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Título: LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES Nº 3615 INTRODUCENSE MODIFICACIONES E INCORPORASE CAPITULO IV
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 28 Oct. 1983
Fecha de publicacion: 15 Nov. 1983
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ARTICULO 1. - Modifícanse los Artículos 3, Inc. a), 4, 5, 8 primer párrafo, y 13 Incs. f), h), l), ll), m), n) y ñ) de la Ley 3615, los quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3.- .Inc. a) Dictar los Códigos General de Edificación y Planeamiento Urbano y disponer todo lo conducente al embellecimiento edilicio, necesidades urbanas y previsión de obras esenciales a la población, estableciendo restricciones a la propiedad privada por razones de seguridad, estética, higiene o por exigencias de los servicios públicos municipales."
"Artículo 4.- El gobierno de los municipios de primera categoría será ejercido por un Intendente y un Concejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de la jurisdicción, que tendrán los deberes y atribuciones determinados en la Constitución y en esta Ley".
"Artículo 5.- Para ser Intendente se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o nacionalizado; haber cumplido VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD y ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia, tener ciclo primario cumplido.
Los requisitos para ser Concejal serán los mismos que los establecidos para el Intendente."
"Artículo 8.- No podrán ser Intendentes Municipales ni Concejales:...."
"Artículo 9.- La función de Intendente y de Concejal es incompatible con:..."
"Artículo 13.-...
Inc. f) Proponer al Concejo Deliberante la estructura orgánica de la Municipalidad.
Inc. h) Dictar resoluciones para la realización de los fines del municipio en la materias comprendidas en el Artículo 3.
Inc. i) Aplicar las penalidades y multas por infracción a las Ordenanzas.
Inc. l) Aceptar las donaciones y legados que se concreten a favor del municipio, debiendo someter a la aprobación del Concejo Deliberante las liberalidades que se formulen con cargo.
Inc. ll) Propiciar ante el Concejo Deliberante el dictado de ordenanzas tendientes a organizar e integrar organismos de coordinación y cooperación, así como también propiciar la formación de consorcios camineros y otras entidades para realizar obras y prestar servicios públicos comunes.
Inc. m) Concurrir con la asistencia técnica pertinente a las disposiciones que el Concejo Deliberante dicte para determinar y demarcar la planta del municipio con ajuste a las normas técnicas vigentes. Las tierras fiscales que por ampliación de la planta urbana quedaran ubicadas dentro de ésta, pasarán al dominio municipal.
Inc. n) Adquirir, administrar libremente, enajenar y gravar los bienes municipales, debiendo contar con la autorización previa del Concejo Deliberante cuando se trate de la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
Inc. ñ) Donar, con la autorización previa del Concejo Deliberante, bienes del municipio a entidades públicas de bien común y cooperativas."
ARTÍCULO 2.- Incorpórase al Título II de la Ley Nº 3615, como Capítulo IV, artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater, los siguientes:
"CAPITULO IV - DEL CONCEJO DELIBERANTE”
“Artículo 18 bis.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias en el período comprendido entre los meses de Marzo a Noviembre, inclusive, de cada año.
Las Sesiones Ordinarias del Concejo pueden ser prorrogadas por sesenta (60) días por sanción del propio cuerpo, bastante a ese efecto el voto de la simple mayoría de los miembros del Concejo. En la Ordenanza por la que se prorroguen las sesiones deberán expresarse los asuntos a tratarse, bastando la mayoría anterior para que un asunto sea incluido. Sólo podrán ser tratados en estas sesiones los asuntos incluidos en la Ordenanza citada o en el Decreto del Departamento Ejecutivo.
Tanto el Intendente como el Presidente del Concejo Deliberante pueden convocar a sesiones Extraordinarias para considerar asuntos determinados. Este último sólo podrá y deberá hacerlo mediante petición escrita y firmada por la simple mayoría del Cuerpo.
Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría resuelva en cada caso que sean secretas por requerirlo así asuntos de carácter eminentemente reservados.
“Artículo 18 ter.- El mandato de los Concejales es de cuatro (4) años y comienza el día fijado para la constitución del Concejo. Podrán ser reelectos por un período semejante.
El Concejo Deliberante es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto no puede reverse.
El Concejo deberá instalarse anualmente nombrando de su seno y en la primera sesión un Presidente y Vicepresidente.
Al incorporarse, los Concejales prestarán juramento de desempeñar el cargo fiel y legalmente.”
Artículo 18 quater.- Son atribuciones y deberes del concejo Deliberante:
a) Juzgar la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros en base a los diplomas expedidos por la Junta Electoral.
b) Sancionar su reglamento interno.
c) Recibir juramento el Intendente y a sus miembros.
d) Admitir o rechazar las excusaciones o renuncias de sus miembros y del Intendente.
e) Someter a la decisión del Cuerpo electoral la revocación del mandato del Intendente, cuando a su juicio, haya dado muestras de notoria incapacidad para cargo o faltare a sus deberes.
f) Exonerar a cualquiera de sus miembros o al Intendente cuando se hallen incursos en algunas de las inhabilidades enumeradas en el Art. 8º de esta Ley . El interesado podrá apelar de esta resolución ante la Corte de Justicia.
g) Establecer la sanción que corresponda contra las personas que, de fuera de su seno, verbalmente o por escrito, faltaren el respeto a algunos de sus miembros con motivos de sus funciones o a éstos en general.
h) Pedir al Intendente o a los Secretarios del Departamento ejecutivo los informes que necesite para conocer la marcha de la administración o con fines de legislación.
i) Nombrar Secretario y demás empleados indispensables para el funcionamiento del Cuerpo.
j) Dictar Decretos y Resoluciones de orden interno, dentro de sus facultades propias.
k) Sancionar anualmente el Presupuesto General de gastos de la Administración Municipal para el año siguiente, antes del quince de Diciembre.
l) Sancionar ordenanzas de carácter general y especial, cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses y servicios comunales en todas las materias comprendidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
ll) Crear rentas municipales compatibles con las disposiciones de la Constitución Nacional y Provincial.
m) Autorizar al Intendente la contratación de empréstitos de acuerdo con las disposiciones del artículo 245º, inc.3º de la Constitución Provincial.
n) Autorizar al Intendente la permuta o gravamen de los bienes municipales de conformidad con las disposiciones del artículo 245, inc. 6º de la Constitución Provincial.
ñ) Convocar a comicios para la elección de las autoridades municipales y de los convencionales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Constitución de la Provincia."
ARTICULO 3.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 3615, el siguiente:
“En todos los casos de los incisos consignados en el párrafo anterior en que se requiera la intervención previa del Concejo Deliberante, los Intendentes de los municipios de segunda categoría deberán requerir la autorización del Poder Ejecutivo, la que se gestionará en la forma precedentemente indicada.”
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 7 de la Ley Nº 3615, el quedará redactado de la de la siguiente manera:
“El Intendente durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones. En caso de enfermedad, impedimento o ausencia del Intendente, será subrogado por el Secretario General”.
ARTICULO 5.- El artículo 14 de la Ley Nº 3615 cesará en su vigencia automáticamente el día en que se constituyan definitivamente las autoridades municipales que surjan de los comicios del día 30 de Octubre de 1983.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO-Acevedo
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):