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Detalle de Ley 5765
  

 

Título: ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 27.550, MODIFICATORIA DE LA LEY NACIONAL DE EDUCACION N° 26.206, QUE ESTIPULA ESTUDIOS A DISTANCIA COMO ALTERNATIVAS PARA JOVENES Y ADULTOS -Con Veto Parcial-

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 3 Ago. 2022

Fecha de publicacion: 27 Set. 2022

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Ley N° 5765 - Decreto Nº 2202
ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 27.550, MODIFICATORIA DE LA LEY NACIONAL DE EDUCACION N° 26.206, QUE ESTIPULA ESTUDIOS A DISTANCIA COMO ALTERNATIVAS PARA JOVENES Y ADULTOS
-Con Veto Parcial-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.550, modificatoria de la Ley Nacional de Educación N° 26.206, que estipula estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos.

ARTICULO 2°.- La Educación a Distancia para menores de 18 años tendrá carácter excepcional en el ámbito de la provincia de Catamarca.
El Ministerio de Educación pondrá en conocimiento a la Autoridad Educativa Nacional y al Consejo Federal de Educación, de todas aquellas circunstancias particulares que se susciten en el ámbito de la Provincia, cuando la escolaridad total o parcial sea inviable en los alumnos menores de 18 años a efectos que sean valoradas como situaciones de excepcionalidad en los términos de la Ley Nacional 27.550.

* ARTICULO 3°.- Nota: Artículo Vetado mediante  Decreto GJyDH. N° 2202/2022 (BO 27/09/2022)

Texto Original: Establézcase en el ámbito de la provincia de Catamarca la Educación a Distancia para la Educación Secundaria Obligatoria y Educación Superior no Universitaria en las escuelas de Tercera y Cuarta Categoría de zonas muy desfavorables e inhóspitas y las que se encuentran en territorio de Comunidades Originarias reconocidas como tales.

Texto Propuesto: El Ministerio de Educación de la provincia de Catamarca o el que en un futuro lo reemplace, podrá establecer la Modalidad de Educación a Distancia, conforme Ley Nacional Nro. 27.550 modificatoria de la ley Nacional 26.206, para el Nivel Secundario Obligatorio y para el Nivel Superior no Universitario en las escuelas de Tercera y Cuarta Categoría de zonas muy desfavorables e inhóspitas y las que se encuentran en territorio de Comunidades Originarias reconocidas como tales.

ARTICULO 4°.- El Ministerio de Educación debe dotar del equipamiento tecnológico que permita una adecuada conectividad en las instituciones escolares sujetas a la Educación a Distancia y a aquellas que, por razones geográficas, climáticas y de fuerza mayor sean proclives a situaciones que afecten la actividad presencial de docentes y alumnos.

ARTICULO 5°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, Publíquese, Cumplido, archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.


Registrada con el Nº 5765

 

 

LEY 27.550
Modificación de la Ley de Educación Nacional sobre enseñanza a distancia en las escuelas

BUENOS AIRES, 11 de Junio de 2020
Boletín Oficial, 30 de Junio de 2020

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Modifíquese el artículo 109 de la ley 26.206, de Educación Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 109: Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.
Excepcionalmente, previa declaración fundada del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad presencial -total o parcial- sea inviable, y únicamente en caso de epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan la concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos será permitido transitoriamente el desarrollo de trayectorias educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la educación obligatoria para menores de dieciocho (18) años de edad.
En tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la reorganización: pedagógica -de acuerdo a los Núcleos de Aprendizaje Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la capacitación docente. Del mismo modo deberá atenderse la provisión de recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad educativa con condiciones de calidad según lo establecen los artículos 80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las negociaciones colectivas correspondientes.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MASSA-Fuentes-Cergnul

 

Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Dre-Gerez

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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