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Título: LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 8 Ago. 1991
Fecha de publicacion: 23 Ago. 1991
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VISTO:
La facultades conferidas por los Decretos del Poder Ejecutivo Nación al Números 712 y 713 del 17 de Abril de 1991 y lo dispuesto en el artículo 198 de la Constitución de la Provincia
El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
SECCIÓN PRIMERA:
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 1.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, tendrá las atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley y funcionará de acuerdo con las prescripciones de las mismas.
ARTICULO 2.- La integración: El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establecido en el artículo 190 de la Constitución por tres miembros: Un Presidente con título de abogado y dos Vocales con título de contador público nacional.
ARTICULO 3.- Condiciones: Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:
1) Ser argentino.
2) Tener treinta (30) años de edad al momento de ser designado.
3) Tener una antigüedad de cuatro (4) años de ejercicio profesional conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 4.- Impedimentos: No podrán ser miembros del Tribunal los jubilados nacionales o provinciales en los términos del artículo 168 de la Constitución Provincial, los que hubieren sido condenados por delito doloso, los que se encuentren en estado de falencia o concursados civilmente o estuvieran inhibidos por deuda judicialmente exigibles. En caso de sobrevenir inhibición durante el ejercicio del cargo, el inhibido deberá obtener el levantamiento o sustituirlo dentro de los treinta (30) días de su notificación.
ARTICULO 5.- Incompatibilidades: Las funciones de los miembros titulares del Tribunal de Cuentas son incompatibles con el desempeño de todo otro empleo y con el ejercicio de sus profesiones, con excepción de la docencia o la investigación con dedicación simple.
Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas retributivas o ad-honorem encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro Poder o Autoridad del Estado Provincial, Nacional o Municipal, ya sea permanente o transitoria.
ARTICULO 6.- Juramento: Los miembros del Tribunal, deberán prestar juramento ante el mismo cuerpo de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con la Constitución, las leyes y disposiciones vigentes que reglamentan su ejercicio.
Si el Tribunal no tuviere quórum, se prestará juramento ante el miembro que esté, en ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, el Presidente jurará ante el Gobernador de la Provincia, y los Vocales ante el Presidente.
Antes de prestar juramento, deberán presentar una declaración jurada en la que conste que no se encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.
*ARTICULO 7.- Remuneraciones: El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas gozarán de las mismas remuneraciones que los Jueces de Cámara del Poder Judicial.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637/91 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18-10-1991)
ARTICULO 8.- Inamovilidad y enjuiciamiento: Los miembros del Tribunal de Cuentas adquieren inamovilidad a partir de su designación; dicha inamovilidad tiene vigencia mientras dure su buena conducta, pero podrán ser separados de sus cargos con causa, mediante el procedimiento establecido en los artículos 191 y 220 segunda parte, del párrafo primero de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 9.- Excusación: Los miembros del Tribunal de Cuentas, podrán excusarse de intervenir en los asuntos puestos a su consideración, cuando concurran las causales previstas para los magistrados judiciales en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
La oportunidad para formular la excusación será al avocarse el miembro del Tribunal de Cuentas al conocimiento de la causa.
ARTICULO 10.- Recusación: Los miembros del Tribunal de Cuentas, pueden ser recusados por las causales previstas para los magistrados judiciales en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
En ningún caso se admitirá la recusación sin causa. La recusación deberá deducirse al contestar el responsable el traslado que se le corra de los cargos o reparos formulados. Pasada tal oportunidad no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
ARTICULO 11.- Debate: Si el miembro del Tribunal recusado, no reconociera la causal invocada y no se excusara, se requerirá del recurrente la presentación de las pruebas correspondientes.
La decisión del Tribunal con respecto a la excusación de sus miembros, es inapelable.
*ARTICULO 12.- Subrogancia del Presidente: Si el Presidente tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal, lo hará saber estableciendo las causales y el término de su ausencia y será subrogado transitoriamente en sus funciones por el Relator Legal. En caso de inhibición, recusación o impedimento de éste, por el abogado de la matrícula que fije la reglamentación del Tribunal.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637/91 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18-10-1991)
ARTICULO 13.- Subrogancia de los Vocales: Si un Vocal tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal por un término mayor de cinco (5) días, lo hará saber estableciendo las causales y el término de su ausencia y será subrogado transitoriamente por el Relator Contable. Y en caso de inhibición, recusación o impedimento de éste, por el contador que fije la reglamentación del Tribunal.
ARTICULO 14.- Feria del Tribunal: La feria del Tribunal será en el mes de enero de cada año. El Tribunal determinará el personal administrativo y funcionarios que atenderán durante la misma y designará al miembro que quedará a cargo del Tribunal, con las facultades que confieren los acuerdos ordinarios.
*ARTICULO 15.- Personal Técnico y Administrativo: El Tribunal tendrá un Relator Legal con el título de abogado, un Relator Contable con el título de Contador Público Nacional, un Secretario General con el título que requiera la reglamentación y los demás cargos que establezca la estructura orgánica y el escalafón del personal que apruebe el Tribunal, dentro de las previsiones presupuestarias y legislación específica sobre la materia.
