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Detalle de Ley 5550
  

 

Título: INSTITÚYASE RÉGIMEN DE LICENCIA ESPECIAL PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CON DISCAPACIDAD O A CARGO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD -RECTIFICADA SEGUN NOTA C.S. Nº 436/18-

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Set. 2018

Fecha de publicacion: 28 Dic. 2018

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Ley Nº 5550 – Decreto Nº 1654
INSTITÚYASE RÉGIMEN DE LICENCIA ESPECIAL PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CON DISCAPACIDAD O A CARGO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

-RECTIFICADA SEGUN NOTA C.S. Nº 436/18-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1°.- Institúyase el presente Régimen de Licencia Especial para el personal que se desempeñe en la Administración de los tres poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados, entidades autárquicas y Sociedades del Estado, y presente una discapacidad, o sean padres, tutores o guardadores, que tengan a su cargo o cuidado personas con discapacidad.

ARTICULO 2°.- El presente Régimen se enmarca y complementa en los términos, sentido y alcance de la Ley Provincial N° 4848 «Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad».

ARTICULO 3°.- Sin perjuicio de las licencias establecidas en el Decreto Acuerdo N° 1875/94 «Régimen de Licencias, Franquicias y Justificaciones», los agentes que presentan alguna discapacidad, sobreviniente o no a la relación laboral, gozan de una licencia especial para su tratamiento, integral o parcial (rehabilitación, intervención, interconsulta, control o lo que su patología demande), de hasta un máximo de noventa (90) días. Si el tratamiento debe realizarse fuera de la Provincia, puede extenderse hasta un máximo de ciento veinte (120) días. Se consideran concedidas por año calendario, continuos o discontinuos y con goce íntegro de haberes. Agotada la licencia, puede el agente solicitar hasta sesenta (60) días corridos adicionales, sin goce de haberes.

* ARTICULO 4°.- Los agentes padres, tutores, guardadores, que tengan a cargo o cuidado personas con discapacidad, tienen derecho a una licencia especial para la atención de la misma, de noventa (90) días por año calendario, continuos o discontinuos, con goce íntegro de haberes. Este plazo podrá prorrogarse, en forma excepcional con previo dictamen de la Junta Médica, por otros noventa (90) días.
* Texto propuesto por Decreto GJ. Nº 1212 (BO 83 16/10/2018) y aceptado mediante NOTA C.S. Nº 436/18

* ARTICULO 5°.- Los agentes especificados en el Artículo 1° de la presente Ley, acreditarán la discapacidad mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) expedido por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia.
* Texto propuesto por Decreto GJ. Nº 1212 (BO 83 16/10/2018) y aceptado mediante NOTA C.S. Nº 436/18

* ARTICULO 5° BIS.- Reconocimiento Médico de cada organismo, mediante correspondiente dictamen de su Junta Médica, evaluará la justificación, necesidad y el plazo de la licencia especial solicitado, previa acreditación de lo normado en el artículo 5° de la presente ley. Cumplido, las actuaciones se elevarán ante el área de Recursos Humanos de cada organismo, para su conocimiento, resolución y emisión del instrumento legal correspondiente.
* Texto propuesto por Decreto GJ. Nº 1212 (BO 83 16/10/2018) y aceptado mediante NOTA C.S. Nº 436/18

* ARTICULO 6°.- En el caso que la Junta Médica Evaluadora de cada organismo, verifique que la discapacidad del agente o de la persona a cargo es de carácter permanente e irreversible, podrá dictaminar que se disponga la renovación de la Licencia, lo cual deberá ser así considerado por la Autoridad Administrativa competente.
* Texto propuesto por Decreto GJ. Nº 1212 (BO 83 16/10/2018) y aceptado mediante NOTA C.S. Nº 436/18

ARTICULO 7°.- Los agentes descriptos en el Artículo 1 ° de la presente Ley, tienen derecho a disponer de franquicias horarias en el cumplimiento de la jornada de labor, parala atención del familiar a cargo. La franquicia sólo alcanza a los agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias, considerando ésta, la totalidad de los cargos que ejerciere.

ARTICULO 8°.- Cuando ambos padres, tutores o guardadores se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, pueden hacer uso del total de la licencia o franquicia uno sólo de ellos, o ambos distribuidos en un cincuenta (50) % para cada uno.

ARTICULO 9°.- Las licencias y franquicias previstas en la presente, no afectan puntajes, calificaciones o evaluaciones que den lugar a beneficios o promociones.

ARTICULO 10.- Derógase toda disposición normativa que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 11°.- Invítase a los Municipios de toda la Provincia a adherir al presente Régimen.

ARTICULO 12°.- De forma.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Registrada con el Nº 5550

 

Firmantes: SOLA JAIS-JALIL-Kranevitter-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
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