Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3615
  

 

Título: LEY ORGANICA DE MUNICIPALES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 1 Set. 1980

Fecha de publicacion: 12 Set. 1980

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

DecretoLey 3615
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
-Norma Derogada-


TITULO I
DE LOS MUNICIPIOS

CAPITULO I
INTEGRACION

ARTICULO 1.- El gobierno y la administración de los intereses y servicios comunales de la Provincia corresponde a las municipalidades, de acuerdo con lo que establecen la Constitución y la presente Ley.

ARTICULO 2.- La creación de municipios, su denominación y asignación de jurisdicción se hará por Ley, debiendo establecerse, por el mismo procedimiento la categoría de aquellos una vez comprobado que su jurisdicción tiene el número de habitantes requeridos y además la importancia económica adecuada para establecer el régimen municipal o para la modificación de categoría.


CAPITULO II
COMPETENCIA MUNICIPAL

* ARTICULO 3.- Son atribuciones de los municipios:
* a) Dictar los Códigos General de Edificación y Planeamiento Urbano y disponer todo lo conducente al embellecimiento edilicio, necesidades urbanas y previsión de obras esenciales a la población, estableciendo restricciones a la propiedad privada por razones de seguridad, estética, higiene o por exigencias de los servicios públicos municipales.
b) Asegurar el expendio de artículos de primera necesidad en condiciones de calidad. Autorizar o disponer la instalación de mercados, ferias y puestos de venta.
c) Autorizar la erección de mataderos y/o frigoríficos cuando se satisfagan las pautas técnicas exigidas por los organismos competentes.
d) Velar por la seguridad, salubridad, higiene y moralidad pública.
e) Reglamentar el tránsito.
f) Reglamentar todo lo concerniente a espectáculos públicos y diversiones.
g) Reglamentar las faltas municipales, imponiendo multas por violación de ordenanzas en los límites de su competencia.
h) Establecer el control de pesas y medidas.
i) Reglamentar todo lo concerniente a cementerios y servicios fúnebres.
j) Asegurar la prestación de los servicios públicos municipales.
k) Fomentar y promover la actividad cultural, educacional, física y recreativa, de la población y el cuidado y conservación de las riquezas naturales e históricas.
La enunciación de estas atribuciones no debe entenderse como negación de otros que no estén especialmente enumeradas pero que sean de incumbencia municipal.
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)


TITULO II
DE LAS MUNICIPALIDADES DE PRIMERA CATEGORIA

CAPITULO I
DEL GOBIERNO MUNICIPAL

* ARTICULO 4.- El gobierno de los municipios de primera categoría será ejercido por un Intendente y un Concejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de la jurisdicción, que tendrán los deberes y atribuciones determinados en la Constitución y en esta Ley
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

* ARTICULO 5.- Para ser Intendente se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o nacionalizado; haber cumplido VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD y ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia, tener ciclo primario cumplido.
Los requisitos para ser Concejal serán los mismos que los establecidos para el Intendente.
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

ARTICULO 6.- El Intendente será asistido por secretarios, quienes refrendarán las ordenanzas de sus respectivas carteras.

* ARTICULO 7.- El Intendente durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones. En caso de enfermedad, impedimento o ausencia del Intendente, será subrogado por el Secretario General.
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

Inhabilidades
* ARTICULO 8.- No podrán ser Intendentes Municipales ni Concejales:
a) Los que directa o indirectamente estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición los que revistieren la simple calidad de asociados de sociedades cooperativas y mutualistas y de sociedades anónimas.
b) Los fiadores y garantes de personas por obligaciones contraidas con la Municipalidad.
c) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción nacional o provincial.
d) Los sancionados por segunda vez por morosidad en el pago de tasas o impuestos municipales o provinciales.
e) Los quebrados mientras no sean rehabilitados.
f) Los condenados criminalmente por delitos dolosos, y los procesados por delitos comunes que merezcan pena privativa de la libertad.
g) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

Incompatibilidades
* ARTICULO 9.- La función de Intendente y de Concejal es incompatible con:
a) El desempeño simultáneo de cualquier cargo público nacional, provincial o municipal remunerado, le cree o no incompatibilidad horaria, con excepción de la docencia.
b) La de Juez de Paz, titular o suplente.
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

ARTICULO 10.- El Intendente, funcionarios y empleados del Municipio son responsables ante los Tribunales Ordinarios por los actos que importen transgresión u omisión de sus obligaciones, como así por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a la Provincia y/o al municipio y/o a los particulares, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que les competen.

