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Título: ESTABLÉCESE CARRERA SANITARIA PROFESIONAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 15 Julio 1987

Fecha de publicacion: 21 Abril 1989

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY N° 4470 - Decreto Nº 2131
ESTABLÉCESE CARRERA SANITARIA PROFESIONAL
-Norma Derogada-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DE LA CARRERA SANITARIA PROFESIONAL

ARTICULO 1.- Establécese la Carrera Sanitaria Profesional para los profesionales universitarios y equivalentes que se enumeran en la presente Ley, que prestan servicios en las distintas áreas de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Catamarca, tanto en el nivel central como en establecimientos asistenciales, y en relación de empleo público.


CAPITULO II
DE LOS ALCANCES

ARTICULO 2.- La Carrera establecida por la presente Ley, abarcará las actividades destinadas a la atención integral de la salud del individuo por medio de la práctica médica y de las profesiones conexas y de colaboración, ejercidas a través de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir, controlar y evaluar las mismas.

ARTICULO 3.- La Carrera establecida por la presente Ley abarcará las actividades profesionales de: médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, psicólogos, licenciados en ciencias de la educación con orientación en psicopedagogía clínica, psicopedagogos, fisioterapeutas, kinesiólogos, terapistas ocupacionales, fonoaudiólogos, nutricionistas, dietistas, asistentes sociales, obstétricas, técnicos en estadística de salud, técnicos radiólogos, técnicos en hemoterapia, técnicos en laboratorio, enfermeras profesionales. Quedando facultado el Poder Ejecutivo para incluir otras actividades profesionales con título universitario, que representen una idoneidad o competencia de rango similar o equivalente a la de las actividades enunciadas precedentemente, y cuyo concurso estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones que abarca la presente carrera. Quedan también comprendidos en esta norma, los auxiliares técnicos e idóneos que acrediten estar inscriptos como tales, durante diez años por lo menos, en el Registro de Profesionales e Idóneos de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia y sus títulos hayan sido otorgados por organismos o autoridad competente, designada al efecto.

ARTICULO 4.- La presente Carrera contemplará la existencia de un escalafón de crecimiento horizontal y otro escalafón de crecimiento vertical.
a) Entiéndese por escalafón horizontal al progreso en la Carrera sin tener en cuenta la función jerárquica, evaluándose la antigüedad y los antecedentes profesionales al progreso en la Carrera.
b) Entiéndese por escalafón vertical al acceder el profesional a funciones jerárquicas dentro de las estructuras que establezca la Subsecretaría de Salud Pública.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD E INGRESO

ARTÍCULO 5.- Son requisitos para la admisibilidad en la presente Carrera:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.
b) Ser argentino nativo por opción o naturalizado.
c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Haber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia, que rigen el respectivo ejercicio profesional.
e) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada.

ARTICULO 6.- El ingreso a la carrera se hará mediante concurso abierto de méritos y antecedentes.

ARTICULO 7.- No podrán ingresar o reingresar a la carrera:
a) El que hubiera sido exonerado o declarado cesante con causa mientras no obtenga su rehabilitación.
b) El que tenga proceso pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame, salvo rehabilitación.
c) El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.
d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no obtengan su rehabilitación judicial.
e) El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación.


CAPITULO IV
DE LAS PROMOCIONES

ARTICULO 8.- En el escalafón horizontal se agrupará a los profesionales de la siguiente manera:
Grupo A: Incluye a médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, psicólogos, licenciados en ciencias de la educación con orientación en psicopedagogía clínica, licenciados y diplomados de otras profesiones.
Grupo B: Incluye asistentes sociales, fonoaudiólogos, nutricionistas, dietistas, terapistas, ocupacionales, fisioterapéutas, kinesiólogos, técnicos en estadística de la salud, técnicos de laboratorio, técnicos de hemoterapia, técnicos radiólogos, obstétricas, enfermeras profesionales.

ARTICULO 9. -
a) El ingreso de los profesionales del Grupo A del escalafón horizontal, se efectuará por concurso en el Grado cuatro (4).
b) El ingreso de los profesionales del Grupo B del escalafón horizontal, se efectuará por concurso abierto en el Grado cinco (5)

ARTICULO 10. -
a) La promoción a los grados del escalafón horizontal para el personal encuadrado en el Grupo A de la Carrera, se hará cada cinco (5) años. De grado 4 al grado 3, el ascenso se efectuará con evaluación de antecedentes. Del grado 3 al grado 2, el ascenso se efectuará automáticamente al cumplir los cinco (5) años correspondientes. Del grado 2 al grado 1, el ascenso se efectuará con evaluación de antecedentes (Anexo I).
b) La promoción a los Grados del escalafón horizontal para el personal encuadrado en el Grupo B de la carrera, se hará a los tres (3) años en el primer escalafón y luego cada cinco (5) años. Del Grado 5 al Grado 4, el ascenso se efectuará automáticamente a los tres (3) años de antigüedad. Del Grado 4 al Grado 3, el ascenso se efectuará con evaluación de antecedentes. Del Grado 3 al Grado 2, el ascenso se efectuará automáticamente. Del Grado 2 al Grado 1, el ascenso se efectuará con evaluación de antecedentes (Anexo I).

ARTICULO 11.- La promoción en el escalafón vertical, se efectuará por concurso cerrado, pudiendo el Estado llamar a concurso abierto, si el llamado a concurso cerrado, resultare desierto. Se contemplará las siguientes funciones:
1.- Jefe de Sección
2.- Jefe de Servicio
3.- Jefe de División
4.- Jefe de Departamento
5.- Director Asistente
a) Para las funciones de Jefe de Sección, podrán acceder los agentes encuadrados en cualquiera de los Grados del escalafón horizontal.
b) Para las funciones de Jefe de Servicio y Jefe de División, podrán acceder los agentes encuadrados a los Grados 3, 2 y 1 del escalafón horizontal.
c) Para la función de Jefe de Departamento y Director Asistente podrán acceder los agentes encuadrados en los Grados 2 y 1 del escalafón horizontal (Anexo II).

ARTICULO 12.- Las funciones del escalafón vertical, caducarán a los seis (6) años, debiendo el Estado llamar a concurso tres (3) meses antes que se cumpla dicho período.

ARTICULO 13.- El Estado podrá cubrir interinamente cualquiera de las funciones en caso de acefalía por el lapso de seis (6) meses hasta nuevo concurso.

ARTICULO 14.- El Estado podrá cubrir interinamente una función del escalafón vertical, en aquellos casos en que el titular, estando dentro de un período de seis (6) años que le corresponden por concurso, esté ausente, a cuyo regreso se hará cargo automáticamente de dicha función; en los casos de licencia mayor de seis (6) meses (licencia por cursos, razones particulares, enfermedades, cargo de mayor jerarquía, etc.).


CAPITULO V
DEL REGIMEN DEL TRABAJO

ARTICULO 15.- Los profesionales deberán cumplir una jornada de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) horas semanales, exceptuando los jefes de división, jefes de departamento, directores asistentes, profesionales del Grupo A del Interior de la Provincia, asistentes sociales, enfermeras profesionales, licenciados en enfermería, obstétrica, que deberán cumplir seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) horas semanales, quedando facultado el Estado para determinar el horario de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) horas semanales para determinados cargos y funciones.
Durante los horarios establecidos de acuerdo a la presente carrera, no se podrá realizar actividades ajenas al cometido de la actividad de salud.


CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 16.- Producida la incorporación definitiva de un agente a la carrera, éste será inamovible en su cargo mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de su tarea, y no podrá ser exonerado, declarado cesante, ni sometido a sanciones disciplinarias, sino con arreglo a la legislación vigente.

ARTICULO 17.- Ningún profesional podrá ser trasladado contra su voluntad, excepto en los casos que obedezcan al cumplimiento de tareas en misiones especiales, técnicas o de evidente necesidad pública e instrucción de sumario, siendo en todos los casos de carácter transitorio o por lapsos no mayores de 60 (sesenta) días.

ARTICULO 18.- El profesional gozará de licencia con goce de haberes, con el objeto de asistir a curso de perfeccionamiento o especialización, las que serán otorgadas por el Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo con las necesidades del servicio y por períodos no mayores de 12 (doce) meses, debiendo el agente beneficiario presentar al final de curso la correspondiente certificación e informe. En todos los casos el beneficiario adquirirá el compromiso formalizado previamente por escrito, de continuar al servicio de la Provincia en trabajos afines, con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiere gozado, caso contrario, deberá restituir al Fisco las sumas que hubiere percibido por los conceptos expresados, circunstancias que también se consignarán previamente por escrito. Esta licencia no podrá exceder la proporción de 13 (trece) meses cada cinco años de servicio.

ARTICULO 19.- Por actitud colegiada o actividad gremial, solicitada y avaladas por entidades correspondientes, los profesionales tendrán derechos a permisos especiales, con goce de sueldo, de hasta un máximo de 90 (noventa) días hábiles por año calendario, que serán otorgadas por el Ministerio de Bienestar Social.

ARTICULO 20.- Los profesionales que cumplan guardia gozarán de licencia anual reglamentaria y licencia por maternidad pagas, las que serán estipuladas según el siguiente esquema:

GUARDIAS MEDICAS
ANUALES REALIZADAS
ANTIGÜEDAD RECONOCIDA AL 31
DE DICIEMBRE
GUARDIAS DE
LICENCIAS
DE 26 A 38 HASTA 5 AÑOS 1
MAS DE 5 AÑOS 2
DE 39 A 51 HASTA 10 AÑOS 2
MAS DE 10 AÑOS 3
DE 52 O MAS HASTA 15 AÑOS 2
MAS DE 15 AÑOS 4
LIC. POR MATERNIDAD 4 GUARDIAS POR MES (3 MESES)
CON 10 MESES INTERRUMPIDO EN
LA FUNCION
12


ARTICULO 21.- Los derechos de los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria Profesional, serán los establecidos para el personal de la Administración Pública Provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes en cuanto no se haya previsto una norma especial en la presente Ley.


CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 22.- Las obligaciones y prohibiciones a que deberán ajustar su actividad los agentes comprendidos en esta carrera, serán las establecidas por la presente Ley y aquellas no contempladas por la misma, serán regidas por las normas vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.


CAPITULO VIII
DE LOS CONCURSOS Y EVALUACIONES DE ANTECEDENTES

ARTICULO 23.- Los concursos serán de antecedentes y o antecedentes y oposición y se clasificarán: en cerrados y abiertos.
Inciso a) Entiéndese por concurso cerrado a aquel en el que pueden participar todos los agentes que se desempeñen en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública, en cargo de Planta Permanente.
Inciso b) Entiéndese por concurso abierto a aquel en el que pueden participar todos los Profesionales que acrediten su idoneidad e inscripción en el Registro Profesional correspondiente.

ARTICULO 24.- En los concursos y en la evaluación de antecedentes se tendrá en cuenta los siguientes tópicos encuadrándose su puntuación dentro de los porcentuales que seguidamente se establecen:
a) Títulos o certificados de post-grado, expedidos o reconocidos por Universidad Nacional, Estado Nacional o Provincial. Hasta 25% del total puntable.
b) Antigüedad en el ejercicio de la profesión. Hasta 10% del total puntable.
c) Antigüedad en la Provincia de Catamarca en el ejercicio profesional. Hasta un 10% del total puntable.
d) Funciones Jerárquicas desempeñadas en la Administración Provincial. Hasta el 15% del total puntable.
e) Trabajos o Monografías presentadas en Entidades Científicas, Congresos o Jornadas Científicas o publicaciones en Revistas Científicas argentinas o extranjeras. Hasta el 5% del total puntable.
f) Cursos realizados. Hasta el 10% del total puntable.
g) Participación como relator o docente en cursos o jornadas Científicas. Hasta el 10% del total puntable.
h) Docencia Universitaria. Hasta el 5% del total puntable.
i) Entrevista personal. Hasta el 10% del total puntable.

ARTICULO 25.- Los antecedentes que se valorarán en la puntuación de los concursos y evaluación de antecedentes deberán estar en relación directa con la función del cargo concursado.

ARTICULO 26.- En todos los casos el Estado, por medio del establecimiento para donde se llamará a concurso, determinará el perfil o requisitos básicos para cada función de acuerdo a las características y complejidad del establecimiento.

ARTICULO 27.- Queda facultado el Poder Ejecutivo por medio de la Subsecretaría de Salud Pública para realizar mediante decreto la reglamentación de concurso y evaluación de antecedentes, teniendo como base lo establecido en la presente Ley.
Dicha reglamentación deberá estar determinada dentro de los 60 (sesenta) días subsiguientes a la promulgación de la presente Ley.


CAPITULO IX
DEL TRIBUNAL DE CONCURSOS Y EVALUACION DE ANTECEDENTES

ARTÍCULO 28.- Para los concursos y la evaluación de antecedentes, el jurado estará integrado por:
a) Un representante de la Institución donde se cubrirá el cargo, cuya función jerárquica no podrá ser inferior a la concursada.
b) Un representante designado por la Subsecretaría de Salud Pública de la profesión especialidad en concurso, cuya función jerárquica no podrá ser inferior a la concursada.
c) Un representante designado por la entidad profesional que nuclea la profesión a concursar. En caso de no existir en el medio, Entidad de la profesión en concurso, este representante será designado por la Institución donde se cubrirá el cargo (Hospital, Area Programática, etc.).

ARTICULO 29.- Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados dentro de los 5 (cinco) días hábiles de haber sido hecha pública su designación, por escrito fundado ante el Ministerio de Bienestar Social, excepto que se fundamente en hechos nuevos posteriores a la misma. La publicación del nombre del jurado deberá hacerse 10 (diez) días corridos antes del concurso.

ARTICULO 30.- Los jurados funcionarán válidamente con la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria.

ARTICULO 31.- El jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación establecido en el Artículo 29 de la presente Ley y dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles a:
a) Estudiar y resolver las impugnaciones presentadas.
b) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada a aquellos que no reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada.
c) Calificar con el correspondiente puntaje fundamentado a los que resulten idóneos elevando la correspondiente nómina de calificación a la Subsecretaría de Salud Pública para la designación que deba realizarse por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con el mejor puntaje obtenido.

ARTICULO 32.- Las decisiones del jurado podrán ser apeladas ante el Tribunal por los postulantes inscriptos, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada dicha decisión.

ARTICULO 33.- Las apelaciones deberán fundarse, en todos los casos, en expresas violaciones a las normas establecidas por la presente Ley o Reglamento de concurso.

ARTICULO 34.- La Autoridad Administrativa, previa Resolución de las apelaciones presentadas procederá a efectuar la designación del que haya obtenido el mayor puntaje y ganado el concurso.

ARTICULO 35.- Los jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en la misma forma que éstos, cuya función será reemplazar a aquellos en caso de ausencia justificada, excusación aceptada.

 

CAPITULO X
DEL REGIMEN DE SUELDOS

ARTICULO 36.- La retribución de los profesionales comprendidos en la presente Ley, se compone de la asignación correspondiente a su categoría y de los adicionales y suplementos particulares que correspondan a su situación de revista.

ARTÍCULO 37.- Establécese los siguientes adicionales particulares: Igual que Inciso b) Inciso a) Establéce para todos los profesionales comprendidos en la presente Ley:
a) Por grado;
b) Por función o responsabilidad;
c) Por zona;
d) Por mayor horario;
e) Por antigüedad;
f) Por título;
Inciso b) Establécese los siguientes adicionales particulares para los profesionales incluidos en el Grupo A del escalafón horizontal:
a) Experiencia operativa;
b) Responsabilidad técnica;

ARTÍCULO 38.- Inciso a) Los profesionales del Grupo A del escalafón horizontal percibirán el equivalente a la Categoría 21 del escalafón de la Administración Pública Provincial, con todos los adicionales que fije el Poder Ejecutivo para esta Categoría, fijándose un adicional por Grado que corresponderá a un valor índice aplicado al importe de la asignación de la Categoría y se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:
Grado 4: 0,0
Grado 3: 0,6
Grado 2: 0,8
Grado 1: 1,0
Inciso b) Los profesionales del Grupo B del escalafón horizontal percibirán el equivalente a la Categoría 18 del escalafón de la Administración Pública Provincial, con todos los adicionales que fije el Poder Ejecutivo para esta Categoría, fijándose un adicional por Grado que corresponderá a un valor índice aplicado al importe de la asignación de la Categoría y se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:
Grado 5: 0,0
Grado 4: 0,1
Grado 3: 0,2
Grado 2: 0,3
Grado 1: 0,4

ARTICULO 39.- Los profesionales que accedan a cargos jerárquicos del escalafón vertical percibirán un adicional por función que corresponderá a un valor índice aplicado al importe de la asignación de la Categoría más el mayor horario más el grado del escalafón horizontal al que pertenezcan y se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:
- Jefe de Sección: 0,2
- Jefe de Servicio: 0,4
- Jefe de División: 0,6
- Jefe de Departamento: 0,8
- Director Asistente: 1,0

ARTÍCULO 40.- Los profesionales percibirán un adicional por zona, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la estructura de salud y que corresponderá a la siguiente escala:
a) 20 % por zonas poco favorables;
b) 50 % por zonas desfavorables;
c) 100 % por zonas muy desfavorables;
d) 150 % por zonas inhóspitas;
En todos los casos el porcentaje establecido precedentemente, será aplicado sobre el total de la asignación de la Categoría más el mayor horario y más el adicional por función.

ARTÍCULO 41.- Los profesionales del Grupo A percibirán un adicional por mayor horario cuando se excedan las 4 (cuatro) horas diarias ó 24 (veinticuatro) horas semanales y consistirá en el 50 % de la asignación de la Categoría, cuando se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Desempeñando funciones de Jefe de División o Jefe de Departamento o Director Asistente.
b) Desempeñándose en el interior de la Provincia.

ARTICULO 42.- Los profesionales comprendidos en el Grupo B del escalafón horizontal percibirán un adicional por experiencia operativa de acuerdo a la siguiente escala:
Tramo I: Hasta 2 años; 0,74
Tramo II: Hasta 7 años; 1,11
Tramo III: Hasta 12 años; 1,41
Tramo IV: Más de 12 años; 1,70
Y un adicional por responsabilidad técnica que corresponderá al 15%.
Estos adicionales se aplicarán al importe de la asignación de la Categoría.

ARTÍCULO 43.- El adicional por antigüedad se regirá de conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 41 de la Ley 3198.

ARTÍCULO 44.- Los profesionales percibirán un adicional por título de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 4076.

ARTICULO 45.- La remuneración de la hora de guardia activa será igual a la noventa y seis ava parte (96/100) de la remuneración mensual que percibe el profesional de la misma disciplina que cumple 24 (veinticuatro) horas semanales y se encuentra en el tramo de ingreso del escalafón horizontal.


CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 46.- Los profesionales que luego de haber cumplido su período en cargos jerárquicos, de jefe de división, jefe de departamento o director asistente, y no habiendo sido reelegido por nuevos concursos para dicho cargo, pasará a desempeñarse como profesionales consultores o asesores, no perdiendo ningún adicional correspondiente a la última función o cargo desempeñado en los escalafones vertical y horizontal.


ANEXO I
PROMOCION A LOS GRADOS DEL ESCALAFON HORIZONTAL

GRADO GRUPO “A” GRUPO “B” PROMOCION
1      
2 5 años 5 años CON EVALUACION DE ANTECEDENTES
3 5 años 5 años CON EVALUACION AUTOMATICAMENTE
4 5 años 5 años CON EVALUACION DE ANTECEDENTES
5   3 años CON EVALUACION

 

ARTÍCULO 47.- Los profesionales que a la fecha de la sanción de la presente Ley, revisten en cargos y funciones establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo, por única vez, serán encasillados automáticamente en el escalafón horizontal de acuerdo a la antigüedad y en el escalafón vertical, de acuerdo a la función.

ARTICULO 48.- A los profesionales que revistan como contratados al ingresar a la Carrera en Cargo de Planta Permanente, se le computará la antigüedad tanto para el escalafón horizontal como para el vertical.

ARTICULO 49.- Admítese para determinados cargos y funciones, la implantación de regímenes de dedicación exclusiva y semiexclusiva, cuya función y remuneración serán establecidas por Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo, debiendo guardar relación horaria y remunerativa con lo establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 50.- Los municipios de la provincia podrán adherirse al régimen de la presente Ley, disponiendo su aplicación al personal profesional y servicios correspondientes a su dependencia, conforme a la clasificación que a tal efecto efectúe el Ministerio de Bienestar Social.

ARTICULO 51.- Todos los aspectos no contemplados explícitamente en la presente Ley serán determinados de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 52.- Queda derogada toda legislación anterior que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 53.- De forma.

 

Firmantes: SECO-PIOVANO-Vera-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

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