Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

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Detalle del Decreto 2480
  

 

Título: APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 5759

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Set. 2022

Fecha de publicacion: 18 Oct. 2022

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Decreto Acuerdo N° 2480
APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 5759

San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Septiembre de 2022.

    VISTO:
    El Expediente EX-2022-01526345-CAT-DD#MEC iniciado por el Ministerio de Economía mediante el cual solicita la reglamentación de la Ley Provincial N° 5.759 a través de la cual se crea el Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.); y

    CONSIDERANDO:
    Que por Ley Provincial N° 5.759 se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a constituir una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, denominada Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.), la que tendrá personería jurídica plena y capacidad para actuar pública y privadamente en cumplimiento de su objeto.
    Que el Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) se constituye como un Fondo de Garantía de carácter público, organizado bajo la forma de Sociedad Anónima con Participación del Estado y del sector privado, de acuerdo a las normativas del Banco Central de la República Argentina, cuyo objeto es brindar garantías a las empresas comprendidas por la Ley Nacional N° 24467 (Ley de Pymes) que produzcan en la Provincia, de modo tal de facilitar el acceso a las fuentes de financiamiento y bancarización.
    Que dicho Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) es un instrumento de política pública que permite a las empresas PyMes de la Provincia, que presentan dificultades para acceder al financiamiento de proyectos de inversión rentables y sustentables, satisfacer sus necesidades de financiamiento productivo, en las mejores condiciones del mercado, para afianzar su crecimiento y promover la actividad económica de la Provincia.
    Que resulta necesario establecer las principales normas de funcionamiento del Fondo, a efectos de su adecuación a lo normado por el Banco Central de la República Argentina en lo referido a Fondos de Garantía de Carácter Público, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente de dicha entidad.
    Que a orden 02, obra Nota N° NO-2022-01525318-CAT-SRF#MEC de fecha 19 de Agosto de 2022, de la Secretaría de Relaciones Fiscales del Ministerio de Economía suscripta por la Secretaría de Relaciones Fiscales dirigida a la Ministra de Economía, solicitando que por su intermedio se tramite la aprobación de la Reglamentación de la Ley Provincial N° 5.759, como así también del Estatuto Social que regirá la sociedad creada por dicha ley.
    Que a orden 04, obra Dictamen D.A.L.M.E. N° 271 - N° IF-2022-01528825-CAT-DPAL#MEC -de fecha 19 de Agosto de 2022, de la Dirección Provincial de Asesoría Legal del Ministerio de Economía, expresando que por la Ley Provincial N° 5.759, se designa al Ministerio de Economía como autoridad de aplicación del Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.), el cual tendrá amplias facultades para fiscalizar y/o controlar en cualquier momento, el desarrollo de las actividades de la misma. Añade que, se destaca que por el objeto social, la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria S.A.P.E.M. será controlada en su constitución y funcionamiento por la Dirección Provincial de Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia, Registro Público (dependiente del Poder Judicial) y por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), de acuerdo a las normas sobre Fondos de Garantías de Carácter Público emitidas por dicha entidad. Dicho Fondo constituirá un potente medio de promoción de las empresas Pequeñas y Medianas Empresas (PyMes) de la Provincia de Catamarca que presentan dificultades para acceder al financiamiento de proyectos de inversión rentables y sustentables, fomentando y promoviendo la actividad económica de la Provincia. Finalmente, desde el punto de vista legal, la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (S.A.P.E.M.) se encuentra enmarcada dentro de la Ley General de Sociedades Comerciales N° 19.550 Capítulo II «De las sociedades en Particular», Sección VI «De la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (S.A.P.E.M.)», encontrándose cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 11° y 308 de la misma. Asimismo, queda establecido que la sociedad en sus relaciones jurídicas, se regirá por las normas de derecho privado y, en cuento a su personal dependiente se le aplicará el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias. Por ello concluye que corresponde continuar con el trámite de aprobación del Reglamento de la Ley Provincial N° 5.759 y del Estatuto Social del Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.).
    Que a orden 11, obra Copia Digitalizada N° COPDI-2022-01531079-CAT-DPAL#MEC de fecha 19 de Agosto de 2022, de la Dirección Provincial de Asesoría Legal del Ministerio de Economía, en la cual se adjunta Copia de Boletín Oficial y Judicial N° 66 de fecha 19 de Agosto de 2022, en la que se publicó la Ley Provincial N° 5.759 de creación del Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.).
    Que a orden 13, obra Informe de Firma Conjunta N° IF-2022-01532132-CAT-SP#MEC de fecha 22 de Agosto de 2022, de la Secretaría de Presupuesto informando sobre la disponibilidad presupuestaria del organismo solicitante. Añade asimismo que la Ley Provincial N° 5.759 en su Capítulo IV, Disposiciones Transitorias establece que: «Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Capital Social y el aporte al Fondo de Riesgo»; también aplicable la delegación de facultades para la realización de modificaciones presupuestarias previstas en la Ley N° 5.736 del presupuesto vigente.
    Que a orden 17, toma intervención que le compete Contaduría General de la Provincia mediante Informe N° IF-2022-01541754-CAT-SCGC#CGP de fecha 22 de Agosto de 2022.
    Que a orden 27, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2022-01753768-CAT-AGG de fecha 16 de Septiembre de 2022, manifestando que la Cámara de Senadores de Catamarca remite la Ley con sanción definitiva sobre la creación del Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M, (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) celebrada el día 14 de Julio de 2022, registrada con el N° 5.759 al Poder Ejecutivo, la que fue promulgada mediante Decreto N° 1959 de 8 de Agosto de 2022. Añade que es necesario poner en manifiesto que la Ley Provincial N° 5.759 en su artículo 1° autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a constituir una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria bajo el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que se denominada Fondo de Garantías Catamarca SAPEM (FO.GA.CAT SAPEM), la que tendrá personería jurídica y capacidad para actuar pública y privadamente en cumplimiento de su objeto. Asimismo, en su artículo 2° establece que tendrá como objeto fomentar y promover la actividad económica de nuestra Provincia, a partir de las gestiones de instrumentos que habiliten el financiamiento genuino a las empresas alcanzadas por la Ley N° 24.467 y sus modificatorias (Ley de Pymes) mediante el otorgamiento de títulos oneroso a las empresas, que desarrollen su actividad o tengan el asiento principal de sus negocios en nuestra Provincia o aquellas que se radiquen en el territorio provincial, de acuerdo a las normas sobre el Fondo de Garantías de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.). Así es, que resulta fundamental instrumentar la Ley N° 5.759 a los fines de darle operatividad, ya que el otorgamiento de garantías es una herramienta de inclusión financiera que facilitará el acceso de las empresas al sistema financiero mejorando las condiciones crediticias. A través de este sistema las empresas que no cuenten con garantías propias suficientes para acceder a créditos, serán avaladas por Fondo de Garantías Catamarca SAPEM (FO.GA.CAT SAPEM), que garantizará con su respaldo el cumplimiento del pago. Por ello concluye que considera pertinente el dictado por parte del Poder Ejecutivo Provincial, del instrumento legal (Decreto) que disponga la aprobación de la Reglamentación de la Ley Provincial N° 5.759.
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 16° de la Ley Provincial N° 5.759 y el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Provincial N° 5.759, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Estatuto Social «FONDO DE GARANTIA CATAMARCA S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.)», el que como Anexo II forma parte integrante del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones y reestructuraciones presupuestarias, a fin de poner en ejecución lo dispuesto en el presente instrumento legal.

ARTÍCULO 4°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos; Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles; Ministerio de Economía; Ministerio de Vivienda y Urbanización; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Social; Ministerio de Educación; Ministerio de Industria, Comercio y Empleo; Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos; Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente; Ministerio de Minería; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Cultura, Turismo y Deporte; Ministerio de Ciencia e Innovación Tecnológica; Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte; Contaduría General de la Provincia; Tesorería General de la Provincia y Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 


ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY N° 5.759


ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Ministerio de Economía de la Provincia de Catamarca a realizar los trámites necesarios a los fines de constituir la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria que se denominará Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.).
A dichos fines podrá suscribir las correspondientes Escrituras Públicas e integrar y suscribir las acciones en nombre del Estado Provincial; fijar la sede social; introducir las modificaciones al Estatuto que fueren necesarias a los efectos registrales y la afectación de los bienes muebles, inmuebles y de otra naturaleza (electrónicos, digital, intelectual, etc.) necesarios a tal fin, así como a realizar todas las restantes acciones tendientes a posibilitar el funcionamiento administrativo y gestión económico financiera de la sociedad.

ARTÍCULO 2°.- El Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) podrá garantizar a las empresas Pymes, la realización de operaciones financieras y comerciales que tengan como objeto el financiamiento de sus inversiones y/o el giro habitual de sus negocios, conforme lo normado por el Banco Central de la República Argentina respecto a aquellas operaciones que se permite garantizar, respetando para cada modalidad los límites que establezca el Directorio.
La Sociedad deberá verificar que el plazo promedio de las financiaciones garantizadas cumpla con lo establecido por el Banco Central de la República Argentina.
Las garantías prestadas serán a primera demanda, respondiendo el Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) en forma solidaria por el monto de las garantías otorgadas con el deudor principal que afianza y se constituye como principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y excusión.
El Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) abonará los importes garantizados previa acreditación por parte del acreedor, de haber intimado fehacientemente al deudor garantizado, atento el transcurso del plazo previsto para cancelar su obligación, según lo establecido en el Manual de Procedimientos del Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.).

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Ministerio de Economía en su carácter de Autoridad de Aplicación a solicitar informes y a realizar auditorías semestrales o anuales al Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.).
El Ministerio de Economía será el representante del Poder Ejecutivo en la Asamblea de accionistas, a través de la persona que dicho Ministerio designe a los efectos manifestados.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase al Ministerio de Economía a suscribir el Estatuto Social. Asimismo, éste podrá designar las personas que realizarán los trámites necesarios para la inscripción de la sociedad ante los organismos pertinentes, incluyendo las gestiones del Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) ante el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
OBJETO. Sin reglamentar.
CAPITAL SOCIAL - SUSCRIPCIÓN. El Estado Provincial suscribirá e integrará el cien por ciento (100 %) de las acciones de la clase que le correspondan. Asimismo, deberá suscribir e integrar las acciones que se emitan correspondientes a las otras clases de accionistas «que al momento de la emisión no hayan sido suscriptas», debiendo transferir dichas acciones al sector privado que corresponda dentro de un plazo máximo de diez (10) años, pudiendo la Asamblea de Accionistas prorrogar dicho plazo.
INVITACIÓN. El Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) invitará a constituirse en socios a empresas, entidades financieras y cámaras empresariales y productivas de la Provincia de Catamarca, legalmente constituidas. La Convocatoria deberá ser nominativa, para asegurar la debida representación sectorial y realizarse de acuerdo a la estrategia de desarrollo de la Sociedad, al cumplimiento de sus fines y atendiendo a las normas sobre «Fondos de Garantía de Carácter Público» emitidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), estableciendo los requisitos y demás condiciones para la suscripción e integración de las respectivas acciones.
FONDO DE RIESGO. Las inversiones efectuadas con recursos del Fondo de Riesgo Disponible, deberán ser realizadas y mantenidas en custodia, de acuerdo a las disposiciones que en la materia dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Los recursos del Fondo de Riesgo Disponible formarán parte de los activos de la Sociedad, no pudiendo integrar el Capital Social.
ADMINISTRACIÓN. Los Directores representantes del Gobierno Provincial, así como sus suplentes, serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía.  

ARTÍCULO 5°.- Para el desarrollo de su actividad, la Sociedad operará como sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550 rigiéndose asimismo por las normas y principios del Derecho Privado, no siéndole aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 3.559, Ley de Administración Financiera N° 4.938, Ley de Obras Públicas N° 2.730, ni en general, normas o principios de derecho administrativo, o que reglamenten la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado Provincial tenga participación, salvo previsión expresa en contrario. En las relaciones con su personal, la Sociedad se regirá por la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y los Convenios Colectivos de Trabajo que en el futuro se celebren con las asociaciones gremiales representativas de su personal.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- RECONOCIMIENTO DE LAS GARANTÍAS. La Sociedad gestionará ante el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) su inscripción en el registro correspondiente y cumplirá los requisitos exigidos por él a fin de obtener el reconocimiento de las garantías otorgadas por la Sociedad, como de «Garantía Preferida», obligándose a cumplir con la normativa emitida respecto a Fondos de Garantía de Carácter Público y reconociendo a dicha entidad como Autoridad de Fiscalización.

ARTÍCULO 8°.- TOPES DE LAS GARANTÍAS. Las garantías que se emitan podrán afianzar hasta el cien por ciento (100%) del crédito solicitado por cada empresa beneficiaría, respetando el límite individual por beneficiario, en función de lo dispuesto por la normativa vigente del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), aplicable a Fondos de Garantía de Carácter Público. En todos los casos, el Directorio, por mayoría absoluta de sus miembros, podrá fijar el tope máximo del monto a garantizar en cada operatoria.
Las garantías otorgadas no podrán superar el límite básico, complementario y máximo, formalmente establecidos por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme las disposiciones vigentes o las normas que en el futuro la modifiquen, sustituyan o complementen.
Las garantías que se otorguen serán con cargo, debiendo el Directorio de la Sociedad establecer los montos y demás condiciones que deben cumplir los beneficiarios y/o destinatarios de los servicios prestados.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10°.- CONTRAGARANTÍAS. Las empresas que celebren contratos de garantía, quedarán obligadas por los pagos que esta sociedad afronte en cumplimiento de la mencionada garantía. No obstante, ello, el Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) solicitará contragarantías por parte de las empresas en respaldo de los contratos de garantías con ellas celebrados, en función de la naturaleza de la operatoria.
Las contragarantías ingresadas al Fondo de Garantía deberán ser mantenidas en custodia, debiendo ser restituidas o dejadas sin efecto en caso de total cumplimiento de las condiciones de la garantía otorgada. Las garantías se irán extinguiendo proporcionalmente a medida que el deudor satisfaga, en término, los sucesivos vencimientos, manteniéndose garantizada la parte del saldo de deuda de capital correspondiente al porcentaje inicialmente pactado.

ARTÍCULO 11°.- APORTES Y SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. El Gobierno Provincial hará un aporte al Capital Social en dinero de Pesos Veinte Millones con 00/100 ($ 20.000.000), que se suscribirán en acciones de tipo A, B y C en los términos establecidos en el artículo 4° del presente reglamento.

ARTÍCULO 12°.- APORTE AL FONDO DE RIESGO EN DINERO. El Gobierno hará un aporte al Fondo de Riesgo en dinero de Pesos Trescientos Millones con 00/100 ($ 300.000.000,00), los que se integrarán en efectivo y/u otro tipo de aporte que cumpla con la misión del fondo que se constituye.  

ARTÍCULO 13°.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía afectará los recursos necesarios para atender los gastos que demande la constitución de la Sociedad y los gastos de funcionamiento, incluyendo remuneraciones al personal, compras de insumos y contratación de servicios, alquileres de oficinas, movilidad, entre otros, para su primer año de funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de la Ley N° 5.759.
A tales efectos se considerará como fecha de inicio del funcionamiento del Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.), el efectivo otorgamiento de la primera garantía que la sociedad realice.

ARTÍCULO 14°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15°.- Sin Reglamentar.

 

ANEXO II

ESTATUTO SOCIETARIO
«FONDO DE GARANTÍA CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (S.A.P.E.M.)»

TÍTULO I
DENOMINACIÓN: DOMICILIO, DURACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL

ARTÍCULO PRIMERO: DENOMINACION DE LA SOCIEDAD. La Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria se denomina «Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.).

ARTÍCULO SEGUNDO: DOMICILIO. La sociedad constituirá su domicilio legal en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Capital de la Provincia de Catamarca; El Directorio podrá establecer sucursales, agencias, oficinas y representaciones en cualquier lugar de la República Argentina o en el extranjero.

ARTÍCULO TERCERO: DURACIÓN. Su plazo de duración será de noventa y nueve (99) años a contar de la fecha de inscripción en el Registro Público de la Provincia de Catamarca, pudiendo ser prorrogada por Resolución de Asamblea Extraordinaria.

ARTÍCULO CUARTO: REGIMEN LEGAL. La Sociedad se constituye conforme al régimen establecido en la Ley General de Sociedades N° 19.550, Capítulo II «De las sociedades en particular», Sección VI: «De la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria».
En sus relaciones jurídicas, la sociedad se regirá por las normas de derecho privado, en cuanto a su personal dependiente se le aplicará el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y los Convenios Colectivos de Trabajo aplicables.


TÍTULO II
OBJETO, CAPACIDAD JURÍDICA Y FONDO DE RIESGO

ARTÍCULO QUINTO: OBJETO. La Sociedad tiene por objeto exclusivo el otorgamiento a título oneroso, de garantías a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país, o tengan el asiento principal de sus negocios en la Provincia de Catamarca o aquellas que se radiquen en el territorio provincial, y/o en respaldo de las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y/o que emitan los fondos de garantía de carácter público, inscriptos en los correspondientes Registros abiertos en la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarías o las que hagan sus veces, en un todo de acuerdo a las normas sobre Fondos de Garantías de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
La Sociedad, en cumplimiento de sus fines, podrá brindar servicios de capacitación y asesoramiento técnico, económico y financiero, por si o a través de terceros contratados a tal fin.
Queda facultada para gestionar ante el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) el reconocimiento de las garantías por ella otorgada como de máxima calificación, en las relaciones técnicas de las empresas regladas por esa institución.

ARTÍCULO SEXTO: CAPACIDAD JURÍDICA. Para la realización del objeto social, la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este Estatuto, pudiendo celebrar toda clase de actos jurídicos o contratos que tengan relación directa con su objeto o coadyuven a asegurar su normal funcionamiento. En particular, y sin perjuicio de otras facultades que pudiera ejercer conforme a su objeto, la Sociedad podrá:
a) Constituir, adquirir, permutar, ceder, transferir, arrendar, gravar el dominio o el uso de bienes muebles, semovientes e inmuebles y realizar todos los actos y contratos que se relacionen directa o indirectamente con su objeto;
b) Constituir y aceptar prendas, hipotecas y toda clase de derechos reales;
c) Aceptar y otorgar a consignaciones, comisiones y mandatos en general;
d) Celebrar convenios con el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales o Municipales, con organismos de crédito nacionales, extranjeros o multilaterales; gestionar de los poderes públicos concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, privilegios, exenciones de impuestos, tasas, gravámenes o recargos de importación y cuantas más facilidades sean necesarias o Convenientes para posibilitar el cumplimiento de su objeto social;
e) Podrá abrir cuentas bancarias de cualquier tipo en el país o en el exterior;
f) Contraer préstamos, empréstitos y otras obligaciones con bancos oficiales o particulares, organismos multilaterales de crédito o de cualquier naturaleza, sociedades o personas de existencia visible del país o del exterior, en cualquier moneda que el Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.) deba tomar por cuestiones operativas;
g) Emitir títulos de deuda, debentures, obligaciones negociables o cualquier otro título de deuda en cualquier moneda, con o sin garantía real, especial o flotante y realizar todas las operaciones e inversiones financieras o comerciales sin otras limitaciones que las contenidas en el presente Estatuto, teniendo la Sociedad, para el cumplimiento de sus fines, plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones;
h) Realizar contratos de fideicomiso tanto en calidad de fiduciario como de fiduciante o fideicomisario;
i) Cumplimentar todo otro objetivo o actividad que directa o indirectamente conlleve al mejor cumplimiento del objeto social. La presente enumeración es meramente enunciativa y no taxativa. No se aplicarán a la presente Sociedad las normas o reglamentaciones vinculadas a la Administración Provincial, o al patrimonio público o privado del Estado Provincial, rigiéndose su actividad por las normas del derecho privado, siempre en el marco del objeto social establecido y de la normativa pertinente del Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO SÉPTIMO: FONDO DE RIESGO. Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad crea y administra un Fondo de Riesgo destinado a la cobertura de las garantías oportunamente otorgadas como consecuencia de su decaimiento y se integrará con:
a) los aportes que realice con destino a este Fondo el Gobierno Provincial;
b) donaciones;
c) legados;
d) los montos obtenidos por la Sociedad en el ejercicio del derecho de repetición contra los socios que incumplieron las obligaciones garantizadas por ella si el pago se hubiere efectuado con cargo al mismo:
e) aportes de otras sociedades nacionales o extranjeras o de entes públicos o privados, que tengan por finalidad el afianzamiento de créditos;
f) las utilidades de la sociedad creada; y
g) demás aportes que apruebe el Directorio de la Sociedad y siempre que su captación no afecte el cumplimiento de los demás fines previstos por este Estatuto. La Sociedad podrá, asimismo, constituir mediante Asamblea Extraordinaria Sub-Fondos de Riesgo de regímenes especiales de apoyo, promoción o fomento de determinadas actividades o zonas de la Provincia de Catamarca, conforme los planes directrices sectoriales y/o territoriales de promoción que implemente el Gobierno. No podrán formar parte del Fondo de Riesgo los derechos adquiridos a favor de la empresa. Debe tratarse de activos que puedan ser invertidos. En todos los casos, el Fondo de Garantías de Carácter Público es único, con un único Fondo de Riesgo Disponible, por lo cual los Fondos de Riesgo de Regímenes Especiales que puedan constituirse deberán cumplir con las disposiciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina que les competen.  


TÍTULO III
PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO: CAPITAL SOCIAL

ARTÍCULO OCTAVO: CAPITAL SOCIAL. El Capital Social se fija en VEINTE MILLONES DE PESOS con 00/100 ($ 20.000.000,00) representado por SEIS MIL (6.000) acciones ordinarias, nominativas, no endosables de Clase A, de valor nominal cada una de PESOS DOS MIL ($ 2.000,00), con derecho a un voto cada una; por DOS MIL (2.000) acciones ordinarias, nominativas, no endosables de Clase B, de valor nominal cada una de PESOS DOS MIL ($ 2.000,00), con derecho a un voto cada una, por DOS MIL (2.000) acciones ordinarias, nominativas, no endosables de Clase C, de valor nominal cada una de PESOS DOS MIL ($ 2.000,00), con derecho a un voto cada una. El capital puede aumentarse hasta el quíntuplo por Asamblea Ordinaria en los términos del artículo 188° de la Ley N° 19.550. Dentro de las condiciones generales establecidas en este Estatuto, la Asamblea fijará las características de las acciones a emitirse por razón del aumento, pudiendo delegar en el Directorio que determine la oportunidad de la emisión, como asimismo la forma y condicionas de pago de las acciones. La Resolución de la asamblea se publicará en el Boletín Oficial e inscribirá.
No podrán emitirse nuevas acciones que impliquen alterar la mayoría del Estado Provincial, o le impidan prevalecer en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias.

ARTÍCULO NOVENO: ACCIONES. Las acciones representativas del capital serán nominativas y no endosables, siendo libre su transmisión, salvo las que sean de titularidad del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca. Las demás clases de acciones sólo podrán ser transferidas a personas físicas o jurídicas que se hallen comprendidas en cada una de esas clases. Esta limitación no implica prohibición de su transferencia. La transmisión se efectuará mediante cesión por instrumento privado con firmas debidamente certificadas por escribano público, previa notificación fehaciente a la sociedad.

ARTÍCULO DÉCIMO. CLASES. El capital accionario se encuentra representado en tres (3) tipos de acciones ordinarias, representativas cada clase de los distintos sectores que participan en esta Sociedad. De tal forma se emitirán títulos de Clase A: que corresponderán al Estado Provincial, de Clase B: que corresponderán a Entidades Financieras y de Clase C: que corresponderán a Cámaras Empresarias, Empresas, PyMes e individuos. El Directorio fijará los requisitos que deberá poseer cada aspirante a suscribir acciones de cada clase. Los aumentos de capital deberán realizarse respetando los límites de participación accionaria para cada sector representado, estableciéndose una participación mínima del Estado Provincial (acciones Clase A) del Sesenta Por Ciento (60%) del total del capital accionario; una participación máxima del Veinte Por Ciento (20%) para Entidades Financieras (acciones Clase B) y una participación máxima del Veinte Por Ciento (20%) para Cámaras Empresarias, Empresas y PyMes (acciones Clase C).

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Poder Ejecutivo Provincial podrá suscribir, adquirir y mantener acciones de otras clases a las específicamente destinada para él (Clase A), siempre que lo haga para transferirlas a los destinatarios establecidos en el artículo décimo, dentro del plazo máximo de diez (10) años de su suscripción o adquisición, salvo que la Asamblea prorrogue dicho término por períodos similares sucesivos. A tales efectos, y cuando sea necesario emitir acciones, se aplicará las normas previstas por el artículo 188° de la Ley N° 19.550.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: DERECHO A VOTO. Cada acción ordinaria suscripta confiere derecho a un voto, según lo previsto en el artículo 216° de la Ley N° 19.550. Las acciones son indivisibles y la sociedad no reconocerá más que un solo propietario para cada una de ellas. En caso de condominios deberán unificar su representación para actuar frente a la sociedad y en ella.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: DERECHOS ESPECIALES DE LAS ACCIONES CLASE A. Se requerirá la concurrencia del voto especial de la mayoría absoluta de las acciones de la Clase A para que la Sociedad válidamente resuelva: a) La fusión con otras sociedades; b) La elección del Presidente de la Sociedad: c) El aumento del capital social; d) Gravar las acciones cualquiera sea su clase; el cambio de domicilio fiscal o legal fuera de la Provincia, f) La disolución de la Sociedad.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: TRANSFERIBILIDAD DE LAS ACCIONES. Las Acciones Clase A serán intransferibles durante toda la vida de la sociedad y siempre serán de Titularidad del Gobierno de la Provincia de Catamarca. Las Acciones Clase B podrán ser transferidas una vez transcurridos cinco (5) años desde la constitución de la Sociedad, siempre a través de procedimientos competitivos, que respeten los principios de máxima concurrencia, transparencia e igualdad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 214° y 215° de la Ley N° 19.550. El accionista Clase A tendrá el derecho preferente de adquirir las acciones correspondientes al mismo precio y en los mismos términos y condiciones propuestos. El derecho de preferencia deberá ser ejercido dentro del mismo plazo previsto en el párrafo precedente.

DÉCIMO QUINTO: La suscripción o posesión de las acciones de la sociedad implica el reconocimiento y aceptación de este Estatuto en todas sus disposiciones, la adhesión a todas las resoluciones adoptadas por las Asambleas legalmente constituidas y a los acuerdos del Directorio.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Las acciones serán emitidas a la par o con la prima que pueda fijar la Asamblea, prima cuyo monto será destinado a una reserva especial.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Las acciones podrán ser rescatadas por la propia Sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220° de la Ley N° 19.550.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Los títulos representativos de acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones previstas en los artículos 211° y 212° de la Ley N° 19.550.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: La integración de las acciones que se emitan con motivo de futuros aumentos, deberá hacerse en el plazo y condiciones que se establezcan en el contrato de suscripción. En caso de mora en la integración de las acciones, el Directorio podrá elegir cualquier procedimiento previsto por el artículo 193° de la Ley N° 19.550. A tal fin cada año se proveerán presupuestariamente los aportes posteriores tendientes a mantener la participación estatal.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: AUMENTO DE CAPITAL. Cuando se resuelva un aumento de capital, los tenedores de acciones tendrán derecho de preferencia en la suscripción de las acciones que se emiten dentro de sus respectivas clases y en proporción a las que se poseen; excepto que la emisión de acciones tuviera un destino especial de interés de la Sociedad, según lo disponga una Asamblea Extraordinaria celebrada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 197° de la Ley N° 19.550. Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo que se establezca en oportunidad de la emisión, el cual no será inferior a treinta días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial que a tal efecto se realice. Las acciones que se emitan deberán ser nominativas no endosables.


TÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por cinco miembros, de los cuales tres como mínimo, deberán ser designados por el Poder Ejecutivo Provincial, en ejercicio de los derechos que le confiere su participación accionaria representada en títulos de la Clase A. El resto del Directorio se completará con: un Director en representación de los accionistas de Clase B; y un Director en representación de los accionistas de Clase C. El Director representante de cada una de las Clases de acciones B y C será designado por el sector representado cuando haya suscripto e integrado más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de su clase. En tanto no se haya suscripto e integrado más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de alguna de las Clases B y C, el Directorio estará integrado sólo con los tres Directores designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca. La Asamblea de accionistas de cada clase de acciones podrá elegir igual o menor número de suplentes, que se incorporarán al Directorio en caso de renuncia, incapacidad, inhabilidad, fallecimiento, remoción o ausencia temporaria, respetando el orden de su designación. El suplente incorporado permanecerá en funciones por el período que corresponda el reemplazo. En caso de futuros aumentos de Capital Social, la elección de Directores podrá realizarse en base al procedimiento señalado por el artículo 262° de la Ley N° 19.550, atendiendo a las pautas que a tal efecto dispone la Ley de creación de la Sociedad y manteniendo la designación como mínimo de tres Directores por el Poder Ejecutivo Provincial. En garantía de sus funciones los titulares depositarán en la caja social la suma de Pesos Cien Mil con 00/100 ($ 100.000,00) o su equivalente en títulos valores públicos. La Asamblea de accionistas fijará dicho monto en el futuro.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La Asamblea Ordinaria fijará anualmente la remuneración de los Directores, pudiendo también determinar que sus funciones no sean remuneradas por la Sociedad, debiendo ajustarse a lo dispuesto por los artículos 261 ° y 311 ° de la Ley General de Sociedades N° 19.550. En ningún caso podrá ser superior al monto de la remuneración que perciba la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Provincial. A los fines de la interpretación de dicho límite serán considerados como conceptos remunerativos aquellos sujetos a aportes y contribuciones previsionales.
Los Directores serán electos por tres ejercicios, pudiendo ser reelegidos. La remoción de los Directores se hará por Asamblea Extraordinaria citada a tal efecto, con la aprobación de dos tercios de los votos presentes, que representen por lo menos el Cuarenta Por Ciento (40%) de las acciones suscriptas. Los Directores que representen a una clase de acciones, solo pueden ser removidos por una Asamblea de Accionistas de la misma clase de acciones, en iguales condiciones que las señaladas anteriormente, salvo los supuestos contemplados en los artículos 264° y 276° de la Ley N° 19.550.
Los Directores deben tener domicilio real en la República Argentina y constituir domicilio especial en el ámbito de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: El Presidente y el Vicepresidente del Directorio serán designados por los accionistas de la Clase A. Serán atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación de la Sociedad en las condiciones señaladas en el artículo vigésimo tercero;
b) Presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de accionistas y reuniones de Directorio;
c) Hacer cumplir el presente Estatuto y las resoluciones de las Asambleas y del Directorio;
d) En caso de urgencia, en aquellos actos que son propios del Directorio, y de no existir Comité Ejecutivo, tomar aquellas medidas que sean convenientes para los intereses de la Sociedad, con cargo de rendir cuenta a dicho órgano;
e) En caso de empate en el Directorio tendrá doble voto.
f) El Vicepresidente suplirá al Presidente en su ausencia o impedimento.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: El Directorio podrá crear un Comité Ejecutivo de entre sus miembros, integrado por tres Directores, de los cuales, como mínimo dos miembros, deberán ser Directores designados por accionista de Clase A. Dicho Comité tendrá a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios, quedando su actuación sujeta a la vigilancia del Directorio.
Será función del Comité Ejecutivo: a) Ejecutar las resoluciones adoptadas y las directivas dispuestas por el Directorio para el mejor cumplimiento del objeto social y de política empresaria; b) Asistir al Presidente en la toma de medidas urgentes; c) Proponer al Directorio los miembros para integrar el Comité Técnico y controlar su actividad, sin perjuicio de las facultades del Directorio en tal sentido.  
El Directorio podrá crear Comités Técnicos, en los que delegará las facultades necesarias para la aprobación de las Garantías.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: El Directorio sesionará con presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y resolverá por mayoría de los presentes, salvo aquellas cuestiones en que el presente Estatuto fija la mayoría requerida de sus miembros para resolver. El voto del Presidente en caso de empate se computa doble.
Se reunirá como mínimo una vez por mes, sin perjuicio de las reuniones que puedan realizarse a pedido de cualquier Director, las que serán convocadas por el Presidente, o en su defecto por cualquier otro Director, debiendo reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En todos los casos, la convocatoria se notificará fehacientemente a cada Director, con mención expresa de los temas a tratar. El Directorio sesionará en la sede de la Sociedad, salvo que por motivos justificados se fije otro lugar. Tendrá que asistir a las reuniones, con voz, pero sin voto por lo menos un integrante de la Comisión Fiscalizadora en representación del órgano fiscalizador, a cuyo efecto serán notificados todos sus miembros en la forma ya mencionada. Las deliberaciones quedarán asentadas en acta que se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado. La asistencia será registrada en un libro especial que se llevará a tal fin; ello no obstante, los directores suscribirán cada acta y podrán deducir observaciones a su contenido el la sesión siguiente. La intervención en una reunión de Directorio, hace presumir que en ese acto se toma conocimiento de lo tratado y resuelto en la sesión anterior.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: El Directorio tiene amplias funciones de administración y disposición, incluso las que requieran poderes especiales a tenor del artículo 375° del Código Civil y Comercial y el artículo 9° del Decreto-Ley N° «5965/63 y sin perjuicio de las que le confiere la Ley General de Sociedades ejercerá las siguientes atribuciones: a) Fijar los objetivos y metas de la Sociedad dentro de lo estipulado en su objeto social; b) Elaborar la memoria, inventario, balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas a presentar a la Asamblea Ordinaria y proponer a dicho órgano el destino a dar a las utilidades del ejercicio, conforme a lo previsto en este Estatuto; c) Podrá especialmente, operar con toda clase de bancos, entidades financieras o comerciales nacionales, extranjeras o multinacionales, sean oficiales o privadas, podrá actuar ante organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, dar o revocar poderes especiales y generales, judiciales, de administración y otros, con o sin facultad de sustitución, iniciar, contestar, proseguir, allanarse o desistir demandas, querellas penales, plantear recursos administrativos y realizar todo otro hecho o acto jurídico con personas físicas o jurídicas que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad; d) Delegar en Comités Técnicos la Aprobación de las Garantías; e) Elaborar y aprobar, de conformidad con las pautas determinadas en la Ley de creación de la Sociedad, sus modificatorias y el presente Estatuto, todos los reglamentos o manuales internos de procedimiento necesarios para el adecuado funcionamiento de la sociedad y los fondos creados.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: La representación legal de la Sociedad y el uso de la firma social corresponderán al Presidente, y en caso de ausencia o impedimento al Vicepresidente, actuando con uno o más Directores en forma conjunta.


TÍTULO V
FISCALIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Sindicatura Colegiada, en adelante la «Comisión Fiscalizadora», que se deberá adecuar a lo establecido por el artículo 284° ss. y cctes. de la Ley N° 19.550. Estará integrada, como mínimo, por tres miembros y hasta un máximo de cinco miembros, designados cada uno, por cada clase de accionistas, mediante las respectivas Asambleas Especiales de Accionistas. Con la designación de los titulares, se designará igual número de suplentes, que ingresarán siguiendo el orden de su designación y atendiendo a la categoría de acciones que representan. El Síndico representante de cada una de las Clases de Acciones B, C será designado por el sector representado cuando haya suscripto e integrado más del Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones de su clase. Mientras no se alcance un porcentaje superior al Cincuenta Por Ciento (50%), los miembros de la Sindicatura Colegiada que representen a dichas categorías de acciones, serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Suscriptas las acciones de las Clases A, B y C en los mínimos establecidos para la designación del síndico representante por parte de cada sector representado; y designado cada integrante de la Comisión Fiscalizadora bajo tales condiciones; su mandato se extenderá por tres ejercicios, pudiendo ser reelegidos por las Asambleas de cada clase de acciones con derecho a tener un representante en el órgano fiscalizador.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO: PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos una vez por trimestre, o a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los cinco (5) días de formulado el mismo. Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán en un Libro de Actas, las que serán firmadas por todos los síndicos presentes en la reunión.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: MAYORÍAS. La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, teniendo quien actúe como Presidente doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo las funciones que la Ley N° 19.550 le asigna y además: a) Fiscalizar la gestión del Directorio, para lo cual deberá requerir trimestralmente informes escritos sobre la gestión de los negocios sociales sin perjuicio de solicitar la información que estime necesaria en cualquier momento; b) Recabar información sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan las facultades de Directorio; c) Opinar en los supuestos en la constitución de Fondos de Garantías de Regímenes Especiales; d) Requerir información directamente al/los Comités Técnicos sobre la marcha y condiciones de otorgamiento de garantías; e) Controlar la situación del Fondo de Riesgo Disponible y de los Fondos de Riesgo de Regímenes especiales creados y administrados de acuerdo al artículo séptimo del presente Estatuto; f) Convocar la Asamblea cuando lo estime conveniente o lo requieran los accionistas conforme el artículo 236° de la Ley N° 19.550; g) Presentar a la Asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma; h) Investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o el cumplimiento de sus decisiones; i) Contratar una auditoría anual que informará sobre los estados contables a la Asamblea, al Poder Ejecutivo Provincial y a la Legislatura, j) Cumplir con todas las restantes actividades que los reglamentos le asignen.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: MANDATO. REMOCIÓN Y REMUNERACIÓN. El término del mandato, condiciones de su elección y remoción es el mismo contemplado para los miembros del Directorio. La remuneración de los miembros titulares de la comisión fiscalizadora será fijada por la Asamblea que los designe, conforme lo previsto en los artículos 292° y 311° de la Ley N° 19.550. En ningún caso podrá ser superior al monto de la remuneración que perciba la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Provincial. A los fines de la interpretación de dicho límite serán considerados como conceptos remunerativos aquellos sujetos a aportes y contribuciones previsionales.


TÍTULO VI
ASAMBLEAS

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: La Sociedad celebrará anualmente, dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio, una Asamblea Ordinaria de accionistas a los fines determinados por los incisos 1) y 2) del artículo 234° de la Ley N° 19.550 y las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias convocadas por el Directorio, la Comisión Fiscalizadora o a pedido de los accionistas conforme las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: PUBLICACIÓN, ASAMBLEA UNÁNIME. Las Asambleas podrán celebrarse sin publicación de la convocatoria, cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias pueden ser citadas simultáneamente en primera y segunda convocatoria, en la fórmula establecida en el artículo 237° de la Ley N° 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto para el supuesto de asamblea unánime. La Asamblea se celebrará en segunda convocatoria en caso de citación simultánea, el mismo día una hora después de fracasada la primera. En caso de convocatoria sucesiva se estará a lo dispuesto en el artículo 237° antes citado.
El quorum y el régimen de las mayorías se rige por los artículos 243° y 244° de la Ley N° 19.550, según las clases de asambleas y materia que se trate, salvo en los casos que este Estatuto requiera un quorum mayor. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en segunda convocatoria se celebrarán cualquiera sea el número de accionistas presentes con derecho a voto.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. ÓRGANOS. REUNIONES. Las reuniones de los Órganos de la Sociedad tendrán lugar en la sede social o en el sitio que se fije en la convocatoria dentro de la jurisdicción correspondiente al domicilio social. Cuando la autoridad de contralor lo permita, el presente estatuto establece que las reuniones de los Órganos de la Sociedad podrán celebrarse utilizando mecanismos informáticos o digitales que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, tanto sea que todos o algunos de ellos se encuentren a distancia, utilizando plataformas que se lo permitan.
En estos casos, quienes se comuniquen a distancia serán tenidos, a los fines del cómputo del quorum y de las mayorías para tomar decisiones, como presentes en la reunión. La reunión del Directorio y la Asamblea de Socios que se, celebren a distancia deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Empleo de un sistema-que otorgue libre acceso a todos los participantes mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos los asistentes, durante todo su desarrollo, b) En la convocatoria a la reunión a distancia, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación, c) El Presidente del Directorio de la sociedad, en su caso, conserve una copia en papel y en soporte digital de lo considerado, debatido y resuelto en la reunión realizada a distancia (ya sea del Directorio o Asamblea de Socios), por el término de cinco (5) años, las que deberán estar a disposición de cualquier socio que lo solicite, d) Una vez concluida la reunión sea confeccionada el Acta y transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia en la misma de las personas que participaron en ella y estar suscripta por el representante social.
El Directorio comunicará en forma fehaciente y simultánea a todos los socios, el día, lugar y hora de celebración de la Asamblea o plataforma virtual para acceder a la misma.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO: Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio de la Sociedad o en su defecto por el Vicepresidente y a la falta de ambos por la persona que designe la Asamblea.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: Corresponde a la Asamblea Ordinaria: a) Discutir, aprobar, o modificar el balance general, estado de resultados, memoria del Directorio o informe de la Sindicatura Colegiada; b) Disponer sobre los resultados del ejercicio y/o resultados acumulados; c) Resolver toda otra medida relativa a la gestión societaria que le compete conforme a la Ley N° 19.550, sus modificatorias y este estatuto, o que sometan a su consideración el Directorio o la Sindicatura Colegiada; d) Tratar o resolver cualquier asunto comprendido en el artículo 234° de la Ley N° 19.550. Corresponde a la Asamblea Extraordinaria, tratar y resolver: a) La prórroga de la duración de la Sociedad, b) La disolución anticipada de la Sociedad, c) El aumento o reducción del Capital Social, d) El cambio del objeto de la Sociedad, e) La transformación y/o fusión de la Sociedad, f) Cualquier otra modificación del contrato social y g) Demás asuntos para los que la ley o el contrato social exija un quorum especial.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: Las Asambleas Especiales, que se citen y realicen correspondientes a cada clase de acciones, se regirán por las mismas pautas que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y serán presididas por la persona que designe la propia Asamblea.


TÍTULO VII
ESTADOS CONTABLES, UTILIDADES, RESERVAS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Al cierre del ejercicio social, que operará el 31 de diciembre de cada año, se confeccionarán los estados contables de acuerdo a las disposiciones legales reglamentarias, estatutarias en vigencia y normas técnicas de la materia. Los estados contables contarán con el dictamen de una auditoria externa, con la respectiva intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: El Directorio ordenará al finalizar cada ejercicio la formulación del inventario, con el estado detallado del activo, pasivo y patrimonio neto, así como la determinación de los resultados del ejercicio vencido y confeccionará una memoria sobre la marcha de la sociedad, con sus perspectivas a tenor de las pautas indicadas en la Ley General de Sociedades.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: 1) El Cinco Por Ciento (5%) y hasta alcanzar el Veinte Por Ciento (20%) del Capital Social a fondo de reserva legal; 2) A la constitución y/o incrementos de los Fondos de Riesgo-administrados por la Sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo séptimo del presente Estatuto. Del mismo modo, de existir quebrantos, el Directorio y la respectiva Asamblea definirán el modo legal y técnico de absorberlos. -


TÍTULO VII
DE LA DISOLUCIÓN

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: La disolución de la Sociedad se operará por las casuales dispuestas en las Ley N° 19.550, o por resolución adoptada por la Asamblea de accionistas de la Clase A, convocada a tal efecto.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Operada la disolución de la Sociedad, su liquidación estará a cargo del Directorio actuante en ese momento o de una comisión liquidadora que podrá designar la Asamblea Extraordinaria. En ambos supuestos, se actuará bajo el control de la Comisión Fiscalizadora. Cancelado el pasivo, reintegrado los aportes efectuados por el Poder Ejecutivo Provincial al Fondo de Garantías y reembolsado el Capital Social a los accionistas, el destino del remanente será determinado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca.


TÍTULO VIII
DE LAS GARANTÍAS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: CARÁCTER DE LAS GARANTÍAS. Las P.y.M.es que celebren Contratos de Garantías con la Sociedad quedarán obligadas por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la mencionada garantía. Las garantías prestadas por la Sociedad serán a primera demanda. La Sociedad responderá con el Fondo de Riesgo por el monto de las garantías otorgadas, solidariamente con el deudor principal que afianza y se constituirá como principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y excusión. La Sociedad pagará los importes garantizados contra la sola acreditación por parte del acreedor de haber intimado formal y fehacientemente al pago al deudor garantizado, al vencimiento del plazo previsto para cancelar su obligación.  

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: SUJETOS EXCLUIDOS. No podrán ser beneficiarios de las garantías otorgadas por la Sociedad sus miembros, directores, síndicos o cualquier otra persona que pueda ser considerada como vinculada, de acuerdo a las normas sobre Fondos de Garantía de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina.


TÍTULO IX
NORMATIVA

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Todas las referencias a normas legales o reglamentarias que se formulen en el presente Estatuto, se entienden extensibles a las normas que en el futuro puedan sustituirlas o modificarlas y que le sean aplicables. El Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) fiscalizará el cumplimiento de la normativa, así como el cumplimiento de los regímenes informativos que este organismo establezca.


TITULO X
CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO: El domicilio social del Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.), se constituye en calle Sarmiento N° 589 8vo. Piso, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO: Facultase a la máxima autoridad del Ministerio de Economía de la Provincia, a conferir las autorizaciones necesarias a quienes realizarán los actos, gestiones y diligencias e inclusive las modificaciones ordenadas por las autoridades administrativa y judicial competentes, y demás actos necesarios para la constitución, inscripción y funcionamiento del Fondo de Garantía Catamarca S.A.P.E.M. (FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.), conforme lo establecido por el artículo 4º del Decreto Reglamentario de la Ley Provincial N° 5.759.

 

Firmantes: JALIL-Soria-Miranda-Niederle-Nazareno-Sáenz-Avila-Rojas-Centurión-Alvarez-Mera-Zampieri-Murúa Palacio-Brunello-Molina-Chico

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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