ARTICULO 11.- Todo acto de inversión de fondos ejecutados al margen de las normas constitucionales, legales y ordenanzas, lleva implícito la presunción del perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario.

ARTICULO 12.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos, a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Tribunal de Cuentas al pronunciarse sobre la rendición de cuentas donde figure el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios responsables.


CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL INTENDENTE

* ARTICULO 13.- Son atribuciones y deberes del Intendente:
a) Asumir la representación del. Municipio en sus relaciones externas.
b) Firmar, juntamente con el funcionario que corresponda, todos los documentos, poderes y actos jurídicos.
c) Autorizar con su firma y la del funcionario competente, los manejos de fondos de tesorería.
d) Asumir la responsabilidad de la faz ejecutiva de la administración municipal, ordenando y orientando sus tareas.
e) Elaborar y proponer anualmente las ordenanzas generales de impuestos y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 33 de la presente Ley.
* f) Proponer al Concejo Deliberante la estructura orgánica de la Municipalidad.
g) Proponer conforme lo determine la reglamentación la contratación de empréstitos para obras públicas y disponer la conversión de deudas y su unificación estableciendo un fondo amortizante al que no podrá darse otro destino.
* h) Dictar resoluciones para la realización de los fines del municipio en la materias comprendidas en el Artículo 3.
* i) Aplicar las penalidades y multas por infracción a las Ordenanzas.
j) Nombrar y remover el personal del municipio.
k) Propiciar ante el Poder Ejecutivo Provincial la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación pertinente de todos aquellos bienes que considere necesarios.
* l) Aceptar las donaciones y legados que se concreten a favor del municipio, debiendo someter a la aprobación del Concejo Deliberante las liberalidades que se formulen con cargo.
* ll) Propiciar ante el Concejo Deliberante el dictado de ordenanzas tendientes a organizar e integrar organismos de coordinación y cooperación, así como también propiciar la formación de consorcios camineros y otras entidades para realizar obras y prestar servicios públicos comunes.
* m) Concurrir con la asistencia técnica pertinente a las disposiciones que el Concejo Deliberante dicte para determinar y demarcar la planta del municipio con ajuste a las normas técnicas vigentes. Las tierras fiscales que por ampliación de la planta urbana quedaran ubicadas dentro de ésta, pasarán al dominio municipal.
* n) Adquirir, administrar libremente, enajenar y gravar los bienes municipales, debiendo contar con la autorización previa del Concejo Deliberante cuando se trate de la enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
* ñ) Donar, con la autorización previa del Concejo Deliberante, bienes del municipio a entidades públicas de bien común y cooperativas.
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

ARTICULO 14.- El Intendente, además de las funciones que originalmente le competen, ejercerá todas aquellas que competen al Consejo Deliberante, con excepción de las siguiente:
a) Sanción o modificación de las Ordenanzas fiscal y tarifaría.
b) Sanción del Presupuesto General de Gastos, o modificaciones de éste, que importen aumentos de erogaciones en vigor, a excepción de las que se produzcan como consecuencia de la reestructuración de cuentas de los mismos.
c) Pronunciamiento sobre órdenes de pago observadas por Contaduría General o por el Tribunal de Cuentas.
d) Sanción o reforma de regímenes básicos de contrataciones, incluido el aplicado para la contratación de obras públicas.
e) Examen, aprobación o rechazo de las cuentas de inversión del presupuesto municipal.
f) Contratación de empréstitos.
g) Sanción o reforma de regímenes básicos para el personal municipal en materia de estabilidad, derechos, obligaciones y disciplina, o sobre retribuciones y previsión social.
h) Otorgamiento de concesiones de servicios públicos, municipales, a excepción de los que hiciere por licitación pública.
i) Otorgar exenciones de tasas municipales por prestación de servicios, aún cuando estuvieren previstos en la Ordenanza Impositiva.
j) Enajenar bienes inmuebles, salvo los que se efectúen por licitación pública.
Las decisiones sobre los asuntos comprendidos en la enumeración precedente, requerirán la autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial que se gestionará por conducto del Ministerio de Gobierno.

ARTICULO 15.- Las penas aplicables por violación o incumplimiento de las ordenanzas municipales podrán consistir únicamente en:
a) Multas hasta el máximo que fije el Ministerio de Gobierno, por vía reglamentaria.
b) Comiso y secuestro de artículos encontrados en violación a normas vigentes.
c) Clausuras, desocupaciones, paralización de actividades, traslado o demolición de edificios, establecimientos industriales y comerciales en los casos que determinen las ordenanzas y las normas provinciales sobre la materia.

ARTICULO 16.- Las disposiciones del Intendente, en cuanto comporten una obligación o impliquen una prohibición, se presentarán en forma de ordenanza las que se refieren al régimen interno de la institución, o de cumplimiento de ordenanzas, adoptarán la forma de resolución.
Sancionada una resolución u ordenanza, ellas serán transcriptas por separado en libros especiales que se llevarán a tal fin, en su defecto, se compilarán encuadernándoselas anualmente.

ARTICULO 17.- Las ordenanzas municipales dictadas conforme a las facultades conferidas por esta Ley, o que sean consecuencia natural de ésta, son de cumplimiento obligatorio en el ámbito territorial de su competencia. Las autoridades municipales, podrán requerir la colaboración de la Provincia para el eficaz cumplimiento de las mismas.


CAPITULO III
FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL INTENDENTE

ARTICULO 18.- Corresponde al Intendente reglamentar:
a) El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las ordenanzas y leyes que se dictaren.
b) El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de competencia municipal.
c) El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos.
d) La fijación de las tarifas a los vehículos de alquiler, y las actividades de transporte en general, excepto a las afectadas a un servicio nacional o provincial.
e) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás medios de publicidad.
f) La construcción de edificios particulares y públicos, sus partes accesorios y las demoliciones.
g) La elaboración, expendio y condiciones de consumo de substancias o artículos alimenticios, exigiendo a las personas que intervengan en la elaboración o expendio de los mismos, certificados que acrediten sus buenas condiciones de salubridad.
h) La inspección y contraste de pesas y medidas.
i) Las casas de inquilinato, de vecindad, departamentos, hoteles y casas de hospedaje.
j) Las inspecciones veterinarias de los animales y productos con destino al consumo, cualquiera fuera su procedencia.
k) La protección y cuidado de los animales.
l) La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos.
ll) Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad.
m) La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagües pluviales en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
n) Lo referente al condominio de muros, cercos y excedentes.
ñ) Los mataderos y lugares de concentración de animales.
o) Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos.
p) La desinfección de las aguas, de edificios, de habitaciones. Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámara sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares.
q) Las funciones de policía de competencia municipal.
r) Funcionamiento de ferias francas y medidas de abaratamiento de la vida.
rr) Los depósitos de materias corrosivas, insalubres, inflamables y explosivas.
s) Las máquinas a vapor, calderas, motores eléctricos y en general la instalación y funcionamiento de fábricas que pueden significar un peligro para el personal o para la salubridad o seguridad pública o que pueden incomodar a la población o atentar contra la solidez de los edificios.
t) El cuidado, conservación y mejora de los monumentos públicos y de toda obra municipal de ornato.
u) La prohibición de exhibición o venta de libros, folletos, cuadros, imágenes y reproducciones pornográficas o inmorales.
v) La formación, uso y conservación de cementerios, pudiendo disponer arrendamientos y ventas.
w) El uso y administración de las propiedades municipales.
x) El fraccionamiento y loteos de terrenos, fijando medidas, superficies, calles y reservas para plazas, paseos o edificios públicos, reservas que se dispondrán sin cargo alguno para el Municipio.

