Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto Acuerdo /

Decreto Acuerdo
  
    

  
Detalle del Decreto Acuerdo 720
  

 

Título: MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 4.621 – LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y MODIFICATORIA DECRETO LEY Nº 4.637

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Abril 2025

Fecha de publicacion: 9 Mayo 2025

Cuerpo de Decreto Acuerdo:   |       Descargar PDF

  

Decreto Acuerdo Nº 720
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 4.621 – LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y MODIFICATORIA DECRETO LEY Nº 4.637

San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Abril de 2025

    VISTO:
    El Expediente EX-2025-00821035- -CAT-DDRO#SEG, mediante el cual el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca eleva el Proyecto de modificación de la Ley N° 4.621 - Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y su modificatoria Decreto Ley N° 4.637; y

    CONSIDERANDO:
    Que la Ley N° 4.621 regula el funcionamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, órgano constitucionalmente establecido para ejercer el control externo posterior de la Hacienda Pública Provincial, conforme las atribuciones previstas en el Artículo 189° de la Constitución Provincial.
    Que el Tribunal de Cuentas constituye un órgano extra poder destinado a garantizar la correcta aplicación de los recursos públicos, la transparencia en la gestión gubernamental y la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
    Que el principio de juridicidad consustancial al Estado de Derecho y a la forma republicana de gobierno, impone a todos los órganos estatales el deber de actuar conforme al derecho vigente, obligación que cobra particular relevancia en la administración de los fondos públicos.
    Que el control externo de la Hacienda Pública representa un instrumento fundamental para asegurar el respeto de los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y responsabilidad que rigen la actividad administrativa, permitiendo resguardar el patrimonio público y proteger el interés general.
    Que la evolución de la administración pública moderna, caracterizada por una creciente complejidad en la gestión de los recursos estatales y una mayor demanda ciudadana de transparencia y rendición de cuentas, exige dotar a los órganos de control de marcos normativos adecuados y actualizados que les permitan cumplir eficazmente su misión constitucional.
    Que en ejercicio de sus competencias institucionales, el Tribunal de Cuentas ha elaborado y elevado para consideración del Poder Ejecutivo un proyecto de modificación de su Ley Orgánica, con el objeto de fortalecer su capacidad de control, agilizar sus procedimientos, modernizar su estructura normativa y adecuar sus competencias a las exigencias contemporáneas de la gestión pública.
    Que la modernización del Régimen jurídico aplicable al Tribunal de Cuentas resulta imprescindible para optimizar los procesos de fiscalización de la Hacienda Pública, asegurando que los actos de gobierno sujetos a su revisión se ajusten a los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia, eficacia y economía que rigen la administración financiera del Estado.
    Que resulta necesario consolidar la autonomía funcional y administrativa del Tribunal de Cuentas, reforzando su independencia en el ejercicio de sus atribuciones, en resguardo de los valores republicanos y del principio de división de poderes que inspiran la organización institucional de la Provincia.
    Que la transparencia y la responsabilidad en el manejo de los fondos públicos son condiciones esenciales para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tanto una gestión estatal eficiente y legalmente controlada resulta indispensable para asegurar el acceso equitativo a bienes y servicios públicos.
    Que el fortalecimiento de los mecanismos de control y de responsabilidad en la rendición de cuentas contribuye a optimizar la gestión pública, a corregir desvíos en la administración de recursos y a fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones estatales.
    Que el principio de tutela efectiva del patrimonio público impone al Estado el deber de implementar sistemas de control adecuados para asegurar la correcta utilización de los recursos, prevenir su indebido empleo y sancionar las conductas que lesionen el interés público.
    Que corresponde al Poder Ejecutivo en el ámbito de sus competencias constitucionales adoptar las medidas conducentes para fortalecer el sistema de control de la gestión pública, en atención a su responsabilidad primaria en la administración de los intereses generales del Estado Provincial.
    Que el Tribunal de Cuentas como órgano técnico especializado en materia de control de legalidad y gestión financiera de los recursos públicos, debe contar con un marco normativo actualizado que le permita ejercer sus funciones de manera independiente, objetiva y eficiente, en resguardo del interés público.
    Que la protección de la Hacienda Pública provincial constituye un deber constitucional de todos los órganos estatales, y especialmente de los órganos de control externo, en tanto custodios de la correcta y legal utilización de los recursos del Estado.
    Que la actualización del Régimen Legal aplicable también responde a la necesidad de depurar el plexo normativo vigente, adecuando disposiciones que han devenido obsoletas, redundantes o incompatibles con los principios actuales del derecho público provincial, favoreciendo una mayor coherencia y sistematicidad del ordenamiento jurídico.
