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Título: DECLARASE AL MONTAÑISMO ACTIVIDAD DEPORTIVA, DE INTERÉS CULTURAL Y SOCIO-RECREATIVO; RECONOCIENDO SU INFLUENCIA AMBIENTAL, EDUCATIVA Y DE DESARROLLO HUMANO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 8 Nov. 2018
Fecha de publicacion: 21 Dic. 2018
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto declarar al montañismo actividad deportiva, de interés cultural y socio-recreativo; reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científica, ambiental, educativa y de desarrollo humano.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. A los fines de la declaración del artículo precedente se considera actividades de montañismo al senderismo, trekking, el ascensionismo y la escalada, así como las técnicas necesarias para concretarlas, teniendo en cuenta además las definiciones contenidas en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- RECONOCIMIENTOS. La provincia de Catamarca reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico en beneficio de quienes realicen la práctica del montañismo. Estos sitios, recorridos, espacios y derechos de acceso podrán ser determinados por las autoridades locales, provinciales o nacionales; por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañistas.
ARTÍCULO 4°.- GARANTÍAS. Las autoridades provinciales o municipales, arbitrarán los medios necesarios para garantizar la práctica del montañismo.
ARTÍCULO 5°.- SERVIDUMBRE. Las autoridades provinciales o municipales, reconocerán el derecho de servidumbre de mero recreo para acceso a los bienes de dominio privado del Estado, así como en los territorios de tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios donde se desarrolle la práctica del montañismo.
* ARTÍCULO 6°.- IDONEIDAD. Toda persona que realice actividades de montañismo conforme la presente norma lo podrá hacer sin más requisito para ello que la idoneidad, la cual podrá ser acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional
Modificada por Art. 2º Ley 5811 (BO 22/09/2023)
ARTÍCULO 7°.- EXCEPCIONES. Aexcepción del vínculo entre los socios de una asociación civil, queda excluida del alcance de esta Ley cualquier actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía, lo cual constituye una relación de consumo y, por lo tanto, corresponde al régimen de las leyes de los servicios turísticos en general, leyes de defensa del consumidor y código civil, en lo pertinente.
* ARTÍCULO 8°.- Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 3º Ley 5811 (BO 22/09/2023)
* ARTÍCULO 9°.- CUERPOS ESPECIALIZADOS. Los organismos competentes podrán constituir cuerpos especializados en materia de seguridad para realizar tareas de prevención, así como la búsqueda, localización y/o rescate para intervenir en situaciones de emergencia o urgencia en todos los sectores de montaña del territorio provincial Ante cualquier actuación motivada en la práctica del montañismo que deban autorizar las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto del territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.
Modificada por Art. 4º Ley 5811 (BO 22/09/2023)
ARTÍCULO 10.- RESPETO AMBIENTAL Y CULTURAL. Todas las actividades que se desarrollen en base a esta Ley deberán respetar los principios y normas establecidas con relación al cuidado y protección del ambiente, el respeto de las creencias, cultura e idiosincrasias de los habitantes del lugar, las reliquias fósiles y arqueológicas.
* ARTÍCULO 11.- Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 5º Ley 5811 (BO 22/09/2023)
* ARTÍCULO 12.- Toda persona que practique el montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario, concesionario o usufructuario.
Modificada por Art. 6º Ley 5811 (BO 22/09/2023)
* ARTÍCULO 13.- Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 7º Ley 5811 (BO 22/09/2023)
ARTÍCULO 14.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Desígnase como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Deportes y Recreación de la Provincia o al Organismo que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa(90) díascontados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 16.- DEROGACIÓN. Derógase la Ley N° 5442 en todas sus partes.
ARTÍCULO 17.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Registrada con el N° 5565
ANEXO I
1. MONTAÑISMO: Actividad deportiva o socio- recreativa que consiste en hacer marchas o recorridos a pie por zonas o regiones de montaña, asimilando a las mismas las zonas serranas. Se incluye en esta definición todaslas técnicas, conocimientos y habilidades necesarios para concretar la actividad, que puede desarrollarse sólo en una jornada o durante varios días.
2. SENDERISMO: Especialidad del montañismo que consiste en caminar por senderos determinados estando éstos señalizados o simplemente demarcados por el uso habitual.
3. TREKKING: Especialidad del montañismo que, en general, demanda mayor esfuerzo físico que el Senderismo y que a la vez implica caminaren un entorno natural agrestesin senderosy por lugares dondeno existen caminos determinados, que pueden encontrarse en montañas, bosques, selvas, costas, cañones, ríos, cavernas y otros terrenos.
4. ASCENSIONISMO: Especialidad del montañismo que consiste en ascender y alcanzar la cima de montañas o serranías, valiéndose para ello de técnicas específicas de dicha actividad.
5. ESCALADA: Especialidad del montañismo que consiste en realizar ascensos o descensos sobre pendientes o paredes -de roca, hielo o mixtas-, utilizando técnicas, elementos y herramientas necesarios para tal fin. Se incluye en esta categoría la escalada deportiva practicada en espacios creados por el hombre de manera artificial.
6. COMBINACIONES: Todas las especialidades descriptas pueden desarrollarse individualmente o de manera combinada conforme el objetivo que persiga quien lleva adelante la práctica del montañismo.
Firmantes: SOLA JAIS-JALIL-Kranevitter-Peralta
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):