A los Relatores y Secretario General, les comprenden las exigencias de los artículos 3 y 4 de esta Ley y los demás requisitos que imponga el Tribunal por vía reglamentaria y no tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional. Los Relatores, el Secretario y todo el personal del Tribunal de Cuentas, tendrán estabilidad administrativa y percibirán las retribuciones que se fijen por las normas específicas.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637/91 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18-10-1991)
ARTICULO 16.- Sustitución del Personal Técnico: En caso de ausencia, inhibición, recusación o impedimento de alguno de los relatores, Legal o Contable, serán subrogados por el abogado o contador público nacional de mayor jerarquía que fije la reglamentación, estructura orgánica o escalafón del tribunal.
ARTICULO 17.- Recusación y Excusación: Los relatores podrán ser recusados o excusarse de intervenir, en las mismas condiciones y circunstancias previstas para los miembros del Tribunal en los artículos 9 y 19 de la presente Ley.
ARTICULO 18.- Facultades del Presidente: El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales y comunales y tendrá las siguientes atribuciones.
1. Preside los Acuerdos del Tribunal con voz y voto en las deliberaciones y deberá firmar toda resolución o sentencia que éste dicte para que tenga validez, así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o a particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal.
2. Es el Jefe del Personal del Tribunal, quien otorga licencias y aplica correcciones disciplinarias de acuerdo al Reglamento Interno.
3. Dispone de los fondos asignados al Tribunal por la Ley de Presupuesto, determina su aplicación de conformidad a las normas legales y con la firma del funcionario que se establezca por vía reglamentaria, rubrica las órdenes de pago.
4. Despacha los asuntos de trámite, requiere la remisión de los antecedentes, informes, etc., que estime necesarios.
5. Deduce las acciones judiciales a que dan lugar los fallos del Tribunal a través del Relator Legal.
6. Toma y adopta con conocimiento del Tribunal, todas las providencias que juzgue indispensables para el mejoramiento del servicio.
ARTICULO 19.- Facultades de los Vocales del Tribunal: Corresponde a los vocales como miembros integrantes del Tribunal:
1. Compartir con el Presidente la firma de todo documento que por esta Ley o por el Reglamento Interno, correspondiere.
2. Integrar los acuerdos del Cuerpo, con voz y voto en las deliberaciones.
3. Recibir a estudio las causas y asuntos que debe considerar el Tribunal y emitir su voto.
4. Integrar las comisiones internas conforme lo disponga el Tribunal.
5. Solicitar la constitución del Cuerpo en plenario.
6. Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar y racionalizar el servicio.
7. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia las resoluciones acuerdos y reglamentos que dicte el Tribunal.
8. Requerir al personal del Tribunal informaciones, estudios o dictámenes.
ARTICULO 20.- Funcionamiento del Tribunal: El Tribunal se reunirá cuantas veces sea necesario. La ausencia reiterada sin causa a las sesiones, de los Vocales o del Presidente, se considerará falta grave.
En los casos de falta grave, notoria desatención de las funciones o mal manejo de las mismas, como así también si se comprobase que algún miembro se halle comprendido en los impedimentos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, podrá solicitarse la formación del Jurado de Enjuiciamiento a que se refiere el artículo 220 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 21.- Los Plenarios: El Tribunal de Cuentas, reunido en pleno con la totalidad de sus miembros, es el Organo de mayor nivel en la toma de decisiones. Estas se adoptarán por mayoría, debiendo el miembro disidente fundar su disidencia. Se requiere Acuerdo Plenario, a los efectos de:
1. Determinar la jurisdicción y competencia del Tribunal.
2. Fijar la doctrina aplicable en materia de su competencia.
3. Fijar todas las normas reglamentarias de la presente Ley que sean necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.
4. Aprobar la estructura orgánica funcional del organismo.
5. Nombrar y remover el personal.
6. Dictar las sentencias en juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad. Cada miembro fundamentará su voto.
ARTICULO 22.- Acuerdos Ordinarios: Todos los otros asuntos no contemplados en el artículo anterior, podrán resolverse en acuerdos ordinarios; para lo que se lo requiere la concurrencia del Presidente y un Vocal.
SECCION SEGUNDA:
JURISDICCION - COMPETENCIA - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 23.- Jurisdicción: El Tribunal de Cuentas ejercerá su jurisdicción dentro de su competencia, en relación al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades en todo el territorio de la provincia, siendo la única autoridad en el orden administrativo para aprobar y desaprobar las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada, descentralizada, autárquica, de las haciendas para estatales y municipios, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 110 inciso 3) de la Constitución de la Provincia le asigna al Poder Legislativo.
ARTICULO 24.- Competencia del Tribunal: Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1. Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia, municipalidades y comunas.
2. Ejercer el control externo de todas las operaciones financieras y patrimoniales de la Provincia.
3. Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose por tales, aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección o administración tenga el Estado Provincial representante o responsabilidad, a las cuales, éste hubiere asistido con aportes de capital, o garantizado materialmente sus solvencias o utilidades, o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
4. Examen y juicio de cuenta de los responsables.
5. Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en las rendiciones de cuentas sin recurso alguno.
