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Título: RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA QUE SE ENCUENTREN A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 29 Set. 2016
Fecha de publicacion: 18 Oct. 2016
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un Régimen Especial de Regularización Tributaria respecto de los tributos cuya recaudación se encuentren a cargo de la Administración General de Rentas de la Provincia.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas, podrán acceder a los beneficios de este régimen en las condiciones que se establecen en la presente Ley. Las obligaciones comprendidas son todas aquellas no prescriptas, devengadas y adeudadas al 30 de junio de 2016, correspondientes a los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 3°.- También se encuentran comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro administrativo y/o judicial. En este último caso, si la ejecución fiscal se encuentra sin sentencia, el deudor debe allanarse judicialmente a la pretensión del fisco, y desistir de la excepción que hubiere opuesto. Aquellas ejecuciones fiscales en las que hubiere recaído sentencia de remate, se suspenderá la ejecución de sentencia mientras el deudor ejecutado cumpla normalmente con la obligación de pago emergente del presente régimen. En caso de incumplimiento el fisco continuará con la ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del saldo del capital adeudado con más los accesorios legales y convencionales que correspondieren.
ARTÍCULO 4°.- La adhesión al presente régimen regirá a partir de la fecha que establezca la Administración General de Rentas y por un término que no podrá exceder los noventa (90) días. Facultase a la Administración General de Rentas a prorrogar dicho plazo por un máximo de treinta (30) días corridos.
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de retención, percepción y/o recaudación, en lo que respecta a los importes omitidos de retener, percibir y/o recaudar y de los retenidos, percibidos y/o recaudados y no ingresados, podrán acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Es condición ineludible para la adhesión al presente régimen, no registrar deuda por los vencimientos operados desde el 30 de junio de 2016 hasta la fecha de la adhesión, respecto al concepto que se regulariza.
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 7°.- La deuda a regularizar deberá incluir el capital adeudado con más los accesorios y multas que correspondan, calculados desde la fecha vencimiento de cada, una de las deudas que componen el plan de facilidades de pago hasta la fecha de emisión del mismo. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será hasta treinta y seis (36) cuotas.
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto mínimo de cada cuota será de pesos doscientos ($ 200,00), para los impuestos Inmobiliario y a los Automotores y de pesos trescientos ($300,00) para los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Para los sujetos que revisten la condición de agentes de percepción, retención y/o recaudación la cantidad máxima de cuotas a otorgar será de hasta doce (12) cuotas.
ARTÍCULO 8°.- El plan de facilidades de pago se perfeccionará con el previo pago de un anticipo, según los siguientes parámetros:
a- Deuda consolidada menor a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), el anticipo mínimo será del cinco por ciento (5%) del monto adeudado,
b- Deuda consolidada superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) y hasta un millón ($ 1.000.000.-), el anticipo mínimo será del diez por ciento (10%) del monto adeudado.
c- Deuda consolidada superior a pesos un millón ($ 1.000.000.-), el anticipo mínimo será del quince por ciento (15%) del monto adeudado. Los planes que se otorguen respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se cancelarán mediante débito en cuenta bancaria.
En este supuesto, la Administración General de Rentas podrá establecer excepciones al pago mediante esa modalidad de cancelación.
BENEFICIOS Y FORMAS DE PAGO
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que se acojan a este régimen excepcional de pago, gozarán de la quita de los intereses, recargos, multas, costas y honorarios, conforme el siguiente esquema:
a) De los Intereses y Recargos:
1- Del noventa por ciento (90%), si la deuda se cancela de contado;
2- Del setenta por ciento (70%), si la deuda se cancela en hasta tres (3) cuotas;
3- Del cincuenta por ciento (50%), si la deuda se cancela en cuatro (4) cuotas y hasta doce (12) cuotas;
4- Del cuarenta por ciento (40%), si la deuda se cancela en trece (13) cuotas y hasta treinta y seis (36) cuotas.
b) De las Multas:
1- Condonación del cien por ciento (100%) de las multas previstas en la Ley N° 5022 y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al presente régimen;
2- Condonación del setenta por ciento (70%) de las multas previstas en la Ley N° 5022 y sus modificatorias, que se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al presente régimen.
El beneficio establecido opera siempre que se dé cumplimiento a las obligaciones materiales y/o formales omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
c) De las costas y honorarios:
Los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en el segundo párrafo del Artículo 2° de este régimen, serán calculados de conformidad con las normas arancelarias vigentes, tomando como base regulatoria la deuda consolidada en el marco del presente régimen, excepto los casos en los que exista regulación judicial firme. La cancelación de los mismos podrá efectuarse de contado o en cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de seis (06). En ningún caso la cuota podrá ser inferior a pesos trescientos ($300,00). La falta de pago en término de una cuota, producirá el decaimiento inmediato y de pleno derecho del convenio de pagos acordado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, y dará derecho a exigir el pago total de los honorarios profesionales correspondientes.
ARTÍCULO 10°.- Los agentes de percepción, retención y/o recaudación que se acojan a este régimen excepcional de pago, gozarán de la quita de los intereses, recargos y multas conforme el siguiente esquema:
a - Pago de contado:
1 - Reducción del setenta por ciento (70%) de los intereses y multas firmes;
2 - Reducción del ochenta por ciento (80%) de las multas no firmes;
3 - Infracciones pasibles de sanción, deberán incluir conjuntamente con el total de la deuda consolidada, un recargo especial equivalente al diez por ciento (10%) del importe omitido de retener, percibir o recaudar;
4 - Infracciones pasibles de sanción, deberán incluir conjuntamente con el total de la deuda consolidada, un recargo especial equivalente al quince por ciento (15%) del importe retenido, percibido o recaudado y no ingresado oportunamente al fisco.
b - Pago en hasta tres (3) cuotas:
1 - Reducción del cincuenta por ciento (50%) de intereses y multas firmes;
2 - Reducción del sesenta por ciento (60%) de las multas no firmes;
3 - Infracciones pasibles de sanción, deberán incluir conjuntamente con el total de la deuda consolidada, un recargo especial equivalente al veinte por ciento (20%) del importe omitido de retener, percibir o recaudar;
4 - Infracciones pasibles de sanción, deberán incluir conjuntamente con el total de la deuda consolidada, un recargo especial equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe retenido, percibido o recaudado y no ingresado oportunamente al fisco.
c - Pago en hasta doce (12) cuotas:
1 - Reducción del treinta por ciento (30%) de intereses y multas firmes;
2 - Reducción del cuarenta por ciento (40%) de las multas no firmes;
3 - Infracciones pasibles de sanción, deberán incluir conjuntamente con el total de la deuda consolidada, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) del importe omitido de retener, percibir o recaudar;
4 - Infracciones pasibles de sanción, deberán incluir conjuntamente con el total de la deuda consolidada, un recargo especial equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del importe retenido, percibido o recaudado y no ingresado oportunamente al fisco.
ARTÍCULO 11°.- Quedan liberados de las sanciones de multas -Artículos 57 y 58 del Código Tributario Ley N° 5022 y sus modificatorias-, se encuentren firmes o no, y de las infracciones punibles, el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la Provincia, las reparticiones autárquicas y descentralizadas de los estados mencionados, y las Sociedades Anónimas con participación mayoritaria del Estado Provincial cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales, no hubieran ingresado las retenciones practicadas en tiempo y forma oportuna. Los entes públicos mencionados en el párrafo precedente gozarán del beneficio allí establecido siempre que cumplan con las obligaciones formales y/o materiales omitidas, o bien cuando las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
ARTÍCULO 12°.- La tasa de interés de financiación aplicable será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,5%) mensual. Los planes de facilidades de pago comprendidos en el Artículo 7° celebrados hasta en tres (3) cuotas, no devengarán intereses de financiación. Cuando el pago de la totalidad de las cuotas concertadas se efectúe mediante la adhesión a débito automático en tarjetas de crédito o cuenta bancaria y/o descuento por planilla se otorgará un descuento adicional del tres por ciento (3%) sobre el monto de los intereses establecidos en el Artículo 75 del Código Tributario -Ley N° 5022-, y sus modificatorias.
CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 13°.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho cuando se verifique el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas o no, o ante la falta de cancelación de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota, debiendo la Administración General de Rentas exigir el pago total de la deuda.
La caducidad, implicará la pérdida de los beneficios otorgados en virtud de las normas del presente régimen respecto de la totalidad de las obligaciones incluidas en el plan, tornando exigibles las mismas previa deducción de los pagos efectuados según lo establezca la Administración General de Rentas. La caducidad causa la pérdida de los beneficios otorgados en la proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos, renaciendo las facultades del fisco para percibir los tributos con más los accesorios correspondientes y multas. Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad serán considerados a cuenta de las obligaciones que incluía el plan e imputados conforme lo establecido en el Código Tributario -Ley N° 5022-, y sus modificatorias, siendo de aplicación los Artículos 75 y 76 de ese código.
ARTÍCULO 14°.- Para el caso en que se produzca el pago de cuotas fuera del término establecido y sin que ésto implique la caducidad de los beneficios, se aplicarán los intereses previstos en el Artículo 75 del Código Tributario -Ley N° 5022- y sus modificatorias.
ARTÍCULO 15°.- Cuando se verifique, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los contribuyentes que adhirieron al presente régimen, un grado de omisión superior al diez por ciento (10%) y/o cuando se declaren pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones que no correspondieren, se producirá también la caducidad de los beneficios obtenidos en virtud de la presente Ley.
OTROS BENEFICIOS
* ARTÍCULO 16°.- Los contribuyentes que abonen en término y a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, hubieren cancelado sus obligaciones de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, devengadas al 30 de Junio de 2.016, gozarán de un estímulo por su buena conducta fiscal, consistente en un descuento del cinco por ciento (5%) del valor nominal del gravamen, correspondiente a los ejercicios fiscales 2.017 y 2.018.
Texto: Conforme Decreto Decreto GJ. - HF. Nº 2365 (B.O. 30/12/2016)
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17°.- Aquellos contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, para acceder al presente régimen, deberán acompañar una constancia del Síndico y su ratificación por parte del juzgado interviniente, de la cual surja la conformidad para realizar el acogimiento.
ARTÍCULO 18°.- Los planes de facilidades de pago otorgados en el contexto del Artículo 74 de la Ley N° 5022, vigentes a la fecha de inicio del presente régimen podrán reformularse por única vez en el marco de las disposiciones de esta Ley. La aplicación de lo señalado precedentemente en ningún caso dará lugar a la generación de créditos a favor del contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 19°.- El plan excepcional de regularización tributaria otorgado en virtud de las disposiciones de esta Ley, no podrá ser abonado mediante el uso de créditos fiscales y/o títulos públicos.
ARTÍCULO 20°.- Adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional de tenencias de moneda nacional, extranjeras y demás bienes en el país y/o en el exterior, establecido por la Ley Nacional N° 27.260 en su Libro II, Título I. Quienes se incorporen al régimen mencionado y cumplimenten sus requisitos serán liberados del pago de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Sellos, Impuesto al Automotor e Inmobiliario, que hubieren omitido ingresar oportunamente y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de monedas declarados en forma voluntaria y excepcional.
ARTÍCULO 21°.- Los incumplimientos en que incurrieren los sujetos que se incorporen al régimen establecido por la Ley Nacional N° 27.260 y que impliquen la pérdida del beneficio otorgado en dicha Ley, privará a los mismos de la liberación otorgada en el Artículo 20° de la presente Ley.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración General de Rentas de la provincia de Catamarca conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 5022 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 22°.- La Administración General de Rentas reglamentará el Régimen Especial de Regularización Tributaria prevista en la presente Ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados, a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del mismo.
ARTÍCULO 23°.- De Forma.
Firmantes: GUTIÉRREZ-RIVERA-Kranevitter-Bellón
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):