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Título: CREACIÓN DEL RÉGIMEN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 15 Julio 2021
Fecha de publicacion: 24 Ago. 2021
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Derógase los Artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Provincial N° 5.639.
ARTÍCULO 2°.- Créase el Régimen Provincial de Promoción de la Economía del Conocimiento de la Provincia de Catamarca, el que tendrá por finalidad promocionar las actividades económicas que apliquen el uso intensivo del conocimiento y la digitalización de la información, estableciendo para las empresas del sector, un marco de beneficios impositivos y de asistencia financiera.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. A todos los fines de la presente Ley el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación, el cual determinará funciones y facultades de dicha Autoridad de Aplicación que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO 4°.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del presente Régimen Promocional, aquellas personas humanas y jurídicas constituidas o radicadas en la provincia de Catamarca, y cuya actividad se encuentre comprendida en el Artículo 2° de la Ley Nacional N° 27.506, con las limitaciones y alcances dispuestos en la citada Ley Nacional.
El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación que éste designe a tal efecto, deberá indicar la codificación NAES de las actividades mencionadas.
ARTÍCULO 5°.- Beneficios. Los beneficios de carácter promocional consistirán en:
I. EXENCIONES IMPOSITIVAS
a) Exenciones sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengados por los ingresos generados por el proyecto promovido por un plazo de hasta diez (10) años. Hasta el cien por ciento (100%);
b) Exenciones sobre el Impuesto Inmobiliario. Exímase por cinco (5) años hasta un ciento por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario al/los inmueble/s destinado/s y/o afectado/s a la explotación de manera exclusiva a la actividad promovida, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo sucesión, uso, locación, comodato, o tenencia con contratos o convenios a su nombre que así lo acrediten. Cuando la afectación del inmueble sea en forma parcial, la exención aludida comprenderá, únicamente, la proporción que del total de la superficie de este represente la porción del inmueble destinado a la explotación de la actividad promovida para la cual fue otorgado el beneficio.
c) Exenciones sobre el Impuesto de Sellos. Exímase por cinco (5) años en un ciento por ciento (100%) del Impuesto de Sellos para todos los actos, contratos y/o instrumentos que se celebren con motivo de la ejecución, explotación y/o desarrollo de las actividades promovidas.
II. ASISTENCIA FINANCIERA NO REINTEGRABLE
La Autoridad de Aplicación podrá realizar convenios con organismos nacionales a fin de complementar la asistencia financiera no reintegrable contemplada en el Programa Provincial FOMENTO AL EMPLEO PRIVADO, instaurado mediante Decreto ICYE N° 939 de 10 de junio de 2020, y/o todo aquel de similares características que en el futuro se implemente, otorgando una ampliación a la ayuda financiera ya acordada para empresas que se encuentren adheridas a dicho Programa, en caso específico de nuevas incorporaciones registradas de: personas en general con residencia en el territorio provincial; mujeres, personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la Ley 26.743; profesionales con estudios de posgrado; personas con discapacidad; personas residentes de «zonas desfavorables». La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativo el beneficio.
III. OTROS BENEFICIOS: El Poder Ejecutivo podrá, a solicitud de la Autoridad de Aplicación:
a) Instrumentar la aplicación de un sistema de reintegros por inversiones que se realicen; en cuyo caso el beneficio no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del importe de las inversiones en activos fijos.
b) Otorgar créditos a tasa subsidiada, siempre y cuando el impacto económico por la generación de puestos de trabajo sea significativo.
ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar los beneficios estipulados en el Artículo 8° de la Ley Provincial N° 5.238 en los casos que la Autoridad de Aplicación del régimen promocional considere pertinentes para los Beneficiarios del presente Régimen Provincial de Promoción de la Economía del Conocimiento.
ARTÍCULO 7°.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen Provincial de Promoción de la Economía del Conocimiento, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o tributaria:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente Régimen por un plazo de tres (3) meses a un (1) año. Durante la suspensión el beneficiario no podrá usufructuar los beneficios fiscales de esta Ley;
b) Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;
c) Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, según lo defina en cada caso la Autoridad de Aplicación, en base a la gravedad del incumplimiento;
d) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable. En cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos b) y c) precedentes, podrá además declararse la inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios previstos en esta Ley por un término que no podrá exceder de cinco (5) años.
Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y accesorios, cuando corresponda.
Para evaluación y valoración de las sanciones, la Autoridad de Aplicación, deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.
ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, establecerá programas de capacitación, desarrollo de proyectos, programas, prácticas profesionales y/o acciones de promoción y/o incentivos para el fomento de la educación y capacitación en todos los niveles educativos de la Provincia para los beneficiarios del presente régimen, los que se implementarán de forma conjunta con el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 9°.- Estabilidad Fiscal. Los proyectos aprobados en el marco de la presente Ley, gozarán de estabilidad fiscal respecto de las actividades objeto de promoción por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto promovido.
ARTÍCULO 10°.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto el crédito necesario para cubrir las erogaciones correspondientes a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 11°.- El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones al presupuesto vigente para el cumplimiento de lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 12°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar el presente Régimen Promocional dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación.
ARTÍCULO 13°.- Invitar a los municipios de la Provincia a adherir, conforme a los términos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 14°.- De Forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Registrada con el N° 5705
Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):