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Título: REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N° 4938
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 23 Junio 1998
Fecha de publicacion: 10 Julio 1998
Cuerpo de Decreto Acuerdo: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Junio de 1998.
VISTO:
La Ley 4938 que establece y regula la «Administración Financiera, las Contrataciones, la Administración de los Bienes y los Sistemas de Control del Sector Público Provincial»; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 129 del citado texto legal, dispone que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la misma;
Que teniendo en cuenta la diversidad, complejidad y extensión de la temática abordada por la nueva legislación, resulta conveniente su reglamentación parcial, a través del dictado de las normas específicas respecto de los sistemas que conforman la Administración Financiera Provincial;
Que por lo expuesto precedentemente corresponde, en particular, reglamentar las normas relativas a los Sistemas Presupuestario, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad Gubernamental, a efectos de garantizar la operatividad del Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera -S.I.P.A.F.-;
Que la mencionada reglamentación permitirá contar con el marco normativo adecuado para el ingreso y procesamiento de la información financiera del Sector Público Provincial, a efectos de generar información oportuna y confiable para la toma de decisiones y el ejercicio del control;
Que a fin de posibilitar la elaboración de normas complementarias que permitan una adecuada implementación de los Sistemas Presupuestario, de Tesorería y Contabilidad Gubernamental, resulta necesario fijar el día 03 de Agosto de 1998, para la entrada en vigencia de las normas reglamentarias con relación a dichos sistemas;
Que a efectos del cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la Ley 4936 de Presupuesto de la Administración Provincial para el Ejercicio 1998, las disposiciones reglamentarias del Título III «Del Sistema de Crédito Público», entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
Art.1°.- Apruébase el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley 4938 de «Administración Financiera, Contrataciones, Administración de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público Provincial» que, como Anexo, forma parte del presente instrumento legal.
Art.2°.- Las disposiciones contenidas en el TITULO I «DISPOSICIONES GENERALES», TITULO II «DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO», TITULO IV «DEL SISTEMA DE TESORERIA» y TITULO V «DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL», del Reglamento Parcial N° I de la Ley 4938, entrarán en vigencia el día 03 de Agosto de 1998.
Art.3°.- Las normas reglamentarias del Título III «DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO» entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.4°.- Apruébase y establécese la obligatoriedad del uso del Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera -S.I.P.A.F., por las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el artículo 2 incisos c) y d) de la Ley 4938, a efectos de la operación de los Sistemas de la Administración Financiera previstos en la citada Ley.
Art.5°.- Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial a implementar, en sus respectivos ámbitos, el Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera -S.I.P.A.F.-, aprobado por el artículo anterior.
Art.6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
«ADMINISTRACION FINANCIERA, CONTRATACIONES, ADMINISTRACION DE LOS BIENES
Y SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL»
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 2°.- En el texto de la presente reglamentación, la utilización del término «Organismo» tiene el carácter genérico comprensivo de una Jurisdicción o Entidad.
ARTICULO 3°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 4°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 6°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 7°.- A efectos de la operatividad de los sistemas indicados en los artículos 5 y 6 de la Ley 4938, las actividades que en tal sentido desarrollen las Unidades Ejecutoras de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero, serán coordinadas y ejecutadas por las Direcciones de Administración, los Servicios Administrativos Financieros o quiénes hagan sus veces, integrados a su estructura orgánica, sin perjuicio de las demás funciones que pudieran corresponderles.
Cuando las características de una determinada Jurisdicción o Entidad así lo requieran, podrá autorizarse en la misma, la organización y funcionamiento de más de un Servicio Administrativo Financiero.
En el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, previa opinión de Contaduría General de la Provincia, establecerá las normas complementarias con relación a las misiones, funciones y operación de los Servicios Administrativos Financieros.
ARTICULO 8°.- En aquellos aspectos que hagan al control de resultados de los proyectos de inversión que sean formulados y evaluados por los Organismos que forman el Sistema de Inversión Pública Provincial, los órganos ejecutores del Sistema de Control deberán contar con informe escrito a tal fin, que será elaborado por la Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión, a partir del Banco Integrado de Proyectos que conforma el Sistema de Inversión Pública Provincial.
ARTICULO 9°.- Sin Reglamentar.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION I
Normas Técnicas Comunes
ARTICULO 10°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 11°.- A efectos de una correcta exposición e interpretación de la información contenida en los presupuestos se deberá tener presente lo siguiente:
a) Las cuentas corrientes, de capital y de financiamiento, deberán exponer las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera.
b) El total de los recursos corrientes menos el total de los gastos corrientes mostrará el resultado económico o ahorro previsto para el ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.
c) Este resultado, adicionado a los ingresos de capital y deducidos los gastos de capital, permitirán obtener el resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario.
d) La cuenta de financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones financieras.
e) La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y categorías programáticas equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios para la producción de aquellos.
f) La estructura y denominación de los gastos y recursos se ajustará al Manual de Clasificaciones Presupuestarias que apruebe el Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su carácter de Coordinador de los Sistemas de la Administración Financiera,
ARTICULO 12°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 13°.- El presupuesto de gastos de cada uno de los organismos de la Administración Provincial se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programa o categoría equivalente, subprograma, proyecto, obra y actividad.
En cada uno de los programas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas provinciales a cuyos logros contribuyen.
Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios comunes a diversos programas de un determinado organismo no se incluirán en programas, sino en las referidas actividades o proyectos.
En cada una de las categorías programáticas, los créditos presupuestarios se expresarán en cifras monetarias y se agruparán de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto, prevista en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial.
Podrán establecerse partidas de gastos no asignables a ninguna categoría programática, cuando las características de los mismos así lo requieran.
Los recursos se presentarán ordenados de acuerdo a las clasificaciones siguientes:
1- Por Rubros.
2- Por su Carácter Económico.
3- Por su Procedencia.
Para la presentación de los gastos se utilizarán las clasificaciones que se indican a continuación:
1- Institucional.
2- Por Objeto del Gasto.
3- Por su Carácter Económico.
4- Por Finalidades y Funciones.
5- Por Fuentes de Financiamiento.
6- Geográfica.
7- Por Tipo de Moneda.
8- Por Categoría Programática.
ARTICULO 14°.- Las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero, con excepción del Poder Legislativo, que inicien la contratación de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que contendrá, como mínimo, el monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de financiamiento y el de su ejecución física.
Para la inclusión de los Proyectos de Inversión de las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo, en el Presupuesto General de la Administración Provincial los mismos deberán estar formulados y evaluados técnica y económicamente de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en la Ley de creación del Sistema de Inversión Pública Provincial. Para ello, la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria deberá contar con informe escrito aprobado por la Secretaría General de Coordinación del Poder Ejecutivo, que será elaborado por la Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión. El mencionado informe contendrá el listado de proyectos de inversión priorizados por las distintas jurisdicciones competentes, cuyos procedimientos de formulación y evaluación técnica hayan sido verificados, en cuanto a su adecuación, respecto de las normas y procedimientos que regirán en el nuevo Sistema de Inversión Pública Provincial y refrendado, en prueba de cumplimiento y conformidad de dicha instancia, por el Secretario General de Coordinación del Poder Ejecutivo. Los plazos para la elaboración y presentación del mismo deberán estar correctamente articulados con los establecidos en la presente reglamentación.
La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria evaluará la documentación recibida compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas incluirá en el proyecto de Ley de Presupuesto General, el detalle de cada una de las contrataciones de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4938, con la información requerida por el citado artículo.
Quedan excluídos de las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4938, los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, contratos de locación de inmuebles, servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales.
La Contaduría General de la Provincia llevará un registro referido a las operaciones aprobadas, que contendrá como mínimo, el monto total contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, los cuales deberán incluirse en las categorías programáticas y en las partidas por objeto del gasto correspondientes, en los presupuestos del ejercicio respectivo.
SECCION II
Organización del Sistema
ARTICULO 15°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 16°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 17°.- Las unidades a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4938, mantendrán una relación funcional directa con las Unidades Ejecutoras de Presupuesto, pertenecientes a cada una de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero; y serán coordinadas técnicamente por el Servicio Administrativo Financiero correspondiente.
Estas unidades tendrán a su cargo, además de las que le señala la Ley, las funciones siguientes:
a) Preparar los instructivos de política presupuestaria para su aplicación en la Jurisdicción o Entidad, con base en las normas y orientaciones que determine la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria.
b) Asesorar a las Autoridades Superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto, en el ámbito de su competencia, respecto a la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.
c) Coordinar las tareas de elaboración de los anteproyectos de presupuesto de las Unidades Ejecutoras, en el ámbito de su actuación, dentro de los límites financieros establecidos y consolidar la información que a tal efecto le sea remitida.
d) Coordinar con las Unidades Ejecutoras la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto, la que se deberá remitir a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, conforme las características, plazos y demás condiciones que la citada Dirección determine.
e) Centralizar el registro de la ejecución física del presupuesto, en base a la información provista por las diferentes Unidades Ejecutoras de su respectivo ámbito.
f) Coordinar con las Unidades Ejecutoras de programas o categorías equivalentes, la elaboración de los indicadores de gestión que permitan evaluar la ejecución física-financiera del presupuesto del Organismo.
CAPITULO II:
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
SECCION I
De la Estructura de la Ley de Presupuesto General
ARTICULO 18° .- Sin Reglamentar.
ARTICULO 19°.- El Título I del presupuesto general de la administración provincial incluirá, como mínimo, las siguientes clasificaciones:
1- Por su Carácter Económico y por Nivel Institucional de los Recursos.
2- Por su Carácter Económico y por Nivel Institucional de los Gastos.
3- Por Finalidades y por Nivel Institucional de los Gastos.
4- Jurisdiccional y por Finalidades de los Gastos.
5- Por Objeto del Gasto y por Nivel Institucional.
6- Jurisdiccional y por Objeto del Gasto.
7- Jurisdiccional y por el Carácter Económico del Gasto.
8- Jurisdiccional y por Fuente de Financiamiento del Gasto.
9- Cuenta de ahorro, inversión, financiamiento y sus resultados.
ARTICULO 20°.- En el Sector Público Provincial no Financiero se considerarán recursos imputables al ejercicio presupuestario, entre otros, los siguientes:
a) Los que se estima recaudar durante el período en cualquier Jurisdicción o Entidad autorizada a percibir dinero en nombre del Tesoro Provincial.
b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito público, donaciones, herencias y legados, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro Provincial. Tratándose de contrataciones y/o adquisiciones de bienes o servicios financiadas a través del uso del crédito, deberá incluirse en el presupuesto del ejercicio respectivo, el gasto de la operación cuyo devengamiento se produzca en el mismo y la correspondiente fuente de financiamiento como recurso.
c) Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.
d) Los medios de financiamiento que tengan su origen en Leyes Nacionales, Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de las Jurisdicciones y/o Entidades del Sector Público Nacional, que se encuentren afectados específicamente a financiar determinadas erogaciones.
e) Recursos originados en Convenios suscriptos con la Nación, otras Provincias, Organismos u Entidades Internacionales o pertenecientes a Países Extranjeros.
f) Fondos provistos por terceros.
ARTICULO 21°.- Constituyen recursos con afectación específica dentro de las previsiones del artículo 21 inciso a) de la Ley 4938, aquellos que tengan su origen en Leyes Nacionales, Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de las Jurisdicciones y/o Entidades del Sector Público Nacional y que se encuentren afectados específicamente a financiar determinados gastos.
Para la aplicación de estos recursos se dará cumplimiento a las normas vigentes respecto a la programación de la ejecución presupuestaria en lo que se refiere al cumplimiento de las cuotas asignadas de compromiso y devengado -mandado a pagar-. La Tesorería General de la Provincia, las Direcciones de Administración, los Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces y las Unidades Ejecutoras autorizadas, serán los encargados de la recepción e ingreso de los recursos recaudados en las cuentas corrientes abiertas a tales fines y contra las que se efectuarán los libramientos para efectivizar los pagos vinculados con la operatoria mencionada.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior la Tesorería General de la Provincia, las Direcciones de Administración, los Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces y las Unidades Ejecutoras autorizadas a operar con estos recursos con afectación específica procederán a:
a) Respaldar las recaudaciones que efectúen mediante la emisión de recibos numerados en forma correlativa;
b) Depositar los fondos recibidos, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción, en las cuentas corrientes bancarias que operen en virtud de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 4938;
c) Llevar los registros contables de los montos recaudados de tal forma que permitan conocer los importes recibidos, la fecha de recepción, quién ha efectuado el ingreso y el concepto del mismo;
d) Cumplimentar, con respecto a las erogaciones que deban atenderse con dichos recursos, todas las normas legales y reglamentarias en materia de ejecución de gastos;
e) Remitir a Contaduría General de la Provincia la información periódica prevista en las normas reglamentarias, respecto a las recaudaciones efectuadas, los compromisos contraídos, los gastos devengados y los pagos efectuados, con indicación de las imputaciones presupuestarias respectivas.
Serán de aplicación a estos recursos, las mismas normas que sobre control se definan y adopten para la realización de erogaciones financieras con fondos recibidos del tesoro provincial.
SECCION II
De la Formulación del Presupuesto
ARTICULO 22°.- A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria previstos por la Ley, el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá:
a) Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de las mismas y los plazos para su ejecución.
b) Crear los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a la fijación de la política presupuestaria.
c) Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que, a tales fines, estime necesaria.
A los fines de evaluar el cumplimiento de los planes y políticas provinciales y el desarrollo integral de las mismas y, sobre esa base, efectuar la proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo y preparar la propuesta de prioridades en materia de Inversión Pública a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley 4938, la Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión elaborará un informe anual que contendrá información sobre el grado de avance, impacto macroeconómico, efectos regionales, sectoriales, etc., a ser incorporado al Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial. Dicho informe anual será presentado ante la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, en los plazos fijados por ésta y deberá estar refrendado por el Señor Secretario General de Coordinación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 23°.- Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, las Jurisdicciones y Entidades de los incisos c) y d) del artículo 2 de la Ley 4938, elaborarán sus anteproyectos de presupuestos de acuerdo a las normas, instrucciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria.
La Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión proveerá a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria toda la información adicional que le fuese requerida respecto a los proyectos de inversión contenidos en el Sistema de Inversión Pública Provincial.
A los efectos de la preparación del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, el Poder Legislativo deberá informar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, hasta el día 10 de Septiembre o día hábil inmediato siguiente del Ejercicio anterior al que se presupuesta, el total de Gastos Corrientes y de Capital proyectados para dicho Ejercicio.
En lo que respecta al Proyecto de Presupuesto de Gastos del Poder Judicial, a efectos de su inclusión en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, deberá ser enviado al Poder Ejecutivo en idéntico plazo al indicado en el párrafo anterior.
El proyecto de Ley de Presupuesto General a ser presentado a la Legislatura Provincial por el Poder Ejecutivo, estará acompañado de un mensaje con sus respectivos cuadros consolidados y constará de cuatro (4) títulos:
Título I – Disposiciones Generales,
Título II – Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.
Título III – Presupuesto de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social.
Título IV – Presupuesto de Recursos y Gastos de las Empresas y Sociedades del Estado.
En particular, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
l. El Mensaje contendrá, además de los aspectos señalados en el artículo 24 de la Ley 4938, un análisis de la situación económica de la Provincia, las principales medidas de política económica que enmarcaron la política presupuestaria, el marco financiero global del proyecto de presupuesto, así como las prioridades contenidas en el mismo.
Se incorporarán como anexos, los cuadros estadísticos y las proyecciones que fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren necesarios para información de la Legislatura Provincial.
2. El Título I – Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo establecido por el artículo 19 de la Ley 4938 y contendrá las pautas, criterios y características de la aprobación de los presupuestos; como así también, las normas generales y específicas que regirán la ejecución de los presupuestos de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas y Sociedades del Estado.
3. El contenido de la información a ser presentada en el Título II del proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, será la siguiente:
3.1. El Proyecto de Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.
3.2. El Proyecto de Presupuesto de Recursos se estructurará por su Carácter Económico y por Nivel Institucional, debiendo figurar los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna.
3.3. El Proyecto de Presupuesto de Gastos se estructurará con las categorías de programación que establece el artículo 13 de este reglamento y contará, como mínimo, con las informaciones que señalan los artículos 23 de la ley 4938 y 22 de este reglamento.
4. La información que contendrá los Títulos III y IV del Proyecto de Ley de Presupuesto, para cada una de las Entidades que se incluirán en el mismo, será similar, en contenido y forma, al establecido para la Administración Central, por el numeral anterior.
5. Además de las informaciones básicas establecidas por la ley, el Proyecto de Ley de Presupuesto General deberá contener, para todas las Jurisdicciones y Entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios que se establecen en los numerales anteriores:
5.1. Objetivos y metas a alcanzar;
5.2. Cantidad de cargos y horas cátedra;
5.3. Información física y financiera de los proyectos de inversión.
ARTICULO 24° .- Sin Reglamentar.
ARTICULO 25°.- La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria comunicará a las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial, los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes efectuados conforme lo dispuesto por el artículo 25 de Ley 4938, a efectos que las mismas adecuen sus objetivos y cuantificaciones de los bienes y servicios a producir y procedan a realizar una programación física compatible con las nuevas cifras.
ARTICULO 26°.- Sin Reglamentar.
SECCION III
De la Ejecución del Presupuesto
ARTICULO 27°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 28°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 29°.- Las principales características de los momentos o etapas de las operaciones a registrarse, son las siguientes:
a) En materia de ejecución del presupuesto de recursos:
1. Los recursos se devengan cuando, por una relación jurídica, se establece un derecho de cobro a favor de las Jurisdicciones o Entidades de la Administración Pública Provincial y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, las cuales pueden ser de naturaleza pública o privada. El registro de esta etapa de ejecución de los recursos se efectivizará en la medida que se cuente con la información correspondiente.
2. Se produce la percepción o recaudación de los recursos en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Provincial o de cualquier otro funcionario facultado para percibirlos.
b) En materia de ejecución del presupuesto de gastos:
1. El compromiso implica:
1.1. El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos, sea para cancelar una deuda o para su inversión en un objeto determinado.
1.2. La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida.
1.3. La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda, en razón de un concepto y disminuyendo su importe del saldo disponible.
1.4 La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir o, en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.
2. El gasto devengado implica:
2.1. Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva Jurisdicción o Entidad, originada por operaciones con incidencia económica y financiera.
2.2. El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.
2.3. La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los tres (3) días hábiles del cumplimiento de lo previsto en el numeral anterior.
2.4. La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes.
c) El registro del pago se efectuará en la fecha en que se emita el cheque, se formalice la transferencia o se materialice el pago por entrega de efectivo o de otros valores.
d) A los efectos de evitar costos operativos innecesarios y mejorar la eficiencia en el uso de los recursos, Contaduría General de la Provincia deberá dictar las normas técnicas para la implementación de un régimen de reservas internas en las Jurisdicciones y Entidades, para registrar la tramitación previa a la formalización de los compromisos.
e) Contaduría General de la Provincia definirá, para cada inciso, partida principal y partida parcial de la clasificación por Objeto del Gasto del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro.
f) Con base en los criterios determinados en el presente artículo, Contaduría General de la Provincia fijará los procedimientos y elaborará los manuales necesarios para que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero, lleven los registros de ejecución de recursos y gastos.
ARTICULO 30°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 31°.- Los titulares de las unidades que tienen a su cargo la operación de los sistemas de Contabilidad y Presupuesto del respectivo Organismo, serán directa y personalmente responsables del incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 39 de la Ley 4938; como así también de las disposiciones que en materia de control hallan establecido o establezcan los Organismos Ejecutores de los Sistemas de Control.
Asimismo, serán solidariamente responsables los Jefes de Servicios Administrativos Financieros que consientan o avalen lo actuado por las unidades indicadas precedentemente.
ARTICULO 32°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 33°.- Las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y Tribunal de Cuentas, programarán la ejecución física y financiera de los créditos que tengan asignados, remitiendo dicha información a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, conforme las características, plazos y metodología que ésta determine.
La programación de la ejecución financiera de los gastos, se presentará proyectada a nivel de compromisos y de devengado -mandado a pagar.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas o la Subsecretaría de Finanzas Públicas, previo informe de la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria y de Tesorería General de la Provincia, definirán las cuotas de compromiso y devengado -mandado a pagar-, conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicarán los niveles aprobados de cuotas a las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y Tribunal de Cuentas.
Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas o la Subsecretaría de Finanzas Públicas, podrán modificar las cuotas asignadas, en función de las variaciones no previstas en el flujo de recursos; como así también, establecerán los procedimientos a aplicar con los saldos no utilizados de dichas cuotas.
Las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Provincial y Tribunal de Cuentas, podrán reprogramar la ejecución financiera del Presupuesto, dentro de cada período programado, en la forma de requerimientos adicionales de cuotas para comprometer y devengar gastos.
* ARTICULO 34°.- Toda salida de fondos del Tesoro requiere ser formalizada mediante una Orden de Pago, que será emitida por la Dirección de Administración, Servicio Administrativo Financiero o quien haga sus veces, competente.
Las Ordenes de Pago libradas con cargo a la Tesorería General de la Provincia y las libradas con cargo a los Servicios Administrativos Financieros, deben ser firmadas por sus titulares conjuntamente con el Subsecretario de quien dependa el respectivo Servicio Administrativo Financiero, o Funcionario que haya adquirido tal responsabilidad por acto administrativo dictado por el Ministro o Secretario de Estado competente.
Para los casos en que la Dirección de Administración o Servicio Administrativo Financiero dependa funcionalmente en forma directa de un Ministro o Secretario de Estado, las Ordenes de Pago podrán ser emitidas con la única firma de su titular.
La Orden de Pago contendrá la siguiente información:
a) Número de orden de pago
b) Ejercicio
c) Lugar y fecha emisión
d) Jurisdicción
e) Servicio Administrativo Financiero
f) Beneficiario
g) Importe expresado en letra y número
h) Procedimiento para efectivizar el pago
i) Fuente de Financiamiento
j) Número de registro del compromiso
k) Imputación Presupuestaria
l) Concepto del pago
m) Afectaciones que eventualmente graven el importe a pagar
n) Fecha de vencimiento del pago
o) Bonificaciones
p) Otros requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda y Finanzas
La Orden de Pago deberá ser emitida, en caso de corresponder, dentro de los tres (3) días hábiles de devengado el respectivo gasto y en una operación simultánea con la liquidación del mismo.
Las Ordenes de Pago que se encuentren pendientes de cancelación en Tesorería General de la Provincia y en las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, caducarán a los dos (2) años de su entrada a las mismas y, en caso de reclamo posterior del beneficiario dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá preverse el crédito necesario en el Presupuesto del ejercicio siguiente.
La Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, adoptarán los mecanismos de control pertinentes a efectos de verificar la vigencia y caducidad de las Ordenes de Pago. Producida la caducidad, realizarán las registraciones correspondientes y procederán al archivo de las actuaciones.
En caso de posterior reclamo del beneficiario, Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, informarán sobre dichos reclamos, a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, de conformidad a las instrucciones impartidas por esta, a efectos de la previsión del crédito necesario en el Proyecto de Ley de Presupuesto del Ejercicio siguiente.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá ampliar el plazo establecido para la caducidad de las Ordenes de Pago, cuando la situación financiera provincial o la salvaguarda de los intereses del beneficiario así lo justifiquen.
Con relación a las modificaciones de créditos presupuestarios dispuestos por las Autoridades Superiores de los Poderes Legislativo y Judicial, las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva, mediante la remisión de copia del mismo.
El Tribunal de Cuentas de la Provincia, de conformidad a las atribuciones conferidas por el art. 25 inc. 9) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, podrá disponer modificaciones y/o reestructuraciones a sus créditos presupuestarios, las que no podrán modificar el total de las erogaciones. Asimismo, deberá remitir a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, copia del acto administrativo a través del cual se efectuaron dichas modificaciones y/o reestructuraciones a su Presupuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de emitido.
* Modificado por: Art. 1 Decreto Acuerdo 91 (21/01/2004)
ARTICULO 35°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 36°.- Al decretarse la distribución administrativa del Presupuesto de la Administración Pública Provincial, de cada ejercicio financiero, el Poder Ejecutivo Provincial, en acuerdo de Ministros, establecerá los alcances, delegación de facultades y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley le señala.
Las solicitudes de modificaciones al Presupuesto de la Administración Pública Provincial, correspondientes a las Entidades y Jurisdicciones del inciso c) del art. 2 de la Ley 4938, deberán ser presentadas ante la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, acompañadas de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas e instrucciones que a esos efectos establezca la citada Dirección.
