Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3954
  

 

Título: ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL - RECATEGORIZACION DE AGENTES QUE HAYAN CUMPLIDO 30 AÑOS DE SERVICIOS AL 30 DE ABRIL DE 1983

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 20 Julio 1983

Fecha de publicacion: 12 Ago. 1983

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

DecretoLey 3954
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL - RECATEGORIZACION DE AGENTES QUE HAYAN CUMPLIDO 30 AÑOS DE SERVICIOS AL 30 DE ABRIL DE 1983


ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder a la recategorización de los agentes que revistan en las categorías 1 a 17 en los distintos Agrupamientos que componen el Escalafón General Ley 3198 y que registren una antigüedad de treinta (30) o más años de servicios continuos o discontinuos, computados al 30/ABR/83, en la Administración Provincial o en Municipios de la Provincia.

ARTICULO 2.- Para efectuar la recategorización autorizada por el Artículo 1 de la presente se asignará la categoría 16 del Escalafón General a los agentes que revisten en categorías inferiores a ésta y los que lo hagan en categorías 16 y 17 se les asignará categoría 18.

ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a asignar un suplemento especial por mayor antigüedad, a los agentes que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 1 de esta Ley que revisten en las categorías 18 a 22, ambas inclusive, del Escalafón General. El suplemento será igual a la diferencia de remuneración existente entre la categoría de revista del agente y la inmediata superior, se liquidará mensualmente y sólo se extinguirá el derecho a percibirlo con motivo de la baja del agente o por haber alcanzado la máxima jerarquía del escalafón.
Con la salvedad efectuada en el párrafo anterior, las promociones que se efectúen en el futuro no interrumpirán la percepción del suplemento y su liquidación, se ajustará a la diferencia entre la nueva categoría de revista asignada y la inmediata superior.

ARTICULO 4.- Para los agentes comprendidos en la presente Ley los plazos para obtener las promociones automáticas y la percepción del adicional por permanencia en la categoría que contempla la Ley 3198 se computarán a partir del 01JUN83.

ARTICULO 5.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley estuvieren cobrando el adicional por permanencia en la categoría establecido por el Artículo 43 del Escalafón General dejarán de percibirlo salvo aquellos a quienes no alcancen las disposiciones de la presente hasta tanto cumplan nuevamente la antigüedad requerida. El plazo se computará a partir de la misma fecha consignada en el artículo anterior.

ARTICULO 6.- El personal que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encontrare cumpliendo una función transitoria en cargo de mayor jerarquía y que revistare en categoría inferior a la 17 será promovido al nivel que le corresponda de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 2, independientemente del derecho a continuar percibiendo el suplemento por subrogancia mientras dure la internidad.

ARTICULO 7.- A los agentes comprendidos por las disposiciones de esta Ley que estuvieran cumpliendo funciones de director u otras de nivel equivalente a la categoría 24 del escalafón, se les comenzará a liquidar el adicional previsto por el Artículo 3 a partir de la fecha en que cesen en tales funciones.

ARTICULO 8.- Los agentes que a la fecha de vigencia de esta Ley se encontraren revistando en categoría 18 a 22, ambas inclusive y cumpliendo funciones de mayor jerarquía de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley 3198, continuarán percibiendo el suplemento por subrogancia mientras dure su situación interina y una vez concluido el interinato se les comenzará a liquidar el suplemento instituído por el Artículo 3 de esta Ley.

ARTICULO 9.- Exclúyese de las disposiciones de la presente Ley al personal cuya situación de revista presupuestaria o escalafonaria haya sido modificada a partir del 25 de Mayo de 1983.

ARTICULO 10.- Las disposiciones de la presente Ley tiene vigencia a partir del 1 de Junio de 1983.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Cano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 64/1983

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: