Digesto Legislativo Provincial

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Detalle del Decreto 829
  

 

Título: VÉTASE PARCIALMENTE LA LEY N° 5.857 «DECLARAR COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA TÉCNICA DE TEJIDO Y LA PRODUCCIÓN TEXTIL ARTESANAL DEL PONCHO CATAMARQUEÑO»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Ago. 2024

Fecha de publicacion: 3 Set. 2024

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Decreto GJyDH. N° 829
VÉTASE PARCIALMENTE LA LEY N° 5.857 «DECLARAR COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCAA LATÉCNICADE TEJIDO Y LA PRODUCCIÓN TEXTILARTESANAL DEL PONCHO CATAMARQUEÑO»


San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Agosto de 2024.

    VISTO:
    El Expediente EX-2024-01702956--CAT-MGJDH, por el cual la Cámara de Senadores remite la Ley 5.857 que establece «Declarar como patrimonio cultural inmaterial de la Provincia de Catamarca a la técnica de tejido y la producción textil artesanal del Poncho Catamarqueño», sancionada con fecha 1 de agosto de 2024; y

    CONSIDERANDO:
    Que a orden 03, obra Nota dé Firma Ológrafa N° NO-2024-01702867-CAT-MGJDH de fecha 09 de Agosto de 2024, en la cual se adjunta Nota C.S. N° 95 de fecha 08 de Agosto de 2024, suscripta por la Vice Presidenta de la Cámara de Senadores dirigida al Señor Gobernador de la Provincia con el objeto de remitirle la Sanción Definitiva sobre «Declarar como patrimonio cultural inmaterial de la Provincia de Catamarca a la técnica de tejido y la producción textil artesanal del Poncho Catamarqueño», aprobada en la Décima Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el día 01 de Agosto de 2024, siendo Cámara de Origen el Cuerpo de Diputados, y que fuera registrada con el N° 5.857 y recibida por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos el día 9 de agosto de 2024.
    Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la sanción de la presente norma el día 09 de agosto del corriente año y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el Artículo 118° y c.c. de la Constitución Provincial; el titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente ley en tiempo y forma.
    Que en virtud de los Artículos 118° y 119° de nuestra Constitución Provincial y su Reglamentación - Ley N° 5.229 - se remitió con tratamiento de muy urgente, el texto normativo recientemente sancionado al Ministerio de Economía y al Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes, a los efectos de que tomen conocimiento y se pronuncien sobre la competencia de su área, con relación al objeto de la Ley.
    Que a orden 06, obra Nota N° NO-2024-01782460-CAT-MCTD de fecha 19 de Agosto de 2024, de la Titular del Ministerio de Cultura, Turismo y Deporte, manifestando que comparte el criterio de la Secretaria de Gestión Cultural, observando el inc. e) del art. 5° de la Ley de referencia, puesto que es muy general y al no tener exactitud es imposible determinar un presupuesto, ni el recurso humano-técnico necesario para implementar lo solicitado. Agrega que resulta importante trabajar en conjunto para encontrar las soluciones adecuadas y lograr la concreción de este punto, en beneficio de la comunidad artesanal de Catamarca». Asimismo informa que en la Dirección Provincial de Artesanías y Fabrica de Alfombras, dependiente del Ministerio, se vienen implementando varias de las acciones expresadas». Que por ello, sugiere al Señor Gobernador de la Provincia analice el inc. e) del Artículo 5° de la Ley N° 5,857 a los fines de vetar el mismo.
    Que a orden 07, obra Nota N° NO-2024-01784389-CAT-MEC de fecha 19 de Agosto de 2024, de la Titular del Ministerio de Economía, manifestando que analizado el texto legal, en cuanto a la competencia económica presupuestaria que le atañe a este Ministerio, no se realizan observaciones a la misma, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley de Presupuesto N° 5.831 - Ejercicio Anual 2024.
    Que la normativa recientemente sancionada Ley N° 5.857, tiene como objeto declarar cómo patrimonio cultural inmaterial de la Provincia de Catamarca a la técnica de tejido y la producción textil artesanal del Poncho Catamarqueño, como también, fomentar e impulsar el desarrollo de esta técnica de producción textil.
    Que a orden 08, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2024-01837979-CAT-AGG de fecha 23 de Agosto de 2024, manifestando que la Constitución de la Provincia de Catamarca establece en su Artículo 118° que: «El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva»; mientras que en el Art. 149°, inc. 3) del mismo cuerpo normativo establece la facultad del Poder Ejecutivo de ejercer el derecho de veto. Asimismo, la Ley N° 5.229 reglamentaria de los Artículos 118°; 119° y 120° de dicho texto constitucional dispone en su Artículo 2° que: «Dentro de diez días hábiles administrativos de haber recibido el proyecto de ley sancionado, el Poder Ejecutivo, de aprobarlo, lo promulgará y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial. Si su decisión fuera vetar y observar total o parcialmente la ley, deberá hacerlo dentro de igual plazo de diez días, comunicando sus objeciones a la Cámara de Origen a los efectos señalados por el Artículo 120° de la Constitución Provincial». En virtud de lo anteriormente mencionado, es atribución del Poder Ejecutivo el ejercicio del veto sobre las leyes sancionadas por el Legislativo dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, de recibidas, o bien la promulgación de los mismos en idéntico plazo. Que la Ley N° 5.857 fue sancionada por el Poder Legislativo Provincial, el 01 de Agosto del 2024, y recibida por mesa de entrada del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos el 09 de Agosto del año en curso. Que esta Asesoría comparte el criterio vertido por el Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes, por cuanto observa el inciso e), del art. 5° de la Ley N° 5.857, el que establece que: «la Autoridad de Aplicación deberá: «facilitar el espacio de trabajo que reúna las condiciones necesarias para la producción de los ponchos y demás productos: guantes, medias, chalinas, chalecos, chales, mantas, entre otros». Que por todo ello concluye que puede el Titular del Poder Ejecutivo ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial establecido por el Artículo 118°, 119° y 120° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, con relación a la Ley N° 5.857 «Declarar como patrimonio cultural inmaterial de la Provincia de Catamarca a la técnica de tejido y la producción textil artesanal del Poncho Catamarqueño», en su inciso e) del Artículo 5°, por lo motivos expuestos en el considerando del presente dictamen, y proceder a promulgar lo no observado.
    Que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, son coincidentes en cuanto a que el veto en todo o en parte es una facultad del Poder Ejecutivo que no está sujeta a otra limitación más que la de ser ejercida en el plazo establecido en la norma constitucional. Es decir que, el titular de esta facultad puede objetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, en todo o en parte y fundándose solo en criterios de oportunidad mérito y conveniencia, a su sola discrecionalidad, siempre por supuesto con el límite de la razonabilidad que debe respetarse en todo acto de Gobierno Constitucional.
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119°, 120° y 149° inc. 3° de la Constitución de la Provincia.

    Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Vétase Parcialmente la Ley N° 5.857 - «Declarar como patrimonio cultural inmaterial de la Provincia de Catamarca a la técnica de tejido y la producción textil artesanal del Poncho Catamarqueño», respecto el inciso e) del Artículo 5° de la misma, por las razones expuestas en el presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2°.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 120°, primer párrafo de la Constitución Provincial, remítase con nota de estilo copia autentica del presente instrumento a la Cámara de origen de Poder Legislativo de la Provincia.

ARTÍCULO 3°.- Téngase a la Ley 5.857 como Ley de la Provincia de Catamarca, con la salvedad expuesta en el Artículo 1° del presente instrumento legal, precediéndose a su promulgación y posterior publicación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: JALIL-Avila

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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