En todos los casos, las solicitudes de modificaciones presupuestarias, deberán contar con la conformidad previa de los titulares de las Unidades Ejecutoras del presupuesto a las que estén asignados los créditos incluídos en dichas solicitudes, o bien de la máxima Autoridad de la Jurisdicción o Entidad.
ARTICULO 37°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 38°.- La incorporación al Presupuesto General de la Administración Pública Provincial de los créditos para la atención de los gastos que hubieran sido autorizados por el Poder Ejecutivo Provincial, de conformidad con lo previsto por el artículo 38 de la Ley 4938, se dispondrá con la previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, a fin de la elaboración del proyecto de acto administrativo correspondiente.
Las Unidades Ejecutoras que directa o indirectamente deban actuar en los casos de epidemias, inundaciones, terremotos y otros acontecimientos extraordinarios e imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno, podrán, previa autorización de la Autoridad Superior de la Jurisdicción o Entidad, utilizar transitoriamente y con la única finalidad de superar las situaciones indicadas precedentemente, los recursos que posean para la ejecución de sus respectivos presupuestos, hasta tanto se perciban las sumas que les sean autorizadas por dichas circunstancias.
ARTICULO 39°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 40°.- Los compromisos contraídos de conformidad a las excepciones previstas en el Artículo 40 de la Ley 4938, con afectación a créditos presupuestarios de ejercicios futuros, se ajustarán a las siguientes normas:
a) Los Servicios Administrativos Financieros llevarán un registro analítico de las obligaciones que se contraigan, en el que se hará constar como mínimo lo siguiente:
1. Concepto del contrato o convenio y nombre o denominación del acreedor;
2. Importe total del contrato o convenio;
3. Partida Presupuestaria cuyos créditos correlativos de ejercicios futuros resultarán afectados;
4. El importe comprometido y devengado por cada ejercicio presupuestario.
b) Los Servicios Administrativos Financieros incluirán en los proyectos de presupuesto para cada ejercicio financiero, que remitan a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, los montos que habrán de comprometerse y devengarse en cada uno de ellos, de conformidad a las instrucciones impartidas al respecto por la Dirección indicada precedentemente.
ARTICULO 41°.- Las disposiciones del Artículo 41 de la Ley 4938 serán de aplicación cuando, para las provisiones, servicios u obras, el organismo ejecutor tenga fijadas tarifas o aranceles.
ARTICULO 42°.- A los efectos del estricto cumplimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley 4938, por parte de los Organismos, oficinas o agencias autorizadas a recaudar los recursos de cada ejercicio; Tesorería General y Contaduría General de la Provincia fijarán el procedimiento a seguir.
ARTICULO 43°.- Las devoluciones de recursos percibidos indebidamente, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, serán dispuestas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, en el ámbito de Administración Central del Poder Ejecutivo Provincial y por las Autoridades Superiores de las demás Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero.
ARTICULO 44°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 45°.- Previo a la iniciación de los trámites para la declaración de incobrables de las sumas a recaudar que no pudieran hacerse efectivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4938, cada Organismo solicitará la intervención de la Unidad de Auditoría Interna o de la Unidad que tenga a su cargo las funciones prevista para estas por la citada Ley, de la respectiva Jurisdicción o Entidad del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, a fin de que emita el informe correspondiente.
A efectos de la declaración de incobrabilidad indicada en el párrafo anterior, la misma será solicitada por la máxima Autoridad del Organismo, mediante nota dirigida al Titular de la Jurisdicción a la que pertenece y por la vía jerárquica correspondiente. En dicha nota se deberá detallar las circunstancias que generaron la incobrabilidad, como así también incluirá, como mínimo, información acerca de la identificación del deudor, monto del capital e intereses y actualizaciones, de corresponder, causa y antigüedad de la deuda, medidas adoptadas para su cobro y dictamen emitido por el Servicio Jurídico del Organismo. La referida solicitud deberá contener un párrafo donde expresamente se solicite la declaración de incobrabilidad de las sumas a recaudar que no pudieron hacerse efectivas, en razón de haberse agotado todas las instancias para su cobro por parte del Organismo acreedor.
El titular de la Jurisdicción a la que pertenece el Organismo acreedor remitirá la totalidad de las actuaciones, previa formación de expediente, al Ministerio de Hacienda y Finanzas mediante nota que contendrá una ratificación expresa a la solicitud efectuada por el titular del Organismo acreedor; como así también los datos que se enumeran a continuación:
1) Número de expediente interno;
2) Apellido y nombres del deudor;
3) Documento de identidad -tipo y número-;
4) Fecha y Número del dictamen jurídico del Organismo;
5) Foja del expediente interno donde obra el dictamen;
6) Monto cuya declaración de incobrabilidad se solicita;
7) Fecha de origen de la deuda.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá remitir el expediente a Contaduría General de la Provincia para su intervención, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley 4938.
Contaduría General de la Provincia, previo análisis de las actuaciones, emitirá informe fundado sobre la procedencia o no de la declaración de incobrabilidad; remitiéndolas posteriormente a Fiscalía de Estado para su consideración.
Luego de la intervención previa de Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, el expediente será remitido al Ministerio de Hacienda y Finanzas quién, si así correspondiere, lo elevará al Poder Ejecutivo a efectos del dictado del acto administrativo pertinente. De no resultar procedente la solicitud interpuesta, las actuaciones serán devueltas al Organismo acreedor.
Una vez dictado el Decreto, el expediente será enviado a Contaduría General de la Provincia, para su comunicación al Organismo solicitante, los que llevarán registros auxiliares internos donde anotarán, conforme las pautas que aquella indique, la nómina de los deudores y las sumas declaradas como incobrables.
SECCION IV
Del Cierre de las Cuentas
ARTICULO 46°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 47°.- Cuando por cualquier circunstancia se hubiera omitido, al cierre del ejercicio, el requisito de la liquidación y ordenación de pago de un gasto devengado durante el transcurso del mismo, deberán determinarse los motivos de esa omisión y la eventual responsabilidad administrativa.
La Subsecretaría de Finanzas Públicas establecerá, en cada caso, los procedimientos a utilizar para la imputación y cancelación de la obligación existente, según el estado en que se encuentre el trámite que dio origen al gasto.
Los Servicios Administrativos Financieros serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto, los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior.
Contaduría General de la Provincia establecerá los plazos para cumplir con esta reapropiación y los procedimientos para efectivizarla.
El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará, al cierre del mismo, por la diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados durante dicho ejercicio financiero. Si el resultado es positivo, el excedente podrá incorporarse como recurso al nuevo presupuesto en ejecución.
La Subsecretaría de Finanzas Públicas dictará las normas operativas que sean necesarias a los fines indicados en el párrafo anterior.
SECCION V
De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
ARTICULO 48°.- Las Unidades de Presupuesto de cada Jurisdicción o Entidad centralizarán la información sobre la ejecución física y financiera de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:
a) Determinar, en colaboración con las unidades responsables de ejecución de cada una de las categorías programáticas y siempre que ello resultara posible, las unidades de medida para cuantificar la producción terminal e intermedia, respetando las normas técnicas que al efecto emita la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria.
b) Apoyar la creación y operación de centros de medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y cuya producción sea de un volumen o especificidad que haga conveniente su medición. La máxima autoridad de cada una de las unidades seleccionadas será responsable por la operación de dichos centros y por los datos que los mismos suministren.
c) Informar trimestralmente la ejecución física de sus respectivos presupuestos a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, en los plazos que ésta determine.
Los registros de información y evaluación de resultados instituidos por los incisos a) y b) del artículo 48 de la Ley 4938, referidos a proyectos de inversión que se incluyan dentro del nuevo Sistema de Inversión Pública Provincial, serán articulados por la Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión, en forma conjunta con el resto de las Jurisdicciones y Entidades que componen la totalidad de dicho Sistema.
ARTICULO 49°.- La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria dispondrá de un máximo de treinta (30) días corridos, a partir del vencimiento del plazo fijado para la presentación de la información trimestral a que alude el inciso c) del artículo anterior, para preparar sus propios informes de evaluación sobre la ejecución de los presupuestos y efectuar las recomendaciones a las autoridades superiores y a los titulares de las unidades responsables de la ejecución de cada una de las categorías programáticas, en los términos del art. 49 de la Ley 4938.
Si la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria detectara desvíos significativos, ya sea entre lo programado y lo ejecutado o entre los aspectos físicos y financieros de la ejecución, deberá comunicarlos en forma inmediata a su superior jerárquico, sin esperar el vencimiento del plazo establecido para la preparación del informe trimestral previsto en el párrafo anterior.
El análisis de los resultados físicos y financieros obtenidos, la interpretación de las variaciones operadas con respecto a lo programado, la determinación de las causas, los informes y recomendaciones periódicas para las autoridades superiores y los responsables de los Organismos afectados a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 4938, en lo que respecta a los proyectos de inversión contenidos en el Sistema de Inversión Pública Provincial, será dirigido técnicamente por la Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión y elaborado por ésta en forma compartida y consensuada con las unidades competentes de las distintas Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero que componen dicho Sistema, de acuerdo a las pautas y criterios técnicos previstos al efecto.
Asimismo, la Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión, sobre la base de los informes y recomendaciones periódicas previstos en el párrafo precedente, elaborará un informe anual y lo remitirá a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, en los plazos que esta última establezca, con el fin de que la misma cuente con toda la información necesaria para ejecutar en forma completa el análisis a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 4938.
Al cierre de cada ejercicio, y sin perjuicio de los informes señalados en el primer y cuarto párrafo del presente artículo, la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas por cada Jurisdicción o Entidad del Sector Público Provincial no Financiero, incorporando los comentarios respecto de las medidas adoptadas por los responsables de las Unidades Ejecutoras de las categorías programáticas, con relación a las recomendaciones efectuadas durante el ejercicio y los resultados de las mismas.
Este informe será enviado a Contaduría General de la Provincia, antes del 30 de abril del año posterior al que se evalúa, para su incorporación a la Cuenta de Inversión, en los términos del artículo 80 in fine de la Ley 4938.
TITULO III
DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 50°.- El llamado a Licitación Pública para la realización de operaciones de crédito público se hará de conformidad a las siguientes normas:
a) El llamado a Licitación Pública para realizar una operación de crédito público será dispuesta, mediante el dictado del instrumento legal correspondiente, por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. Por el mismo instrumento se aprobará el pliego de condiciones particulares.
b) El Acto Administrativo mencionado en el inciso anterior deberá ser publicado en el Boletín Oficial. Asimismo, se publicará en dicho Boletín un aviso por un (1) día haciendo conocer el llamado a licitación y un resumen de los principales aspectos incluidos en el pliego de condiciones particulares. También deberán publicarse avisos por dos (2) días en dos (2) diarios de amplia circulación nacional.
c) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, deberá cursarse invitaciones a participar de la licitación a un mínimo de cuatro (4) instituciones financieras de reconocida trayectoria en el mercado financiero.
d) Vencido el término para la presentación de las ofertas, el que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos desde la última publicación, las que hayan sido válidamente presentadas serán giradas para su análisis a la Comisión Permanente de Apertura y Preadjudicación que funcionará con la presidencia del órgano rector de la Oficina Provincial de Crédito Público. Dicha comisión deberá emitir dictamen analizando todas las propuestas y recomendando la oferta más conveniente para la Provincia. En base al estudio comparativo realizado por la Oficina Provincial de Crédito Público, podrá solicitarse a todos o a algunos de los oferentes una mejora de oferta. Anualmente se designará por Decreto los integrantes de la Comisión Permanente de Apertura y Preadjudicación.
e) La totalidad de los antecedentes y el dictamen de la oficina Provincial de Crédito Público, serán girados a los efectos que emitan sus dictámenes Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.
f) Agregados los dictámenes antes mencionados, el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros procederá, si así correspondiere, a adjudicar la licitación pública, aprobar el modelo de contrato a suscribir y designar al funcionario que lo firmará en representación de la Provincia.
g) Previo a la firma del contrato, las actuaciones serán giradas al Tribunal de Cuentas para la intervención que legalmente le corresponde. Producido la Resolución del Tribunal de Cuentas y si no hubiere observaciones, se procederá a la suscripción del contrato.
También podrán realizarse operaciones de crédito público utilizando el procedimiento de Licitación Privada, cuando razones extraordinarias así lo ameriten y las mismas no superen la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses. La autorización para efectuar la Licitación Privada será dispuesta, previa intervención de Asesoría General de Gobierno, mediante el dictado del instrumento legal correspondiente, por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros y por el mismo acto administrativo se aprobará el pliego de condiciones particulares. A esos efectos, se deberá solicitar como mínimo cinco (5) propuestas a instituciones financieras de reconocida trayectoria en el mercado financiero. Una vez obtenida la/s propuestas se deberá proceder de conformidad a lo prescripto por los incisos d), e), f) y g) del presente artículo.
ARTICULO 51°.- La deuda pública originada en las operaciones previstas en los inc. c), d) y e) del artículo 51 de la Ley 4938 no estará sujeta a los procedimientos administrativos determinados en el art. 50 de dicha Ley y su reglamentación.
Los contratos de prórroga, reestructuración, refinanciación o reprogramación de créditos, que se celebren con los mismos acreedores, no constituyen operaciones de crédito público y no estarán sujetos a los procedimientos administrativos previstos en el art. 50 de la Ley y su reglamentación.
No se considerarán gastos corrientes u ordinarios los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica y de reforma del Estado financiados por Organismos Multilaterales de crédito o por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 52º.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 53º.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 54º.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 55º.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 56º.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 57º.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 58º.- El órgano rector del Sistema de Crédito Público será la Oficina Provincial de Crédito Público.
*ARTICULO 59°.- Además de las funciones asignadas por la Ley 4938, el órgano rector del Sistema de Crédito Público tendrá competencia para:
a) Organizar y mantener actualizado el registro de operaciones de crédito público, para lo cual todas las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial deberán atender los requerimientos de información relacionados con el mencionado registro, en los plazos determinados en este reglamento o los que estipule en cada caso el órgano rector del Sistema de Crédito Público.
b) Realizar las estimaciones y proyecciones del servicio de la deuda pública y de los desembolsos correspondientes a cada operación de crédito público, suministrando la información pertinente a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria y a la Tesorería General de la Provincia con las características y en los plazos que determine la Subsecretaría de Finanzas Públicas.
*c) Confeccionar, en oportunidad de la realización de cualquiera de las operaciones de crédito público previstas en el artículo 51 de la Ley 4938, un informe sobre las previsiones del artículo 173 de la Constitución Provincial. Para el mismo se deberá tener en cuenta el cociente entre la suma del capital adeudado en concepto de deuda pública directa más los intereses devengados y no pagados hasta el momento de realizar el cálculo, sobre la renta efectiva de los últimos cinco (5) ejercicios. Este indicador no puede superar el valor del veinte por ciento (20%).
Se entiende por renta efectiva a la suma de los recursos tributarios y no tributarios de origen provincial más la totalidad de los recursos de origen nacional.
* Modificado por: Art. 1º Decreto Acuerdo Nº 1658 (29/12/2000)
Art. 1º Decreto Acuerdo Nº 1480 (17/09/1998)
TITULO IV:
DEL SISTEMA DE TESORERIA
ARTICULO 60°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 61°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 62°.- Dentro de las competencias determinadas por los incisos e), f), g) y h) del artículo 62 de la Ley 4938, la Tesorería General de la Provincia deberá:
e) Verificar que las tesorerías de las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, apliquen los procedimientos y normas referidos a los mecanismos de información establecidos y los que se dicten en el futuro.
f) Determinar los distintos rubros que integrarán el presupuesto anual de caja del Sector Público Provincial, como así también, los subperíodos en que se desagregará, para lo cual se requerirá a los Organismos involucrados los datos necesarios a tal fin. Asimismo, elaborará informes mensuales de ejecución, que serán elevados para conocimiento de la Subsecretaría de Finanzas Públicas.
g) Los desequilibrios transitorios de caja podrán ser atendidos por la Tesorería General de la Provincia a través de la emisión de letras del Tesoro u otras obligaciones negociables, cuyo vencimiento del plazo fijado para su rescate se opere dentro del ejercicio financiero de su emisión. La Tesorería General de la Provincia intervendrá en los procedimientos que se apliquen a efectos de la cancelación de todas las obligaciones emergentes de la emisión.
Los registros contables que se instrumenten como consecuencia de la utilización y devolución de los medios de financiamiento indicados en el párrafo anterior, se efectuarán en cuentas que reflejen el movimiento de fondos y no deberán incluirse en la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente. La Subsecretaría Finanzas Públicas dictará las normas complementarias correspondientes.
h) Guardar y custodiar los fondos, títulos y valores a que se refiere la Ley 4938, ello implicará, la obligación de cumplir con las disposiciones legales y principios que rigen en la materia.
Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, estará obligada a:
a) Registrar diariamente las operaciones de ingresos y egresos;
b) Confeccionar y remitir a Contaduría General de la Provincia, el Balance del Movimiento de Fondos, acompañado de la documentación respectiva;
c) Llevar los registros de: Poderes, Contratos de Sociedades, Cesiones, Prendas y Embargos, referidos a las personas de existencia física o ideal comprendidas en el artículo 66 de la presente reglamentación;
d) Requerir de cualquier Organismo del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, la remisión de estados periódicos de existencia de fondos y exigibilidades;
e) Intervenir previamente en todo acto en que se comprometan en un plazo cierto las disponibilidades del tesoro, informando sobre las posibilidades de asumir tales compromisos.
Las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado del Sector Público Provincial no Financiero, cumplirán las funciones detalladas precedentemente en la medida y forma en que les resultaren aplicables.
ARTICULO 63°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 64°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 65°.- Sin Reglamentar.
*ARTICULO 66°.- Las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas exclusivamente en cuentas bancarias oficiales abiertas en la Entidad bancaria que el Poder Ejecutivo haya designado como Agente Financiero, o en la que en su caso determine. En las localidades donde no existan sucursales de la misma, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el ámbito de las Entidades y Jurisdicciones previstas en el inciso c) del art. 2 de la Ley 4938, y las Autoridades Superiores de las restantes Jurisdicciones, podrán autorizar la apertura de las mencionadas cuentas, en otras entidades bancarias, dando preferencia a las oficiales.
Los Organismos de la Administración Central en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial que deban proceder a la apertura de cuentas bancarias oficiales en las entidades bancarias que el Poder Ejecutivo haya autorizado como depositarias de fondos Públicos, deberán requerir autorización a la Tesorería General de la Provincia, en forma previa a la iniciación de los trámites respectivos, mediante nota fundada. Dicha solicitud de autorización deberá informar sobre los siguientes aspectos:
a) Denominación propuesta para la cuenta
b) Moneda en que se establecerá la misma
c) Funcionarios autorizados a girarla
d) Identificación de la Entidad Bancaria y/o Sucursal o Agencia correspondiente e indicación de la plaza donde se prevé operará la cuenta
e) Naturaleza y origen de los fondos que movilizará
f) Detalle de las razones que hacen necesaria su apertura
g) Se indicará el plazo durante el cual deberá operar la cuenta, en caso de corresponder.
La apertura de cuentas bancarias oficiales en las entidades bancarias que el Poder Ejecutivo determine, de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado y por las restantes Jurisdicciones del Sector Público Provincial no Financiero, será dispuesta por sus Autoridades Superiores, conforme al procedimiento que al efecto establezcan.
La apertura de las cuentas bancarias oficiales se realizará a la orden conjunta del Director de Administración, Jefe del Servicio Administrativo Financiero o quién haga sus veces y del Tesorero o quién desempeñe idéntica función.
La apertura de cuentas bancarias oficiales a nombre de dos (2) funcionarios o agentes distintos a los enunciados en el párrafo anterior, cuando medien razones debidamente fundadas, será autorizada por el Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos, en el ámbito de las Entidades y Jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial y, por las Autoridades Superiores, en las restantes Jurisdicciones.
Las cuentas oficiales en las entidades bancarias que el Poder Ejecutivo determine, correspondientes a la Tesorería General de la Provincia deberán girar a la orden conjunta del Tesorero General y Sub-Tesorero General. El Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos, designará a los funcionarios que podrán reemplazarlos en ausencia de aquellos.
Cuando las Entidades y Jurisdicciones incluídas en el artículo 2 inciso c) de la Ley 4938 tengan que cumplir con exigencias contractuales o Convenios celebrados con Organismos Internacionales, Nacionales, Provinciales o Municipales, que impliquen la administración de fondos provistos por ellos, deberán requerir autorización al Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos, para la apertura de cuentas en los bancos establecidos en los respectivos Contratos o Convenios.
La Tesorería General de la Provincia tendrá a su cargo el registro de la totalidad de las cuentas bancarias oficiales que se encuentren activas, correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial.
A los fines indicados en el párrafo anterior, todas las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Provincial procederán a remitir a la Tesorería General de la Provincia, en la forma y plazo que ésta establezca, la información de cada una de sus cuentas bancarias que a continuación se detalla:
a) Denominación del Banco
b) Sucursal y Plaza
c) Domicilio
d) Número
e) Tipo
f) Moneda
g) Identificación de los funcionarios a cuyos nombres se encuentra abierta la cuenta, indicando los cargos que ocupan
h) Naturaleza y origen de los fondos que movilizan (recursos del tesoro, recursos propios, recursos con afectación específica, de transferencias internas o externas, de créditos internos o externos, etc.)
i) Orden (conjunta)
Una vez producida la apertura de cuentas bancarias en virtud de las autorizaciones previstas en el presente artículo, las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial informarán a la Tesorería General de la Provincia los números que le hayan sido asignados a dichas cuentas, a los fines de su inclusión en el registro de cuentas bancarias oficiales. Tal información deberá proporcionarse dentro de los diez (10) días hábiles de operada la apertura de las mencionadas cuentas.
Los pagos serán realizados preferentemente mediante cheque «no a la orden» cuando se trate de firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado Provincial, siendo posible el pago mediante cheque «a la orden», en los restantes casos. En ningún caso y por ningún concepto se emitirán cheques «al portador».
También podrá utilizarse como medio de pago las transferencias electrónicas, las que deberán ser instrumentadas a través de sistemas ofrecidos por el Agente Financiero u otras empresas de reconocida trayectoria en el ámbito financiero.
Para la realización de los pagos se deberá cumplir con las siguientes normas:
1) Cuando el Beneficiario sea una Persona Física o Empresa o Explotación Unipersonal, en el recibo que emitan deberá consignarse Apellido y Nombre, Tipo y Número de Documento y Domicilio.
2) Si el Beneficiario fuera una Sociedad regularmente constituída, se requerirá el contrato social o el estatuto o mandato de la misma, certificado por Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente, además de los requisitos del apartado anterior. En ambos casos, se deberá comprobar, también, si el crédito está afectado por cesión, prenda, embargo u otra medida cautelar, tomándose las precauciones para que el mismo se abone o deposite como corresponda.
3) Cuando el pago no se efectúe directamente al Beneficiario a favor del cual está ordenado, es decir cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos, sea otorgado ante Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente, procediéndose en la siguiente forma, según sean los documentos habilitantes que se especifican a continuación:
a) Poder General con facultad expresa para cobrar: que tendrá validez por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Será requisito indispensable, para su anotación en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos cuando así corresponda, la que quedará archivada en el Organismo u oficina pagadora. El testimonio será devuelto al interesado con la constancia de inscripción.
Una vez anotado en el respectivo Registro del Organismo u oficina pagadora, se certificará en cada caso, la firma del apoderado o mandatario al pié de los recibos que éste extienda, sin lo cual no podrá realizarse ningún pago.
b) Poder Especial: que tendrá validez para el caso de uno o más créditos expresamente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el punto anterior pero no se devolverá al interesado, sino que se agregará a la respectiva factura o documento equivalente. En caso que el mandato comprenda dos (2) o más facturas o documentos equivalentes se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará a la última factura o documento equivalente que se pague, dejándose constancias referenciales en las anteriores.
Por las transferencias electrónicas, Contaduría General de la Provincia y Tesorería General de la Provincia, como Organos rectores de los Sistemas de Contabilidad y de Tesorería respectivamente, dictarán las normas a las que deberá ajustarse esta operatoria.
4) Los Organismos u oficinas pagadoras habilitarán, a los fines pertinentes, los siguientes Registros y Archivos:
a) Registro de Contratos de Sociedades: se anotarán los Contratos y Estatutos de toda clase de Sociedades, sean otorgados en Instrumento Público o Privado.
b) Registro de Poderes: en el que se anotarán los documentos de esta naturaleza. También se registrará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc., expedido por persona o autoridad competente.
c) Registro de Cesiones y Prendas: en el cual se asentarán, por orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos y las prendas que se presenten para su registro.
d) Registro de Embargos: se anotarán todos los Oficios que envíe el Poder Judicial, siempre que se refieran a créditos que deban ser satisfechos por la oficina pagadora. De no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes que permitan orientar su trámite, se devolverán al Juez oficiante por la vía pertinente, debiendo, no obstante, practicarse las anotaciones correspondientes.
5) Cuando los Beneficiarios fueran Sociedades irregulares o de hecho, se exigirá a los interesados una declaración jurada por medio de la cual se establezca quienes son los componentes de la misma y su obligación personal y solidaria por los cobros que efectúen cualquiera de ellos en nombre de la sociedad, haciendo constar en dicha declaración a cargo de qué socio está la firma social. En estos casos, sin excepción, el pago se efectuará con cheque «no a la orden».
6) Si el Beneficiario es una Sucesión no se entregarán ni transferirán los fondos sino por mandato judicial.
7) Cuando el pago de sueldos no se efectúe directamente al agente público, es decir cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos sea otorgado ante Escribano Público, procediéndose conforme se indica a continuación, según sean los documentos habilitantes:
a) Poder General: tendrá validez para cobrar por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Será requisito indispensable, para su anotación en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo, en papel simple, certificada por Escribano Público, la que quedará archivada en el Organismo u oficina pagadora. El testimonio será devuelto al interesado con las constancias de inscripción. Una vez anotado en el respectivo registro del Organismo u oficina pagadora, se certificará en cada caso, la firma del apoderado o mandatario al pie de los recibos de sueldos.
b) Poder Especial: tendrá validez para uno o más sueldos correspondientes a períodos expresamente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el inciso a); pero tratándose del sueldo de un sólo período no se devolverá al beneficiario el Poder, sino que se agregará al recibo de sueldo correspondiente al último período pagado. Si el mandato comprende sueldos de dos (2) o más períodos, se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al recibo de sueldo correspondiente al último período pagado, dejándose constancias referenciales en los anteriores.
8) Los haberes del personal en uso de licencia anual obligatoria o licencias médicas podrán ser abonados por el organismo u oficina pagadora a terceras personas, además de las formas indicadas en el apartado 7), mediante una autorización especial extendida por ante el titular de la Dependencia u Organismo en el cual el agente presta servicios, Juez de Paz, o máxima Autoridad del Destacamento Policial correspondiente a su domicilio, quien deberá certificar la autenticidad de la misma.
9) La entidad u oficina pagadora procederá al pago de haberes de agentes fallecidos, únicamente cuando exista Mandato Judicial.
* Modificado por: Art. 1º Decreto Acuerdo Nº 1159 (23/06/2008)
ARTICULO 67°.- A los fines previstos por el artículo 67 de la Ley 4938, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Decretos 661/75, 675/91 y 2366/93.
ARTICULO 68°.- La Autoridad competente para disponer el uso transitorio de recursos con destino específico a otro destino, cuando se dieran las circunstancias previstas en el artículo 68 de la Ley 4938, será el Subsecretario de Finanzas Públicas en el ámbito de la Administración Central y las Autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado. Dicha autorización será otorgada mediante el acto administrativo pertinente dictado en cada caso.
ARTICULO 69°.- La constitución y funcionamiento de los Fondos Permanentes o Rotatorios y de Caja Chica, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 4938, se ajustarán al siguiente régimen:
a) Se entenderá por Fondo Permanente o Fondo Rotatorio a la suma puesta por Tesorería General de la Provincia a disposición de los Servicios Administrativos Financieros u Organismos en los cuales pueda constituirse, a efectos de atender el pago de gastos de cualquier naturaleza al contado, teniendo en cuenta la Jerarquía Constitucional, la naturaleza de las funciones de cada Organismo, las características de sus tareas, la modalidad de sus funciones y la urgencia, con excepción de la atención de gastos en personal, que no permitan aguardar la emisión de la pertinente orden de pago para su efectivización por Tesorería General de la Provincia o por el Servicio Administrativo Financiero u Organismos en los cuales pueda constituirse y para proveer fondos a las Cajas Chicas que se habiliten bajo su dependencia.
Los Organismos de la Administración Central dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, ajustarán sus regímenes de Fondos Permanentes o Rotatorios a las normas del presente reglamento, a las que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas y a las que se establezcan en el acto administrativo que disponga su creación.
1) La creación, modificación – ampliación o reducción – y anulación, de Fondos Permanentes o Rotatorios, será dispuesta mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, previa intervención de Contaduría General de la Provincia, a requerimiento de los Servicios Administrativos Financieros u Organismos en los cuales pueda constituirse.
En el acto administrativo de creación del Fondo Permanente o Rotatorio, se deberá especificar:
* El Servicio Administrativo Financiero u Organismo, al cual se asigna el fondo y la Jurisdicción a la cual pertenece.
* El monto del Fondo Permanente o Rotatorio
* Fuente de Financiamiento
* Las normas específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime conveniente fijar.
2) El monto del Fondo Permanente o Rotatorio será determinado en relación a las necesidades a satisfacer, conforme a la naturaleza del mismo, las que deberán ser debidamente fundamentadas.
3) A los efectos de la entrega de los fondos por parte de la Tesorería General de la Provincia, los Servicios Administrativos Financieros emitirán el respectivo documento de pago.
4) Los fondos que se reciban por este concepto, deberán ser depositados en cuentas corrientes bancarias oficiales, conforme lo establecido por el artículo 66 de la Ley 4938, bajo la denominación «Fondo Permanente» o «Fondo Rotatorio» con el aditamento de la denominación del Servicio Administrativo Financiero u Organismo.
5) Los pagos que pueden atenderse con estos fondos, no podrán exceder, individualmente, el monto establecido para el régimen de compra directa por significación económica.
6) La Contaduría General de la Provincia registrará la entrega de los fondos en cuentas por separado, e individualizadas por Servicio Administrativo Financiero u Organismo en el cual se haya constituido.
Al emitirse el formulario de reposición del Fondo Permanente o Rotatorio, en oportunidad de su rendición de cuentas por parte de las Direcciones de Administración, Servicios Administrativos Financieros o quiénes haga sus veces, el Sistema de Contabilidad Gubernamental registrará en forma simultánea el compromiso y devengado.
7) La rendición y reposición de las sumas pagadas con cargo al Fondo Permanente o Rotatorio se efectuará cuando las mismas sean superiores al 40% e inferiores al 70% del monto asignado, previa rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
8) El último día laborable del mes de Diciembre de cada año se deberá confeccionar la respectiva rendición de cuentas. El saldo no invertido, como así también el monto de la reposición que se opere en consecuencia, constituirá el Fondo Permanente o Rotatorio para el ejercicio siguiente, sin necesidad de Decreto alguno.
9) En ningún caso se autorizará la creación de Fondos Permanentes o Rotatorios que incluyan dos (2) o más fuentes de financiamiento.
b) Se entenderá por Caja Chica las sumas que los responsables del Fondo Permanente o Rotatorio entreguen a otros agentes de la Administración Provincial -los que por esa circunstancia adquieren el carácter de Subresponsables- con el objeto de atender gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado.
Para el funcionamiento de las Cajas Chicas, se observará el siguiente procedimiento:
1) Serán acordadas por Resolución del Titular de los Ministerios, Secretarías de Estado u Organismos de nivel equivalente, competentes en cada Jurisdicción; en función de las necesidades de las Unidades Ejecutoras de la respectiva Jurisdicción. En la resolución que se dicte al efecto deberá especificarse:
* El Servicio Administrativo Financiero o Unidad Ejecutora a que se ha asignada la Caja Chica.
* Apellido y Nombre, C.U.I.L. y Cargo del o los funcionarios autorizados para efectuar los pagos con cargo a la Caja Chica; los cuales se denominarán «Responsables de la Caja Chica».
* El monto de la Caja Chica
* Las normas específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime conveniente establecer.
2) El monto de las Cajas Chicas será determinado en relación a las necesidades a satisfacer, no pudiendo exceder del monto establecido para el régimen de compra directa por significación económica. El importe que se asigne se hará a expensas del Fondo Permanente o Rotatorio.
3) Los pagos con cargo a la Caja Chica no podrán exceder, individualmente, el diez por ciento (10%) del monto establecido para el régimen de compra directa por significación económica. Quedan exceptuados de dicho límite los montos que se anticipan y/o abonan en concepto de pasajes y viáticos;
4) La rendición y reposición de las sumas pagadas con cargo a la Caja Chica, se efectuará cuando la inversión supere el cincuenta por ciento (50%) del importe asignado, presentando a tal fin la respectiva rendición de cuentas ante el Servicio Administrativo Financiero u Organismo responsable del Fondo Permanente o Rotatorio, a cuyo cargo se haya creado la Caja Chica.
5) Las sumas entregadas bajo este régimen serán contabilizadas por los Servicios Administrativos Financieros u Organismos, como anticipos a subresponsables;
6) El último día laborable del mes de Diciembre de cada año, el/los responsables de la Caja Chica deberán confeccionar y presentar la rendición de cuentas de los fondos gastados hasta esa fecha, ante el Servicio Administrativo Financiero u Organismo, responsable del Fondo Permanente o Rotatorio a cuyo cargo se haya creado la Caja Chica. El saldo no invertido como así también el monto del reintegro que se opere en consecuencia, constituirá la Caja Chica para el ejercicio siguiente, sin necesidad de Resolución alguna.
c) Se podrán realizar gastos con cargo a los Fondos Permanentes o de Cajas Chicas por los siguientes conceptos de la Clasificación por objeto del gasto del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial:
a) Inciso 2- Bienes de Consumo
b) Inciso 3- Servicios no Personales
c) Inciso 4- Bienes de Uso, excepto:
4 .1.- Bienes Preexistentes
d) Inciso 5- Transferencias, únicamente:
5.1.4.- Ayudas Sociales a Personas
d) En los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, la creación, modificación y anulación, de Fondos Permanentes o Rotatorios y de Cajas Chicas, serán dispuestas por las Autoridades Superiores correspondientes. Si los mismos estuvieran financiados con Recursos del Tesoro Provincial, deberá contar, previo a su creación, con la opinión favorable de la Contaduría General de la Provincia. Su funcionamiento se ajustará, en lo específico, a las normas del presente artículo.
e) Las Autoridades Superiores del Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas o los funcionarios en quiénes los mismos deleguen esta facultad, podrán autorizar el funcionamiento de Fondos Permanentes o Rotatorios y de Caja Chica, con el régimen y límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
f) Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de garantizar el funcionamiento de los Fondos Permanentes o Rotatorios y de Caja Chica, en el marco de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 70°.- Sin Reglamentar.
TITULO V:
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 71°.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental se organizará institucionalmente de la siguiente forma:
a) Unidades de registro primario de la Administración Central, que operarán como centros periféricos del sistema. Estos centros serán unidades administrativas correspondientes a los Organismos Recaudadores, a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, a la Tesorería General de la Provincia, a la Unidad de Crédito Público y a los Servicios Administrativos Financieros Jurisdiccionales.
b) Unidades de Contabilidad de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado.
c) Contaduría General de la Provincia, en su calidad de órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental.
ARTICULO 72°.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental registrará las transacciones de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a) Las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y a partir de este registro único deberán obtenerse todas las salidas básicas de información financiera que produzca la Contaduría General de la Provincia, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial o económico, a nivel de Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado.
b) Los asientos de la contabilidad general de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, se registrarán en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría contable y según los principios de contabilidad generalmente aceptados, utilizando los planes de cuentas que determine la Contaduría General de la Provincia y que serán de uso obligatorio.
c) Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativos - financieros de la Administración Provincial, de las Empresas y Sociedades del Estado, estarán a cargo de la Contaduría General de la Provincia en su carácter de órgano normativo, de supervisión y coordinación del Sistema de Control Interno y de acuerdo con las normas y procedimientos que la misma establezca.
d) Las Entidades y Jurisdicciones del artículo 2 inc. c) y d) de la Ley 4938, utilizarán el Sistema de Administración Financiera que autorice el Ministerio de Hacienda y Finanzas. Asimismo, los Poderes Legislativo y Judicial podrán incorporar dicho sistema, para el registro de sus transacciones.
ARTICULO 73°.- Dentro de las características generales que el artículo 73 de la Ley 4938 asigna al Sistema de Contabilidad Gubernamental, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las unidades de registro primario, en el marco de su competencia, deberán mostrar permanentemente la evolución y situación de:
-la ejecución presupuestaria de recursos y gastos;
-el inventario de bienes físicos y la identificación de los responsables de la administración y custodia de éstos;
-los movimientos de fondos y los responsables de su administración y custodia.
b) Los Centros de Contabilidad de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social operarán los Sistemas Contables de éstos, producirán los estados que determine la Contaduría General de la Provincia y los remitirán a la misma, en la oportunidad y forma que ésta determine.
c) Las Empresas y Sociedades del Estado desarrollarán sus propios Sistemas de Contabilidad de acuerdo con los criterios generales que, en el marco de los principios de contabilidad generalmente aceptados fije la Contaduría General de la Provincia, y los que la legislación vigente imponga para las entidades referidas en el inciso b) del artículo 1 de la Ley 4938; siendo responsables de elaborar y remitir los estados financieros a la Contaduría General de la Provincia en la oportunidad y forma que la misma determine.
d) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas podrán desarrollar sus propios Sistemas de Contabilidad de acuerdo con los criterios generales que, en el marco de los principios de contabilidad generalmente aceptados, fije la Contaduría General de la Provincia.
e) La Contaduría General procesará los datos y estados de los Servicios Administrativos Financieros de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial y registrará las operaciones contables complementarias y de ajustes necesarias para elaborar los Estados Contables de la Administración Central y consolidará la información necesaria para generar los estados de ejecución presupuestaria y el esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento del Sector Público Provincial no Financiero.
f) La Contaduría General de la Provincia producirá, como mínimo los siguientes estados contables financieros:
-Estado de ejecución presupuestaria de recursos y gastos del Sector Público Provincial no Financiero;
-Balance de sumas y saldos de la Administración Central;
-Estado de recursos y gastos corrientes de la Administración Central;
-Balance General de la Administración Central que integre los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas y Sociedades del Estado;
-Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento – de la Administración Provincial;
-Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento – del Sector Público Provincial no Financiero.
ARTICULO 74°.- La Contaduría General de la Provincia, en su condición de órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, además de lo dispuesto por la Ley 4938, deberá:
a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad Gubernamental de la Administración Provincial.
b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilicen las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero, para la administración de la información financiera a que se refiere la Ley 4938.
c) Mantener actualizados los planes de cuentas de la contabilidad general del Sector Público Provincial no Financiero, debidamente armonizados con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias en uso.
d) Asegurar la confiabilidad de la información que las distintas unidades de registro ingresen a las bases de datos referidas en los puntos anteriores, como así también los procedimientos contables utilizados por aquéllas, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.
e) Dictar las normas, fijar criterios generales en el marco de los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados y establecer los procedimientos apropiados para que la Contabilidad Gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley 4938, e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.
f) Determinar las formalidades, características y metodologías de los registros que deberán habilitar las unidades de registro primario.
g) Prestar conformidad a los Sistemas Contables que, en el marco de su competencia, desarrollen los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social.
ARTICULO 75°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 76°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 77°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 78°.- La remisión de los estados contables, a que hace referencia el artículo 78 de la Ley 4938, por los Servicios Administrativos Financieros de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial, se realizará de conformidad a las instrucciones que al respecto establezca la Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 79°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 80°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 81°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 82°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 83°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 84°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 85°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 4938, la falta de cumplimiento en tiempo y forma en la remisión de la información a que están obligadas las Direcciones de Administración, los Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces, conforme lo establecido por el artículo 78 de la citada Ley, dará lugar a las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 59 de la Ley 3276. Dichas sanciones se corresponden con idénticos incisos del artículo 60 del Decreto CEPRE 1238, de fecha 18 de Mayo de 1992, a través del cual se ordenan las disposiciones vigentes de laLey 3276«Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial», con las modificaciones introducidas en su texto a través de sus similares Nros.3307,3519,3595.
En el ámbito del Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas, las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 4938 serán aplicadas por la Autoridad Superior de cada uno de ellos o por los funcionarios en quiénes los mismos deleguen dicha facultad.
Firmantes: CASTILLO-Gine-Poliche-Pingitore-Dalla Lasta
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones: