo dispuesto por el Artículo N°744 Inciso e) del citado ordenamiento normativo.

ARTÍCULO 25°.- Obligación de pago del adjudicatario. Quien resulte adjudicatario en la subasta, deberá efectivizar el pago del total del importe ofrecido, o en su caso, del porcentual establecido por el Tribunal, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, utilizando cualquiera de las modalidades de pago autorizadas por el Tribunal para cada subasta. Verificado el pago, se procederá conforme lo establezcan las normas procesales aplicables, de acuerdo al tipo de proceso de que se trate.

ARTÍCULO 26°.- En caso de remate de bienes no registrables, el Tribunal agregará al expediente la constancia del resultado del remate, debidamente suscripta por el Secretario del Juzgado, la que equivaldrá al acta provisoria de subasta. Una vez verificado el pago, se procederá a la confección del acta definitiva del remate, que será suscripta por el referido funcionario judicial y el Martillero interviniente, y será puesta a la oficina por el plazo y a los efectos de Ley, habilitándose al martillero a formalizar la entrega de los bienes subastados a los respectivos adquirentes en subasta.

ARTÍCULO 27°.- En el caso de remate de bienes registrables, el tribunal agregará al expediente la constancia del resultado de la subasta, como acta provisoria, debiendo el adjudicatario ratificar su compra y constituir domicilio procesal, compareciendo personalmente mediante escrito firmado conjuntamente con letrado patrocinante, o por vía de apoderado con facultad de representación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de concluida la subasta. Todo ello será asentado en el acta definitiva de subasta, la que se pondrá a la oficina por el plazo y a los efectos de Ley.
En el oficio de comunicación de subasta remitido al Registro que correspondiere, deberá informarse el resultado del remate, incluyendo los datos de los tres mejores postores.
Cuando el Tribunal hubiera dispuesto el pago de un porcentaje del valor ofertado al cierre del acto de subasta, el adquirente deberá abonar el saldo del precio mediante transferencia a la cuenta judicial a la vista del expediente en cuestión, cuando el tribunal así lo ordenare.

ARTÍCULO 28.- Postor remiso. Cuando el adjudicatario no verificase el pago dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el tribunal lo declarará postor remiso, y deberá dar aviso al segundo o tercer mejor postor, para que en el caso que mantenga interés en la compra, cumplimente con lo establecido en los artículos precedentes, de acuerdo al tipo de bien de que se trate. Caso contrario, la subasta se declarará desierta.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 29°.- La Corte de Justicia de la Provincia es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 30°.- La Corte de Justicia de la Provincia reglamentará la implementación del procedimiento de subasta electrónica, conforme a los alcances establecidos en la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 31°.- La Corte de Justicia de la Provincia efectuará las previsiones presupuestarias que fuesen pertinentes para la implementación efectiva del sistema de subastas judiciales electrónicas, en el ejercicio presupuestario inmediato subsiguiente al de la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 32°.- La Corte de Justicia de la Provincia podrá disponer la implementación progresiva y paulatina del sistema de subastas judiciales electrónicas en los distintos fueros y circunscripciones judiciales que integran el Poder Judicial de Catamarca. Podrá también establecer un período de prueba para la implementación del sistema de subastas judiciales electrónicas, el que no podrá exceder de un (1) año calendario.

ARTÍCULO 33°.- La Corte de Justicia establecerá cuáles son los organismos y funcionarios dependientes del Poder Judicial de Catamarca, que tendrán a su cargo el diseño, implementación, puesta en funcionamiento y control del sistema de subastas judiciales electrónicas.

ARTÍCULO 34°.- Capacitación de operadores del sistema. La Corte de Justicia organizará y llevara a cabo jornadas de información, formación y capacitación sobre el procedimiento a implementar para la realización de subastas judiciales electrónicas, destinadas a los operadores del sistema de administración de Justicia, martilleros públicos y abogados del foro local. A tales fines podrá celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Catamarca, Universidad Nacional de Catamarca, Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales y cualquier otra entidad pública o privada que sea necesaria a los fines de asegurar una amplia difusión y preparación para la utilización del sistema establecido por la presente Ley.

 

VIGENCIA

ARTÍCULO 35°.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 36°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Registrada con el N° 5664

 

Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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