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Título: ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 27.550, MODIFICATORIA DE LA LEY NACIONAL DE EDUCACION N° 26.206, QUE ESTIPULA ESTUDIOS A DISTANCIA COMO ALTERNATIVAS PARA JOVENES Y ADULTOS -Con Veto Parcial-
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 3 Ago. 2022
Fecha de publicacion: 27 Set. 2022
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.550, modificatoria de la Ley Nacional de Educación N° 26.206, que estipula estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos.
ARTICULO 2°.- La Educación a Distancia para menores de 18 años tendrá carácter excepcional en el ámbito de la provincia de Catamarca.
El Ministerio de Educación pondrá en conocimiento a la Autoridad Educativa Nacional y al Consejo Federal de Educación, de todas aquellas circunstancias particulares que se susciten en el ámbito de la Provincia, cuando la escolaridad total o parcial sea inviable en los alumnos menores de 18 años a efectos que sean valoradas como situaciones de excepcionalidad en los términos de la Ley Nacional 27.550.
* ARTICULO 3°.- Nota: Artículo Vetado mediante Decreto GJyDH. N° 2202/2022 (BO 27/09/2022)
Texto Original: Establézcase en el ámbito de la provincia de Catamarca la Educación a Distancia para la Educación Secundaria Obligatoria y Educación Superior no Universitaria en las escuelas de Tercera y Cuarta Categoría de zonas muy desfavorables e inhóspitas y las que se encuentran en territorio de Comunidades Originarias reconocidas como tales.
Texto Propuesto: El Ministerio de Educación de la provincia de Catamarca o el que en un futuro lo reemplace, podrá establecer la Modalidad de Educación a Distancia, conforme Ley Nacional Nro. 27.550 modificatoria de la ley Nacional 26.206, para el Nivel Secundario Obligatorio y para el Nivel Superior no Universitario en las escuelas de Tercera y Cuarta Categoría de zonas muy desfavorables e inhóspitas y las que se encuentran en territorio de Comunidades Originarias reconocidas como tales.
ARTICULO 4°.- El Ministerio de Educación debe dotar del equipamiento tecnológico que permita una adecuada conectividad en las instituciones escolares sujetas a la Educación a Distancia y a aquellas que, por razones geográficas, climáticas y de fuerza mayor sean proclives a situaciones que afecten la actividad presencial de docentes y alumnos.
ARTICULO 5°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, Publíquese, Cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.
Registrada con el Nº 5765
BUENOS AIRES, 11 de Junio de 2020
Boletín Oficial, 30 de Junio de 2020
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Modifíquese el artículo 109 de la ley 26.206, de Educación Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 109: Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.
Excepcionalmente, previa declaración fundada del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad presencial -total o parcial- sea inviable, y únicamente en caso de epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan la concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos será permitido transitoriamente el desarrollo de trayectorias educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la educación obligatoria para menores de dieciocho (18) años de edad.
En tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la reorganización: pedagógica -de acuerdo a los Núcleos de Aprendizaje Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la capacitación docente. Del mismo modo deberá atenderse la provisión de recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad educativa con condiciones de calidad según lo establecen los artículos 80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las negociaciones colectivas correspondientes.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MASSA-Fuentes-Cergnul
Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Dre-Gerez
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):