 

CAPITULO IV
DEL CONCEJO DELIBERANTE

* Artículo 18 bis.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias en el período comprendido entre los meses de Marzo a Noviembre, inclusive, de cada año.
Las Sesiones Ordinarias del Concejo pueden ser prorrogadas por sesenta (60) días por sanción del propio cuerpo, bastante a ese efecto el voto de la simple mayoría de los miembros del Concejo. En la Ordenanza por la que se prorroguen las sesiones deberán expresarse los asuntos a tratarse, bastando la mayoría anterior para que un asunto sea incluido. Sólo podrán ser tratados en estas sesiones los asuntos incluidos en la Ordenanza citada o en el Decreto del Departamento Ejecutivo.
Tanto el Intendente como el Presidente del Concejo Deliberante pueden convocar a sesiones Extraordinarias para considerar asuntos determinados. Este último sólo podrá y deberá hacerlo mediante petición escrita y firmada por la simple mayoría del Cuerpo.
Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría resuelva en cada caso que sean secretas por requerirlo así asuntos de carácter eminentemente reservados.
* Incorporado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

* Artículo 18 ter.- El mandato de los Concejales es de cuatro (4) años y comienza el día fijado para la constitución del Concejo. Podrán ser reelectos por un período semejante.
El Concejo Deliberante es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto no puede reverse.
El Concejo deberá instalarse anualmente nombrando de su seno y en la primera sesión un Presidente y Vicepresidente.
Al incorporarse, los Concejales prestarán juramento de desempeñar el cargo fiel y legalmente.
* Incorporado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

* Artículo 18 quater.- Son atribuciones y deberes del concejo Deliberante:
a) Juzgar la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros en base a los diplomas expedidos por la Junta Electoral.
b) Sancionar su reglamento interno.
c) Recibir juramento el Intendente y a sus miembros.
d) Admitir o rechazar las excusaciones o renuncias de sus miembros y del Intendente.
e) Someter a la decisión del Cuerpo electoral la revocación del mandato del Intendente, cuando a su juicio, haya dado muestras de notoria incapacidad para cargo o faltare a sus deberes.
f) Exonerar a cualquiera de sus miembros o al Intendente cuando se hallen incursos en algunas de las inhabilidades enumeradas en el Art. 8º de esta Ley . El interesado podrá apelar de esta resolución ante la Corte de Justicia.
g) Establecer la sanción que corresponda contra las personas que, de fuera de su seno, verbalmente o por escrito, faltaren el respeto a algunos de sus miembros con motivos de sus funciones o a éstos en general.
h) Pedir al Intendente o a los Secretarios del Departamento ejecutivo los informes que necesite para conocer la marcha de la administración o con fines de legislación.
i) Nombrar Secretario y demás empleados indispensables para el funcionamiento del Cuerpo.
j) Dictar Decretos y Resoluciones de orden interno, dentro de sus facultades propias.
k) Sancionar anualmente el Presupuesto General de gastos de la Administración Municipal para el año siguiente, antes del quince de Diciembre.
l) Sancionar ordenanzas de carácter general y especial, cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses y servicios comunales en todas las materias comprendidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
ll) Crear rentas municipales compatibles con las disposiciones de la Constitución Nacional y Provincial.
m) Autorizar al Intendente la contratación de empréstitos de acuerdo con las disposiciones del artículo 245º, inc.3º de la Constitución Provincial.
n) Autorizar al Intendente la permuta o gravamen de los bienes municipales de conformidad con las disposiciones del artículo 245, inc. 6º de la Constitución Provincial.
ñ) Convocar a comicios para la elección de las autoridades municipales y de los convencionales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Constitución de la Provincia.
* Incorporado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

 

TITULO III

CAPITULO UNICO
DE LOS MUNICIPIOS DE SEGUNDA CATEGORIA

ARTICULO 19.- Los municipios de segunda categoría estarán a cargo de un funcionario que con el título de Intendente será designado y removido por el Poder Ejecutivo. Le serán aplicables las inhabilidades, incompatibilidades y régimen de responsabilidad que establecen los Artículos 8 a 12 de la presente Ley.

* ARTICULO 20.- Serán atribuciones y deberes de los Intendentes de los municipios de segunda categoría los determinados por los incisos: a) a f), h), i), k), l), m), n) y ñ) del articulo 13. En todo asunto no comprendido en la enumeración precedente la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo, la que se gestionará por conducto del Ministerio de Gobierno.
En todos los casos de los incisos consignados en el párrafo anterior en que se requiera la intervención previa del Concejo Deliberante, los Intendentes de los municipios de segunda categoría deberán requerir la autorización del Poder Ejecutivo, la que se gestionará en la forma precedentemente indicada.
* Modificado por DecretoLey 4030 (BO 15/11/1983)

ARTICULO 21.- Corresponderá a los Intendentes de los municipios de segunda categoría el ejercicio de las facultades reglamentarias contenidas en el Artículo 18, y el dictado de los ordenamientos y aplicación de sanciones previstas por los artículos 15 a 17.


TITULO IV

CAPITULO UNICO
DE LOS MUNICIPIOS DE TERCERA CATEGORIA

ARTICULO 22.- Los municipios de tercera categoría serán administrados por una Comisión Vecinal integrada por tres miembros que serán designados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 23.- Para ser integrante de las Comisiones Vecinales se requerirá ser mayor de edad, saber leer y escribir y tener una residencia inmediata en la zona no inferior a cuatro años.


TITULO V
DEL PATRIMONIO, HACIENDA Y CONTABILIDAD

CAPITULO I
PATRIMONIO MUNICIPAL

ARTICULO 24.- El patrimonio de los municipios comprende la totalidad de sus bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, derechos y acciones adquiridas o financiadas con recursos propios y los provenientes de las subvenciones, donaciones y legados aceptados por los Intendentes Municipales.

ARTICULO 25.- Los bienes públicos de los municipios comprenden las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios, y todo otro bien y obra pública de propiedad municipal, destinada para el uso y utilidad general, como asimismo todo bien que proveniendo de algún legado o donación, se halle sujeto a la condición de ser destinados a los fines mencionados.

ARTICULO 26.- Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del municipio, con sujeción a las disposiciones reglamentarias que a tal fin se dicten.


CAPITULO II
DE LOS RECURSOS MUNICIPALES

ARTICULO 27.- Los municipios formarán el tesoro con los recursos derivados de las siguientes fuentes:
a) Del ingreso percibido con carácter de compensación, por la prestación de los servicios públicos municipales que realiza.
b) De las rentas, intereses o productos provenientes del patrimonio municipal y del rendimiento líquido de sus explotaciones.
c) De los ingresos por participación en los impuestos que el fisco nacional o provincial recaude en su jurisdicción.
d) De las subvenciones o auxilios que concede el Estado a la Municipalidades y de los legados y donaciones que recibe de terceros.
e) Del producto de los empréstito públicos y de las operaciones de créditos que concerten.
f) De la contribución obligatoria percibida por compensación de Obras Públicas, que realizadas por el Municipio con miras a un interés general, determinen mejoras específicas en las propiedades de los particulares. Cuando estas obras públicas, en razón de su proximidad o situación, den origen a un incremento en el valor de los bienes de los particulares, podrá el municipio establecer recargos, gravámenes diferenciales o aplicar contribuciones sobre el mayor valor de los bienes o de sus rentas, derivado de la actividad municipal en beneficio de la colectividad.
g) De todo gravamen, patente y/o derecho que el municipio imponga en forma equitativa, inspirados en razones de justicia y necesidad social, para cumplir con las finalidades establecidas en el Título I - Capítulo II - de esta Ley.
h) El importe de las multas recaudadas en su jurisdicción.
i) El importe del producido de otros conceptos integrantes del sistema tributario provincial cuyo destino haya sido convenido entre el Municipio y el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 28.- El régimen de embargabilidad e inembargabilidad de los bienes municipales será el establecido por el Artículo 259 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 29.- Las tasas, multas e intereses, porcentajes o montos de cada una de las contribuciones que pueden establecerse en virtud de los artículos 15 y 18 de esta Ley serán fijados anualmente en la ordenanza respectiva.

ARTICULO 30.- Las constancias de deudas expedidas por las municipalidades servirán de suficiente título ejecutivo para su cobro por vía judicial. El procedimiento se ajustará a las normas que regulan el proceso de ejecución fiscal en la Provincia.

ARTICULO 31.- La Municipalidad, por intermedio de los apoderados o empleados que designe, está facultada para el cobro de gravámenes, contribuciones, recargos e intereses, establecidos en las Leyes y ordenanzas vigentes. En todo cuanto no estuviere previsto en las ordenanzas municipales, se aplicará el Código Fiscal de la Provincia y su reglamentación.


CAPITULO III
DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MUNICIPAL

ARTICULO 32.- El Intendente deberá elevar al Poder Ejecutivo Provincial antes del 30 de octubre de cada año, la ordenanza impositiva y el proyecto de presupuesto para el año siguiente, a los fines de su aprobación. Si al 31 de diciembre no hubiese decisión del Poder Ejecutivo, el Intendente queda facultado para continuar aplicando, en el nuevo ejercicio, las ordenanzas que rigieron para el anterior, hasta tanto las nuevas sean aprobadas.

ARTICULO 33.- El ejercicio, a efectos de la ejecución del presupuesto, comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, debiéndose cerrar las cuentas y confeccionar la memoria y el balance del ejercicio antes del 28 de febrero del año siguiente.

ARTICULO 34.- El presupuesto deberá comprender la universidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales, los que figurarán por sus montos íntegros no admitiéndose compensación.

ARTICULO 35.- Los recursos y los gastos serán clasificados en el presupuesto en forma tal que puedan determinarse con claridad y precisión su naturaleza, origen y monto. A tal efecto se tomarán como base las disposiciones que sobre la materia rijan en la Provincia.

ARTICULO 36.- El Intendente Municipal sólo podrá efectuar gastos autorizados por el presupuesto en vigencia o por ordenanzas que tengan recursos para su cumplimiento, no pudiendo hacer uso de disponibilidades sin que medie autorización presupuestaria.

ARTICULO 37.- Las normas de la Ley de Contabilidad sobre ejecución de gastos, recaudación de recursos, sistemas de registración y régimen patrimonial se aplicarán en las administraciones municipales en la medida que no se opongan a las normas de la presente Ley.

ARTICULO 38.- La ordenanza que implemente el presupuesto sometido a aprobación del Poder Ejecutivo, establecerá el procedimiento para efectuar transferencias e incrementos de los créditos contenidos en la misma. A tal efecto se tomarán en cuenta las normas que al respecto se apliquen en el presupuesto provincial.

ARTICULO 39.- El Intendente Municipal ordenará la habilitación de los libros de contabilidad necesarios para el cumplimiento de las registraciones, satisfaciendo los requisitos que sobre el particular exija el Tribunal de Cuentas.
El Ministerio de Gobierno y el Tribunal de Cuentas podrán ordenar auditorias e inspecciones periódicas a los fines de ejercer el control económico - financiero, interno y externo, respectivamente, de las municipalidades. El Tribunal de Cuentas, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley Nº 2931, extenderá su jurisdicción a las municipalidades y podrá, en consecuencia, formular en los casos que así correspondiere, los cargos patrimoniales e incoar los juicios de responsabilidad de cuentas previstos en la mencionada Ley.


CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE CONTRATACIONES

ARTICULO 40.- La contrataciones se ajustarán a las normas contenidas en las Leyes de Contabilidad y de Obras Públicas y sus respectivas reglamentaciones en cuanto no se opongan a la presente Ley. Por ordenanzas se establecerán las disposiciones complementarias y procedimientos de aplicación que resulten necesarios.

ARTICULO 41.- La Provincia y los Municipios podrán convenir regímenes de ejecución, financiación o administración conjunta de obras y trabajos públicos. Podrán asimismo, acordar la transferencia de una jurisdicción a otra de la prestación de servicios públicos cuando razones de eficiencia en la prestación de los mismos lo haga aconsejable.


CAPITULO VI
CAPITULO UNICO
DEL ASESORAMIENTO TECNICO PARA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

ARTICULO 42.- Los municipios comprendidos en el régimen de la presente Ley recibirán la asistencia técnica, jurídica y contable que necesiten a través de la Dirección de Inspección de Municipalidades. A esos fines los organismos del Estado Provincial deberán prestar toda colaboración que les sea solicitada.

ARTICULO 43.- Será indispensable contar con dictamen técnico favorable de los organismos correspondientes para la realización de obras significativas, (viales, hidráulicas, eléctricas, forestales, de colonización, etc.).


CAPITULO VII
CAPITULO UNICO
DE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIA

ARTICULO 44.- Las gestiones de los municipios ante la Provincia y de ésta para con aquellos se practicarán por intermedio del Ministerio de Gobierno, a través de los organismos correspondientes.

ARTICULO 45.- Derógase las Leyes Nº 944, 948, 3351, 3099 y 3118 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

ARTICULO 46.- De forma.

 

Firmantes: BARCENA-Acuña

Gestión: Oscar María Barcena (Gestion 1978-1981)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 74/1980

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: