Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto /

Decreto
  
    

  
Detalle del Decreto 2320
  

 

Título: Promulga Ley 5610 con Veto Parcial

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 7 Nov. 2019

Fecha de publicacion: 19 Nov. 2019

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto GJ. N° 2320

San Fernando del Valle de Catamarca, 07 deNoviembre de 2019.

VISTO:
La Ley N° 5.610 sancionada con fecha 10 de Octubrede 2019, referida a suspender el inicio y prosecución deejecuciones fiscales; y

CONSIDERANDO:
Que, analizado en contenido de la misma, pretendesuspender el inicio y prosecución de ejecuciones fiscales, que se lleven a cabo a los fines de perseguir el cobro dedeudas vencidas al 30 de Septiembre la Sanción Definitivade la Ley N° 5.610, la que fue comunicada al PoderEjecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justiciael día 15 de Octubre del 2018.

Que el Artículo 118° de la Constitución Provincial, y el Artículo 2° de la Ley 5229, facultan al PoderEjecutivo a efectuar observaciones a las leyessancionadas por el Poder Legislativo en el plazo de diez. 

Que la Ley N° 5610, establece en su Artículo 3° «Levántase el embargo ordenado en las ejecuciones fiscales sobre los fondos depositados en entidades financieras, que garantizan el pago de las deudas por tributos cuya recaudación esté a cargo de la Administración General de Rentas de la Provincia, sus multas, actualizaciones, recargos e intereses vencidos a septiembre de 2018»

Que a fs. 05/07, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen AGG. N° 1673/2019, manifestando según el Artículo 7° del Código Civil y Comercial, «Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales», ésto a los fines de brindar seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas. Cabe destacar también que dicho principio implica un criterio normativo para el juez pero no para el legislador, quien puede dejarlo de lado, admitiéndolo así el artículo mencionado cuando hace expresa mención a la salvedad «excepto disposición en contrario».
No obstante ello, consideramos que el levantamiento de embargos que ya se hubieren trabado generaría una serie de perjuicios y desgaste jurisdiccional innecesarios, que hacen prudente su observación.
Téngase en cuenta que el embargo permite asegurar el cobro de la acreencia como así también intereses y costas de proceso asegurando así también el cobro de honorarios del profesional interviniente, no pudiendo perderse de vista que dichos honorarios poseen naturaleza alimentaria, por lo que el levantamiento de la medida cautelar podría genera afectación de derechos. Asimismo, la norma resulta confusa en su redacción cuando dice «levántase el embargo ordenado».
Al respecto debemos decir que el embargo puede estar ordenado pero no haberse trabado efectivamente. En ese caso, si en el trámite del juicio se ordenó la medida cautelar, pero no se la hizo efectiva, el trámite quedaría alcanzado por lo dispuesto por el Artículo 1° (suspensión del trámite), no pudiendo hacerse efectiva la traba hasta tanto se cumpla con el plazo de suspensión de la misma dispuesto por la ley en cuestión. Ahora bien, el Artículo 3° utiliza la expresión «levántase» lo que lleva a interpretar que refiere a embargo ya trabados, es decir cuando se ha materializado el embargo «ordenado» afectando el bien o derecho embargado en el proceso de ejecución, siendo esta situación (levantamiento de embargos trabados), los que consideramos inconvenientes por lo manifestadosupra... Llevar adelante dicha medida implicaría unimportante desgaste jurisdiccional, por cuanto seríanecesario identificar las causas iniciadas con respecto alas deudas anteriores al 30 Septiembre de 2018, verificarsi se ha trabado embargo en cada una de ellas, libraroficio a las entidades financieras y notificar a las partes, lo que insumiría un tiempo considerable, generandoretardo en la normal administración de justicia. Asimismo, cabe destacar que la Ley N° 2789 de creación de la CajaForense establece que el Capital de la Caja se formarácon el aporte obligatorio de sus afiliados de una parte delos honorarios devengados en las causas, juicios ogestiones que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción. En sintonía con ello, el Artículo 23° de la misma leyestablece a modo de asegurar el cumplimiento de tal obligación, que los Jueces bajo su responsabilidadpersonal y patrimonial no ordenarán levantamiento deembargo, mientras no se presente en autos loscomprobantes de los respectivos depósitos. Siendo así, lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 5610colisiona con lo establecido por la Ley 2789, por cuantoafectaría la posibilidad de asegurar el cobro de loshonorarios correspondientes y el porcentaje de losmismos que por ley corresponde ser depositado a nombrede la Caja Forense. Atento a lo aquí dictaminado y al análisis jurídico precedente, y encontrándose el plazovigente el plazo de ley, podrá el Poder Ejecutivo en usode las facultades conferidas por los Artículos 118°, 120y 149° inc. 3° de la Constitución de la Provincia yArtículo 2° de la Ley 5229, VETAR EL ARTICULO 3°LA LEY N° 5.610 «Suspender el inicio y prosecuciónde ejecuciones fiscales» sancionada el día 10 de Octubrede 2019 y PROMULGAR EL RESTO DELARTICULADO DE LA MISMA...»Que es atribución constitucional del Poder Ejecutivovetar de forma parcial la ley N° 5.610. Que el Artículo120° de la Constitución Provincial, establece que: «Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámarade Origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmarapor mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a lacámara de revisión. Que el presente acto se dicta en uso de las facultadesconferidas por el Artículo 149° de la Constitución de laProvincia.

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA

ARTICULO 1°.- Vétase el Artículo 3° la Ley N° 5.610, sancionada por el Poder Legislativo de la provincia de Catamarca, con fecha 10 de Octubre de 2019.

ARTICULO 2°.- Téngase a la Ley N° 5.610 como Ley de la Provincia, con las salvedades expuestas en el Artículo 3° del presente instrumento legal, precediéndose a su promulgación.

ARTICULO 3°.- Con Nota de estilo remítase copia del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el N° 5610 

 

Firmantes: CORPACCI-Rivera

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 93/2019

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto, envianos tu comentario: