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Título: VÉTASE PARCIALMENTE LA LEY Nº 5550
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 5 Oct. 2018
Fecha de publicacion: 16 Oct. 2018
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Decreto GJ. Nº 1212
VÉTASE PARCIALMENTE LA LEY Nº 5550
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Octubre de 2018.
VISTO:
La Ley N° 5.550 sobre «Régimen de Licencia Especial para agentes de la Administración Pública, con discapacidad o a cargo de personas con discapacidad», que fuera aprobadaen la Décima Octava Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2018; y
CONSIDERANDO:
Que, el Poder Legislativo dio Sanción Definitiva de la Ley N° 5550 sobre «Régimen de Licencia Especial para agentes de la Administración Pública, con discapacidad o a cargo de personas con discapacidad, el día 13 de Septiembre del año 2018 y fue recibida por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia el día 24 de Septiembre del 2018.
Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la Sanción de la presente norma el día 24 de Septiembre y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el Artículo 118° y cc de la Constitución Provincial, la titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente ley en tiempo y forma.
Que la Ley N° 5.550, instituyeel Régimen de Licencia Especial para el personal que se desempeñe en la Administración de los tres poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados, entidades autárquicas y Sociedades del Estado, y presente una discapacidad, o sean padres, tutores o guardadores, que tengan a cargo o cuidado personas con discapacidad (art. 1° de la Ley Nº 5.550).
Que el Régimen de Licencia Especial, se enmarca y complementa en los términos, sentido y alcance a la Ley Provincial N° 4.848 «Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad» y cualquier disposición normativa que se oponga a la norma recientemente sancionada -N° 5.550- deberá ser derogada de forma tácita (art. 10° de la Ley N° 5.550).
Que la Ley Provincial N° 4.848, en el año 1995 reguló el «Régimen de Atención integral a las Personas con Discapacidad’’con el objetode garantizar las acciones necesarias de prevención, rehabilitación y la igualdad real de oportunidades y de trato, en el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes en la materia, a los fines de promover su integración efectiva en la sociedad. Asimismo, define a la persona con discapacidad como «toda persona que padezca una alteración funcional, de carácter físico, mental y/o sensorial, permanente o prolongada, que en relación a su edad y medio social conlleve o implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social, educacional o laboral».
Que las normas en sentido general deben encuadrarse en el régimen jurídico local, nacional e internacional. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados por Ley Nacional N° 26.378, con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad de los Estados Partes; promueve el respeto de su dignidad, inherente como personas. Las personas con discapacidad son definidas por la Convención como aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Que como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, asumimos la obligación de arbitrar todas las medidas pertinentes, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan una discriminación para las personas con discapacidad; al mismo momento que se obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas, que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención. (Artículo 4° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nacional N° 26.378)
Que el Control de Convencionalidad, definido por la Corte Interamericana -Corte IDH- como «La herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantizar los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia», nos obliga como Estado parte de un tratado internacional, a todos sus órganos, incluidos los administrativos, a velar por la aplicación de normas que no sean contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un «control de convencionalidad» entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana» (Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 N° 13. 193).
Que la Convención Americana de Derechos Humanos obliga a los Estados Partes a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; del mismo modo que si el ejercicio de los derechos y libertades, no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se deben comprometer a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Que la Ley N° 5.550, recientemente sancionada, tipifica dos nuevas licencias y una franquicia horaria, que se suman al nomenclador de Licencias Especiales ya reconocidas enla normativa vigente provincial. El artículo 3° de la mencionada Ley, establece la Licencia Especial, de hasta un máximo de noventa (90) días, para aquellos agentes que presenten alguna discapacidad, sobreviniente o no a la relación laboral, para realizar tratamientos, integrales o parciales (rehabilitación, intervención, interconsulta, control o lo que su patología demande). Si el tratamiento debiera realizarse fuera de la provincia, podrá extenderse el plazo de 90 días, hasta un máximo de ciento veinte (120) días. Consideradas éstas, por año calendario, continuas o discontinuas y con goce íntegro de haberes. Agotada la Licencia, podrá el agente solicitar hasta sesenta (60) días corridos adicionales, sin goce de haberes.
Que el artículo 4° de la Ley N° 5.550, a su vez, establece una Licencia Especial de ciento ochenta (180) días, a favor de todo agente padre, tutor o guardador que tenga a cargo o cuidado personas con discapacidad, para la atención de los mismos; dicho plazo deberá contarse por año calendario, continuos o discontinuos, y con goce íntegro de haberes. Asimismo, por el artículo 7° se establece una franquicia horaria, para todo agente que se encuentre entre los enunciados en el artículo 1°, para disponer de franquicias horarias durante la jornada laboral, para la atención del familiar a cargo, siempre que el agente posea una jornada laboral diaria de cuatro (4) horas diarias, considerando ésta, la totalidad de los cargos que ejerciere.
Compartimos plenamente las bondades de la Ley, sin perjuicio que de la parte dispositiva de la norma sancionada, surgenobservaciones, queresultan necesarias subsanar, y en otros, susceptibles de aplicar, mediante la reglamentación adecuada de la misma. Con ambas medidas, el Poder Ejecutivo, procura cumplir con la finalidad de Ley, garantizar los derechos en ella reconocidos y priorizar el espíritu de la norma.
Que sin perjuicio de que la norma regule una materia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo Provincial, en los términos de lo dispuesto en el artículo 149º inc. 10 de la Constitución Provincial, la implementación de estas Licencias Especiales no resultaban suficientemente reconocidas por el Régimen de Licencia, Franquicia y Permisos vigentes en la provincia y su implementación se compadece con el sistema de derecho y la conquista de los mismos.
Que atento a lo manifestado en precedente, del texto normativo sancionado, y en procura a la inmediata aplicación de la norma, debemos realizar modificaciones que no alteran el espíritu de la ley, pero si resultan necesarias para garantizar su adecuada ejecución.
Que el artículo 4° de la Ley N° 5.550 expresa «Los agentes padres, tutores, guardadores, que tengan a cargo o cuidado personas con discapacidad, tienen derecho a una licencia especial para la atención de la misma, de ciento (180) días por año calendario, continuos o discontinuos, y con goce íntegro de haberes», en el presente artículo y a pesar de la incongruencia que existe con el artículo 3°, creemos conveniente que además de exigir los mismos requisitos para su otorgamiento - artículo 3° «...para su tratamiento, integral o parcial...»- se debe fijar un plazo como regla y otro como excepción; con el objeto de que los agentes que se encuentren en una situación tipificada en la norma y necesiten un plazo extensivo, tengan la posibilidad de solicitarlo nuevamente y permitir a los sujetos obligados, el control y la supervisión de la licencia especial otorgada.
Que asimismo, y con relación a las competencias específicas de los organismos que deben certificar, dictaminar y otorgar la licencia especial instituida en la Ley N° 5.550 debemos observar el artículo 5° de la mencionada ley, ya que de la misma surge, una patente confusión entre las áreas que deben intervenir en la certificación de la discapacidad, en el análisis y dictamen profesional y en el otorgamiento de la licencia especial. El artículo cuestionado expresa que «Los agentes especificados en el Artículo 1° de la presente Ley, acreditan la discapacidad mediante la certificación expedida por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca. Esta Dirección es quien debe evaluar y justificar la necesidad y el plazo de la licencia especial, o su renovación, en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 4848, conforme Artículo 10° de la Ley Nacional N° 24.901. El dictamen de la Junta Evaluadora de esa Dirección es elevado ante el área de Recursos Humanos de cada poder, para su conocimiento y emisión del instrumento legal correspondiente. En iguales términos corresponde acreditar y justificar la licencia especial en el caso de los agentes padres, tutores o guardadores, que tengan a su cargo o cuidado personas con discapacidad».
Que la Ley Provincial N° 4848 al momento de regular sobre el «Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad» , textualmente expresó en su artículo 3°»...La discapacidad, en cuanto a su naturaleza y grado, y en relación a las posibilidades de rehabilitación física, psíquica, profesional, afectiva y social de las personas con discapacidad, así como la indicación del tipo de actividad laboral que puede desempeñar, ser certificada, previo estudio y evaluación, por un equipo interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad... La certificación que expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla, salvo en materia de prevención social», siendo conteste con lo que prevé el artículo 10° de la Ley Nacional N° 24.901 que establece « A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas».
Que atento a las competencias exclusivas y excluyentes de cada organismo, la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, sólo certifica la Discapacidad de la persona, pero no evalúa, dictamina y justifica la necesidad y el plazo de la licencia especial, o su renovación según el caso; actividad ésta, que justamente recae en los organismos de control y verificación de los estados sanitarios de los agentes de la administración pública.
Que es dable advertir, asimismo, que del tenor de la normativa vigente, y las disposiciones que fijan de forma expresa las funciones y misiones de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, que como se observa en el artículo 5° de la Ley N° 5.550, exceden de forma manifiesta su intervención.
Que resulta desacertado conceder funciones que extralimitan las facultades y competencias propias de la Dirección Provincial de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y que pertenecen a las funciones propias, desarrolladas por los Reconocimientos Médicos de cada Poder o bien por el denominado Control Sanitario Laboral.
Que la Reglamentación de una ley no suple, ni subsana la actividad del legislador. Resulta necesario la implementación de un mecanismo de control eficaz y superador, en el cual se de participación e intervención activa para el control, verificación y reconocimiento del pedido de esta licencia, a los diversos organismos involucrados, conforme a sus misiones y funciones pre establecidas en la norma.
Que, en efecto, la acreditación de la discapacidad porun lado se efectuará mediante lacertificación expedida por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, facultad que seencuentra comprendida dentro de las competencias asignadas por el Artículo 4° de la Ley N° 4848 a dicha Dirección dependiente del Ministerio de Salud Provincial. Que asimismo la persona beneficiaria de la Ley, deberá presentar ante el área respectiva- Reconocimiento Médico o Control Sanitario Laboral - el plan de tratamiento terapéutico emitido por médico tratante o equipo multidisciplinario con determinación detallada de los plazos y modalidades terapéuticas aplicables al caso en particular, a los efectos que posteriormente los respectivos organismos de control sanitario (reconocimiento médico) de las distintas áreas puedan analizar la información recibida y mediante junta médica poder evaluar la justificación, necesidad y el plazo de la licencia especial solicitada o en su caso, su respectiva prórroga.
Que igual análisis merece el artículo 6° de la Ley N° 5.550, el cual expresa «En el caso que la Junta Evaluadora verifique que la discapacidad del agente o de la persona a cargo es de carácter permanente e irreversible, puede dictaminar que se disponga la renovación automática de la licencia especial, lo cual debe ser así considerado por la autoridad administrativa competente». En cuanto a este artículo cabe efectuar las mismas observaciones practicadas precedentemente con relación al Artículo 5°, además de considerar que el hecho de la permanencia e irreversibilidad de la discapacidad tanto del agente como de la persona a cargo del agente beneficiario de este régimen especial no puede ser considerado como una circunstancia que prima -facie determine una renovación automática del plazo de licencia o franquicia a conceder con la implementación de este régimen especial. Más aun cuando del certificado de discapacidad emitido por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, posee plazo de vigencia y el otorgamiento de la Licencia Especial o su renovación deberá reunir los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el primer otorgamiento certificado, plan terapéutico, vínculo, etc.-
Que es atribución constitucional del Poder Ejecutivo vetar de forma parcial la ley N° 5.550, como asimismo para proceder a la promulgación parcial del resto del proyecto de ley, en la medida que la exclusión de la parte vetada, no afecte la unidad del proyecto y el espíritu de la norma.
Que el art. 120° de la Constitución Provincial, establece que: «Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de Origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la cámara de revisión…».-
Que existen en tal sentido antecedentes de actos administrativos, en que el Poder Ejecutivo Provincial haciendo uso de tal prerrogativa, en ocasión de observar y vetar por Decreto G. N° 2812/92 (Boletín Oficial N° 98 del 08-DIC-1992) el artículo 4° de la Ley N° 4728, promulgó el texto, con la salvedad del artículo vetado; igualmente en oportunidad por Decreto N° 3009/92 (Boletín Oficial N° 104 del 29-DIC-1992) de vetar el art. 3° de la Ley N° 4736, propuso un texto alternativo en sustitución del observado y procedió a la promulgación parcial de la Ley con la salvedad efectuada. Asimismo, y por el mismo procedimiento, por Decreto N° 860/93 (Boletín Oficial N° 52 del 29-JUN-1993) se vetó el art. 7° bis de la Ley N° 4738 aprobando un texto alternativo en sustitución del vetado.
Que compartimos y reiteramos las bondades de la Ley recientemente sancionada, su objeto y espíritu. Conscientes de la importancia de subsanar las observaciones realizadas a la ley, conforme a las misiones y funciones determinadas en la normativa vigente para cada organismo, el pleno ejercicio del control y verificación de los requisitos al momento de otorgar una licencia especial y demás cuestiones debidamente justificadas en el presente, remito las observaciones realizadas a la Ley N° 5.550 con la sugerencia del texto promovido.
Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119° y 120° de la Constitución de la Provincia;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Vétase parcialmente, la Ley N° 5.550 sancionada el día 13 del mes de Septiembre del año 2018, en su artículo 4°, 5° y 6°, por las razones expuestas en el presente instrumento.
ARTICULO 2°.- Remítase a la Cámara de Diputados de la Provincia, como proposición para la sustitución de la norma observada en el artículo 1° del presente instrumento, conforme y en los términos del Artículo 120° de la Constitución de la Provincia, las que se menciona en el artículo siguiente.
ARTICULO 3°.- Propónese al Poder Legislativo como redacción definitiva del artículo 4° de la Ley N° 5.550, el siguiente: «ARTICULO 4°.- Los agentes padres, tutores, guardadores, que tengan a cargo o cuidado personas con discapacidad, tienen derecho a una licencia especial para la atención de la misma, de noventa (90) días por año calendario, continuos o discontinuos, con goce integro de haberes. Este plazo podrá prorrogarse, en forma excepcional con previo dictamen de la Junta Médica, por otros noventa (90) días».
ARTICULO 4°.- Propónese al Poder Legislativo como redacción definitiva del artículo 5° de la Ley N° 5.550, el siguiente: «ARTICULO 5°.- Los agentes especificados en el Artículo lº de la presente Ley, acreditarán la discapacidad mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) expedido por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia».
ARTICULO 5°.- Propónese al Poder Legislativo como incorporación al texto normativo sancionado, el artículo 5° BIS a la Ley N° 5.550: «ARTICULO 5° BIS.- Reconocimiento Médico de cada organismo, mediante correspondiente dictamen de su Junta Médica, evaluará la justificación, necesidad y el plazo de la licencia especial solicitado, previa acreditación de lo normado en el artículo 5° de la presente ley. Cumplido, las actuaciones se elevarán ante el área de Recursos Humanos de cada organismo, para su conocimiento, resolución y emisión del instrumento legal correspondiente».
ARTICULO 6°.- Propónese al Poder Legislativo como redacción definitiva del artículo 6° de la Ley N° 5.550 el siguiente: «ARTICULO 6° En el caso que la Junta Médica Evaluadora de cada organismo, verifique que la discapacidad del agente o de la persona a cargo es de carácter permanente e irreversible, podrá dictaminar que se disponga la renovación de la Licencia, lo cual deberá ser así considerado por la Autoridad Administrativa competente».
ARTICULO 7°.- Téngase a la Ley N° 5.550 como ley de la Provincia, con las salvedades expuestas en el artículo 1° del presente instrumento legal, procediéndose a su promulgación.
ARTICULO 8°.- Con nota de estilo remítase copia del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CORPACCI-Rivera
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones: