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Título: SUSTITUYENSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 4263 DE CREACION DEL CIRCULO DE LEGISLADORES DE LA PROVINCIA
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 24 Nov. 1989
Fecha de publicacion: 8 Enero 1991
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley 4263, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 1.- Créase el Círculo de Legisladores de la Provincia de Catamarca, cuyas finalidades son las siguientes:
a) Agrupar a los ex-Legisladores Provinciales y Nacionales en una Institución que posibilite y estimule la consolidación permanente del vínculo entre los que ejercieron y los que ejerzan la función legislativa; en consecuencia se hace extensivo este derecho a los legisladores que se encuentren en ejercicio que así lo solicitaren y de conformidad a las disposiciones legales y reglamentos de la Institución.
b) Contribuir mediante estudios, asesoramientos, conferencias, cursos, cursillos, publicaciones y demás medios de divulgaciones al afianzamiento e incrementación del prestigio de la Institución.
c) Velar por el decoro y responsabilidad de los miembros de la Institución.
d) Realizar toda otra gestión y actividad relacionada con el objetivo de esta Ley, de acuerdo a su reglamentación.
e) Podrán constituir mutuales, cooperativas, cajas compensadoras, obras sociales, federaciones, cooperadoras, consorcios y otros entes que permitan a los asociados una mayor cobertura social, comunitaria, económica, previsional, cultural y turística.
f) Defender los derechos adquiridos de sus asociados en materia salarial, haberes jubilatorios y de ingresos en general.”
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 4263, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2.- Todos los ex-legisladores, ex-legisladores constituyentes y legisladores en funciones por su carácter de tal, podrán ser socios del Círculo de Legisladores de Catamarca y revistarán como socios de la entidad de conformidad al Reglamento; debiendo además acreditar los requisitos y abonar la cuota respectiva. Podrán asimismo ser socios adherentes los derechos habientes de los ex-legisladores que explícitamente lo peticionen y abonen la cuota correspondiente en un todo de acuerdo al Reglamento de la Institución".
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 4263, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5.- La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de once (11) miembros y un máximo de veintiuno (21), elegidos por el voto directo de los socios activos y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y renovándose por mitad cada dos (2) años. Dicha comisión se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, cinco Vocales Titulares y cinco Vocales Suplentes.”
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 4263 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 6.- Dicha Comisión Directiva podrá realizar toda clase de gestiones ante los Poderes del Estado, Instituciones y Reparticiones Públicas y Privadas; como así también:
a) Adquirir y enajenar bienes inmuebles, previa conformidad de la Asamblea extraordinaria al efecto.
b) Adquirir, gravar o enajenar bienes no registrables por el monto que establezca la Reglamentación.
c) Integrar la caja chica mensual en hasta el equivalente del importe de una dieta en actividad.
d) Unico responsable es el Círculo de Legisladores, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a cada uno de los miembros en forma personal.”
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el Artículo 9 de la Ley 4263, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9.- A los fines del cumplimiento de esta Ley, los Ex-Legisladores tendrán acceso a las dependencias de la Legislatura Provincial y demás Organismos del Estado, para recabar informes, siempre que no afecte su normal funcionamiento. Podrán continuar utilizando el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el aditamento de las letras "M.C." que significan "mandato cumplido".
ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 4263, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 11.- Facúltase a la Comisión Directiva del Círculo de Legisladores de la Provincia de Catamarca a realizar cualquier modificación del Reglamento en funcionamiento ad-referéndum de la Asamblea de la entidad".
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 4263, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se sufragará con los recursos que aprueban y/o incorporan en cada presupuesto de la administración pública provincial en forma anual, el cual no podrá ser inferior al monto de doce (12) dietas de un legislador provincial al momento de su efectivo pago".
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 4263, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 13.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 9.- La actual Comisión Directiva funcionará hasta el 12 de octubre de 1990, fecha en que caducarán los mandatos de la totalidad de sus miembros y asumirá simultáneamente la nueva Comisión Directiva, la que se renovará de conformidad a esta Ley, realizando por esta única vez el sorteo para determinar la mitad de los integrantes que le corresponden renovar en octubre de 1992.
ARTICULO 10.- De forma.
Firmantes: SECO-MACEDO-Giordani-Robin
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):