    Que el proyecto de reforma elevado promueve un modelo de control externo más dinámico, eficiente y capaz de adecuarse a las demandas de la ciudadanía y a los estándares contemporáneos de la gestión pública.
    Que la implementación de las reformas propuestas resulta urgente y necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del Tribunal de Cuentas, optimizar los procedimientos de fiscalización, fortalecer la cultura de responsabilidad administrativa y proteger los bienes públicos, en estricto cumplimiento de los principios republicanos que rigen el accionar estatal.
    Que a orden 03, obra Nota de Firma Ológrafa N° NO-2025-00821061-CAT-DDRO#SEG de fecha 25 de Abril de 2025, que adjunta Nota de fecha 23 de Abril de 2025, mediante la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia eleva al Titular del Poder Ejecutivo el Proyecto de Reforma de la Ley N° 4.621 - Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, la cual se realiza con el objeto de actualizar y fortalecer el Régimen Jurídico aplicable al control externo de la Hacienda Pública Provincial para modernizar el marco vigente, adecuándolo a los nuevos estándares de transparencia, eficiencia, agilidad y responsabilidad institucional, respondiendo de esa manera a la necesidad de dotar al Tribunal de Cuentas de herramientas jurídicas más eficaces para garantizar una gestión pública responsable y orientada al interés general. Agrega que considera imprescindible la reforma para avanzar hacia un Estado Provincial moderno, transparente y eficiente, dotado de órganos de control acordes a los tiempos actuales, con mayor capacidad para prevenir, detectar y corregir desvíos en la administración de los recursos públicos.
    Que a orden 06, obra Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2025-00848827-CAT-AGG de fecha 29 de Abril de 2025, mediante el cual toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, manifestando que el marco normativo aplicable se encuentra en nuestra carta magna provincial que prevé las funciones y deberes del Tribunal de Cuentas en su Artículo 189°, encontrándose actualmente las mencionadas funciones reglamentadas por la Carta Orgánica del Tribunal de Cuentas Ley N° 4.621 modificada por Ley N° 4.637 de fecha 10 de Octubre de 1991. Agrega que también se reglamenta la forma de practicar las notificaciones y la constitución del domicilio electrónico dotando de eficacia y validez a las notificaciones allí practicadas; siendo tales aspectos acordes a lo establecido por el plan de modernización del Estado y el nuevo Código de Procedimientos Administrativos - Ley N° 5.839. Asimismo, corresponde mencionar la Ley Nacional N° 25.506 que establece el valor jurídico del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital y, que mediante el Decreto Acuerdo N° 457/2014 la Provincia de Catamarca adhirió a tal Ley Nacional N° 25.506, otorgando un decisivo impulso para iniciar las acciones tendientes para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por internet en forma segura. Agrega que otro punto que se debe destacar es la regulación de las facultades de control que realiza el Tribunal de Cuentas, previendo así en el proyecto la modificación del Artículo 26° y, siendo el Tribunal de Cuentas un órgano extra poder de raigambre constitucional encargado del control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios, económicos, financieros y patrimoniales. Agrega que corresponde destacar que la Constitución Provincial establece que es función del Tribunal de Cuentas: « Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia…Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales…» y, que en este orden de ideas, la Ley N° 4.938 establece en el Artículo 8º que: «Serán Ejecutores del Sistema de Control, en los términos del Artículo 3º tercer párrafo de la presente Ley: a) El Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo con la competencia que le asigna su Ley Orgánica. b) La Contaduría General en los términos del Título VIII de la presente Ley». Por otro lado, la Ley N° 4.621 - «Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca», prevé en su Artículo 24° que regula las competencias del Tribunal de Cuentas. Agrega que el proyecto puesto a consideración, modifica Artículos a fin de reducir los distintos plazos previstos en la Ley, como el Artículo 40° y 53° del «Examen de Cuentas»; y el Artículo 54° de «Ficta aprobación de cuentas», entre otros; lo cual redunda en una agilización de los procedimientos del examen de cuentas y del juicio de responsabilidad actualmente previstos en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Por todo lo expuesto concluye que puede el Poder Ejecutivo Provincial emitir el acto administrativo.
    Que en atención a la conveniencia y necesidad que revisten las modificaciones proyectadas, corresponde su aprobación mediante Ley, en ejercicio de las competencias conferidas al Poder Ejecutivo Provincial por el Artículo 184° de la Constitución de la Provincia de Catamarca.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 7° del Decreto Ley N° 4621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7°.- Remuneraciones: El Presidente del Tribunal de Cuentas y los vocales gozarán de las mismas remuneraciones que los Ministros de la Corte de Justicia de la Provincia».

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 8° del Decreto Ley N° 4621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8.- Inamovilidad y enjuiciamiento: Los miembros del Tribunal de Cuentas adquieren inamovilidad a partir de su designación; dicha inamovilidad tiene vigencia mientras dure su buena conducta, pero podrán ser separados de sus cargos con causa, mediante el procesamiento establecido en los artículos 191º y 220º primera parte, del párrafo primero de la Constitución de la Provincia.»

ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo 15° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15°. - Personal Técnico y administrativo. El Tribunal tendrá un Relator Legal con el título de abogado, un Relator Contable con el título de contador público nacional, un Secretario General con el título de abogado y los demás cargos que establezca la estructura orgánica y el escalafón del personal que apruebe el Tribunal, dentro de las previsiones presupuestarias y legislación específica sobre la materia.
A los Relatores y Secretario General, les comprenden las exigencias de los Artículos 3° y 4° de esta Ley y los demás requisitos que imponga el Tribunal por vía reglamentaria. No podrán ejercer la profesión en causas contra el Estado ni en asuntos en los que éste tenga interés directo o indirecto. También se les prohíbe intervenir en fueros contencioso- administrativos, fiscales o tributarios, cuando ello afecte la imparcialidad o genere conflicto de intereses con sus funciones.
Los Relatores, el Secretario y todo el personal del Tribunal de Cuentas, tendrán estabilidad administrativa y percibirán las retribuciones que se fijen por las normas específicas».

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 24° del Decreto Ley N° 4621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24°. - Competencia del Tribunal. Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia, municipalidades y comunas.
2) Ejercer el control externo de todas las operaciones financieras y patrimoniales de la Provincia.
3) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas paraestatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección o administración tenga el Estado Provincial representante o responsabilidad, a las cuales éste hubiere asistido con aportes de capital, o garantizado materialmente sus solvencias o utilidades, o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
4) Ejercer el examen y juicio de cuenta de los responsables.
5) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en las rendiciones de cuentas, sin recurso alguno.
6) Observar, bajo su responsabilidad, lo que, llegado a su conocimiento o intervención, importe violación de las disposiciones vigentes, generales o particulares de la gestión financiera y patrimonial de la Provincia.
7) Interpretar las leyes, decretos y resoluciones, fijando la doctrina aplicable, en cuanto concierne a la recaudación o inversión de los recursos fiscales, siendo sus pronunciamientos obligatorios para la administración pública.
8) Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de cuentas. Requerir, con carácter conminatorio, las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlo, fueran remisos o morosos. Vencido el emplazamiento sin cumplimiento, podrá imponer multa por resolución fundada.
9) Formular el pertinente cargo cuando corresponda y declarar la responsabilidad administrativa.
10) Informar la Cuenta General del Ejercicio o Cuenta de Inversión, tanto de la Administración Provincial como de los Municipios; a cuyo efecto le serán remitidas dentro de los plazos que las normas respectivas establezcan y de conformidad con la reglamentación que el Tribunal dicte en tal sentido.
11) Aplicar, cuando lo considere procedente, multa de hasta la suma equivalente a tres (3) meses de sueldo a los responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la Hacienda del Estado Provincial o Municipal. A falta de información fehaciente sobre la remuneración actual del responsable, podrá tomarse como referencia supletoria el monto vigente del salario mínimo, vital y móvil al momento de la imposición.
12) Apercibir y aplicar multas, por resolución fundada, hasta el límite establecido en el inciso anterior, en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones y requerimientos de informes, como cuando se configure el incumplimiento de obligaciones formales, tales como la no presentación de cuentas, la falta de respuesta a requerimientos o la obstrucción de la función fiscalizadora.
13) Formular la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Justicia, cuando se presumiera que se ha cometido algún delito tipificado en el Código Penal.
14) Fiscalizar las empresas del Estado.
15) Hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, en el modo y forma que prevea el Reglamento Interno.
16) Reducir o dejar sin efecto las multas que hubiere impuesto cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. A estos efectos, el interesado podrá promover el recurso de reconsideración. El Tribunal podrá, asimismo, acordar facilidades para el pago de las condenas que hubiera dictado, cuando el monto de las mismas y patrimonio de los responsables lo justifiquen.
17) Analizar cuando correspondiere los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias.
18) Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia.
19) Declarar la intrascendencia material de las causas iniciadas o a iniciarse, por razones de economía procesal o cuando, por su escaso monto, se considere antieconómica su tramitación.».

ARTÍCULO 5°.- Incorpórese el inciso 15 y el inciso 16 al Artículo 25° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25°.-
15) Requerir a las entidades financieras la remisión de información sobre cuentas bancarias pertenecientes a organismos, entes, empresas, sociedades con participación estatal y demás sujetos comprendidos en el Sector Público Provincial, cuando ello resulte necesario para el ejercicio de las funciones de control, auditoría o juzgamiento encomendadas al Tribunal. La solicitud podrá ser formulada por el Auditor interviniente en una revisión de cuentas o Auditoría por Objetivos, por el Sumariante en la Instrucción de Sumarios Administrativos, o mediante Resolución del Tribunal, según el tipo de actuación. Las entidades financieras deberán dar cumplimiento al requerimiento en el plazo que se establezca. La información obtenida tendrá carácter reservado frente a terceros y deberá ser utilizada exclusivamente para los fines del procedimiento que le haya dado origen.
16) Establecer e implementar sistemas digitales para la gestión administrativa y de actuaciones electrónicas, asegurando, mediante Acordada, su validez jurídica y operatividad conforme a los principios de la administración electrónica establecidos en la normativa vigente, incluyendo el reconocimiento del domicilio electrónico como domicilio constituido a todos los efectos legales».

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 26° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26°.- Competencia funcional del Tribunal. El Tribunal de Cuentas ejercerá el control externo sobre la percepción e inversión de los caudales públicos, la legalidad del gasto, de los órganos y entes sometidos a su jurisdicción, así como el juzgamiento de las cuentas rendidas. Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá realizar verificaciones, evaluaciones y análisis en cualquier etapa de la actividad administrativa, sin que ello implique interferencia o sustitución de la competencia propia del órgano ejecutor. Las modalidades específicas del control y los procedimientos serán establecidas por acordada del Tribunal, conforme a su autonomía funcional y administrativa».

ARTÍCULO 7°.- Derogase el artículo 33° del Decreto Ley N° 4.621.

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el Artículo 40° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40°.- Dentro de los diez (10) días de recibida la Rendición de Cuentas en el Tribunal, en la forma establecida por la reglamentación, será pasada a consideración de las oficinas técnicas, quienes realizarán el estudio con el alcance del artículo anterior, ya sea mediante el examen integral de la documentación o por medio de pruebas selectivas, verificaciones «in situ» y demás elementos de análisis, aplicando en cada caso los procedimiento de auditoría más adecuados, en las formas establecidas por las normas técnicas profesionales en la materia.».

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el Artículo 53° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 53°.- La muerte o presunción de fallecimiento legalmente declarada del obligado o responsable, no será impedimento para la prosecución del juicio de cuentas, alcanzando sus efectos a los herederos o sucesores del causante en la universalidad de los bienes transmitidos.
No obstante, se tendrá en cuenta si el cuentadante o responsable tuvo posibilidad de defensa para determinar la prosecución de las actuaciones».

ARTÍCULO 10°.- Modifícase el Artículo 54° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 54°.- Ficta aprobación: Cuando no se hayan formulado y notificado reparos o cargos dentro del plazo de doce (12) meses contado desde la oportunidad prevista en el Artículo 40° de esta Ley, la cuenta se considerará aprobada».

ARTÍCULO 11°.- Modifícase el Artículo 55° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 55°.- Prescripción: La acción emergente de una cuenta prescribe a los dos (2) años desde la notificación del Traslado de Reparos.
La acción emergente de un sumario administrativo de responsabilidad prescribe a los dos (2) años contados desde la notificación de la Vista de Actuaciones.».

ARTÍCULO 12°.- Modifícase el Artículo 68° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 68°.- Sumario: El Tribunal de Cuentas practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiera el denunciante o el acusado cuando las estimara procedentes, dejando constancia en caso de denegatoria.
En las diligencias aludidas se aplicarán las normas que determine la reglamentación y en lo que esta Ley o dicha reglamentación no prevé, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Todo agente o funcionario del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación. Rige para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el Artículo 17°.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, pudiendo el Tribunal prorrogar mediante resolución fundada por un término que no supere los treinta (30) días.
El sumariante que no concluyera las actuaciones dentro del plazo establecido, sin causa debidamente justificada ante el Tribunal, incurrirá en falta grave.».

ARTÍCULO 13°.- Modifícase el Artículo 79° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 79°.- Domicilio: La cuenta de usuario de la o las plataformas digitales que implemente y reglamente el Tribunal, será considerada el domicilio electrónico constituido, en donde serán notificadas en forma electrónica las actuaciones administrativas que correspondan. El domicilio constituido, producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
El obligado a rendir cuenta ante el tribunal deberá constituir un domicilio electrónico en la plataforma creada a los fines de la tramitación de los expedientes digitales. En este le serán notificadas todas las actuaciones administrativas conforme el procedimiento establecido.».

ARTÍCULO 14°.- Modifícase el Artículo 80° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 80°.- Falta de constitución y denuncia de domicilio. Quienes deban interactuar en cualquier instancia, en el ámbito del Tribunal de Cuentas, deberán constituir su domicilio electrónico, conforme a la reglamentación que éste dicte al efecto. Si no se cumpliera con lo establecido en la primera parte de este artículo, por única vez, se intimará de oficio a la constitución del Domicilio Electrónico por alguno de los medios físicos admitidos por el artículo 17° inciso 2 del Código de Procedimientos Administrativos. La intimación al omiso, se hará por el término de cinco (5) días para su cumplimiento. Si no se diera cumplimiento a la intimación del párrafo anterior, quedará automáticamente constituido el domicilio en los estrados del Tribunal. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan en la forma y oportunidad determinada por el artículo 82° y 84°.».

ARTÍCULO 15°.- Modifícase el Artículo 81° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 81°.- Subsistencia de los domicilios: Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores, subsistirán para todos los efectos legales, mientras no se constituyan o denuncien otros».

ARTÍCULO 16°.- Modifícase el Artículo 82° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 82°.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones del Tribunal, quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación, si la plataforma digital o el expediente o actuación electrónica no se encontrare accesible u operativa por cualquier causa en los momentos citados en el párrafo anterior. El Tribunal de Cuentas, con base en el principio de este artículo, reglamentará las notificaciones del resto de las actuaciones no comprendidas en esta Sección».

ARTÍCULO 17°.- Modifícase el Artículo 83° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 83°.- Notificación tácita. El acceso a la plataforma digital de gestión documental que implemente el Tribunal, por las partes o por los apoderados, importará la notificación de todas las resoluciones del Tribunal y del resto de los documentos contenidos en los expedientes electrónicos que se encuentren a su disposición.»

ARTÍCULO 18°.- Modifícase el Artículo 84° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 84°.- Notificación por cédula. Sólo serán notificados por cédula contenida en un documento electrónico con firma digital, las siguientes resoluciones:
a) La que disponga el traslado de Reparos o Cargos.
b) La que ordene la apertura a prueba.
c) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos y las que aplican sanciones.
d) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
e) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
f) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley».

ARTÍCULO 19°.- Modifícase el Artículo 86° del Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 86°.– Rebeldía. El o los responsables con domicilio electrónico constituido debidamente citados, que no comparecieran durante el plazo de citación o abandonaren el juicio después de haber comparecido, serán declarados en rebeldía por el Tribunal. Cuando Fiscalía de Estado no tomare intervención en el proceso, conforme al artículo 162° de la Constitución Provincial, se declarará su rebeldía, notificándose por cédula digital del auto que lo declare y cuanta otra medida procesal recayera en la tramitación del proceso».

ARTÍCULO 20°.- Modifícase el Artículo 87° del Decreto Ley N° 4.621, Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 87°.- Notificación de la rebeldía. La declaración de rebeldía se notificará por cédula digital, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas ministerio legis».

ARTÍCULO 21°.- Modifícase el Artículo 97° del Decreto Ley N° 4.621, Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 97°.- Efectos de la sentencia. Las resoluciones definitivas del Tribunal tendrán fuerza ejecutoria, salvo que contra ellas se interpusiera el recurso de revisión previsto en Artículo 99°, en los plazos y con los efectos establecidos, en cuyo caso se suspenderá la ejecución hasta tanto se resuelva. Asimismo, también se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, o éste fuere declarado judicialmente improcedente».

ARTÍCULO 22°.- Modifícase el Artículo 99° del Decreto Ley N° 4.621, Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 99°.- Recurso de revisión: Cuando la resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho, o bien existan otras cuentas con nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único recurso después de la notificación a que se refiere el Artículo 93°, el de revisión ante el mismo Tribunal. Este recurso podrá interponerse dentro de los VEINTE (20) días a partir de la fecha de la notificación. Interpuesto el mismo, se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de responsabilidad según el caso. La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas a pedido de la Relatoría, cuando se tenga conocimiento de los casos previstos en este Artículo, dentro del término fijado, aún cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria. El nuevo fallo deberá ser dictado por el Tribunal dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la admisión formal del recurso de revisión o reconsideración. La admisibilidad formal del recurso de revisión producirá la suspensión de la vía de apremio.»

ARTÍCULO 23°.- Incorpórese el Artículo 104° bis del Decreto Ley N° 4.621, Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 104° bis.- Capacitación obligatoria en materia de control y administración pública. Todo funcionario o agente que asuma funciones de conducción, gestión presupuestaria, financiera o patrimonial en la administración pública provincial, centralizada o descentralizada, incluidos entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y en los municipios sujetos al control del Tribunal de Cuentas, deberá acreditar capacitación específica y actualizada en la materia relacionada al cargo que asume.
El tribunal de Cuentas deberá establecer mediante Acordada el alcance y condiciones para cumplimiento de dicha obligación. Asimismo, podrá organizar directamente, o en articulación con instituciones académicas, organizaciones u otros, programas de formación continua, presenciales o virtuales, gratuitos y arancelados y mantener un registro público de cumplimiento.»

ARTÍCULO 24°.- Incorpórase el Artículo 104° ter. al Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 104° ter.- Disposición Transitoria. Las disposiciones relativas a los plazos de aprobación, prescripción y demás plazos procesales establecidas en la presente reforma serán aplicables exclusivamente a las actuaciones, procedimientos de control, rendiciones de cuentas, juicios de cuentas y juicios de responsabilidad que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Las actuaciones y procedimientos iniciados con anterioridad continuarán rigiéndose, en lo que respecta a los plazos y términos procesales, por las disposiciones vigentes al momento de su presentación o inicio, respetándose los actos procesales válidamente cumplidos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo el régimen anterior.»

ARTÍCULO 25°.- Incorpórase el Artículo 104° quarter al Decreto Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 104° quarter.- (Texto ordenado). Dispónese que, una vez promulgado el presente instrumento legal, se proceda a la elaboración y publicación del texto ordenado de la Ley N° 4.621 – Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, incorporando las modificaciones y derogaciones dispuestas en el presente instrumento».

ARTÍCULO 26°.- En los términos del Artículo 184° de la Constitución Provincial, cúrsese copia autenticada del presente Decreto a ambas Cámaras del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 27°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: JALIL-Soria-Rosales Matienzo-Marchetti-Sáenz-Carrizo-Mascheroni-Mera-Miranda-Niederle-Murúa Palacio-Roldán-Andrada

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones: Modifica Arts. 7º, 8º, 15º, 24º, 25º, 26º, 40º, 53º, 54º, 55º, 68º, 79º, 80º, 81º, 82º, 83º, 84º, 86º, 87º, 97º, 99º, Deroga Art. 33º Incorpora Art. 104bis, 104ter y 104ter Ley N° 4.621

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 37/2025 Edición Complementaria 2

  • Sin temas relacionados

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto Acuerdo, envianos tu comentario: