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Título: MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 5337. CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Abril 2025
Fecha de publicacion: 9 Mayo 2025
Cuerpo de Decreto Acuerdo: |
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Decreto Acuerdo Nº 719
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 5337. CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de abril de 2025
VISTO:
El Expediente EX-2025-824339-CAT-DD#MGSJ por el cual se propicia la modificación de la Ley N° 5.337 de creación de la Defensoría del Pueblo; y
CONSIDERANDO:
Que en la Provincia de Catamarca se dictó la Ley N° 5.337 sancionada con fecha 18 de Agosto de 2011 a través de la cual creó la figura de la Defensoría del Pueblo, a cargo de un funcionario con el título de Defensor del Pueblo.
Que el Defensor del Pueblo tiene como misión fundamental la de proteger los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad en general.
Que en esa inteligencia, la Asamblea General de Naciones Unidas (ONU) por medio de Resolución N° 79/177, reconoce la labor esencial de las Defensorías del Pueblo en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), especialmente el Objetivo 16 sobre instituciones eficaces, responsables e inclusivas.
Que en la referida resolución se alienta a los Estados Miembros a que establezcan instituciones de Ombudsman y mediadores y a que fortalezcan las instituciones existentes, de conformidad con los principios de Venecia, y a que se planteen la posibilidad de solicitar la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a este respecto.
Que asimismo, se pone énfasis en el importante papel que estos organismos tienen en la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en el fomento de la buena gobernanza y en el respeto del Estado de Derecho.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que «Cuando el Defensor del Pueblo actúa ante los tribunales de justicia cumple una función social que le ha sido encomendada por expreso mandato constitucional y tal intervención no encuentra sustento en un poder individual otorgado por los integrantes de un grupo determinado sino que tiene su origen en la Constitución Nacional que le impone el deber de accionar judicialmente en defensa de los derechos de incidencia colectiva en ella consagrados y, en definitiva, en beneficio de la comunidad en su conjunto.» (Fallos: 339:464).
Que desde el dictado de la ley provincial mencionada, no se ha nombrado a un Defensor del Pueblo, por ello surge la necesidad de promover las modificaciones normativas necesarias para adecuar la Ley a la nueva realidad constitucional y convencional, dotando al órgano de las competencias y atribuciones necesarias para concretar la efectiva defensa de los derechos humanos de los habitantes de la Provincia, teniendo como eje principal la tutela de la dignidad de la persona.
Que en dicho contexto, corresponde asegurar que ese Organismo posea la autonomía funcional, institucional, presupuestaria y técnica suficiente para garantizar la efectividad de sus funciones.
Que desde este enfoque, se propician modificaciones al texto normativo, en el marco de las facultades previstas en el artículo 184° de la Constitución Provincial, a los fines de introducir en el mismo, entre otros puntos, los principios rectores que deben regir el accionar del Defensor del Pueblo, tales como el de juridicidad, buena fé, celeridad, pro homine, buena administración y transparencia. Asimismo, se amplían y especifican con mayor detalle sus competencias, consagrando una legitimación amplia en sede administrativa y judicial, haciendo mayor hincapié en la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos y consumidores.
Que las reformas propuestas se enmarcan en una nueva concepción, reformulación y rediseño de las instituciones existentes a efectos de que sean enteramente compatibles con los principios esenciales de nuestro sistema republicano.
Que en este orden de ideas, los órganos de control deben ser pilares sólidos que permitan un efectivo contralor, por lo que la figura del Defensor del Pueblo debe estar investida de suficiente estabilidad y permanencia para cumplir con sus objetivos, esto es, la defensa de los derechos de los ciudadanos frente al mismo Estado. Por ello, para cumplir con esta finalidad se prevé que el Defensor del Pueblo sea designado por un periodo de doce (12) años, sin la posibilidad de reelección, lo que permitirá establecer estrategias sólidas y a largo plazo en defensa de los ciudadanos.
Que en cuanto a la forma de designación, se promueve que sea a propuesta del Gobernador con el acuerdo de los 2/3 (dos tercios) del Senado, mecanismo que incluye a ambos Poderes como partícipes de la decisión de quien será quien ejerza el cargo y dota al procedimiento de un adecuado equilibrio institucional.
Que asimismo resulta esencial garantizar la continuidad en el funcionamiento del órgano. Por ello es que se habilita que su titular pueda ser designado en comisión por el Poder Ejecutivo, hasta tanto preste conformidad para su nombramiento el Senado.
Que la competencia del Poder Ejecutivo de efectuar la designación en comisión, tiene su razón de ser en las relevantes competencias que este órgano posee en materia de tutela de derechos humanos fundamentales de los habitantes de la Provincia, de carácter primordial.
Que en virtud de las funciones que se confieren, la designación del funcionario que ocupará el cargo de Defensor del Pueblo, debe fundarse en su destacada idoneidad técnica y experiencia en derecho.
Que a orden 05, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2025-00837042-CAT-AGG de fecha 28 de Abril de 2025 manifestando que la modificación a la Ley N° 5.337 surge principalmente de la necesidad de fortalecer y rediseñar esta institución para que cumpla de manera efectiva sus funciones en la defensa de los derechos humanos y de los ciudadanos frente al Estado, por ello, se busca promover las modificaciones normativas necesarias para adecuar la Ley a la nueva realidad constitucional y convencional. Cabe mencionar que la Ley N° 5.337 crea en el ámbito del Poder Ejecutivo la Defensoría del Pueblo, la cual estará a cargo del Defensor del Pueblo, esta ley fue sancionada en el año 2011, sin que hasta la fecha se realizara la designación del mismo. En este sentido, es primordial asegurar que el organismo posea la autonomía funcional, institucional, presupuestaria y técnica suficiente para garantizar la efectividad de sus funciones, tal como lo prevé la reforma. La modificación tiene por objeto, entre otros, dotar al órgano de las competencias y atribuciones necesarias, ampliándolas conforme su naturaleza, esto incluye consagrar una legitimación amplia en sede administrativa y judicial, con mayor énfasis en la protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos y consumidores. Añade que el presente trámite se refiere a una cuestión normativa y por lo tanto competencia del Poder Legislativo que actualmente se encuentra de receso. Es justamente, en virtud de ese receso, que resulta de aplicación al presente lo dispuesto en el artículo 184° de la Constitución Provincial, que prevé: «Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente», es decir, que lo establecido en el artículo 184° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, habilita el dictado del presente instrumento legal. Por todo ello concluye que es facultad del titular del Poder Ejecutivo Provincial el dictado del acto administrativo (Decreto Acuerdo) a través del cual se modifique la Ley N° 5.337 de Creación de la Defensoría del Pueblo.
Que asimismo el artículo 184° de la Constitución Provincial establece que los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo, conservarán su vigencia salvo que fueren derogados total o parcialmente por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 149° y 184° de la Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca, la Defensoría del Pueblo a cargo de un funcionario con el título de Defensor del Pueblo, quien ejercerá las funciones que se establecen en la presente Ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Es un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera.
Es misión de la Defensoría la protección y promoción de los derechos humanos, de la dignidad de la persona y demás derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial o Municipal, de prestadores de servicios públicos, de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local o sus agentes que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones».
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como Artículo 1º bis de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 1º BIS.- Principios: El Defensor del Pueblo deberá enmarcar su actuación en los principios de juridicidad, pro homine, informalismo, gratuidad, buena fé, impulsión de oficio, transparencia, celeridad, imparcialidad y buena administración.»
ARTÍCULO 3°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 3°.- Elección: El Defensor del Pueblo será designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia y requerirá el acuerdo de los 2/3 (dos tercios) del Senado.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la designación en comisión del Defensor del Pueblo hasta tanto su titular sea designado mediante el procedimiento normado en esta ley. El funcionario designado en comisión debe cumplir los requisitos del Artículo 5° y no incurrir en ninguna de las incompatibilidades de la presente Ley».
ARTÍCULO 4°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 4°.- Duración del mandato: El mandato del Defensor del Pueblo tendrá una duración de doce (12) años y no podrá ser reelecto».
ARTÍCULO 5°.- Modificase el Artículo 5° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 5°.- Requisitos: Podrá ser elegido Defensor del Pueblo, toda persona que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener como mínimo 30 (treinta) años de edad;
c) Tener como mínimo 10 (diez) años de residencia inmediata anterior en la Provincia;
d) Tener título de Abogado con ocho (8) años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable de seis (6) años como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración Pública o de la docencia universitaria;
e) Que posea buena conducta, sin antecedentes penales.»
ARTÍCULO 6°.- Modificase el Artículo 6° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 6°.- Nombramiento: Publicación. El nombramiento del Defensor del Pueblo será publicado en el Boletín Oficial, Judicial e Imprenta de la Provincia y deberá prestar juramento de desempeñarlo debidamente, ante el Presidente de la Cámara de Senadores».
ARTÍCULO 7°.- Modificase el Artículo 7° de la Ley N° 5337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 7°.- Remuneración: El Defensor del Pueblo percibirá una remuneración equivalente a la del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia».
ARTÍCULO 8°.- Modificase el Artículo 11º de la Ley N° 5.337 el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 11°.- Cese. Causales: El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Muerte.
b) Vencimiento del término de su mandato.
c) Renuncia.
d) Incapacidad sobreviniente.
e) Haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso.
f) Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
g) Haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.
h) Haber alcanzado la edad jubilatoria.»
ARTÍCULO 9°.- Modificase el Artículo 12° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 12°.- Disposiciones sobre el cese: En el supuesto previsto en el inc. (c) del artículo precedente, la renuncia será puesta a consideración del Senado, el que se pronunciará por su aceptación o rechazo por el voto de la mayoría de los miembros presentes. En los supuestos previstos en los incisos (d), (f) y (g) del artículo precedente, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previo debate y audiencia del interesado siempre que mediare la acreditación de la causal del cese. En todos los casos del cese del Defensor del Pueblo se procederá a la designación de un nuevo titular, según el mecanismo previsto en la presente Ley».
ARTÍCULO 10°.- Modificase el Artículo 14º de la Ley N° 5.337 el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 14°.- El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo deberá contemplar el supuesto de imposibilidad temporal del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones, o en casos de recusación o excusación».
ARTÍCULO 11º.- Incorpórese como Artículo 15° bis de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 15 BIS: De la Competencias. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
a. Dictar su reglamento interno, nombrar y remover al personal a su cargo y ejecutar su presupuesto.
b. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.
c. Inspeccionar las oficinas, registros y archivos de los organismos y entidades bajo su control.
d. Solicitar todo tipo de información, documentos, informes, antecedentes y todo otro elemento que estime necesario a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. Todos los organismos y entes bajo su control, así como sus agentes, están obligados a prestar colaboración.
e. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación o información que le hubiere sido negada.
f. Sugerir la modificación de normas y criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones.
g. Ordenar la realización de pericias y toda otra medida tendiente al esclarecimiento de las investigaciones que desarrolle.
h. Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal.
i. Vigilar la adecuada tutela de los derechos de los usuarios conforme lo establecido en la Constitución de la Provincia.
j. Coordinar y organizar actividades para informar y prevenir a la población de la Provincia, en especial los grupos en situación de vulnerabilidad, de las modalidades delictivas que emplean las tecnologías y redes sociales, estafas virtuales, suplantación de identidad, entre otras.
k. Velar por el cumplimiento del artículo 178° de la Constitución Provincial.
l. Recibir quejas y reclamos de usuarios estableciendo procedimientos de fácil acceso y rápido trámite.
m. Organizar y aplicar un régimen de audiencias públicas, propiciando la participación de los usuarios.
n. Asegurar el ejercicio de la plena ciudadanía a los integrantes de los pueblos indígenas conforme los derechos consagrados en la Constitución Nacional (artículo 75°, inc. 17).
o. Dar publicidad de los principios generales que deberán aplicar los concesionarios, sub-transportes y distribuidores, en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios; de los planes de expansión y de los cuadros tarifarios aprobados.
p. Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los Contratos de Concesión.
q. Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad a los usuarios.
r. Asistir a las comisiones de la legislatura en materias de su competencia».
ARTÍCULO 12°.- Modificase el Artículo 16° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 16°.- Otros ámbitos de competencia: También quedan comprendidas dentro de la competencia del Defensor del Pueblo, las Personas Jurídicas Públicas Provinciales No Estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las Privadas Prestadoras de Servicios Públicos. En este caso y sin perjuicio de las restantes atribuciones conferidas por la presente Ley, el Defensor del Pueblo puede instar a las autoridades competentes para que ejerzan las facultades y prerrogativas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 13°.- Modificase el Artículo 19° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 19°.- Actuación: Todo requerimiento o queja debe presentarse por escrito firmado por el interesado o por quien acredite su representación, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir del momento en que ocurrió el acto, hecho u omisión que lo motiva, conteniendo los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y apellido o denominación;
b) Domicilio real sin perjuicio de la posibilidad de denunciar uno especial; también deberá constituir un correo electrónico, donde podrán serle dirigidas las comunicaciones;
c) Expresión sucinta de los hechos que motivan la presentación y, en su caso y de ser posible, con indicación de los medios de prueba que pudieran acreditarlos;
d) La pretensión, en términos claros y precisos.
Todas las actuaciones que se promuevan ante el Defensor del Pueblo son gratuitas, no siendo necesario el patrocinio letrado.
El interesado no está obligado a cumplir ninguna otra formalidad más que las indicadas precedentemente».
ARTÍCULO 14°.- Modifícase el Artículo 21° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 21°.- Admisibilidad: El Defensor del Pueblo analizará el contenido de las quejas que se le presenten, con el objeto de verificar su admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando:
a) Se advirtiera mala fé en su formulación o carencia en sus fundamentos o se invocan argumentos fútiles o triviales;
b) No se invocare pretensión alguna;
c) Se denunciaren hechos ajenos a la competencia del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior;
d) Si, respecto de la cuestión planteada, se encuentra pendiente una resolución administrativa o Judicial;
e) Cuando su tramitación ocasionare perjuicios a derechos de terceros. Si iniciada la actuación se interpusiera por persona interesada un recurso administrativo o una acción judicial, el Defensor del Pueblo deberá suspender la tramitación de la causa. Aún cuando la queja deducida sea inadmisible por aplicación de las disposiciones precedentes, tal circunstancia no constituye obstáculo para que el Defensor del Pueblo lleve adelante las investigaciones del caso respecto de los problemas generales que se hubieren introducido en la queja presentada. Cualquiera sea la decisión que se adopte, la misma deberá ser notificada al interesado. Las resoluciones que adopte el Defensor del Pueblo respecto a la admisibilidad de las quejas que se le presenten así como las resoluciones que en ellas recaigan con motivo de la sustanciación en la queja son recurribles.»
ARTÍCULO 15°.- Modificase el Artículo 24° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 24°.- Deber de colaboración. Todos los organismos y entes sometidos al control de la Defensoría del Pueblo y sus agentes están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, en sus investigaciones, inspecciones o requerimientos. Salvo disposición legal en contrario, no podrá negarse la información requerida, alegándose el secreto de la misma».
ARTÍCULO 16°.- Modificase el Artículo 30° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 30°.- Comisión Bicameral Permanente. Relación con el Poder Legislativo. La Comisión Bicameral Permanente deberá estar integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados, debiendo mantener la proporción de la representación del cuerpo. Los integrantes de la Comisión elegirán un Presidente, quien en caso de empate contará con doble voto. La Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo, será la encargada de mantener las relaciones institucionales con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sean necesarias».
ARTÍCULO 17°.- Modifícase el Artículo 33° de la Ley N° 5.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 33°.- «Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones: La estructura orgánica, funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo deberá ser establecida por su reglamentación. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites del presupuesto que se apruebe para su funcionamiento.
Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá coordinar con el Poder Ejecutivo la afectación del personal para que pase a prestar servicios a la Defensoría».
ARTÍCULO 18°.- Derógase el Articulo 34° de la Ley N° 5.337, a partir de la fecha del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 19°.- El Poder Ejecutivo y el Defensor del Pueblo en un plazo de ciento veinte (120) días tomarán las medidas pertinentes para efectuar la transferencia de dotación de personal que desempeñe funciones inherentes a la defensoría del pueblo, -conservando el personal su categoría, antigüedad, remuneración y todo otro derecho adquirido-, bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 20°.- Facultase al Ministerio de Hacienda y Obra Pública a adoptar las medidas pertinentes y realizar las adecuaciones y reasignaciones necesarias presupuestarias de créditos que resulten necesarias, a fin de poner en ejecución lo dispuesto en el presente instrumento legal.
ARTÍCULO 21º.- En los términos del Artículo 184° de la Constitución Provincial, cúrsase copia autenticada del presente instrumento legal a ambas Cámaras del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 22º.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: JALIL-Soria-Rosales Matienzo-Marchetti-Sáenz-Carrizo-Mascheroni-Mera-Miranda-Niederle-Murúa Palacio-Roldán-Andrada
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones: Modifica Arts. 1º, 3º, 4º, 5º,6º, 7º, 11º, 12º, 14º, 16º, 19º, 21º, 24º, 30º, 33º Incorpora Arts. 1Bis, 15Bis Deroga Art. 34º Ley 5337