6. Observar bajo su responsabilidad lo que, llegado a su conocimiento o intervención, importe violación de las disposiciones vigentes, generales y particulares de la gestión financiero patrimonial de la Provincia.
7. Interpretar las leyes, decretos y resoluciones fijando la doctrina aplicable, en cuanto concierne a la recaudación o inversión de los recursos fiscales, siendo sus pronunciamientos obligatorios para la administración pública.
8. Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de cuentas. Requerir con carácter conminatorio las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable multas.
9. Formular el pertinente cargo cuando corresponda y declarar la responsabilidad administrativa.
10. Informar la Cuenta General del Ejercicio o Cuenta de Inversión, tanto de la Administración Provincial como de los Municipios; a cuyo efecto le serán remitidas dentro de los plazos que las normas respectivas establezcan, y de conformidad con la reglamentación que el Tribunal dicte en tal sentido.
11. Aplicar cuando lo considere procedente, multa de hasta la suma equivalente a tres (3) meses de sueldo a los responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la Hacienda del Estado Provincial o Municipal.
12. Apercibir y aplicar multas hasta el límite establecido en el inciso anterior, en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones y requerimientos de informes.
13. Formular la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Justicia, cuando se presumiera que se ha cometido algún delito tipificado en el Código Penal .
14. Fiscalizar las empresas del Estado.
15. Hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones en el modo y forma que prevea el Reglamento Interno.
16. Reducir o dejar sin efecto las multas que hubiere impuesto cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. A estos efectos el interesado podrá promover el recurso de reconsideración. El Tribunal podrá asimismo acordar facilidades para el pago de las condenas que hubiera dictado, cuando el monto de las mismas y patrimonio de los responsables lo justifiquen.
17. Analizar todos los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias.
18. Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, salvo a los legisladores y funcionarios sujetos a juicio político, en cuyo caso deberá remitir al Cuerpo Legislativo correspondiente, los antecedentes sobre todo hecho u omisión presuntamente irregulares relacionados con la materia propia de la competencia del Tribunal.
19. Declarar la intrascendencia material de las causas iniciadas o a iniciarse, por razones de economía procesal o cuando por su escaso monto se torne antieconómica su tramitación.
*ARTICULO 25.- Atribuciones y deberes del Tribunal: El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Dictar Acordadas y Resoluciones como así también los reglamentos necesarios para su funcionamiento.
2) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a sus reglamentos y disposiciones legales vigentes.
3) Dirigirse directamente a los poderes públicos, nacionales, provinciales y municipales y a sus organismos o reparticiones y requerirles informes cuando lo estime necesario, fijando plazos perentorios para sus respuestas. También podrá requerir informes a entes privados o personas físicas o jurídicas que resulten vinculadas con los hechos o gestión bajo fiscalización.
4) Publicar la parte resolutiva de las sentencias dictadas y las observaciones referidas en el artículo 26 de la presente Ley.
5) Mantener cuando lo estime necesario en la Contaduría General, Tesorería General y en cada repartición centralizada, descentralizada o autárquica y Empresas del Estado, Organismos Para estatales, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, delegaciones a fin de:
a) Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales de la jurisdicción, a los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
b) Producir la información necesaria para que el Tribunal de Cuentas ejerza funciones de control.
c) Practicar arqueos periódicos especiales y demás verificaciones ordenadas por el Tribunal.
6) Constituirse en cualquier poder u organismo citados en el inciso anterior, para efectuar comprobaciones y verificaciones y recabar los informes que considere necesarios.
7) Comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipalidades toda transgresión de los funcionarios y de los agentes, a los fines de que tomen conocimiento.
Dichas transgresiones estarán referidas a las normas que rigen la gestión financiera y patrimonial aunque de ellas no se derive daño para la hacienda pública.
8) Disponer que las instituciones y organismos obligados a rendir cuentas, habiliten libros, formularios y demás documentación que indique el Tribunal de Cuentas. Los libros deberán ser rubricados por el Tribunal.
9) En materia de presupuesto del Tribunal, ejerce las facultades que la Ley de Contabilidad y/o Presupuesto concede al Poder Ejecutivo.
10) Llevar el registro especial y público que determina el artículo 167 de la Constitución Provincial y comunicar al Ministerio Público los incumplimientos por parte de los obligados.
11) Proyectar su presupuesto anual, remiténdolo al Poder Ejecutivo a fin de ser incluído en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia.
12) Presentar directamente a la Legislatura, la memoria de su gestión antes del 31 de mayo de cada año.
13) Designar, promover y remover su personal, conforme a las facultades establecidas en el inciso b) del artículo 192 de la Constitución de la Provincia.
14) Requerir a los demás organismos del Estado, la colaboración de sus técnicos para emitir los dictámenes que les soliciten, cuando se trate de cuestiones que deban ser analizadas por personal especializado. Las autoridades de dichos organismos, deberán prestar la más amplia colaboración, dentro de sus disponibilidades, para satisfacer los pedidos del Tribunal.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18-10-1991)
*ARTICULO 26.- Control de los actos administrativos: A los efectos previstos en el artículo 24 inc.17), los actos administrativos allí referidos serán comunicados al Tribunal de Cuentas antes de entrar en ejecución; y éste se expedirá dentro de los TREINTA (30) días.
El Tribunal reglamentará en forma general la documentación y antecedentes que deben acompañarse, la forma en que se ejercerá este control, las excepciones y demás aspectos que resulten necesarios. Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto, en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, en Acuerdo de Ministros, bajo su exclusiva responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas.
En tal caso, el Tribunal de Cuentas comunicará de inmediato a la Legislatura, tanto su observación como el acto de insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma, sin perjuicio de su cumplimiento.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el Presidente de las respectivas Cámaras o por el de la Corte de Justicia de la Provincia, respectivamente.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18-10-1991)
ARTICULO 27.- Comunicaciones: El Poder Ejecutivo, demás poderes y municipalidades, a los efectos del fiel cumplimiento de esta Ley, comunicarán al Tribunal de Cuentas dentro de los cinco (5) días de su firma todas las leyes, decretos y resoluciones acerca de las rentas, recursos ordinarios, extraordinarios y gastos del Tesoro. A su vez el Tribunal suministrará al Poder Ejecutivo y a cada una de las Cámaras del Poder Legislativo, los informes que se le pidan.
ARTICULO 28.- Las relaciones: Las relaciones del Tribunal de Cuentas con el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, serán contenidas directamente.
ARTICULO 29.- Responsabilidad civil: El pronunciamiento del Tribunal será previo a toda acción judicial, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la Administración Pública, sometidos a la jurisdicción y competencia de aquel, conforme a esta Ley; sin perjuicio de las medidas cautelares que aconsejaren las circunstancias. Exceptúase el caso en que mediase condena judicial contra la Provincia por hechos imputables a sus agentes en que la sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de los mismos, la que será título suficiente para promover contra el responsable la acción correspondiente.
ARTICULO 30.- Control interno de la gestión del Tribunal: El examen y juicios de las cuentas del Tribunal de Cuentas, estarán a cargo del Poder Legislativo, a cuyo efecto deberán serle remitidas antes del 31de Mayo de cada año. Dicha rendición será examinada y resuelta durante el período legislativo correspondiente a su presentación y si ello no ocurriera durante el período siguiente, se las tendrá por automáticamente aprobadas.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS RESPONSABLES Y SUS CUENTAS
SECCION PRIMERA
ARTICULO 31.- Reglas generales: Todo estipendiario de la Administración Pública Provincial o Municipal, responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del estado o ente municipal y estará sujeto a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas.
Quedarán sujeto a la misma jurisdicción y competencia, todas aquellas personas que sin ser estipendarios de la Provincia o municipios, manejen o tengan bajo su custodia bienes o fondos públicos.
ARTICULO 32.- La Responsabilidad: Los hechos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, comportan responsabilidades solidarias para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.
La responsabilidad de los funcionarios, agentes, organismos o personas a que se refiere el artículo anterior, se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte.
Los funcionarios y agentes de la administración provincial que autoricen erogaciones sin que exista disponible el crédito correspondiente al Presupuesto General o que contrajeran compromisos que excedan del importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad competente acordara el crédito necesario y aprobase el acto.
ARTICULO 33.- Suspensión: Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los legisladores y funcionarios de que se trata el artículo 24 inciso 18, el Tribunal de Cuentas le comunicará a la Legislatura y reservará las actuaciones hasta que haya cesado en su cargo. En esa oportunidad dicho Tribunal los traerá a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo con los términos de la presente Ley.
ARTICULO 34.- Eximente: Los funcionarios y agentes de la administración que recibieran orden de hacer o de no hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior, sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes; de lo contrario incurrirán en responsabilidad personal, si aquel no hubiera podido conocer la causa de la irregularidad sino solo por su advertencia u observación.
Los obligados a rendir cuentas que se vieran imposibilitados de hacerlo, por cuanto un superior se negare a remitir los antecedentes necesarios para ello, quedarán eximidos de responsabilidad si acreditaren que le han requerido por escrito al superior la documentación correspondiente y este no la hubiera entregado en el plazo de quince (15) días. En este supuesto la responsabilidad recaerá en el superior, quien deberá comparecer a requerimiento del Tribunal.
ARTICULO 35.- Cesación de funciones: El funcionario o agente que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieran a aquellos. Todo cambio de responsable en la administración, tenencia, conservación, uso o consumo de dinero, valores y otros bienes, deberá hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, la que servirá para anotar dicho cambio en los registros pertinentes.
ARTICULO 36.- Finanza personal: La autoridad superior de cada órgano de gobierno y Tribunal de Cuentas, determinarán para sus respectivas jurisdicciones, la fianza que deberán prestar sus funcionarios o agentes, estableciendo las condiciones en que ella será constituida.
ARTICULO 37.- De las cuentas de los responsables: Todo funcionario o agente que tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los fondos de un organismo o ente del Estado Provincial o Municipal, está obligado a rendir cuentas documentadas de su gestión, ante el Tribunal de Cuentas dentro de los plazos y según modelos e instrucciones que reglamentariamente el mismo establezca. Dicha reglamentación determinará además, para cada organismo o ente, quienes son los funcionarios comprendidos en el presente artículo, con los cuales el Tribunal se entenderá directamente en todo lo relativo a presentación, devoluciones, aprobación, sanciones y demás acciones emergentes de una rendición de cuentas.
ARTICULO 38.- Subresponsables: Los subresponsables presentarán sus rendiciones de cuentas a los responsables principales de quienes hubieren recibido los fondos, dentro de los plazos y en la forma que el respectivo régimen establezca. En su defecto, el Tribunal determinará el plazo y procedimientos a seguir.
En caso de mora de los subresponsables, el obligado principal los intimará por un término no mayor de diez (10) días; a cuyo vencimiento, si no obtuviere respuesta, pondrá el hecho en conocimiento del Tribunal, acompañando todos los antecedentes respectivos; el que actuará en definitiva.
SECCION SEGUNDA:
EXAMEN Y JUICIO DE CUENTAS
ARTICULO 39.- El Juicio de Cuentas-Naturaleza: El Juicio de Cuentas tiene por objeto el enjuiciamiento o examen de la gestión administrativa y financiera del funcionario o agente, respecto de los bienes del Estado, realizada de acuerdo a actos determinados y reglados en los aspectos legales, formales, numéricos, documentales y a la razonabilidad del acto en su incidencia económica y financiera.
ARTICULO 40.- Examen de cuentas: Recibida una rendición de cuentas en el Tribunal, será pasada a consideración de las oficinas técnicas; quienes realizarán el estudio con el alcance del artículo anterior, ya sea mediante el examen integral de la documentación o por medio de pruebas selectivas, verificaciones “in situ” y demás elementos de análisis, aplicando en cada caso los procedimientos de auditoría más adecuados, en la forma establecida por las normas técnicas profesionales de la materia.
ARTICULO 41.- Aprobación: Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada, dictará resolución al efecto, en las que dispondrá las registraciones pertinentes y la comunicación al responsable, declarándolo libre de responsabilidad y el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 42.- Reparos: En el caso de que la cuenta sea objeto de reparos, el Tribunal emplazará al obligado a contestarlos, señalándole términos que nunca serán menor a diez (10) ni mayor de treinta (30) días. Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarlo el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen. También dará vista a los otros responsables que surgieran por aplicación de las normas del artículo 32; pudiendo traerlos a juicio en el mismo proceso.
ARTICULO 43.- Comparecencia: Todo responsable por sí o por apoderado legalmente investido, contestará por escrito los reparos, o cargos que se le formulen y podrá acompañar documentos y probanzas, solicitando si lo estimare del caso, se expida copia o certificación de los existentes en oficinas públicas, que contribuyan a su descargo.
ARTICULO 44.- Prueba: El Tribunal de oficio, o a pedido del responsable, dictará resolución abriendo el procedimiento a prueba, por el término de treinta (30) días, requiriendo cuando corresponda de las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que las posean o deban proporcionarlas, los documentos, informes, copias, certificaciones que se relaciones con el reparo o cargo.
Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento podrá fijar términos perentorios para su complementación, denunciando a los superiores jerárquicos tales hechos para que adopte las medidas del caso que las circunstancias requieran; todo ello sin perjuicio de aplicarles subsidiariamente cuando así corresponda, las penalidades que prevén el artículo 24 incisos 11) y 12).
Asimismo el Tribunal por si o a pedido del responsable, podrá fijar términos extraordinarios por igual lapso, cuando la naturaleza de las actuaciones así lo justifiquen o impongan.
ARTICULO 45.- Término: En la producción o prueba ordenada, todos los funcionarios provinciales o municipales, están obligados a suministrar al Tribunal dentro de los términos fijados, la prueba a producir.
En los oficios o mandamientos, el Tribunal deberá expresar el término conforme al artículo 44.
Asimismo deberá transcribirse en el respectivo instrumento, las sanciones del artículo 24 inciso 11) y 12) en caso de incumplimiento o mora a lo solicitado.
ARTICULO 46.- Clausura: Contestado el reparo o cargo, o vencido el término, con agregación de las pruebas, se pasarán las actuaciones a los responsables y al Relator Contable para que aleguen sobre el mérito de la misma, por el término de diez (10) días a cada parte; con lo cual el expediente pasará a despacho para dictar sentencia; la que deberá efectuarse en un término no mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 47.- Mejor proveer: El Tribunal, previo a la sentencia podrá disponer medidas para mejor proveer que deberán sustanciarse en el término de diez (10) días.
ARTICULO 48.- Absolutoria: Si la sentencia fuera absolutoria, previa notificación, se dispondrá el archivo de autos.
ARTICULO 49.- Condenatoria: Si la sentencia resultara condenatoria notificada que sea, no se archivarán los autos, sino después que se hagan efectivos los cargos declarados en la misma.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas, se prueba que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal formulará la denuncia pertinente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.
ARTICULO 50.- Transgresiones: Si los reparos o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a las normas en que deban ser presentadas las cuentas o por transgresiones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable, multa conforme lo establece el inciso 11) del artículo 24.
ARTICULO 51.- Cesación: La renuncia o separación del cargo del obligado o responsable, no impide el juicio de cuentas.
ARTICULO 52.- Incapacidad: La incapacidad legalmente declarada del obligado o responsable, no es oponible a la iniciación o prosecución del juicio de cuentas sustanciándose en este caso, con el curador legal del incapaz.
ARTICULO 53.- Responsabilidad Ultra Vires: La muerte o presunción del fallecimiento legalmente declarada del obligado o responsable, no será impedimento para la prosecución del juicio de cuentas, alcanzando sus efectos a sus herederos o sucesores del causante en la universalidad de los bienes transmitidos.
ARTICULO 54.- Ficta aprobación: Cuando no se haya formulado o notificado reparos o cargos dentro de los tres (3) años a contar de la oportunidad prevista en el artículo 40 de esta Ley, la cuenta se considerará aprobada.
ARTICULO 55.- Prescripción: La acción emergente de una cuenta prescribe a los cinco (5) años de su elevación al Tribunal.
ARTICULO 56.- Suspensión de prescripción: Para los funcionarios comprendidos en el artículo 24 inciso 18. de esta Ley, los plazos de prescripción comenzarán a correr desde la fecha en que ellos cesen en sus cargos.
ARTICULO 57.- Responsabilidad emergente: Determinada la situación prevista en los artículos precedentes, los funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la tramitación de los autos, deberán responder por la ficta aprobación o prescripción de la cuenta.
ARTICULO 58.- Los incidentes: Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal del juicio y no se hallan sometida a un procedimiento especial, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de esta sección y el reglamento interno.
ARTICULO 59.- Efectos: Los incidentes no suspenderán los efectos o prosecución del juicio de cuentas o de responsabilidad administrativa, a menos que esta Ley o el reglamento interno disponga lo contrario o así lo resolviera el tribunal, cuando lo considere necesario por la naturaleza o alcance de la cuestión articulada.
La resolución que así lo resuelva será irrecurrible.
ARTICULO 60.- La formulación: El incidente se formulará con el escrito que se promoviera, con copia de la resolución y las demás piezas del principal que lo motiven y que indicare el responsable recurrente, señalando las fojas respectivas.
El que promueve incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse.
ARTICULO 61.- De previo y especial pronunciamiento: Durante la sustanciación del juicio de cuentas, únicamente en la oportunidad prevista en el artículo 42 y de responsabilidad administrativa en la circunstancia del artículo 70, los obligados o responsables podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Cosa juzgada en jurisdicción del Tribunal, sobre los mismos hechos que dan origen al juicio.
2. Ficta aprobación y prescripción en los casos expresamente admitidos por esta Ley. La resolución del Tribunal será irrecurrible.
SECCION TERCERA:
DETERMINACION ADMINISTRATIVA DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 62.- Naturaleza: El juicio administrativo de responsabilidad, tiene por objeto determinar la culpa y en su caso, el daño causado por el funcionario o agente en su gestión, respecto de los bienes del Estado.
ARTICULO 63.- Causales: La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas, se establecerá por los procedimientos dispuestos en la presente sección.
Se hará mediante juicio que iniciará el Tribunal cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones, susceptibles de producir aquellas responsabilidades, o adquiera por sí la convicción de su existencia.
ARTICULO 64.- Oportunidad: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas pueden ser traídos a juicio de responsabilidad.
a. Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo su responsabilidad, o cuando no se hubiere presentado una rendición de cuentas requerida.
b. En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones extrañas a la rendición de cuentas.
c. Después de aprobada la cuenta y por las materias en ella comprendida, cuando surja un hecho nuevo no considerado anteriormente, por omisión imputable o dolo, culpa o negligencia del responsable.
ARTICULO 65.- Alcance jurisdiccional: Los funcionarios y agentes de las entidades referidas en el artículo 24 inciso 3) de esta Ley, quedan sujetos a juicio de responsabilidad administrativa establecidos en esta sección.
ARTICULO 66.- Obligaciones de comunicar irregularidades: Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicios pecunarios al fisco, deberán comunicarles de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo a los efectos de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
ARTICULO 67.- Iniciación: El juicio de responsabilidad se iniciará con el auto resolutivo que dicte el Tribunal de Cuentas disponiendo sumario. Este auto será dictado a requerimiento del organismo de quien dependa el responsable o de oficio por el Tribunal.
*ARTICULO 68.- Sumario: El Tribunal de Cuentas practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiera el denunciante o el acusado cuando las estimara procedentes, dejando constancia en caso de denegatoria.
En las diligencias aludidas se aplicarán las normas que determine la reglamentación y en lo que esta Ley o dicha reglamentación no prevé, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Todo agente o funcionario del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación. Rige para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el artículo 17.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo mediante resolución fundada por un término que no supere los TREINTA (30) días.
El sumariante que no concluyera las actuaciones dentro del plazo establecido, sin causa debidamente justificada por el Tribunal, incurrirá en falta grave.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637 de Catamarca Art.1 (B.O. 18-10-1991)
ARTICULO 69.- Clausura: Cerrado el sumario o vencido el plazo para su instrucción, el sumariante lo elevará con sus conclusiones por la vía respectiva al tribunal, el que resolverá según corresponda:
a. Su archivo, si del mismo resultare la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente la comunicación a las autoridades provinciales o municipales para el descargo de la cuenta del responsable;
b. La ampliación del sumario, por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c. La citación de los presuntos responsables para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.
ARTICULO 70.- Notificación: La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior, se hará en la forma prescripta por esta Ley a todos los que, directamente o indirectamente aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un término no mayor de quince (15) días. Simultáneamente se dará intervención al Fiscal de Estado a los efectos de que tome participación conforme al artículo 162 de la Constitución Provincial.
Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ser ampliado por el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
ARTICULO 71.- Comparecencia: El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que hagan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal los pida, si lo creyese necesario.
También podrá solicitar fijación de audiencia para recepcionar testimonios de descargos o para interrogar los que en el sumario hubieran depuesto en su contra y solicitar pericias, que el Tribunal dispondrá siempre que las encontrara pertinentes.
Podrá el Tribunal limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada.
Si autoriza pericias, el Tribunal designará el o los peritos que deben actuar y les fijará términos para expedirse.
En todos los casos se tendrá al presunto responsable como desistido de la prueba, cuando no la haya instado convenientemente.
En esta etapa procesal, el Fiscal de Estado propondrá las pruebas que estime corresponder y podrá controlar las que se produzcan. Concluida la recepción de la prueba ofrecida, merituará la misma.
ARTICULO 72.- Dictamen de Relatoría: Corrido los términos que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, pasará los autos al Relator Legal para que examine la causa y solicite lo que conforme con la Ley deba resolverse, en un plazo no mayor de quince (15) días.
ARTICULO 73.- Resolución definitiva: Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal pronunciará resolución definitiva, absolutoria o condenatoria dentro de los treinta (30) días.
La resolución será fundada y expresa. Si fuera absolutoria llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quien corresponda; si fuere condenatoria deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se lo intimará con fijación de término, formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente.
ARTICULO 74.- Multas: Cuando en el Juicio de Responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal impondrá al responsable una multa hasta el límite establecido en el artículo 24 inciso 11.
ARTICULO 75.- Sanción de la administración: Las disposiciones de la presente sección no incluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos; las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal y no influirá en la decisión de éste.
ARTICULO 76.- Responsabilidad penal: Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, y lo pondrá en conocimiento de Fiscalía de Estado sin perjuicio de continuar su trámite.
ARTICULO 77.- Alcance del juicio: Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones del los artículos 51, 52 y 53 de la presente.
ARTICULO 78.- Efecto de la sentencia: La sentencia del Tribunal, hará cosa juzgada en cuanto se refiere a la legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales y municipales, así como la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos.
SECCION CUARTA:
DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DE CUENTAS
Y ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 79.- Domicilio: En su primera presentación, toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, dentro del radio urbano que sea asiento del Tribunal.
En la misma oportunidad deberá denunciarse el domicilio real de la persona presentada.
ARTICULO 80.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliera con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, quedará automáticamente constituído el domicilio legal en los estrados del tribunal. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan en la forma y oportunidad determinada por el artículo 82.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el mismo, se harán en el lugar que se hubiere constituido y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 81.- Subsistencia de los domicilios: Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores, subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando el notificador no pudiera efectuar la notificación en el domicilio real o constituido, previa certificación la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior.
ARTICULO 82.- Principio general: Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente las resoluciones del Tribunal, quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrare en la oficina respectiva del Tribunal, y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
ARTICULO 83.- Notificación tácita: El retiro del expediente, por las partes o por los apoderados, en calidad de préstamo, importará la notificación de todas las resoluciones del Tribunal.
ARTICULO 84.- Notificación personal o por cédula: Solo serán notificados personalmente o por cédula u oficio, las siguientes resoluciones:
a. La que dispone el traslado de Reparos o Cargos.
b. La que ordene la apertura a prueba.
c. Las que ordenan las intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos y las que aplican sanciones.
d. Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
e. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
f. Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley.
ARTICULO 85.- Notificación por edictos: Cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, la notificación se hará por medio de edictos publicados por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial.
ARTICULO 86.- Rebeldía: El o los responsables con domicilio conocido debidamente citados, que no comparecieran durante el plazo de citación o abandonaren el juicio después de haber comparecido, serán declarados en rebeldía por el Tribunal.
Cuando Fiscalía de Estado no tomare intervención en el proceso, conforme al artículo 162 de la Constitución Provincial, se decretará su rebeldía, notificándole por cédula del auto que lo declare y cuanta otra medida procesal recayera en la tramitación del proceso.
ARTICULO 87.- Notificación de la rebeldía: La declaración de rebeldía se notificará por cédula, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas ministerio legis.
ARTICULO 88.- Efectos: La rebeldía no alterará la secuela regular del juicio.
ARTICULO 89.- Prueba: Si el tribunal lo creyera necesario, podrá abrir el juicio a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.
ARTICULO 90.- Notificación de la sentencia: La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para los juicios de cuentas y responsabilidad administrativa.
En caso de imposibilidad de notificación personal, se publicará su parte resolutiva por tres (3) días en el Boletín Oficial.
ARTICULO 91.- Comparencia del rebelde: Si el rebelde compareciera en cualquier estado del juicio, será admitido como parte, cesando el procedimiento en rebeldía y se entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda en ningún caso retrotraerse.
ARTICULO 92.- Irrecurribilidad: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
ARTICULO 93.- La ejecución de la sentencia - Notificación: Las resoluciones condenatorias del Tribunal, se notificarán al interesado en la forma prescripta por el artículo 84 con la intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de diez (10) días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por un término de diez (10) días más.
ARTICULO 94.- Cumplimiento: Si él o los responsables condenados por la sentencia dieren cumplimiento a la misma, depositando su importe tal como fija el cargo en el Banco de Catamarca, mediante depósito a la orden del Tribunal, los autos serán archivados sin más trámite, quedando finalizado el juicio.
ARTICULO 95.- Incumplimiento: Si él o los responsables no efectuaren el depósito de los cargos sentenciados o interpusieran algunos de los recursos previstos, el Tribunal ordenará expedición de testimonios de la sentencia y auto de liquidación, deducido ante los Tribunales Ordinarios de Justicia el juicio de apremio con las consiguientes medidas precautorias que la Ley autoriza contra los responsables declarados.
El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades del Artículo 18 inciso 5) de esta Ley, instruirá al Relator Legal de tales hechos.
Los funcionarios o empleados condenados por el Tribunal por sentencia firme a ejecutar reintegro por daño a la hacienda pública, no podrán ocupar funciones en la Administración Pública, hasta tanto no acrediten el cumplimiento efectivo de dicha condena, a tal fin el Tribunal deberá llevar un registro de sanciones por abecedario, con la identificación de los responsables y en el que se consignará el cumplimiento de la misma cuando ésta haya ocurrido. Este registro será público y podrá ser consultado por cualquier particular.
ARTICULO 96.- Instrumento público: El testimonio de la sentencia en su parte ejecutoria de auto de liquidación, constituye instrumento público, de conformidad al artículo 979 del Código Civil y sirve de título para la vía de apremio.
*ARTICULO 97.- Efectos de la sentencia: Las resoluciones definitivas del Tribunal tendrán fuerza ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuere declarado judicialmente improcedente o si se resolviere a favor del responsable el curso de revisión autorizado por el artículo 99.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18-10-1991)
ARTICULO 98.- Recurso contencioso administrativo: El deudor podrá iniciar contra la Provincia juicio contencioso administrativo ante la Corte de Justicia, para obtener la devolución de lo ya pagado o bien la declaración de ilegitimidad del cargo formulado. La interposición de la demanda no tiene efecto suspensivo respecto al juicio de apremio. El Procurador General de la Corte notificará al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio a que se refiere el párrafo precedente y remitirá en su oportunidad, testimonio de la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.
*ARTICULO 99.- Recurso de revisión: Cuando la resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho, o bien existan otras cuentas con nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único recurso después de la notificación a que se refiere el artículo 93, el de revisión ante el mismo Tribunal.
Este recurso podrá interponerse dentro de los VEINTE (20) días a partir de la fecha de la notificación. Interpuesto el mismo, se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de responsabilidad según el caso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas a pedido de la Relatoría, cuando se tenga conocimiento de los casos previstos en este artículo, dentro del término fijado, aún cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria.
*Modificado por: Decreto Ley 4.637 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18-10-1991)
ARTICULO 100.- Reintegro: Cuando la sentencia dictada en el juicio Contencioso Administrativo, fuera favorable al responsable o cuando se resolviere en igual sentido el recurso autorizado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo reintegrará la suma que hubiera ingresado, más los gastos causídicos que el juicio hubiera irrogado.
ARTICULO 101.- Actualización: El Tribunal de Cuentas reglamentará el modo de actualización del importe de los cargos y multas de conformidad con las normas generales que rijan la actividad económica financiera.
ARTICULO 102.- Honorarios: Todos los gastos, costas y honorarios originados durante el juicio de cuentas y de responsabilidad, serán por el orden causado, cualquiera fuera el resultado del proceso y el carácter absolutorio o condenatorio de fallo.
SECCION QUINTA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 103.- Los términos: Los plazos establecidos en esta Ley se computarán en días hábiles.
ARTICULO 104.- Manifestación jurada de bienes: Los miembros del Tribunal de Cuentas inscribirán en el Registro Especial mencionado en el Artículo 25 inciso 10) la declaración jurada de bienes ordenada por el Artículo 167 de la Constitución Provincial y remitirán una copia a la Cámara de Diputados dentro de los quince (15) días de haber asumido o cesado en el cargo.
ARTICULO 105.- Derógase la Ley 4561 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 106.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: PROL-Vacchiano
Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):