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Título: VETASE PARCIALMENTE LA LEY N° 5.765
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 29 Ago. 2022
Fecha de publicacion: 27 Set. 2022
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Agosto de 2022.
VISTO:
El Expediente EX-2022-01469990-CAT-MGJDH, por el cual la Cámara de Diputados remite la Ley N° 5.765 sobre la «Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.550, modificatoria de la Ley Nacional de Educación N° 26.206, que estipula estudios a distancia como alternativas para jóvenes y adultos», sancionada con fecha 3 de agosto de 2022; y
CONSIDERANDO:
Que a orden 03, obra Nota Firma Ológrafa N° NO-2022-01470795-CAT-MGJDH de fecha 12 de Agosto de 2022, en la cual se adjunta Nota C.S. N° 128 de fecha 11 de Agosto de 2022, suscripta por la Cámara de Senadores, dirigida al Señor Gobernador de la Provincia con el objeto de remitirle la Sanción Definitiva sobre la «Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.550, modificatoria de la Ley Nacional de Educación N° 26.206, que estipula estudios a distancia como alternativas para jóvenes y adultos», aprobada en la Novena Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 3 de agosto de 2022, siendo Cámara de Origen el Cuerpo de Senadores, y que fuera registrada con el N° 5.765 y recibida por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos el día 12 de agosto de 2022.
Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la sanción de la presente norma el día 12 de Agosto del corriente año y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el Artículo 118° y c.c. de la Constitución Provincial; el titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente ley en tiempo y forma.
Que en virtud de los artículos 118° y 119° de nuestra Constitución Provincial y su Reglamentación -Ley N° 5.229- se remitió con tratamiento de muy urgente, el texto normativo recientemente sancionado a los Ministerios de Educación y al de Ciencia e Innovación Tecnológica, a los efectos de que tomen conocimiento y se pronuncien sobre la competencia de su área, con relación al objeto materia de Ley.
Que a orden 06, mediante Nota N° NO-2022-01540964-CAT-MCIT de fecha 29 de Agosto de 2022 el Ministerio de Ciencia e Innovación Tecnológica, expresa que en respuesta a su comunicación sobre la Ley 5.765 considero que no hay reparos de índole jurídica para hacer y que debe seguir el trámite de su promulgación. Por lo que no realiza observación a la citada ley.
Que a orden 07, mediante Nota N° NO-2022-01543219-CAT-DPAJ#ME de fecha 29 de Agosto de 2022, se adjunta nota emitida por el Ministerio de Educación, quien realiza la siguiente observación: «Que el artículo 3 de la Ley 5.765, crea el derecho-deber de la Educación a Distancia para dos niveles del sistema de educativo en determinadas escuelas y comunidades, generando supuestos no contemplados en la Leyes Nacionales 26.206 y 27.550.
A nivel nacional la Ley 26.206 en su artículo 104, 105 y 109, refiere que la Educación a Distancia es una opción y/o alternativa y expresamente refiere en qué supuestos se genera el derecho-deber a esta modalidad, las cuales son: Modalidad Permanente de jóvenes y adultos mayores de 18 años: Para la Modalidad rural, a partir del ciclo orientado del Nivel Secundario, previa decisión de la Jurisdicción y excepcionalmente y de forma transitoria para menores de 18 años, en los distintos niveles y modalidades en caso de epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan la concurrencia a los establecimientos educativos.
Que delimitados los supuestos para los cuales la Ley 26.206 y Ley 27.550 creó el derecho-deber de la modalidad de Educación a Distancia, cabe destacar que las provincias tienen la obligación de resguardar la Unidad del Sistema Educativo (Ley 26.206 art. 5, 12, 15, 115 y 121 inc. f).
Es por lo antes expuesto, que debe reformularse el artículo 3 de la Ley 5.765, a los efectos de mantener la Unidad del Sistema Educativo, conforme a las políticas educativas concertadas entre el Estado Nacional y la Provincia, siendo necesaria la intervención de la Secretaría de Gestión Educativa y Planeamiento Educativo de este Ministerio de Educación, para las observaciones de su competencia.».
Que la norma recientemente sancionada Ley N° 5.765, tiene como objeto que la Provincia de Catamarca adhiera a la Ley Nacional N° 27.550, modificatoria de la ley 26.206 -Ley Nacional de Educación- en cuanto a la educación a distancia.
Que a orden 08, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen N° 022/2022 de fecha 29 de Agosto de 2022, manifestando que la Constitución de la Provincia de Catamarca establece en su artículo 118° que: «El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez (10) días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva»; mientras que en el artículo 149°, inciso 3) del mismo cuerpo normativo se establece la facultad del Poder Ejecutivo de ejercer el derecho de veto. Asimismo, la Ley N° 5.229 reglamentaria de los artículos 118°; 119° y 120° de dicho texto constitucional dispone en su artículo 2° que: «Dentro de diez días hábiles administrativos de haber recibido el proyecto de ley sancionado, el Poder Ejecutivo, de aprobarlo, lo promulgará y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial. Si su decisión fuera vetar y observar total o parcialmente la ley, deberá hacerlo dentro de igual plazo de diez días, comunicando sus objeciones a la Cámara de Origen a los efectos señalados por el artículo 120° de la Constitución Provincial». La norma recientemente sancionada, Ley N° 5.765, tiene por objeto que la provincia de Catamarca adhiera a la ley nacional Nro. 27.550, modificatoria de la ley 26.206 -Ley Nacional de Educación- en cuanto a la educación a distancia. En consideración de ello, esta Asesoría observa que de la normativa traída a análisis, en su Artículo Nro. 3, conforme lo manifiesta el Asesor Legal del Ministerio de Educación, genera un derecho-deber en la Educación a Distancia para dos supuestos que no se encuentran contemplados en la ley nacional, los cuales son: por un lado, para la Educación Secundaria Obligatoria y por el otro, para la Educación Superior no Universitaria en las escuelas de Tercera y Cuarta Categoría de zonas muy desfavorables e inhóspitas.
Al respecto el art. 109 de la Ley Nacional N° 26.206, modificado por la Ley Nacional 27.550, establece que: «Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.
Excepcionalmente, previa declaración fundada del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad presencial -total o parcial- sea inviable, y únicamente en caso de epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan la concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos será permitido transitoriamente el desarrollo de trayectorias educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la educación obligatoria para menores de dieciocho (18) años de edad.
En tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la reorganización: pedagógica -de acuerdo a los Núcleos de Aprendizaje Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la capacitación docente. Del mismo modo deberá atenderse la provisión de recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad educativa con condiciones de calidad según lo establecen los artículos 80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las negociaciones colectivas correspondientes».
De ello surge, que los supuestos creados por el artículo 3 de la ley provincial Nro. 5765, vulnera la Unidad del Sistema Educativo Nacional al cual las provincias se obligaron a respetar conforme artículo Nro. 121, inc. f) de la ley Nacional 26.206.
En virtud de lo recientemente manifestado, se sugiere vetar parcialmente el art. N° 3 de la ley 5765.
En ese entendimiento, este organismo sugiere la nueva redacción del Artículo Tercero, proponiendo el siguiente:
ARTÍCULO 3: «El Ministerio de Educación de la provincia de Catamarca o el que en un futuro lo reemplace, podrá establecer la Modalidad de Educación a Distancia conforme Ley Nacional Nro. 27.550 modificatoria de la Ley Nacional 26.206, para el Nivel Secundario Obligatorio y para el Nivel Superior no Universitario en las escuelas de Tercera y Cuarta Categoría de zonas muy desfavorables e inhóspitas y las que se encuentran en territorio de Comunidades Originarias reconocidas como tales»-. Atento a lo aquí dictaminado y al análisis jurídico precedente, el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por los Artículo 118°, 119° y 149° inc. 3) de la Constitución de la Provincia podrá vetar parcialmente la Ley N° 5.765, sobre «Adhiérese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nro. 27.550, modificatoria de la Ley Nacional de Educación Nro. 26.206, que estipula estudios a distancia como alternativas para jóvenes y adultos», en lo que respecta al artículo tercero de la presente ley.
Que por ello y en virtud de lo manifestado, en cuanto a que el Poder Ejecutivo cuenta con facultades constitucionales para observar de forma parcial la Ley N° 5.765, como también así, para proceder a la promulgación parcial del resto del proyecto de ley, en la medida que la exclusión de la parte vetada, no afecte la unidad del proyecto y el espíritu de la norma.
Que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, son coincidentes en cuanto a que el veto parcial es una facultad del Poder Ejecutivo que no está sujeta a otra limitación más que la de ser ejercida en el plazo establecido en la norma constitucional. Es decir que el titular de esta facultad puede objetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, en todo o en parte y fundándose solo en criterios de oportunidad mérito y conveniencia, a su sola discrecionalidad, siempre por supuesto con el límite de la razonabilidad que debe respetarse en todo acto de Gobierno Constitucional.
Queda expresamente aclarado, que dada la unidad y autonomía de la norma que se promulga parcialmente sin el art. 3 de la ley sancionada, la vigencia de la Ley 5765 no queda suspendida por el trámite que obtenga en el Poder Legislativo, ni condicionada su aplicación a la aceptación por el Poder Legislativo de las observaciones y texto alternativo remitido, ya que solo ante la insistencia por el Poder Legislativo con las mayorías calificadas deberá ser promulgadas e incorporadas en la versión sancionada la norma contenida en el art. 3 de la ley 5765 siendo suficiente mayoría simple para que se incorpore el texto propuesto como alternativa y si tal hipótesis no ocurre la vigencia de la ley 5765 permanece valida e independiente respecto de la parte que ha sido objeto de veto. El veto parcial solo suspende la parte observada.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119°, 120° y 149° inc. 3° de la Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Vétase parcialmente la Ley N° 5.765 «Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.550, modificatoria de la Ley Nacional de Educación N° 26.206, que estipula estudios a distancia como alternativas para jóvenes y adultos» respecto su Artículo 3°, por las razones expuestas en el presente instrumento legal.
ARTICULO 2°.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 120°, último párrafo de la Constitución Provincial, remítase con nota de estilo copia autenticada del presente instrumento a la Cámara de origen de Poder Legislativo de la Provincia, como proposición para la sustitución de la norma observada, la que se menciona en el artículo siguiente.
ARTICULO 3°.- Propónese al Poder Legislativo como redacción definitiva del artículo 3° de la ley N° 5765, el siguiente:
«El Ministerio de Educación de la provincia de Catamarca o el que en un futuro lo reemplace, podrá establecer la Modalidad de Educación a Distancia, conforme Ley Nacional Nro. 27.550 modificatoria de la ley Nacional 26.206, para el Nivel Secundario Obligatorio y para el Nivel Superior no Universitario en las escuelas de Tercera y Cuarta Categoría de zonas muy desfavorables e inhóspitas y las que se encuentran en territorio de Comunidades Originarias reconocidas como tales».
ARTICULO 4°.- Téngase a la Ley 5765 como ley de la Provincia, con las salvedades expuestas en el Artículo 1° del presente instrumento legal, procediéndose a su promulgación.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: JALIL-Miranda
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: