Digesto Legislativo Provincial

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Detalle del Decreto 1989
  

 

Título: Decreto GJ. – HF. Nº 1989 VÉTASE EL ARTICULO 16º DE LA LEY N° 5486

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Oct. 2016

Fecha de publicacion: 18 Oct. 2016

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Decreto GJ. – HF. Nº 1989
VÉTASE EL ARTICULO 16º DE LA LEY N° 5486

San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Octubre de 2016.

    VISTO:
    La Ley N° 5486 «Régimen Especial de Regulación Tributaria y Adhesión de Régimen de Declaración Voluntaria y Excepcional de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y demás bienes en el país y/o en el exterior, establecido por Ley Nacional N° 27.260». - sancionada el 29 de Septiembre del año 2016; y

    CONSIDERANDO:
    Que por Dictamen AGG N° 1419/16 la Asesoría General de Gobierno, a través de la Dirección de Asesoramiento y Colegislación, se pronuncia sobre la Sanción Definitiva de la Ley N° 5486 «Régimen Especial de Regulación Tributaria y Adhesión de Régimen de Declaración Voluntaria y Excepcional de Tenencia de Moneda Nacional Extranjera y demás bienes en el país y/o en el exterior, establecido por Ley Nacional N° 27.260», de fecha 29 de Septiembre del corriente año y recibida por el Ministerio de Gobierno y  Justicia el día 30 de Septiembre de 2016.
    Que por Nota N° 262/2016, la Administración General de Rentas en respuesta a la Nota AGG N° 068/16, interviene conforme a la materia contenida en la norma, advirtiendo observaciones al texto sancionado, que en principio no se encontrarían en congruencia con  el primitivo y promovido proyecto de ley presentado por dicha área.
    Que la Ley sancionada por ambas Cámaras y por la cual se establece un Régimen de Regularización Tributaria para los impuestos,  cuya recaudación tiene asignada la Administración General de Rentas, Inmobiliario, Automotores, de Sellos e Ingresos Brutos, propuesto oportunamente por el Poder Ejecutivo de la Provincia a la Cámara de Diputados, a la par de establecer beneficios de
reducción de intereses y multas respecto de aquellos contribuyentes y responsables que no habían cumplido en tiempo sus obligaciones tributarias, contempló en el Artículo 16° «Otros Beneficios», acotado a los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario y Automotores, que hubieran pagado en tiempo dichas obligaciones..
    Que en efecto, se previó para esos contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley hubieran cancelado sus obligaciones en concepto de impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Automotores, un descuento del cinco por ciento (5%) del valor nominal del gravamen correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018.
    Que el proyecto propuesto, no contempló de manera alguna, que el mencionado descuento alcanzaría a los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuestos de Sellos.
    Que en el sentido expresado, no debe soslayarse que la temática que venimos tratando conlleva esencialmente una cuestión de política fiscal. Uno de los objetivos principales es brindar la posibilidad a aquellos pequeños y medianos contribuyentes urbanos y rurales de regularizar su situación fiscal en tanto se vieron imposibilitados de cumplir en tiempo y forma, por diversas razones, en un marco económico inflacionario, de marcada retracción en diversas actividades y con la consecuente carga tributaria. En este orden, la Provincia pretende recuperar recursos tributarios que se encuentran en gestión para su cobro con apremios, recursos en proceso o bien en curso hacia los estadios mencionados, de una importante porción del universo de contribuyentes.
    Que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, es el principal recurso tributario en el orden provincial, ya que grava el ejercicio de la actividad económica con propósito de lucro; una de las características de este impuesto es que provoca los efectos conocidos como «de cascada y piramidación», ya que se aplica en todas las etapas del proceso productivo, sin deducción de crédito alguno. Para neutralizar la carga tributaria y favorecer la competitividad de la economía, la legislación provincial en materia de ingresos brutos, alcanzó importantes avances referidos a la exención de la actividad primaria e industrial. Es procedente reparar que a través de la Ley N° 5.024 -de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas- se consagran beneficios en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tales como, el mínimo no imponible, eximición del pago del tributo por los ingresos originados en la producción primaria y/o producción de bienes elaborados en la Provincia, exención parcial para la construcción, comercio y/o servicios. Además, esta Ley vigente, consagra expresamente la reducción del cinco por ciento (5%) para las empresas comprendidas en ese sector, que abonen en término el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Artículo 10°-.
    Que así, el establecimiento de un descuento como el incluido en el proyecto de Ley que se propuso, indudablemente debe ser valorado en su aspecto económico-financiero global; la actividad del Estado importa la necesidad de contar con los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades públicas, lo que obliga indudablemente a la realización de gastos públicos. Tales recursos y gastos, son diseñados en la norma que aprueba el presupuesto anual. Un descuento en este sentido, afecta de manera sustancial los recursos tributarios, resintiendo de manera significativa los ingresos del Estado Provincial para los ejercicios  fiscales 2017 y 2018, ésto implicaría que los gastos para el sostenimiento de la actividad del Estado -salud, seguridad, educación, etc.- también se verían afectados por una decisión política de esta naturaleza.
    Que en el caso puntual que nos convoca, o sea un descuento del cinco por ciento (5%) adicional al que prevé la Ley 5.024, antes mencionada, respecto de los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, va más allá de las previsiones que el Ejecutivo Provincial ha tenido en cuenta, ya que el beneficio alcanzaría también a contribuyentes de alto interés fiscal comprendidos fundamentalmente en el régimen de Convenio Multilateral.
    Que desde el punto de vista eminentemente tributario, es dable advertir que el beneficio fue propuesto únicamente con relación a los Impuestos Patrimoniales -Inmobiliario y a los Automotores-, tributos estos que son de liquidación administrativa por el fisco. En contraposición el Impuesto sobre los Ingresos Brutos presenta por su naturaleza jurídica como un tributo diferente, se trata de un tributo de autodeterminación en donde el contribuyente con carácter de declaración jurada, manifiesta al fisco cuál es su base imponible y sobre ella, aplicando la alícuota correspondiente, determina el impuesto a pagar. Indudablemente, el gran desafío de los organismos de administración tributaria en su tarea de fiscalización que le compete, pesa sobre este tributo, entonces con un criterio de moderación para este tipo de tributo autodeclarativos, debe primar en el legislador la prudencia.
    Que además, el beneficio previsto en el citado Artículo 16° del proyecto elevado por el Poder Ejecutivo, consagrando el descuento únicamente para los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, sigue un tratamiento que registra antecedentes en otros regímenes provinciales tales como los de las Leyes 5.079, 5.211 y 5.377.
    Que los fundamentos precedentes, permiten concluir, que la cuestión reseñada es muy importante por la incidencia de la misma en la recaudación tributaria; por ello y advertido, debería vetarse parcialmente la Ley 5.486, oponiéndose así, a la inclusión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la redacción del Artículo 16º.
    Que el Poder Ejecutivo cuenta con facultades para proceder al veto parcial de la Ley N° 5486 como asimismo para proceder a la promulgación parcial del resto del proyecto de ley en medida que la exclusión de la parte vetada no afecte la unidad del proyecto. Se ratifica la constitucionalidad de la potestad para proceder a la promulgación parcial por tener base en doctrina legal de la CSJN.
    Que el art. 120° de la Constitución Provincial, establece que: «Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de Origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la cámara de revisión.
    Que similar texto contenía el art. 72° de la Constitución Nacional antes de la reforma de 1994, y se discutía en doctrina y en la jurisprudencia si bajo tal norma constitucional, puede el Poder Ejecutivo proceder al veto parcial de una ley promulgando la parte no vetada de la ley en cuestión. Esto es la promulgación parcial de una ley.
    Que conforme con ello la CSJN en la causa «Colella Ciriacio c. Fevre y Basset S.A.» si bien resolvió en el año 1967 que es constitucionalmente inválida la promulgación parcial de la ley por haber sido promulgada en violación de lo dispuesto en el art. 72 de la Constitución Nacional, lo hizo bajo argumento de que la invalidez de la promulgación parcial radicó en haber considerado al proyecto de ley como un todo inescindible de manera que al vetarse ciertos artículos y promulgase el resto, tal promulgación parcial fue en detrimento de la unidad del proyecto así considerando. Ergo la CSJN reconoció la potestad de proceder a la promulgación parcial en la medida en que no se afecte la unidad del proyecto.
    Que dice la Corte de Justicia de la Nación en «Colella Ciriacio c. Fevre y Basset S.A. y/u otro» - Fallo de fecha 09-08-1967: que: «El proyecto sancionado por el Congreso como Ley N° 16.881, constituía un todo inescindible como reglamentación completa del contrato de trabajo, de manera que los artículos no promulgados, 58 sobre 62, no han podido separarse del texto total sin detrimento de su unidad, y el Poder Ejecutivo no pude proceder como lo hizo promulgando sólo cuatro artículos, sin asumir en la especie la calidad de legislador». Luego entonces resuelve que: «Es constitucionalmente inválida la promulgación parcial de la Ley N° 16.881 dispuesta por el Poder Ejecutivo».-
    Que ese fue el criterio de la Corte de Justicia de la Nación, que se puede cotejar en «Cacace Josefa c. Municipalidad de Buenos Aires» donde aceptó la promulgación parcial (antes de la reforma de 1994) fundamentado que el veto y la promulgación del texto no observado han dejado inalterado el objeto central de la ley, toda vez que las normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto total sancionado por el congreso, sin detrimento de aquel.
    Que el criterio que tomó el constituyente de 1994, cuando en el art. 80° de la Constitución Nacional reformada estableció que: «... Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el congreso», donde se recogió el antiguo criterio mantenido desde la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y parte de la doctrina el cual admitía que el Poder Ejecutivo podía vetar parcialmente un proyecto de ley y promulgarlo en la parte vetada, siempre que la parte promulgada no fuera un todo indisoluble con la parte vetada del proyecto. Resultando al decir del autor Colagero Pizzolo que se trataría de una excepción al artículo 83° de la Constitución Nacional, y por ende debe ser interpretado de forma restrictiva.
    Que ha dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II. Fallo del 04-08-2012 en autos «Domínguez José Modesto c/ Ministerio de Economía de la Nación y otro s/ Proceso de Conocimiento», que: «Si bien antes de 1994 la Ley Madre  preveía el veto parcial pero no la promulgación parcial, la doctrina jurisprudencial vigente hasta la sanción de la reforma, de todos modos la admitía; reservando al Poder Judicial la determinación de «cuando las normas no promulgadas no han podido separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste. (conf. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, pag. 766, con cita de lo resuelto por la Corte en el caso «Colella», fallos 268:352).
    Que el art. 120° de la Constitución de Catamarca, es idéntico al art. 83° de la Constitución Nacional, norma que antes de la reforma de 1994 le correspondía el número 72°. En relación al art. 72° de la Constitución Nacional (actual art. 83°) puede decirse de nuestro art. 120° de la Constitución de Catamarca, que contiene la misma naturaleza jurídica.
    Que puede entonces sostenerse que en el ámbito de la Provincia de Catamarca, el Poder Ejecutivo Provincial puede hacer uso del veto parcial de una norma observada procediendo a la promulgación del resto del proyecto para el supuesto de que las normas promulgadas puedan separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste.
    Que existe en tal sentido antecedentes de Decretos «citados por el Poder Ejecutivo Provincial haciendo uso de tal prerrogativa, en ocasión de observar y vetar por Decreto N° 2654/92 (Boletín Oficial N° 94 del 24-NOV-1992) un artículo de la ley reglamentaria del pedido de informes efectuados por las Cámaras Legislativas, Ley N° 4718, habiéndose vetado el art. 6° de la Ley y procedido a la promulgación parcial del remanente del proyecto, utilizando el criterio que reconocía tal potestad al Poder Ejecutivo Nacional incluso antes de la reforma de 1994, época en la que no estaba prevista la promulgación parcial, como lo hace ahora el art. 80° de la Constitución Nacional. Similares antecedentes lo conforma el Decreto G. N° 2812/92 (Boletín Oficial n° 98 del 08-DIC-1992) por el cual se vetó art. 4° de la Ley N° 4728, promulgando el texto, con la salvedad del artículo vetado. Igualmente el Decreto G N° 3009/92 (Boletín Oficial N° 104 del 29-DIC-1992) por el cual se vetó en su última parte el art. 3° de la Ley N° 4736, conformando un texto alternativo en sustitución del vetado y procediendo a la promulgación parcial de la Ley, con la salvedad efectuada en el artículo vetado. Asimismo por Decreto N° 860/93 (Boletín Oficial N° 52 del 29- JUN-1993) por el cual se vetó el art.7° bis de la Ley N° 4738 aprobando un texto alternativo en sustitución del vetado y procediendo con las salvedades expuestas en el veto, a la promulgación del texto de la ley; como así también en oportunidad de vetar parcialmente la Ley N° 5437, por decreto GJ N° 823.
    Que los citados en precedente son a título de ejemplo, respecto de que la existencia de antecedentes en relación al procedimientos constitucional del veto y promulgación parcial de la ley, son una mera muestra ejemplifícativa de que la doctrina de la Corte Suprema de la Nación a partir del caso «Colella» ha marcado el criterio de interpretación a seguir, ello no obstante la ausencia
de previsión del supuesto en nuestra Constitución Provincial, tal como acontecía de igual modo en el ámbito nacional antes de la reforma constitucional de 1994 y con idéntico texto constitucional, ya que como dijimos la norma del art. 120° de la Constitución Provincial no difiere de la norma del art. 72° de la Constitución Nacional antes de la reforma, lo que constituye jurisprudencia legislativa.
    Que conforme a lo aquí expresado, antecedentes del caso y legislación citada, preservando la previsibilidad que ha tenido el Ejecutivo provincial, corresponde en esta oportunidad proceder al veto parcial de la Ley N° 5486, en lo que se refiere en el artículo 16° al impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya que el mismo, como beneficio, alcanzaría a contribuyentes de alto interés fiscal, siendo los de menor interés fiscal resguardados por la Ley Provincial vigente N° 5024 art. 10°.
    Que en uso y ejercicio de las facultades constitucionales, el Poder Ejecutivo promueve el veto del artículo 16° de la Ley N° 5486, proponiendo como texto alternativo el siguiente: «Los contribuyentes que abonen en término y a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, hubieren cancelado sus obligaciones de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, devengadas al 30 de Junio de 2016, gozarán de un estímulo por su buena conducta fiscal, consistente en un descuento del cinco por ciento (5%) del valor nominal del gravamen, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018».
    Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119°, 120° y 149° inc. 3°) de la Constitución de la Provincia;

Por ello;

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Vétase el artículo 16º de la Ley N° 5486 sancionada por el Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca, con fecha 29 de Septiembre de 2016.

ARTICULO 2°.- Remítase a la Cámara de Diputados de la Provincia, como proposición para la sustitución de la norma observada, conforme a los términos del Artículo 120° de la Constitución de la Provincia, la que se menciona en el artículo siguiente.

ARTICULO 3°.- Propónese al Poder Legislativo como redacción definitiva del art. 16° de la Ley N° 5486 el siguiente «ARTICULO 16°: Los contribuyentes que abonen en término y a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, hubieren cancelado sus obligaciones de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, devengadas al 30 de Junio de 2016, gozarán de un estímulo por su buena conducta fiscal, consistente en un descuento del cinco por ciento (5%) del valor nominal del gravamen, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018».

ARTICULO 4°.- Téngase a la Ley N° 5486 como ley de la Provincia, con las salvedades expuestas en el artículo 1° del presente instrumento legal, precediéndose a su promulgación.

ARTICULO 5°.- Con nota de estilo remítase copia del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia.

ARTILUCO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CORPACCI-Saadi-Aredes

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 84/2016

  • Este decreto no ha sido derogado

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