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de la Provincia de Catamarca

  

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Detalle de Ley 5381
  

 

Título: LEY DE EDUCACIÓN

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Dic. 2013

Fecha de publicacion: 21 Enero 2014

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Ley N° 5381 - Decreto N° 2269
LEY DE EDUCACIÓN

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

TÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA POLITICA EDUCATIVA

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en el territorio de la Provincia de Catamarca, conforme a los derechos y principios establecidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, la Constitución Provincial, la Ley Nacional de Educación N° 26206, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26058, la Ley de Educación Superior N° 24521, la Ley Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26061, la Ley Provincial 5372, la Ley Nacional para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas N° 26892, y las normas que se dicten en su consecuencia.

ARTÍCULO 2º.- La educación y el conocimiento son un bien público y su acceso constituye un derecho humano, garantizados por el Estado Provincial.

ARTÍCULO 3º.- La educación es de interés prioritario y es Política de Estado Provincial para construir una sociedad justa e igualitaria, reafirmar la soberanía e identidad provincial, respetando la identidad de los Pueblo Originarios, formar ciudadanía democrática, participativa y solidaria, basada en el respeto y realización efectiva de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

ARTÍCULO 4º.- El Estado Provincial tiene la responsabilidad originaria, primordial e indelegable de proveer una educación integral, inclusiva, permanente y de calidad para todos sus habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad, equidad y justicia social en el ejercicio de este derecho, con la participación de la comunidad educativa, las familias y las organizaciones sociales.

ARTÍCULO 5º.- El Estado Provincial a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología u organismo que en el futuro lo reemplace, define y planifica la política educativa, la que tiene como fundamento y fin al educando y a la sociedad como sujetos destinatarios del derecho a la educación.

ARTÍCULO 6º.- El Estado Provincial garantiza el derecho constitucional de enseñar y aprender, y es responsable de las acciones educativas en los términos fijados por esta Ley y la Ley Nacional de Educación N° 26206.

ARTÍCULO 7º.- El Estado Provincial garantiza el acceso de todos/as los ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

ARTÍCULO 8º.- La educación brindará las oportunidades necesarias para el desarrollo y fortalecimiento de la formación integral y permanente de las personas, promoviendo en cada educando y educadores la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTÍCULO 9º.- El Estado Provincial a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, u organismo que en futuro lo remplace, garantizará las acciones necesarias para la integración del sistema educativo provincial con el de otras jurisdicciones, contribuyendo para asegurar que la normativa permita la movilidad de alumnos/as y docentes; la equivalencia de certificaciones y la continuidad de los estudios sin requisitos suplementarios. En el mismo sentido, favorecerá intercambios interprovinciales e interdepartamentales, orientados a fortalecer procesos de capacitación y concientización fundamentados en el respeto a la diversidad y la valoración de la interculturalidad.

ARTÍCULO 10º.- El Estado Provincial garantizará el financiamiento del Sistema Educativo Provincial conforme a las Previsiones de la presente Ley. El presupuesto destinado al financiamiento del Sistema Educativo Provincial no podrá ser inferior al 20 % (veinte por ciento) del Presupuesto General de la Provincia.

CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA

ARTÍCULO 11º.- El Estado Provincial garantizará:
1) Educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, para el logro de la inclusión plena de todos/as los/as habitantes de la Provincia de Catamarca.
2) Educación integral y propuestas de aprendizaje que desarrollen todas las dimensiones de las personas biopsicoespiritual y brinden las competencias necesarias para el desempeño social y laboral como para el acceso a estudios superiores y a la educación permanente.
3) El acceso de los/as ciudadanos/as en los niveles del sistema educativo sin restricciones, debiendo el establecimiento escolar expresar por escrito los motivos y causas por los que negase la inscripción o re-inscripción de los educandos.
4) Condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo a todos/as los/as habitantes asegurando en todos los niveles y modalidades la gratuidad de los servicios de gestión estatal.
5) Inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
6) Respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes, garantizando en todo el ámbito educativo el Sistema de Protección Integral establecidos en la Ley Provincial Nº 5372 y la Ley Nacional Nº 26.061.
7) Condiciones de igualdad, respeto a la diversidad entre las personas y culturas sin admitir discriminación alguna.
8) Formación mediante el desarrollo de la metodología que permita erradicar la violencia en todas sus formas.
9) Formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, integrada y libre de violencia física y psicológica en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
10) Formación integral que favorezcan el desarrollo armónico y pleno de todos los educandos, la inserción como ciudadanos/as activos/as en la sociedad democrática.
11) La adquisición de hábitos de vida saludable y de conocimientos, actitudes y valores vinculados a la educación vial, la educación para el consumo y a la prevención de adicciones.
12) Formación en Educación Sexual integral en el marco de lo establecido en la Ley Nacional 26150.
13) Fortalecimiento de la identidad nacional y provincial, basado en el respeto a la diversidad cultural, a las particularidades locales y a la valoración de las raíces histórico-culturales, abierto a los valores universales y a la integración nacional, regional y latinoamericana.
14) La concepción de la cultura del trabajo y del esfuerzo individual, solidario, cooperativo y comunitario, como principio fundamental de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
15) Concientización acerca de los efectos antrópicos adversos sobre el ambiente en el marco de una educación que se base en la autodeterminación y en el compromiso con la defensa de la calidad de vida y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas.
16) La implementación en todos los establecimientos educativos de estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias, mejoramiento y actualización de la infraestructura, de equipamiento y toda medida de protección y seguridad escolar, de acuerdo con la normativa vigente y la que se dictara en consecuencia.
17) Alternativas pedagógicas que les aseguren a las personas con discapacidad temporal o permanente, el desarrollo de sus posibilidades, la integración escolar y social y el pleno ejercicio de sus derechos.
18) Políticas de identidad que aseguren el respeto a la diversidad, la integración y el respeto de las personas con discapacidades temporales o permanentes, en un proyecto de educación común e inclusiva.
19) Fortalecimiento de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, que propicie la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.
20) Formación que estimule la creatividad, el placer y promueva la comprensión de las distintas manifestaciones del arte, la cultura, la ciencia y la tecnología.
21) Desarrollo de las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
22) Incorporación a todos los procesos de enseñanza-aprendizaje de saberes científicos para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.
23) Espacios de participación democrática en las instituciones educativas para los/as docentes, familias y estudiantes.
24) Formación en la Educación Intercultural Bilingüe para la valoración y el respeto por la identidad cultural de los Pueblos Originarios, promoviendo estos valores en la formación de los educandos.
25) Promoción y coordinación de las políticas educativas de ciencia y tecnología con las de otras políticas públicas para atender integralmente las necesidades de la población y aprovechar al máximo los recursos estatales, sociales, comunitarios y naturales.
26) Propuestas de actualización disciplinar y pedagógica permanente, gratuitas, en servicio y pertinentes a las necesidades de los/as profesionales de la educación y de las instituciones educativas provinciales.
27) Atender de manera particular el desarrollo de los procesos educativos en las instituciones ubicadas en zonas rurales, respetando la idiosincrasia regional, e integrados al contexto local y nacional.
28) Respeto y efectivo cumplimiento de las normas provinciales vigentes para la comunidad docente y no docente que trabaja en el sistema educativo de la provincia.
29) El fortalecimiento de los saberes socialmente productivos reconociéndolos y garantizando su evaluación, acreditación y certificación.

TÍTULO II
SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12º.- El Sistema Educativo Provincial es el conjunto organizado de instituciones y acciones educativas reguladas por el Estado Provincial que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Tiene una estructura unificada en todo el territorio provincial y está integrado por los servicios educativos de gestión estatal, gestión privada, gestión municipal, gestión cooperativa, y gestión social, que abarcan los distintos niveles y modalidades de la educación.

ARTÍCULO 13º.- El Estado Provincial es responsable de la planificación, organización y supervisión del Sistema Educativo Provincial; garantiza el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal.

ARTÍCULO 14º.- El Estado Provincial reconoce, autoriza y supervisa el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa, y de gestión social y ejerciendo sus competencias específicas respecto de las instituciones educativas de gestión municipal.

ARTÍCULO 15º.- La obligatoriedad escolar se extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Estado Provincial garantizará el cumplimiento de la obligatoriedad escolar mediante acciones que aseguren una educación de igual calidad en todo el territorio provincial y en todas las situaciones sociales.

 

CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA

ARTÍCULO 16º.- La estructura del Sistema Educativo Provincial, comprende cuatro (4) niveles: la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior.

ARTÍCULO 17º.- El Sistema Educativo Provincial establece las siguientes modalidades: Educación Técnico Profesional, Educación Artística, Educación Especial, Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, Educación Rural, Educación Intercultural Bilingüe, Educación en Contextos de Privación de Libertad, y Educación Domiciliaria y Hospitalaria. Son modalidades aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación, como así también atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos.

CAPÍTULO III
NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL

ARTÍCULO 18º.- La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.

ARTÍCULO 19º.- El Estado Provincial tiene la obligación de universalizar los servicios educativos para los/as niños/as de cuatro (4) años de edad.

ARTÍCULO 20º.- La Educación Inicial se organizará en: Jardín Maternal que comprenderá a los niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad inclusive, y Jardines de Infantes para los/as niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive.

ARTÍCULO 21º.- En función de las características del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 22º.- Están comprendidas en la presente Ley las instituciones que brinden Educación Inicial:
1) De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales.
2) De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

ARTÍCULO 23º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia será el organismo responsable de propiciar la articulación y/o gestión asociada entre las áreas gubernamentales, especialmente las áreas responsables de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia y el Ministerio de Salud de la Provincia, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/as establecidos en la Ley 26061, la Ley Provincial 5372 y las normas que se dicten en consecuencia. Con el mismo objetivo y en función de las particularidades comunitarias se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, en el marco de la educación no formal, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, asistiendo integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los tres (3) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

ARTÍCULO 24º.- Son objetivos de la Educación Inicial:
1) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad inclusive, como sujetos de derecho y partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad.
2) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, amistad, cuidado y respeto por sí mismo y por los/as otros/as.
3) Formar en valores tales como: libertad, honestidad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.
4) Desarrollar su capacidad creativa y estimular el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje.
5) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
6) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura.
7) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación física.
8) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.
9) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo.
10) Detectar tempranamente y atender necesidades educativas especiales y prevenir dificultades de aprendizaje.

ARTÍCULO 25º.- El Estado Provincial tiene con respecto a los objetivos del Nivel Inicial, la responsabilidad de:
1) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
2) Desarrollar oportunidades equitativas para el aprendizaje de saberes significativos y procesos cognitivos en los diversos campos del conocimiento, que les posibiliten a los niños/as la continuidad y el pasaje a la educación primaria.
3) Iniciar a los/as niños/as en la preservación de los bienes culturales y concientizarlos respecto de la necesidad de la protección del medio ambiente.
4) Promover en relación con los organismos gubernamentales y no gubernamentales la realización de acciones tendientes a lograr la inclusión plena de los/as niños/as en el sistema educativo, atendiendo especialmente a los sectores más vulnerables de la población.
5) Asegurar la especificidad pedagógica del nivel y la articulación con la escuela primaria.
6) Expandir los servicios de Educación Inicial, garantizando, promoviendo y supervisando los procesos de enseñanza y aprendizaje en los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años inclusive, ajustándose a los requerimientos de todas las modalidades mediante acciones que permitan alcanzar objetivos de igual calidad en todas las situaciones sociales.
7) Definir los procedimientos y recursos para identificar tempranamente en el marco de una atención interdisciplinaria las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastorno en el desarrollo, para lograr inclusión desde el nivel inicial.
8) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
9) Fortalecer la inclusión de todos/as los niños/as en la escuela, promoviendo actividades de concientización con las familias de niños/as con y sin discapacidad para generar cultura inclusiva.
10) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as.
11) Propiciar que los/as niños/as cuyas madres se encuentren privadas de libertad, concurran a jardines maternales, jardines de infantes y realicen actividades recreativas, fuera del ámbito de encierro. Disponer y articular, con los organismos e instituciones responsables, los medios para acompañar a las madres en este proceso.
12) Garantizar, proveer y supervisar la obligatoriedad del aprendizaje de los/as niños/as de 5 años, asegurando su gratuidad en la gestión estatal, mediante acciones que permitan alcanzar objetivos de igual calidad en todas las situaciones sociales.

ARTÍCULO 26.- Las actividades pedagógicas realizadas en el Nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente con título, conforme lo establezca la normativa vigente en la jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de la Provincia.

CAPÍTULO IV
NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA

ARTÍCULO 27º.- La Educación Primaria es obligatoria. Se inicia a partir de los seis (6) años de edad, incluyendo a los niños/as que alcancen la edad especificada por el presente capítulo para el nivel durante todo el año lectivo en curso y constituye una unidad pedagógica y organizativa de seis (6) años de duración, destinada a la formación de los/as niños/as.

ARTÍCULO 28º.- La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral básica y común y sus objetivos son:
1) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad, en la vida familiar, escolar y comunitaria.
2) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones.
3) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento de la lengua y la comunicación, el de las ciencias sociales, el de las matemáticas, el de las ciencias naturales, el del medio ambiente, el de las lenguas extranjeras, el del arte, la tecnología, y el de la cultura, en especial el rescate y la preservación de la cultura de los pueblos originarios, y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
4) Fortalecer las condiciones para el desarrollo de las capacidades de expresión oral, lectura y escritura como prioritarias para la adquisición del conocimiento y el ejercicio de la ciudadanía responsable.
5) Generar las condiciones pedagógicas e institucionales para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos.
6) Promover y desarrollar actitudes de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, con el fin de fortalecer la confianza en las propias posibilidades de aprender.
7) Desarrollar la iniciativa individual, el trabajo en equipo, los hábitos de convivencia solidaria, de cooperación, la justicia social y el respeto a la diversidad.
8) Fomentar el desarrollo de la creatividad y de la expresión, el valor estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte, la cultura, la ciencia y la tecnología.
9) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, igualdad, respeto a la diversidad, justicia y bien común.
10) Favorecer el desarrollo de los conocimientos y procesos cognitivos necesarios para continuar los estudios en la Educación Secundaria.
11) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as acorde a los principios de la no violencia fortaleciendo el compañerismo.
12) Impulsar las actividades lúdicas como necesarias para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
13) Favorecer el conocimiento científico–tecnológico y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y del ambiente.
14) Promover el conocimiento de la historia y geografía provincial, fortaleciendo la identidad local y respetando las identidades propias de los pueblos originarios.
15) Brindar las condiciones y propuestas pedagógicas para favorecer la inclusión de los/as niños/as con necesidades educativas asociadas o no a la discapacidad.

ARTÍCULO 29º.- En el marco de los objetivos de la Educación Primaria, el Estado Provincial deberá:
1) Garantizar el acceso, permanencia y egreso con iguales objetivos de calidad en el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as en todas las instituciones educativas de la Provincia.
2) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos y desarrollo de procesos cognitivos en los diversos campos del conocimiento, que les posibiliten la continuidad y el pasaje a la educación secundaria.
3) Garantizar una formación integral que favorezca el desarrollo armónico de todos los/as niños y niñas, la promoción de hábitos de vida saludable, la preservación de los bienes culturales y el respeto por la protección del ambiente.
4) Desarrollar programas de educación primaria que flexibilicen el formato escolar, a través de un itinerario curricular diferenciado y permitan la continuidad de estudios de niños y niñas con sobre edad, favoreciendo la terminalidad del Nivel.
5) Promover en relación con los organismos gubernamentales y no gubernamentales la realización de acciones tendientes a lograr la inclusión plena de los/as niños/as en el sistema educativo, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
6) Asegurar la especificidad pedagógica del nivel y la articulación con el nivel inicial, secundario y las modalidades del Sistema Educativo.
7) Crear las condiciones y propuestas pedagógicas para la inclusión de los/as niños/as con necesidades educativas asociadas o no a la discapacidad, garantizando el desarrollo de sus capacidades y el pleno ejercicio de sus derechos.
8) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
9) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as.
10) Propiciar que los/as niños/as cuyas madres se encuentren privadas de libertad, concurran a escuelas primarias y realicen actividades recreativas, fuera del ámbito de encierro. Disponer y articular, con los organismos e instituciones responsables, los medios para acompañar a las madres en este proceso.

ARTÍCULO 30º.- Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa, con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este Nivel por la presente Ley y por la Ley 26.206. El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará los plazos para lograr progresivamente la adecuación a estos formatos.


CAPÍTULO V
NIVEL DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

ARTÍCULO 31º.- La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con la Educación Primaria. Tendrá seis (6) años de duración, con excepción de la Educación Técnico Profesional en cuyo caso tendrá una duración de siete (7) años. La secundaria se divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo Básico, de tres (3) años de duración y de carácter común a todas las orientaciones; y un (1) Ciclo Orientado, de tres (3) años diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo. En la modalidad Técnico Profesional se divide en un primer ciclo básico de tres (3) años y un segundo ciclo orientado diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo de cuatro (4) años de duración.

ARTÍCULO 32º.- La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Sus objetivos son:
1) Brindar una formación ética integral que permita a los/as estudiantes: desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, practicar el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, respetar los derechos humanos, rechazar todo tipo de discriminación, la resolución pacífica de conflictos, prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática, y preservar el patrimonio natural y cultural.
2) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural y de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio.
3) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje, análisis e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.
4) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua española, como así también comprender y expresarse en una lengua extranjera, e incorporar los conocimientos lingüísticos básicos de lenguas originarias propias de nuestra provincia.
5) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos.
6) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación.
7) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.
8) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.
9) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.
10) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los/as adolescentes.
11) Fomentar la capacidad de emprender y generar proyectos productivos.

ARTÍCULO 33º.- En el marco de las resoluciones y disposiciones del Consejo Federal de Educación para los objetivos de la Educación Secundaria, el Estado Provincial garantiza:
1) Una formación integral que favorezca el desarrollo armónico de todos los/as adolescentes y jóvenes, la promoción de hábitos de vida saludable y la integración reflexiva, activa y transformadora, en los contextos socioculturales que habitan.
2) La revisión periódica de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios para el desarrollo provincial, en el marco de lo establecido por la presente Ley y la Ley 26.206.
3) La incorporación en todos los procesos de enseñanza aprendizaje de saberes científicos actualizados como parte del acceso a la producción del conocimiento social y culturalmente valorado, para comprender y participar reflexivamente en la sociedad actual.
4) Las condiciones y diseño de propuestas pedagógicas que contribuyan a desarrollar procesos cognitivos y competencias que favorezcan los estudios superiores.
5) La incorporación en todos los procesos de enseñanza aprendizaje de competencias lingüísticas en los/as alumnos/as para que sean lectores/as críticos/as, capaces de producir diversos textos orales y escritos para manifestar sus ideas, organizar la información, producir conocimientos, comunicarse con otros y ejercer una ciudadanía responsable.
6) La promoción y fortalecimiento de la cultura del trabajo y el esfuerzo de los saberes socialmente productivos, tanto individuales, como colectivos y cooperativos, vinculándolos a través de una inclusión crítica y transformadora en el ámbito productivo.
7) La generación de las condiciones materiales de seguridad en la infraestructura edilicia y simbólicas para que los/as alumnos/as con discapacidades temporales o permanentes se integren en las instituciones de nivel secundario.
8) Crear espacios extracurriculares, tanto en los días y horarios de actividad escolar como en otros días u horarios, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la cultura, ciencia y tecnología.
9) Propiciar condiciones para la inclusión progresiva de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales, como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.
10) Propiciar el intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios y productivos, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional.
11) Fortalecer el proceso educativo individual y/o grupal de los/as alumnos/as, mediante alternativas de acompañamiento en la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso.
12) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios en todas la escuelas y modalidades, y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales, salud, y otras que se consideren pertinentes.
13) Un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clase semanales en el nivel.
14) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.
15) Generar propuestas curriculares flexibles y de calidad para los contextos rurales.

ARTÍCULO 34º.- El Estado Provincial asegurará el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación secundaria mediante una política de Estado que extienda la oferta educativa existente hasta alcanzar la cobertura universal, promoviendo estrategias que aseguren la permanencia de los/as alumnos/as en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, e implementando programas de inclusión o reinserción de los/as adolescentes y jóvenes que no hayan iniciado o hayan abandonado ese nivel de escolaridad.

ARTÍCULO 35º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propiciará la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o les brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agro técnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26058 y el Decreto 374/11 y las normas que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 36º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia deberá establecer las condiciones para que las escuelas secundarias de todo el Sistema Educativo Provincial cubran un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clases semanales y los mecanismos que permitan la concentración progresiva de horas cátedra y/o cargos de los profesores, con el propósito de mejorar las condiciones de constitución de equipos docentes estables y con sentido de pertenencia a las instituciones, y de posibilitar la coordinación y planificación conjunta de la enseñanza, el acompañamiento y la orientación de los/as alumnos/as.

ARTÍCULO 37º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará la incorporación, de acuerdo al Estatuto del Docente Provincial, de profesores/as tutores/as o coordinadores/as de curso con el objeto de acompañar la trayectoria escolar de los/as alumnos/as y fortalecer su proceso educativo individual y/o grupal.

CAPÍTULO VI
NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 38º.- La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24521, la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26058, la Ley Nacional de Educación Nº 26206, la presente Ley y por las disposiciones del Consejo Federal de Educación y las normas que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 39º.- La Educación Superior incluye a los Institutos de Educación Superior que brindan Formación Docente y/o Formación Técnica y/o Profesional, y a las Universidades Provinciales que se creen.

ARTÍCULO 40º.- Son objetivos de la Educación Superior:
1) Impulsar modelos innovadores de gestión institucional y curricular que incorporen criterios de calidad y equidad.
2) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.
3) Generar proyectos educativos que propicien la realización de pasantías, talleres, laboratorios y otras modalidades pedagógicas y/o productivas que contribuyan al desarrollo de prácticas profesionalizantes de alumnos/as y docentes.

ARTÍCULO 41º.- La Educación Superior promoverá la formación de docentes, técnicos superiores y profesionales con conciencia ética y solidaria, inclusiva, crítica y reflexiva; comprometidos con el conocimiento y su socialización, con la preservación de la cultura, el respeto por los Derechos Humanos, la diversidad, capaces de aportar al desarrollo socio-productivo provincial y regional, al mejoramiento de la calidad de vida, y del medio ambiente.

ARTÍCULO 42º.- La Educación Superior tiene por finalidad brindar una adecuada diversificación de ofertas para la formación de grado, la formación continua, y el desarrollo profesional docente y técnico, con un abordaje científico, humanístico, artístico, técnico, tecnológico y el cuidado del medio ambiente y la salud integral.

ARTÍCULO 43º.- Son funciones de la Educación Superior tanto de la formación docente como de la formación técnica:
1) La formación básica que posibilita el desarrollo de competencias propias del ejercicio profesional.
2) La capacitación, perfeccionamiento y actualización destinada a la formación continua.
3) La promoción, investigación y desarrollo a los fines de introducir la perspectiva y las herramientas de investigación.
4) La extensión de los aprendizajes como servicio solidario a la comunidad y al interior del propio sistema educativo.
Las cuatro funciones descriptas configurarán un único proceso integrado, dinámico, permanente y articulado con las necesidades, demandas y expectativas de los procesos educativos de los otros niveles y modalidades del sistema educativo provincial y/o del desarrollo socio productivo de la provincia de Catamarca en todas sus regiones.

ARTÍCULO 44º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tiene competencia en la planificación de las ofertas de carreras, en el diseño de planes de estudio y en el desarrollo de planes de investigación, capacitación y de extensión de los Institutos de Educación Superior que brinden Formación Docente y Formación Técnica, en el seguimiento y evaluación de todas estas acciones de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 45º.- Para ingresar al primer año de las carreras de Formación Docente y de Formación Técnica en los Institutos de Educación Superior, se requerirá la acreditación de la Educación Secundaria. Podrán admitirse formas de ingreso diferentes para ciudadanos mayores de veinticinco (25) años de edad, de acuerdo con lo que establece la Ley 24.521.

SECCIÓN I
FORMACIÓN DOCENTE

ARTÍCULO 46º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología adecuará el Sistema de Formación Docente a los criterios de regulación acordados en el Consejo Federal de Educación y el Instituto Nacional de Formación Docente (INFOD), que regirán los procesos de acreditación y registro de los Institutos de Educación Superior con Formación Docente.

ARTÍCULO 47º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología otorgará, homologará y registrará los títulos y certificaciones de Formación Docente Inicial y Continua para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles, modalidades y orientaciones del sistema.

ARTÍCULO 48º.- La Formación Docente se estructura en tres campos de conocimiento: la Formación General, la Formación Específica y la Formación en la Práctica Profesional.

ARTÍCULO 49º.- La Formación Docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá cuatro (4) años de duración y para el Nivel Secundario tendrá como mínimo cuatro (4) años de duración. En ambos casos se integrarán formas de prácticas profesionales presenciales del itinerario formativo de los/as docentes como entramados fundamentales. El desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.

ARTÍCULO 50º.- En el marco de los objetivos de la Formación Docente el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá:
1) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación.
2) Promover una sólida formación y actualización de profesionales docentes de acuerdo al principio de atención a la diversidad, que se caractericen por la solidez de su formación, la actualización de sus conocimientos y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte.
3) Planificar, evaluar y monitorear los planes, programas y proyectos para la formación docente continua y el desarrollo profesional docente de los Institutos de Educación Superior con Formación Docente.
4) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente Ley, la Ley Nacional 26.206 y normas que se dicten en consecuencia, y la diversidad del sistema educativo provincial.
5) Estimular la investigación y las innovaciones educativas vinculadas con las tareas de enseñanza, la incorporación del uso de las nuevas tecnologías, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.
6) Promover la creación de una Universidad Pedagógica Provincial que vincule a los Institutos de Educación Superior con Formación Docente mediante acuerdos de cooperación que tengan como fin intercambiar prácticas y experiencias educativas y garantice la continuidad de los estudios a los egresados.
7) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los Institutos de Educación Superior con Formación Docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa de la jurisdicción, y del país o el continente.
8) Brindar una adecuada diversificación de las propuestas de Educación Superior, que atienda tanto a las expectativas y necesidades de la población como a los requerimientos del campo educativo sobre la base de la actualización académica, con criterio permanente, a docentes en actividad y promoviendo una formación de grado y continua que permita, a partir de una comprensión crítica de los nuevos escenarios sociales, tecnológicos, económicos, políticos y culturales y de los cambios operados en los sujetos sociales, desarrollar una práctica docente transformadora.
9) Sostener en el Nivel, la participación de espacios interinstitucionales para la articulación e integración pedagógica entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.

SECCIÓN II
FORMACIÓN TÉCNICA

ARTÍCULO 51º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología adecuará el Sistema de Formación Técnico Superior a los criterios de regulación acordados en el Consejo Federal de Educación y el Instituto Nacional de Educación Técnica (INET), que regirán los procesos de acreditación y registro de los Institutos Superiores con Formación Técnica.

ARTÍCULO 52º.- La Formación Técnica Superior se estructurará en cuatro campos de conocimiento: la Formación General, Formación General de Fundamento, Formación Específica y Prácticas Profesionalizantes.

ARTÍCULO 53º.- En el marco de los objetivos de la Formación Técnica Superior el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá:
1) Jerarquizar y revalorizar la Formación Técnica Superior, como factor clave para el desarrollo Tecnológico, humanístico y productivo de la provincia.
2) Promover una sólida formación y actualización de profesionales técnicos en las áreas Humanística, Agropecuaria, Minera, Industrial y de Servicios de acuerdo con las necesidades y potencialidades de los contextos socio-económico locales y regionales, atendiendo las vocaciones personales y recurriendo a los adelantos de las ciencias, las artes y las tecnologías que resulten de interés para la Provincia, la región y el País.
3) Formar técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación, la actualización de sus conocimientos y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte.
4) Planificar, evaluar y monitorear los planes, programas y proyectos para la formación técnica superior y el desarrollo profesional de los Técnicos de los Institutos de Educación Superior.
5) Articular con el sistema socio-productivo provincial y regional, a fin de asistir técnicamente, realizar investigación aplicada y acompañar procesos de desarrollo e innovación socio productiva en instituciones públicas y privadas.
6) Difundir el conocimiento científicotecnológico para contribuir al permanente mejoramiento de las condiciones de vida y la competitividad tecnológica de la provincia y del país.
7) Promover entre la Universidad Tecnológica Nacional y los Institutos de Educación Superior con Formación Técnica, la celebración de acuerdos de cooperación que tengan como fin intercambiar prácticas y experiencias educativas, científicas y tecnológicas.
8) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los Institutos de Educación Superior con Formación Técnica, las instituciones universitarias, otras instituciones de investigación científica - tecnológica de la jurisdicción, el país o el continente.

CAPÍTULO VII

MODALIDAD DE EDUCACIÓN TÉCNICO-PROFESIONAL

ARTÍCULO 54º.- La Educación Técnico-Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y de la Educación Superior responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la Formación Profesional. La Educación Técnico-Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nacional de Educación Técnico Profesional Nº 26.058, los principios, fines y objetivos de la presente Ley y por las normas que en lo sucesivo se dicten.

ARTÍCULO 55º.- El estado provincial es el responsable de brindar y/o regular la formación técnico-profesional inicial y continúa en las áreas específicas teniendo en cuenta en la definición de sus propuestas formativas las necesidades del mundo del trabajo, la producción y la planificación provincial y regional para el desarrollo humano.

ARTÍCULO 56º.- Son objetivos y funciones de la educación Técnico-Profesional:
1) Aportar propuestas curriculares para la formación de Técnicos medios y superiores y de acciones de Formación Profesional en las áreas Agropecuaria, Minera, Industrial y de Servicios de acuerdo con las necesidades y potencialidades de los contextos socio-económico locales y regionales, articulando con los procesos científicos, tecnológicos, de desarrollo e innovación productiva en vigencia en la Provincia, en el país y la región.
2) Generar, formular, ejecutar y administrar proyectos de innovación y desarrollo que optimice la Formación Técnico Profesional y Laboral, en el marco de políticas provinciales y estrategias que integren las particularidades y diversidades de la Provincia, sus habitantes y sus culturas.
3) Proponer instancias que apunten a garantizar los derechos de igualdad, inclusión, calidad y justicia social de todos los jóvenes, adolescentes, adultos y adultos mayores que componen la comunidad educativa de la Provincia de Catamarca como elemento clave de las estrategias de desarrollo y crecimiento socioeconómico de las localidades, sus regiones y la Provincia.
4) Diseñar estrategias de articulación y convenios intersectoriales de las instituciones públicas y privadas y los programas de la Educación Técnica Profesional, con aquellos ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo, que garanticen el carácter pedagógico y formador de las prácticas profesionalizantes.
5) Promover la formación integral, sobre la base de proyectos de innovación y recuperación de saberes y técnicas artesanales, populares en términos de identidad cultural y la inclusión social, así como propiciar la interculturalidad con alternativas productivas que den identidad a los procesos y productos originarios típicos de la región.
6) Facilitar el ingreso a la formación Profesional de aquellos alumnos/as con discapacidad, con las configuraciones de apoyo necesarias y entornos formativos apropiados, para garantizar una trayectoria educativa integral, certificada de acuerdo al nivel de competencia alcanzada.

SECCIÓN I
FORMACIÓN PROFESIONAL

ARTÍCULO 57º.- Las opciones formativas deberán cumplir con las especificaciones de la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058, La Ley Nacional 26. 206, la presente Ley y las normas que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 58º.- La Formación Profesional podrá articularse con programas de alfabetización y de terminalidad de los niveles de escolaridad obligatoria.

CAPÍTULO VIII
MODALIDAD DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

ARTÍCULO 59º.- La Educación Artística es la modalidad del sistema educativo que comprende la formación en los distintos lenguajes y disciplinas del arte, entre ellos danza, artes visuales, teatro, música, multimedia, audiovisual y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso, distintas especializaciones, en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial.
En el marco de los paradigmas actuales de la educación, la Educación Artística se define como una forma de conocimiento, producida por los sujetos sociales en contextos históricos particulares, a través de los cuales se crean sentidos y símbolos en el marco de relaciones interculturales, atravesadas por la dialéctica entre tradición e innovación, en la construcción de la identidad.

ARTÍCULO 60º.- Dentro del Sistema Educativo Provincial, la Educación Artística se constituye en un área estratégica para el logro de los objetivos centrales de la presente ley: -la justicia y la inclusión social, - la formación ciudadana, - la formación para el mundo del trabajo, -la formación para el ámbito de la cultura, -y construcción de una identidad regional y latinoamericana.

ARTÍCULO 61º.- El estado provincial, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, garantiza el acceso a una educación artística de calidad, adecuada a los diferentes sujetos sociales y a sus necesidades formativas particulares.

ARTÍCULO 62º.- El Estado provincial a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, es responsable de brindar y/o regular la Educación Artística que comprende:
1) La formación artística para los niños/as, adolescentes, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades.
2) La formación artística orientada en el Nivel de Educación Secundaria para los alumnos que opten por ella desarrollada en establecimientos específicos, tales como las Escuelas Secundarias orientadas en Arte, Escuelas Secundarias de Arte con Especialidad, Escuelas Secundarias con Expresiones Artísticas, Escuelas Técnicas Artísticas.
3) La formación artística brindada en otras Escuelas especializadas de Arte, tales como las Escuelas Vocacionales de Educación Artística, Conservatorios de Arte, las Escuelas de Educación Estética, Centros de Producción, Investigación y Educación Artístico-Cultural, Talleres de Educación No-Formal de Arte, y similares que pudieran crearse.
4) La formación artística superior que abarca La Formación Artística Técnica, la formación Docente Inicial en Arte en los diferentes lenguajes /disciplinas con sus diversas especializaciones, Formación de Pos Grado y la Formación Continua.
5) La formación Artística para la Industria Cultural.

ARTÍCULO 63º.- La formación en distintos lenguajes y/o disciplinas artísticas para niños/as, adolescentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo, tiene por objetivos:
1) Constituir a la formación artística en los distintos niveles y orientaciones de la escolaridad obligatoria en una herramienta transformadora y superadora de las desigualdades sociales, garantizando que todos los ciudadanos, sea cual sea su condición y lugar de residencia dentro del territorio provincial, accedan a una educación artística de calidad, en los lenguajes/disciplinas comprendidos en la presente ley, a partir de una propuesta educativa que fomente la práctica y comprensión del arte como conocimiento específico que involucra los diferentes planos de la persona humana.
2) Desarrollar una educación artística en los distintos niveles de la escolaridad obligatoria que superando la lógica de asignatura se constituya en un espacio propicio para el desarrollo de la creatividad de los alumnos a partir de sus propios intereses y de las identidades culturales locales y la de los pueblos originarios.
3) Aportar propuestas curriculares y formular proyectos de fortalecimiento institucional para una educación artística integral de calidad articulada con todos los Niveles de Enseñanza para todos los alumnos del sistema educativo.
4) Garantizar, en el transcurso de la escolaridad obligatoria, la oportunidad de desarrollar al menos cuatro lenguajes artísticos: Teatro, Música, Danza y Plástica.
5) Valorar la presencia de los lenguajes artísticocomunicacionales en las producciones que integran el patrimonio cultural provincial, nacional y regional.
6) Rescatar y promover las producciones artísticas y culturales de los pueblos originarios de nuestro territorio provincial.
7) Comprender los códigos propios de cada lenguaje, los procesos de producción para ampliar el campo de experiencias estéticas, expresivas y comunicacionales.
8) Desarrollar una visión pluralista, valorando los diferentes modelos culturales del presente y del pasado, incluyendo la diversidad de productos artístico-comunicacionales de la sociedad contemporánea.
9) Reflexionar acerca de la función e incidencia de los lenguajes artísticos en los medios de comunicación masiva y los aportes de las nuevas tecnologías, la ciencia y la cultura.
10) Brindar herramientas prácticas y conceptuales, disciplinares, artísticas y pedagógicas, favoreciendo la participación activa democrática, el sentido responsable del ejercicio docente y la continuidad de estudios, valorando la formación docente artística para el mejoramiento de la calidad de la educación.
11) Favorecer la difusión de las producciones artísticas y culturales provinciales, enfatizar la importancia de los bienes histórico-culturales y contemporáneos en tanto producción de sentido social y estimular su reelaboración y transformación.
12) Fomentar una educación artística superadora a fin de reforzar la noción de arte como trabajo y de artista como trabajador, promoviendo en los alumnos el desarrollo de capacidades relacionadas al mundo laboral: el estudio, la responsabilidad, la disciplina, el compromiso, la tarea en equipo, necesarias para la participación en la vida productiva de nuestra provincia y el país.
13) Promover, a través de la educación artística, una formación ciudadana orientada a la participación activa, con sentido crítico y transformador de la realidad, desarrollando en los alumnos capacidades para la apreciación, producción y gestión del arte en la vida social y cultural catamarqueña.
14) Promover una educación que tienda a la inclusión y legitimación en el currículum escolar de las manifestaciones artísticas provenientes de diferentes ámbitos y grupos sociales de nuestro país, reforzando la noción del arte popular y del folclore como conocimiento, con herramientas, técnicas, y estrategias discursivas únicas, vinculadas a concepciones de mundo y de vida absolutamente vigentes, constitutivas de nuestra subjetividad e identidad cultural catamarqueña.
15) Fortalecer los vínculos entre escuela y comunidad a través de una educación artística que promueva la participación de los alumnos en eventos de la vida cultural de su barrio/ vecindario/ localidad/ pueblo, donde comparta y aprenda con otros, valores, costumbres, saberes y experiencias, modos de hacer y sentir la cultura de nuestro pueblo.

CAPÍTULO IX
MODALIDAD DE EDUCACIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 64º.- La Educación Especial es la modalidad del Sistema Educativo destinada a asegurar el derecho a la Educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los Niveles o Modalidades del Sistema Educativo. Se rige por el principio de inclusión educativa de acuerdo con la Ley 26.206 y las disposiciones de la presente Ley. La Educación Especial deberá contemplar y atender con propuestas pedagógicas complementarias aquellas situaciones que por su alta complejidad así lo requieran.

ARTÍCULO 65º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará la integración de los alumnos y alumnas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los Niveles según las posibilidades de cada persona.

ARTÍCULO 66º.- El Estado Provincial, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerá los procedimientos y recursos humanos y materiales para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o trastornos en el desarrollo, con el objeto de brindarle la atención interdisciplinaria y educativa con el propósito de lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.

ARTÍCULO 67º.- La Educación Especial tiene por objetivos y funciones:
1) Generar propuestas y adecuaciones curriculares para una Educación Especial que garantice los derechos de igualdad, inclusión, calidad educativa, y justicia social de todos los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, y adultos con discapacidades, temporales o permanentes, que componen la comunidad educativa como elemento clave de las estrategias de desarrollo y crecimiento socio - económico de la Provincia y sus regiones.
2) Instaurar un marco normativo específico que posibilite la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidades temporales o permanentes al sistema común y a las escuelas de formación laboral en todos sus niveles, según sean sus capacidades.
3) Posibilitar una trayectoria educativa integral a todos los ciudadanos que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.
4) Elaborar ajustes curriculares, razonables en función de las necesidades individuales.
5) Posibilitar la alfabetización en clave de múltiples lenguajes convencionales y no convencionales.
6) Regular la incorporación del personal técnico especializado para que trabaje en equipo con los docentes de la escuela común.
7) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales y de los procesos de integración en las instituciones comunes, el transporte de los alumnos/as, los recursos técnicos y materiales adicionales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.
8) Garantizar una distribución racional de los servicios de Educación Especial y la asistencia técnica en todo el ámbito provincial, según sean las necesidades de las distintas comunidades.
9) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida de todos los niños, adolescentes, jóvenes, y adultos con discapacidades, temporales o permanentes.
10) Integrar activamente a las familias y la comunidad en los proceso educativos.
11) Desarrollar orientaciones técnicopedagógicas para enmarcar los procesos de evaluación, promoción, certificación y acreditación de las trayectorias escolares completas o no de los/las estudiantes con discapacidad.
12) Articular los vínculos entre las Instituciones Educativas, el sistema socio - sanitario y otros organismos de la jurisdicción que atienden a personas con discapacidades para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.
13) Asegurar la accesibilidad física en todos los edificios escolares, atendiendo especialmente las condiciones de seguridad escolar establecidas en la presente Ley y las normas que se dicten en consecuencia.

CAPÍTULO X
MODALIDAD DE EDUCACIÓN PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS

ARTÍCULO 68º.- La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Ley Nacional Nº 26.206 y por la presente Ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación.
Quedan comprendidos en el presente capítulo los jóvenes que se consideren con sobre edad al momento de la continuidad de los niveles educativos obligatorios fijados por esta Ley, la cual establece la franja etaria de inicio y conclusión en la formación educativa que conforma la estructura del Sistema Educativo Provincial.

ARTÍCULO 69º.- Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los Ministerios de Producción, de Desarrollo Social y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. El Estado Provincial garantiza el acceso a la información y la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

ARTÍCULO 70º.- El Estado Provincial reconoce que la formación permanente es un derecho que no prescribe con la edad, por ello promueve la institucionalización de los centros itinerantes, unipersonales, programas educativos a distancia de escolaridad obligatoria, de capacitación laboral y formación profesional, garantizando calidad y equidad en la formación.

ARTÍCULO 71º.- La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:
1) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria.
2) Desarrollar para los jóvenes mayores de 18 años Programas y Modelos Escolares especiales que en forma conjunta a la escolaridad obligatoria brinden una formación profesional y/o laboral que facilite la inserción laboral.
3) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica haciendo efectivo el derecho a la ciudadanía democrática.
4) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad cultural.
5) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes.
6) Diseñar en sus programas y escuelas estructuras curriculares modulares basada en criterios de flexibilidad y apertura.
7) Sostener e Incentivar el empleo pedagógico de las Tecnologías de la Información y Comunicación en las distintas ofertas de formación y capacitación.
8) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral.
9) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as participantes.
10) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.
11) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.
12) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.

CAPÍTULO XI
MODALIDAD DE EDUCACIÓN RURAL

ARTÍCULO 72º.- La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria completa destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales, articulando los proyectos institucionales con el desarrollo socio - productivo, la familia rural y la comunidad, favoreciendo el arraigo, el trabajo local y el fortalecimiento de las identidades regionales. Se implementa en escuelas que son definidas como rurales según lo establecido en la Ley Nacional 26.206.

ARTÍCULO 73º.- El Estado Provincial para garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes niveles y modalidades deberá implementar modelos de organización escolar adecuados a la diversidad de los ámbitos rurales a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales promoviendo el desarrollo de la comunidad.

ARTÍCULO 74º.- La educación rural se desarrollará conforme los siguientes criterios y objetivos:
1) Integrar, partiendo del conocimiento de la realidad local y provincial, las estrategias pedagógicas a los diversos problemas de la producción y de la vida comunitaria.
2) La participación de la comunidad en las distintas fases de dicho proceso, promoviendo diseños institucionales que permitan a los alumnos mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia.
3) Aplicar modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras que se creen.
4) Organizar estructuras curriculares modulares y flexibles que reconozcan la particularidad de los contextos rurales y fomenten el desarrollo local.
5) Instrumentar estrategias, recursos pedagógicos, y materiales que garanticen la escolarización de los estudiantes, la accesibilidad, permanencia y egreso, a través de la implementación de programas nacionales y de la creación de programas jurisdiccionales intersectoriales tales como: becas, comedores escolares, transporte, salud, textos, recursos informáticos, recursos audiovisuales, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, artística y cultural.
6) La Integración de redes intersectoriales con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los distintos sectores para poder expandir y garantizar las oportunidades educativas de los alumnos.
7) Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y promoción cultural de la población rural.
8) El rescate y fomento de los valores y expresiones culturales propias de las comunidades rurales, atendiendo especialmente la de los pueblos originarios.
9) Estimular la participación y formación de organizaciones sociales representativas, contribuyendo al enfoque democrático de su actividad y la promoción del trabajo registrado.
10) La promoción de la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad de género.

CAPÍTULO XII
MODALIDAD DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE

ARTÍCULO 75º.- La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al Art. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, y al Art. 52 de la Ley Nacional N° 26.206, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, y lingüísticas su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, propiciando el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

ARTÍCULO 76º.- El Estado Provincial reconoce el derecho de los Pueblos Originarios a recibir una educación que le permita preservar y fortalecer su cultura, sus particularidades lingüísticas, su cosmovisión y su identidad étnica.

ARTÍCULO 77º.- Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:
1) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los Pueblos Originarios en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.
2) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.
3) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los Pueblos Originarios, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
4) Promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
5) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.
6) Promover, en todos los niveles, orientaciones y modalidades educativas, el estudio de las culturas originarias del territorio provincial con el fin de reconocer y valorar la identidad de los pueblos originarios como parte de nuestra esencia.
7) Incorporar en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema educativo el reconocimiento a las diferentes culturas, con el objeto de construir una sociedad más justa e inclusiva.

CAPÍTULO XIII
MODALIDAD DE EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

ARTÍCULO 78º.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno.

ARTÍCULO 79º.- El Estado Provincial garantizará el ejercicio de este derecho en los niveles obligatorios, sin admitir limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

ARTÍCULO 80º.- Son objetivos de esta modalidad:
1) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran.
2) Ofrecer acciones de formación profesional que tienda a promover el cooperativismo, micro emprendimiento y auto empleo a las personas privadas de libertad.
3) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.
4) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad.
5) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, científicas y tecnológicas, así como en actividades de educación física y deportiva.
6) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.
7) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.

ARTÍCULO 81º.- El Estado Provincial a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología debe garantizar el financiamiento y brindar el espacio físico adecuado para el funcionamiento de Modalidad Educativa en las Instituciones del Sistema Penitenciario provincial.

ARTÍCULO 82º.- El Estado provincial a través del Ministerio de Educación Ciencia, y Tecnología generará convenios de convivencia entre las instituciones educativas y penitenciarias, a fin de propiciar el marco adecuado para los procesos de enseñanza aprendizaje.

ARTÍCULO 83º.- El Estado Provincial propiciará en articulación con otras áreas gubernamentales, la inclusión educativa y laboral de los internos al momento de su egreso, mediante la formulación de programas específicos.

CAPÍTULO XIV
MODALIDAD DE EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

ARTÍCULO 84º.- La Educación Domiciliaria y Hospitalaria es la modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación en la igualdad de oportunidades de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria.

ARTÍCULO 85º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará en el ámbito provincial, el Servicio de Atención Domiciliaria y Hospitalaria e implementará las medidas para la progresiva habilitación y dotará del material didáctico necesario con la asignación presupuestaria correspondiente, en salvaguarda de los derechos de niños/as y jóvenes en situación de enfermedad, hospitalizados/as o en reposo domiciliario.

ARTÍCULO 86º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará los Trayectos de Formación específicos necesarios de los docentes de esta Modalidad.

ARTÍCULO 87º.- La Educación Domiciliaria y Hospitalaria, responderá a los siguientes objetivos y criterios:
1) Garantizar el derecho a la educación de los sujetos que, debido a su situación de enfermedad, no pueden concurrir a la escuela común.
2) Garantizar en forma articulada con las escuelas de origen la continuidad de los estudios a los/las alumnos/as que por razones de salud deban permanecer en sus casas o en instituciones sanitarias y la igualdad de oportunidades, en el inicio y/o continuidad de sus trayectorias escolares en los Niveles de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Modalidades respectivas de los sujetos en situación de enfermedad, permitiendo la reinserción en la escuela común de acuerdo con lo que establece la Ley Nº 26206, la presente Ley y la normativa que se dicte en consecuencia.
3) Garantizar la transversalidad de la Educación Domiciliaria y Hospitalaria en los Niveles Inicial, Primario, Secundario y demás Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
4) Las niñas y adolescentes embarazadas o madres en situación de riesgo serán atendidas por la Modalidad, extendiéndose en caso que, por razones de salud del recién nacido así lo requiera.

CAPÍTULO XV
EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA, SOCIAL Y COOPERATIVA

ARTÍCULO 88º.- Los servicios educativos de Gestión Privada, Social, y Cooperativa estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión administrativa y pedagógica de las autoridades educativas provinciales correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las políticas de igualdad y calidad educativas referidas en la presente Ley, la ley Nacional 26.206 y otra normas que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 89º.- Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las Confesiones Religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, los municipios, las sociedades, las cooperativas, las organizaciones sociales, los sindicatos, las asociaciones, las fundaciones y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar, promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.
2) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos del Sistema Educativo Provincial de acuerdo a la Ley 26.206, la presente ley, y normas que se dicten en consecuencia. Ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado Provincial.

ARTÍCULO 90º.- Los docentes de las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa o social, tendrán los mismos derechos y deberes, así como una remuneración mínima igual que los docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente. Para el desempeño de sus funciones específicas deberán poseer los títulos reconocidos y ajustarse a las mismas incompatibilidades establecidos por la normativa vigente en la provincia para los docentes de gestión estatal.

ARTÍCULO 91º.- El Estado Provincial podrá realizar aportes financieros a los establecimientos de gestión privada, cooperativa o social reconocidos y autorizados por las autoridades, para atender en todo o en parte a los salarios docentes, basada en los siguientes criterios objetivos de justicia social:
1) La función social que cumple en su zona de influencia.
2) La demanda de la cobertura educativa, especialmente de los niveles obligatorios, que el Estado Provincial no esté en condiciones de satisfacer.
3) El tipo de establecimiento y el arancel que establezca.
4) El proyecto educativo o propuesta experimental educativa y su incidencia en la resolución de problemáticas educativas de la zona.

ARTÍCULO 92º.- Los Establecimientos Educativos de Gestión Privada que sean reconocidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología serán autorizados a funcionar de acuerdo a la siguiente clasificación en relación con la contribución financiera del estado Provincial en concepto de aporte o subvención:
1) Establecimientos subvencionados y arancelados regulados: son los que reciben aporte estatal para el pago de los salarios del personal de la planta orgánica funcional aprobada. Pueden percibir aportes por parte de los padres o tutores para solventar los costos no subvencionados de la enseñanza extra programática y los gastos de funcionamiento y mantenimiento, cuyos conceptos y valores máximos serán establecidos, autorizados, y actualizados reglamentariamente de acuerdo al porcentaje del aporte estatal, por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.
2) Establecimientos subvencionados y no Arancelados: son las instituciones que reciben aportes del Estado, que están insertas en zonas de alto riesgo y vulnerabilidad social. Podrán ser establecimientos de Gestión Social, y Cooperativas.
3) Establecimientos de Autogestión y Arancel libre: son los que no perciben aportes estatales y son sostenidos con el aporte de sus dueños y de los padres y/o tutores de los/las alumnos/as.

ARTÍCULO 93º.- El Estado Provincial podrá realizar otros aportes financieros, en los niveles obligatorios de los establecimientos privados, cooperativos o sociales que no persigan fines de lucro para gastos de funcionamiento, salarios de personal no docente y otros gastos.

ARTÍCULO 94º.- Se promoverá la articulación e integración de los establecimientos públicos de gestión privada, social, y cooperativa con los de Gestión Estatal según parámetros de razonabilidad, calidad y equidad orientados a lograr la unificación de criterios para la elaboración de normativas, programas y planeamiento educativo.

ARTÍCULO 95º.- Las autoridades educativas del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología publicarán anualmente, antes del inicio del ciclo un listado las instituciones a las que les haya concedido la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

ARTÍCULO 96º.- Para obtener el reconocimiento y la correspondiente autorización los establecimientos educativos de gestión privada, social, y cooperativa deberán acreditar:
1) La existencia de local e instalaciones adecuadas, según las normativas de seguridad escolar establecidas en la normativa vigente, y otras normas que se dicten en consecuencia.
2) Personal competente que deberá poseer los títulos reconocidos por la normativa vigente para ser titular en cargos docentes en los establecimientos educativos de gestión estatal.
3) Un proyecto educativo institucional que conservando su identidad pueda contextualizarse en el marco del sistema educativo provincial respetando los valores de la democracia, los fines y objetivos educativos establecidos en la Ley 26.206, los principios establecidos en la Ley 26.061, la presente Ley y normas que se dicten en consecuencia.
4) Responsabilidad ética, social y pedagógica.

ARTÍCULO 97º.- En caso de caducidad de la adscripción de una institución educativa privada, social, o cooperativa, la documentación obrante respecto a títulos, libros matrices, legajos personales de alumnos y otra documentación relevante será entregada al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, no pudiendo la institución ejercer retención bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 98º.- Créase el Consejo Consultivo Provincial de educación pública de gestión privada, social, y cooperativa como órgano asesor de la respectiva dirección de nivel, el cual estará integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología entidades sindicales del sector, entidades que agrupen a los establecimientos privados (Confesionales y no Confesionales), sociales y cooperativos.

CAPÍTULO XVI
EDUCACIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 99º.- Los servicios educativos de gestión Municipal, estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión pedagógica de las autoridades educativas provinciales correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las políticas de igualdad y calidad educativas referidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 100º.- Tendrán derecho a prestar este servicio educativo los municipios con carta orgánica. Se establecen para los servicios educativos de Gestión Municipal los siguientes derechos y obligaciones:
1) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar, promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudio; organizar y ejecutar programas de formación y capacitación, perfeccionamiento y actualización del personal docente, técnico y administrativo; aprobar el proyecto educativo institucional y participar del planeamiento educativo.
2) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa provincial; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica por parte del Estado Provincial.

ARTÍCULO 101º.- El Estado Provincial podrá realizar aportes financieros a los establecimientos municipales, reconocidos y autorizados por las autoridades del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1) La función social que cumple en su zona de influencia.
2) La demanda de la cobertura educativa, especialmente de los niveles obligatorios, que el Estado Provincial no esté en condiciones de satisfacer.
3) La orientación y adecuación del proyecto educativo a las necesidades de la zona o localidades.

ARTÍCULO 102º.- Los Establecimientos Educativos de Gestión Municipal que sean reconocidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y que reciban contribución financiera del estado Provincial en concepto de aporte o subvención, serán clasificados como Establecimientos Subvencionados y No Arancelados, que específicamente son las instituciones que están insertas en zonas de alto riesgo y vulnerabilidad social.

ARTÍCULO 103º.- Para obtener el reconocimiento y la correspondiente autorización los establecimientos educativos de Gestión Municipal deberán acreditar:
1) La existencia de local e instalaciones adecuadas.
2) Personal competente que deberá poseer los títulos reconocidos por la normativa vigente para ser titular en cargos docentes en los establecimientos educativos.
3) Un proyecto educativo institucional que conservando su identidad pueda contextualizarse en el marco del sistema educativo provincial respetando los valores de la democracia.

ARTÍCULO 104º.- En caso de caducidad de la adscripción de una institución, la documentación obrante respecto a títulos, libros matrices, legajos personales de alumnos y otra documentación relevante será entregada al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, no pudiendo la institución municipal ejercer retención bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 105º.- Créase el Consejo Consultivo Provincial de Educación Pública de Gestión Municipal, como órgano asesor de la respectiva dirección de nivel, el cual estará integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, entidades sindicales del sector, entidades que agrupen a los establecimientos privados municipales

CAPÍTULO XVII
EDUCACIÓN A DISTANCIA

ARTÍCULO 106º.- La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo, que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal.

ARTÍCULO 107º.- A los efectos de esta Ley, la Educación a Distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docentealumno/a se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

ARTÍCULO 108º.- Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semi-presencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.

ARTÍCULO 109º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación, diseñará estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirá los mecanismos de regulación correspondientes.

ARTÍCULO 110º.- Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos/as sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.

ARTÍCULO 111º.- La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Alternativas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente y normas que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 112º.- Las autoridades educativas del Ministerio de Educación de la Provincia deberán supervisar la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa nacional y provincial correspondiente.

CAPÍTULO XVIII
EDUCACIÓN NO FORMAL

ARTÍCULO 113º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá propuestas de Educación No Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:
1) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral, promoción comunitaria, animación sociocultural y mejoramiento de las condiciones de vida.
2) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte.
3) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional 26.061, la Ley Provincial 5372 y normas que se dicten en consecuencia.
4) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal.
5) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica.
6) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.
7) Organizar servicios de información y orientación sobre las alternativas disponibles de educación no formal.
8) Proteger los derechos de los beneficiarios de alternativas de educación no formal en relación con la responsabilidad de quienes las brindan y con la calidad de las mismas.

ARTÍCULO 114º.- Las autoridades educativas podrán organizar y/o crear propuestas a término que permitan el cumplimiento de las exigencias, la finalización de estudios primarios y/o secundarios, la calificación y experiencias artísticas a través de recorridos educativos no formales.

TÍTULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I
LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

ARTÍCULO 115º.- El gobierno y administración del Sistema Educativo es una responsabilidad del Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, quien diseña, implementa y evalúa las políticas educativas de acuerdo con los lineamientos de la presente Ley conforme a los criterios Constitucionales de Unidad Nacional y Federalismo.

ARTÍCULO 116º.- El gobierno y la administración de la educación será ejercido por los siguientes Organismos: a nivel central por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Provincial de Educación ; a nivel regional por los Consejos Educativos Regionales y a nivel institucional por las Instituciones Educativas.

CAPÍTULO II
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 117º.- Al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología le compete asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la educación como dimensión fundamental de todo proyecto sociocultural, político y económico. En particular le corresponde:
1) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los fines y objetivos de la presente Ley.
2) Asegurar el derecho a la educación a todos los habitantes de la Provincia.
3) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, disponiendo los actos administrativos y las medidas necesarias para su implementación.
4) Planificar, organizar, administrar y financiar el Sistema Educativo Provincial.
5) Elaborar, actualizar y aprobar los diseños curriculares y documentos de desarrollo curricular de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.
6) Organizar y gestionar el sistema de evaluación de la calidad educativa en todo el ámbito provincial.
7) Relevar, producir y difundir información sustantiva del Sistema Educativo Provincial.
8) Organizar, supervisar y brindar asistencia técnico-pedagógica a las instituciones educativas de gestión estatal.
9) Planificar la Capacitación anual del recurso humano de su dependencia.
10) Crear y reestructurar establecimientos educativos afectándolos a experiencias pedagógicas conforme a las necesidades del medio y a las exigencias del sistema.
11) Procurar la eficiente distribución de los recursos humanos, físicos y financieros dentro del Sistema Educativo.
12) Determinar anualmente el reordenamiento de las plantas orgánicas funcionales conforme a la demanda educativa.
13) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, municipal, cooperativa y social.
14) Disponer la intervención normalizadora de los consejos regionales y/o unidades escolares en los casos de crisis institucional de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
15) Brindar información periódica, acerca de la evolución de los principales indicadores educativos y de los avances y logros de la planificación del período. Proveerá esta información a la Legislatura Provincial de acuerdo a la periodicidad que la reglamentación establezca.
16) Participar del Consejo Federal de Educación y aplicar sus resoluciones resguardando la unidad del Sistema Educativo Nacional.
17) Expedir títulos y certificaciones de estudios, en el marco de su competencia provincial.
18) Planificar y ejecutar los programas que favorezcan la igualdad e inclusión educativa.
19) Planificar y gestionar los proyectos de infraestructura escolar.
20) Coordinar la política educativa con los programas de las demás áreas del Gobierno de la Provincia, en particular con Salud, Desarrollo Social, Producción, Cultura, Deporte y Obras Públicas.
21) Concurrir en representación del Poder Ejecutivo a las reuniones de negociación paritaria docente provincial, con los representantes de los sindicatos de trabajadores/as de la educación.

ARTÍCULO 118º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología será conducido por el/la Ministro/a de Educación, Ciencia y Tecnología y se organizará con las Subsecretarías, Direcciones Provinciales, Direcciones, Jefaturas y Coordinaciones que el organigrama del Ministerio determine en la reglamentación del presente artículo.

CAPÍTULO III
EL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 119º.- El Consejo General de Educación será presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por los Coordinadores de los Consejos Regionales de Educación, representantes de los Ministerios de Salud, Desarrollo Social y Producción, representantes de los Credos reconocidos, Gremios docentes, Padres, Cámaras de Producción, Organizaciones Sociales.

ARTÍCULO 120º.- El Consejo General de Educación constituye un órgano consultivo y asesor del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y tendrá las siguientes funciones:
1) Velar por el cumplimiento de los Principios, Derechos y Garantías establecidos en la presente Ley y en la Ley Nacional 26206.
2) Impulsar políticas y acciones tendientes a la inclusión y el cumplimiento de las metas educativas.
3) Proponer legislación y normativa que permita el mejoramiento continuo de la calidad de la educación.
4) Promover junto al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acciones de evaluación y acompañamiento al Sistema Educativo.
5) Canalizar las demandas sociales y/o sectoriales hacia el Sistema Educativo.
6) Asesorar en toda cuestión que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología considere pertinente.

CAPÍTULO IV
LOS CONSEJOS EDUCATIVOS REGIONALES

ARTÍCULO 121º.- El Sistema Educativo Provincial se organizará por regiones, en concordancia con las de desarrollo económico, social y productivo de la Provincia, sobre la base de la descentralización operativa de los servicios educativos, de salud, de desarrollo social, de cultura y deporte. A tal fin se crearán Consejos Educativos Regionales, dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 122º.- Los Consejos Educativos Regionales tendrán como funciones:
1) Impulsar las políticas, planes, programas y demás medidas que adopten las autoridades del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para el mejoramiento de la educación en las escuelas de su región.
2) Coordinar y realizar acciones conjuntas con los representantes en su región de las áreas de salud, desarrollo social, producción, cultura, deporte, turismo, u otros organismos del gobierno provincial, así como de los municipios que integran su región y las organizaciones no gubernamentales y sociales, para abordar en forma intersectorial con un trabajo en red la integración social y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes de su región.
3) Favorecer la construcción de estrategias para la planificación a corto, mediano y largo plazo que resuelvan situaciones de exclusión del derecho a la educación de los niños/as, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores en los niveles y modalidades obligatorias del sistema educativo.
4) Fomentar y fortalecer la aplicación de los procedimientos administrativos en las escuelas pertenecientes a su región.
5) Informar y asesorar a los directivos y demás personal de las escuelas de su región en aspectos vinculados con las dimensiones pedagógicodidáctica, organizativa-administrativa y socialcomunitaria de la gestión escolar y las demandas del contexto socio-productivo.
6) Informar a las autoridades del ministerio todo lo referente a las necesidades o demandas producidas en las escuelas de su región y gestionar su resolución.
7) Consensuar los aspectos metodológicos y organizativos de las acciones de supervisión y asistencia técnica de las escuelas de su región.
8) Asesorar en la elaboración del registro de la información sobre la gestión pedagógica, administrativa y social de las escuelas para ser elevadas a las autoridades correspondientes.
9) Validar y consolidar la información estadística que la institución presentará a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 123º.- Los Consejos Regionales de Educación serán dirigidos por un Jefe de Consejo Regional elegido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de una terna de tres docentes propuestos por sus pares de la región, durará cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegido, este coordinador deberá tener como mínimo diez (10) años de antigüedad en la docencia.

ARTÍCULO 124º.- Los Consejos Regionales de Educación se integrarán con los supervisores de todos los niveles, un director y un docente por cada nivel y modalidad de las escuelas de la región, representantes de los tutores de los alumnos de los niveles inicial, primario y secundario y alumnos del nivel superior, representantes de las otras áreas del gobierno provincial y municipal, organizaciones que representen el mundo del trabajo, la producción y organizaciones sociales de la región.

CAPÍTULO V
LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

ARTÍCULO 125º.- La Institución Educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta Ley. Para ello, favorece y articula la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares, centro de estudiantes, centro de egresados y otras organizaciones vinculadas a la institución.

ARTÍCULO 126º.- La organización de las instituciones educativas:
1) Definirá su proyecto educativo con la participación de todos/as sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en la presente Ley.
2) Promoverá modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as, padres, madres y/o tutores/as en la experiencia escolar.
3) Brindará a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
4) Promoverá la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos, médicos y legales, que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.
5) Desarrollará procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.
6) Promoverá la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.
7) Desarrollará prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos.
8) Promoverá iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
9) Brindará la información requerida por los organismos de planificación, información y evaluación del Ministerio de Educación de la Nación y la provincia y permitirá el desarrollo de tareas de investigación y relevamiento de información autorizados por estos organismos.
10) Favorecerá el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.
11) Promoverá experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los/as alumnos/as conocer y experimentar actividades físicas, culturales, científicas, tecnológicas, deportivas y sociales en ambientes urbanos y naturales teniendo acceso a las actividades de su localidad y otras localidades de la provincia y el país.
12) Realizará adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares provinciales, para responder a las particularidades y necesidades de los/as alumnos/as y su contexto;
13) Definirá su código de convivencia.
14) Promover la inclusión y la integración de todos/as adoptando el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los alumnos/as.
15) Mantendrá vínculos regulares y sistemáticos con el contexto social, desarrollará actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promoverá la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria.
16) Promoverá la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar y de otras formas complementarias en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.

TÍTULO  IV:
LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

CAPÍTULO I:
LOS DOCENTES

ARTÍCULO 127º.- Los/as docentes de todo el Sistema Educativo Provincial tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
1) Al desempeño profesional, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
2) A la capacitación integral, a la específica por modalidad, así como aquella que responda a los resultados de evaluación del sistema y actualización integral, gratuita, en servicio y con valoración cuantitativa y cualitativa, a lo largo de toda su carrera.
3) Al ejercicio profesional sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley de Educación Nacional y la presente Ley.
4) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela.
5) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
6) Al ejercicio de su profesión en edificios que reúnan las condiciones específicas de seguridad e higiene.
7) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
8) A un salario digno.
9) A la participación en la actividad gremial.
10) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
11) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.
12) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.
13) A la disponibilidad en su lugar de trabajo del equipamiento y de los materiales didácticos necesarios y suficientes para el desempeño de su función.
14) Al reconocimiento de los servicios prestados y a los beneficios especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas desfavorables o inhóspitas.

ARTÍCULO 128º.- Son obligaciones de los docentes:
1) Respetar y hacer respetar los principios Constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
2) Cumplir con los lineamientos de la política educativa provincial y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.
3) Participar de instancias de formación continua orientadas al fortalecimiento del desarrollo profesional.
4) Ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
5) Proteger y garantizar los derechos de los educandos que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con la legislación vigente en la materia.
6) Velar por la integridad física y psicológica de los educandos.
7) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 129º.- El personal administrativo, técnico, auxiliar y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO II
LOS ALUMNOS/AS

ARTÍCULO 130º.- Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

ARTÍCULO 131º.- Los/as alumnos/as tienen derecho a:
1) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que garantice condiciones equitativas en sus trayectorias formativas para el logro de la igualdad en los resultados.
2) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.
3) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
4) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.
5) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios objetivos y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.
6) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria.
7) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
8) Integrar centros, asociaciones, federaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.
9) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
10) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de accesibilidad, seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio educativo.
11) Estar amparados/as por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el establecimiento educativo y durante las actividades programadas por las autoridades de la institución.

ARTÍCULO 132º.- Son deberes de los/as alumnos/as:
1) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
2) Participar en actividades formativas y complementarias.
3) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
4) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las decisiones en el marco de la normativa vigente de la autoridad y los/as docentes.
5) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
6) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
7) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.

CAPÍTULO III
LOS PADRES, MADRES O TUTORES/AS

ARTÍCULO 133º.- Los padres, madres o tutores de los estudiantes tienen derecho a:
1) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.
2) Participar en las actividades de los establecimientos educativos, apoyando a directivos y docentes en el proceso educativo y la implementación del proyecto educativo institucional en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco de la organización institucional.
3) Elegir para sus hijos o representados, la institución educativa, la modalidad u orientación, cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas, dentro de las posibilidades de las alternativas educativas existentes.
4) Ser informados/as periódicamente acerca del desempeño y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

ARTÍCULO 134º.- Los padres, madres o tutores de los estudiantes tienen los siguientes deberes:
1) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.
2) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en alguna de las distintas modalidades existentes.
3) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.
4) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica del docente y las normas de convivencia de la institución educativa.
5) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

TÍTULO V:
LAS POLÍTICAS DE INCLUSIÓN, CALIDAD Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 135º.- El Estado deberá garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su situación socioeconómica, radicación geográfica, género o identidad cultural.
El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación, desarrollará políticas de promoción de la equidad educativa, destinadas a modificar situaciones de desigualdad, exclusión, estigmatización y otras formas de discriminación, que vulneren el ejercicio pleno del derecho a la educación de niños/as, adolescentes, jóvenes, adultos/as y adultos/as mayores.

ARTÍCULO 136º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología diseñará estrategias y asegurará las condiciones necesarias para la inclusión, favoreciendo el acceso, la permanencia y el egreso para el logro educativo de todos/as los/as niños/as, adolescentes, jóvenes y adultos/as en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades, posibilidades y niveles de calidad de los aprendizajes para los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

ARTÍCULO 137º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología facilitará el ejercicio al derecho a la educación a través de acciones y estrategias de intervención acordes a los intereses y necesidades de aquellos alumnos en vulnerabilidad socio-educativa.

ARTÍCULO 138º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología articulará y coordinará acciones con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, a efectos de definir e implementar estrategias que contribuyan al fortalecimiento de la igualdad y calidad educativa.

ARTÍCULO 139º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en articulación con otros organismos provinciales, adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nacional Nº 26061. Las escuelas habilitarán un espacio para la lactancia materna. En caso de necesidad, las autoridades competentes podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

ARTÍCULO 140º.- Las autoridades educativas participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de los derechos de los/as niños/as y adolescentes, establecidos por la Ley 26061, con la cooperación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales.

ARTÍCULO 141º.- Para asegurar la calidad de la educación, la cohesión e integración nacional, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del área correspondiente y en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación:
1) Desarrollará diseños curriculares integrados por los contenidos curriculares comunes, núcleos de aprendizaje prioritarios y contenidos curriculares contextualizados a la realidad social, cultural y productiva de la Provincia, en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.
2) Implementará los mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes, que prevea el Consejo Federal de Educación.
3) Favorecerá el mejoramiento de la formación inicial y continua de los docentes como factor clave de la calidad de la educación.
4) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación.
5) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.
6) Arbitrará los medios para proveer a las escuelas, los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos en situaciones sociales más desfavorecidas.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 142º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología prescribirá los contenidos educativos a enseñar, social y científicamente pertinentes mediante los diseños curriculares y documentos de desarrollo curricular para cada nivel y/o modalidad, en el marco de lo establecido en la presente Ley y los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal de Educación. Los Diseños Curriculares serán revisados periódicamente por la dependencia específica.

ARTÍCULO 143º.- La enseñanza de una lengua extranjera será obligatoria en todas las instituciones educativas de nivel primario y secundario en el marco de las disposiciones del Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 144º.- El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento y la conformación de una ciudadanía activa.

ARTÍCULO 145º.- Se incluirá la educación ambiental, atendiendo las particularidades locales en los diseños curriculares de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la biodiversidad; que propendan a la preservación de los recursos naturales, a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 146º.- La incorporación y la enseñanza de los principios y valores del cooperativismo, mutualismo y asociativismo en todos los procesos de formación, en concordancia lo establecido en la Ley Nacional 16583 y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 147º.- En el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación, el Estado Provincial a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura y propiciará acciones tendientes a crear y fortalecer las bibliotecas escolares.

ARTÍCULO 148º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología considerará en los Diseños Curriculares los contenidos comunes establecidos por la Ley de Educación Nacional, los acuerdos establecidos por el Consejo Federal de Educación en el marco de la legislación vigente, así como los que emanen de la presente Ley. En forma particular, deberán formar parte de los contenidos curriculares en todas las escuelas del Sistema Educativo Provincial:
1) El fortalecimiento de la perspectiva regional, particularmente de la Región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad;
2) La causa de la soberanía territorial, política, económica y social de nuestra Nación, en particular de la recuperación de Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del Territorio Nacional, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
3) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los alumnos reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nacional 25633.
4) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nacional 26061.
5) El conocimiento y respeto por la cultura de los pueblos indígenas de la Provincia y sus derechos.
6) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional y las Leyes Nacionales 24632 y 26171.

ARTÍCULO 149º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología organizará o facilitará el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización, en dichos casos.

CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTÍCULO 150º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del área de planificación, llevará adelante acciones de investigación y evaluación continua y periódica del sistema educativo, relevando y analizando la información necesaria para la toma de decisiones, el planeamiento estratégico y prospectivo, la producción de contenidos y materiales educativos, el diseño e implementación de planes de desarrollo educativo provinciales y nacionales y la articulación de las propuestas de transformación curricular con los organismos específicos tendientes al mejoramiento de la calidad y la promoción de la igualdad de oportunidades educativas. Se remitirá a las diferentes áreas de gobierno y a la legislatura provincial los informes de datos estadísticos, indicadores de eficacia del Sistema Educativo y resultados de Operativos Nacionales de Evaluación.

ARTÍCULO 151º.- El Estado Provincial conformará de manera consensuada un Sistema Provincial de Evaluación del Sistema Educativo, complementario del que promueve el Ministerio Nacional, atendiendo las particularidades locales y las necesidades de las comunidades en la búsqueda de la igualdad educativa y la calidad de los procesos y resultados educativos. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los/as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 152º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, hará públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización.
Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, situación socioeconómica, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los organismos de la administración del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

ARTÍCULO 153º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través del área de planeamiento educativo coordinará las líneas prioritarias de investigación educativa e integrará otros sistemas de investigación tales como universidades, institutos superiores, ciencia y tecnología, constituyendo un centro de documentación y sistematización de experiencias educativas transformadoras, complementarias e innovadoras.

CAPÍTULO IV
LA EDUCACIÓN, EL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 154º.- El Sistema Educativo de la Provincia de Catamarca reconoce y propicia el valor del trabajo socialmente productivo en articulación con la cultura escolar, las prácticas educativas, los procesos de enseñanza y aprendizaje y la integración social, en todos los Niveles y Modalidades.
La promoción de la cultura del trabajo se consolidará a través de la incorporación del trabajo a las propuestas educativas para desarrollar en los alumnos capacidades para generar proyectos productivos, emprendimientos comunitarios o individuales que viabilicen su autonomía económica y su participación en la matriz productiva provincial, regional y nacional. También se consolidará la cultura del trabajo con la interacción y el reconocimiento de los saberes laborales no formales de las personas provenientes del ámbito de la producción y el trabajo.

ARTÍCULO 155º.- La Ley Nacional de Educación Técnico Profesional 26.058, esta Ley y todas las disposiciones específicas provinciales configuran el marco normativo que regula y asegura la interacción entre la educación y el trabajo y la producción. Asimismo la autoridad de aplicación de la presente ley propiciará la formalización de convenios de cooperación e integración con entidades sindicales, empresarias y sociales y asegurará a través de las áreas competentes que las propuestas curriculares preparen efectivamente para el trabajo y la formación ciudadana.

ARTÍCULO 156º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en coordinación con el Consejo General de Educación proponen políticas públicas que articulen la educación, el trabajo y la producción en el contexto del desarrollo sustentable y estratégico nacional, regional, provincial y local.

ARTÍCULO 157º.- Créase la Agencia de Acreditación de Competencias Laborales en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología como el organismo responsable de llevar adelante y coordinar las políticas de certificación y acreditación de saberes adquiridos por los trabajadores en circuitos formales o no formales de sus trayectorias laborales y educativas. Son sus objetivos:
a) Certificar las competencias y saberes socialmente productivos de los trabajadores que lo soliciten, independientemente de la forma como fueron adquiridos.
b) Acordar el diseño de indicadores y el desarrollo de procedimientos válidos y confiables para la evaluación.
c) Establecer conjuntamente con los Niveles y Modalidades que correspondan itinerarios formativos para quienes no alcancen la certificación.
d) Recolectar información de la población a acreditar, para evaluarla en función de los referenciales previamente realizados y acordados con el sistema productivo y laboral, y con los niveles y modalidades del sistema educativo.
e) Aportar insumos para el diseño de la oferta de formación técnico profesional del sistema educativo provincial.
f) Construir los referenciales de cada oficio u ocupación tomando como base el estudio de los procesos de trabajo; el marco económico, productivo y de relaciones laborales en la que se inscribe la tarea; el análisis exhaustivo de la actividad; los contenidos implícitos en la misma así como las certificaciones y contenidos que el sistema educativo otorga en sus diversos niveles y modalidades.
g) Analizar la oferta de educación formal y no formal existente con el objeto de su articulación con las actividades específicas de la Agencia.
h) Contribuir con el producto de los estudios y referenciales de oficios y ocupaciones desarrollados por La Agencia, a la definición de los contenidos de la oferta de formación técnico profesional, que se encuentra bajo la responsabilidad de la conducción del nivel correspondiente.

TÍTULO VI
LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 158º.- El Estado Provincial posibilitará la accesibilidad cultural de las personas al mundo de la ciencia, la técnica y la tecnología; garantizando el derecho ciudadano a conocer y comprender las actividades de investigación y desarrollo con las implicancias cotidianas que impactan en la calidad de vida personal y social.

ARTÍCULO 159º.- El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá el fortalecimiento del des arrollo del pensamiento científico y tecnológico para formar personas creativas y críticas, capaces de llevar adelante proyectos de investigación y desarrollo prioritarios para la región y el sostenimiento del Sistema Provincial de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

ARTÍCULO 160º.- El Sistema Educativo deberá:
1) Incorporar políticas y acciones formativas concretas en todos los niveles educativos, para garantizar la familiarización y participación de los actores de la comunidad en general y de la comunidad educativa en particular, en actividades científico tecnológicas.
2) Tornar más visible el vínculo ciencia, tecnología, educación y desarrollo a fin de mejorar las competencias que demanda la sociedad.
3) Formar recursos humanos para el desarrollo de un modelo socio productivo orientado hacia el bienestar y la sustentabilidad.
4) Fomentar y fortalecer el desarrollo de las Actividades Científico Tecnológicas Juveniles.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 161º.- Las modificaciones que deriven de la aplicación de la presente Ley, no podrán afectar los derechos adquiridos de los trabajadores/as de la educación que les confiere el Estatuto del Docente y demás normativa provincial referida a la materia.

ARTÍCULO 162º.- Los/as alumnos/as que hayan cursado, o estén cursando, en el marco de planes de estudio, instancias estructurales y/o normativas diferentes a la que resulta de la aplicación de la presente Ley, no verán afectado su derecho a la acreditación correspondiente.

ARTÍCULO 163º.- Facúltese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a la implementación de la presente Ley en forma gradual y progresiva de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Ley de Educación Nacional 26.206.

ARTÍCULO 164º.- Derógase la Ley General de Cultura y Educación Nº 4843 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 165º.- Queda en vigencia, de acuerdo a lo establecido el Artículo 5 de la Ley 5302, en el ámbito del Poder Legislativo, la Comisión Bicameral de Seguimiento, Monitoreo y Control de la Transformación Educativa, integrada por los señores/as Diputados/as y Senadores/as que conforman las comisiones de Educación y Cultura de la Cámara de Diputados y de Instrucción Pública, Cultura, Arte y Tecnología de la Cámara de Senadores, la que se rige por esta ley, y la normativa que se dicte en consecuencia.

ARTÍCULO 166º.- Invítese a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a esta norma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 167º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.


 

DECRETO DE PROMULGACION: Nº 2269 (27/12/2013)

 

Decreto ECyT. N° 650

APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA CONSTITUCION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACION Y CONSEJOS EDUCATIVOS REGIONALES – LEY DE EDUCACION PROVINCIAL N° 5381

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Mayo de 2015.

VISTO:
El Expediente A - N° 3648/2015, por el que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tramita la aprobación del Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Consejo General de Educación y de los Consejos Educativos Regionales conforme a lo establecido en Ley de Educación Provincial N° 5.381, y 

CONSIDERANDO:
Que con base en el modelo sociopolítico educativo de la democracia participativa que genera el nuevo paradigma educativo establecido por la Ley 26.206 y la Ley 5.381, el Artículo 121° de esta última dispone que «El Sistema Educativo Provincial se organizará por regiones, en concordancia con las de desarrollo económico, social y productivo de la Provincia, sobre la base de descentralización operativa de los servicios educativos, de salud, de desarrollo social, de cultura y deporte. A tal fin se crearán Consejos Educativos Regionales, dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología».
Que por su parte, el Artículo 119° de la Ley de Educación Nacional 26.206 establece: «El Consejo General de Educación será presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por los Coordinadores de los Consejos Regionales de Educación, representantes de los Ministerios de Salud, Desarrollo Social y Producción, representantes de los Credos reconocidos, Gremios docentes, Padres, Cámaras de Producción, Organizaciones Sociales» y el Artículo 120° dispone que: «El Consejo General de Educación constituye un órgano consultivo y asesor del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología» y en su defecto, se enuncian las funciones propias del Consejo.
Que por razones de índole legal, operativa y de reordenamiento estratégico resultó necesario proyectar una nueva conformación organizativa de la estructura del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley de Educación Provincial N° 5.381; emitiéndose, a tal efecto, el Decreto Acuerdo N° 2.425/2015 que aprueba el Organigrama Básico del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, incorporando el Consejo General de Educación y los Consejos Educativos Regionales.
Que en consecuencia, surge la necesidad de reglamentar la constitución, organización y funcionamiento del Consejo General de Educación y los Consejos Educativos Regionales conforme a los parámetros establecidos por la Ley 5.381.
Que a fs. 17/18, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G. N° 0347/2015, quien habiendo analizado y efectuado las observaciones pertinentes al proyecto de decreto, eleva lo actuado para la continuidad del trámite.
Que asimismo interviene a fs. 19/20, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología mediante Dictamen N° 083/2013, en el que expresa que de acuerdo con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, es viable que se apruebe el instrumento reglamentario para la constitución y funcionamiento del Consejo General de Educación y los Consejos Educativos Regionales.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149o de la Constitución Provincial.

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébese el Reglamento de Constitución, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Educación y de los Consejos Educativos Regionales, conforme a la Ley de Educación Provincial N° 5.381, que como Anexo Unico forma parte del presente instrumento.

ARTICULO 2°.- Facúltese al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, para formular toda norma específica y complementaria que resulte necesaria a efectos de la Constitución, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Educación y los Consejos Educativos Regionales.

ARTICULO 3°.- Tomen conocimiento: Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Subsecretaría de Coordinación Administrativa, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Subsecretaría de Presupuesto, Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES:

Dra. LUCIA B. CORPACCI - Gobernadora de Catamarca
Mgter. José Ricardo Ariza - Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología

 

ANEXO ÚNICO 

DECRETO E.C.y T. N° 650

REGLAMENTO DE CONSTITUCION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN Y DE LOS CONSEJOS EDUCATIVOS REGIONALES 

PARTE GENERAL  

ARTÍCULO 1°.- OBJETIVOS Y ALCANCES: En un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional de Educación 26206 y la Ley de Educación Provincial 5381, se establece el presente Reglamento por el cual se regirá y funcionará el Consejo General de Educación y los Consejos Educativos Regionales. 

CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN 

ARTÍCULO 2°.- NATURALEZA: El Consejo General de Educación constituye un organismo representativo de los distintos sectores y actores de la comunidad educativa, con atribuciones consultivas y asesoras del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia. que colaborara en el marco de la participación y concertación para una gestión democratica que promueva el respeto a los principios de equidad e inclusión social. 

ARTÍCULO 3°.- FINALIDAD: El Consejo General de Educación como órgano asesor y consultivo del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tiene por finalidad, articular las relaciones entre los distintos participes, mediar en los conflictos, promover el dialogo, alentar e impulsar políticas educativas, mediante la participación de los distintos sectores y actores de la comunidad educativa con base en el modelo sociopolítico educativo de la democracia partic.ipativa que genera el nuevo paradigma educativo a partir de la sanción de la Ley 26.206 y de la Ley 5.381 que permita el mejoramiento continuo de la calidad de la educación, con inclusión y justicia social. 

ARTÍCULO 4°.- FUNCIONES: Son funciones del Consejo General de Educación: 
a) Velar por el cumplimiento de los Principios, Derechos y Garantías establecidos en la Ley 5381 y Ley 26206. 
b) Impulsar políticas y acciones tendientes a la inclusión y el cumplimiento de las metas educativas. 
c) Proponer legislación y normativa que permita el mejoramiento continuo de la calidad de la educación. 
d) Promover junto al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acciones de evaluación y acompañamiento al Sistema Educativo. 
e) Canalizar las demandas sociales y/o, sectoriales hacia el Sistema Educativo. 
f) Asesorar en toda cuestión que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología considere pertinente. 

ARTÍCULO 5°.- DE LOS MIEMBROS Y PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS MISMOS: El Consejo General de Educación estará integrado por representantes de: 
a) Los Coordinadores de los Consejos Regionales de Educación. 
b) Un (1) Representante del Ministerio de Salud, el cual será seleccionado por el Titular de la mencionada Cartera Ministerial. 
c) Un (1) Representante dcl Ministerio de Desarrollo Social, el cual será seleccionado por el Titular de la mencionada Cartera Ministerial. 
d) Un (1) Representante del Ministerio de Producción, el cual será seleccionado por el Titular de la mencionada Cartera Ministerial. 
e) Un (1) representante por cada Credo Reconocido, el cual será seleccionado por los mecanismos y autoridades jerárquicas eclesiásticas respectivas de cada Credo, debiéndose constituir un consejo representativo de hasta cinco (5) Credos. 
f) Un (1) Representante de los Gremios Docentes que cuenten con personería gremial o inscripción respectiva, y con reconocimiento y participación en las negociaciones colectivas con el Estado Provincial; el cual será seleccionado conforme- a sus respectivos mecanismos estatutarios, y cuyos datos personales serán elevados al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. 
g) Por padres/tutores de alumnos que concurren a establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, que serán seleccionados dos (2) padres por cada Nivel Educativo en sus distintas Orientaciones y Modalidades. El procedimiento de selección será reglamentado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, tomando como base una selección y participación democrática mediante el sistema de sufragio a desarrollarse en el ámbito de las Asociaciones de Padres y/o Cooperadoras de Padres. 
h) Organizaciones Sociales que participen en los Consejos Educativos Regionales las cuales deberán seleccionar un represéntate según sus respectivos procedimientos estatutarios 
i) Un (1) representante de las respectivas Cámaras de Producción, existentes en la Provincia. 
j) Tres (3) representantes de las fuerzas políticas más votadas. Cada integrante deberá presentar un miembro suplente. 

ARTÍCULO 6°.- PRESIDENTE. El Consejo General de Educación será presidido por ci Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia. 

ARTÍCULO 7°.- ESTATUTO INTERNO: El Consejo General de Educación, deberá contar con un estatuto de organización interna, en cuanto a su estructura orgánica que permita establecer funciones básicas de gobierno, administración, representación y fiscalización, garantice la finalidad y funciones del mismo, conforme lo establecido por la Ley 5.381, el cual deberá ajustarse a los siguientes parámetros: 
Periodicidad- Convocatoria de reuniones y quórum: El Consejo General de Educación deberá reunirse ordinariamente por lo menos cuatro ( 4) veces al ario convocado con anticipación de cuatro (4) días y extraordinariamente las veces que sea convocado por su Presidente en función a la necesidad institucional o a pedido de la mitad más uno de sus integrantes. El quórum necesario para iniciar la sesión será la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y en • segunda convocatoria por la mitad de sus miembros presentes. En la citación a las respectivas reuniones se indicara la agenda, el lugar, el día y la hora. 
Acuerdos: Los acuerdos del Consejo Geperal de Educación se adoptan por simple mayoría y deberá constar en el libro de actas, debidamente firmadas por los asistentes. Cada miembro gozará del derecho a un (1) voto independientemente del número de representantes que lo componga. En el acta se indicara entre otros, el carácter de la sesión, la agencia, orden del día, ci lugar, la fecha y la hora, y los miembros asistentes. A los efectos mencionados, deberá elegirse un Secretario de Actas, en la primera sesión del Consejo de una terna propuesto por sus miembros. 

ARTÍCULO 8°.- ESPACIO FÍSICO DE FUNCIONAMIENTO: El espacio físico donde funcionará el Consejo General de Educación será establecido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, que garantice la finalidad y funciones del Consejo. 

CONSEJOS EDUCATIVOS REGIONALES  

ARTÍCULO 9°.- NATURALEZA: Los Consejos Educativos Regionales constituyen organismos de participación y representativo de todos los sectores de la comunidad educativa, como procesos claves para la calidad, la eficiencia y la equidad del Sistema Educativo Provincial e instancia de participación y concertación, promovidos desde el Estado y que se constituyen en una oportunidad para generar una dinámica democrática en el mismo, sobre la base de la descentralización operativa de los servicios educativos, de salud, de desarrollo social, de cultura y deporte, mediante la organización por regiones, en. concordancia con el desarrollo económico, social y productivo de la Provincia. 

ARTÍCULO 10°.- REGIONES. Conforme al desarrollo económico, social y productivo de la Provincia y sobre la base de la descentralización operativa de los servicios educativos, de salud, de desarrollo social, de cultura y deporte, el Sistema Edlicativo Provincial sc organizzra por regiones, las cuales serán establecidas de manera conjunta por el Ministerio de Educacion. Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia. 

ARTÍCULO 11°.- FINALIDAD: Los Consejos Educativos Regionales tienen por finalidad la participación de los distintos sectores y actores de la comunidad educativa con sustento en el modelo sociopolítico educativo de la democracia participativa sobre la base de la descentralización operativa de los servicios educativos, de salud, de desarrollo social, de cultura y deporte, mediante la organización del Sistema Educativo Provincial por regiones, en concordancia con el desarrollo económico, social y productivo de la Provincia, que permita el mejoramiento continuo de la calidad de la educación con inclusión y justicia social, mediante el abordaje intersectorial con un trabajo en red para la integración social y aportar, así también, al mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes de cada región, conforme a las funciones que les fueron asignadas en el marco de la Ley 5.381. 

ARTÍCULO 12°.- FUNCIONES: Son funciones de los Consejos Educativos Regionales: 
a) Supervisar las políticas, planes, programas y demás medidas que adopten las autoridades del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para el mejoramiento de la educación en las escuelas de su región. 
b) Coordinar y realizar acciones conjuntas con los representantes en su región de las arcas de salud, desarrollo social, producción, cultura, deporte, turismo, u otros organismos del gobierno provincial, así como de los municipios que integran su región y las organizaciones no gubernamentales y sociales, para abordar en forma intersectorial con un trabajo en red la integración social d calidad de vida de todos los habitantes de su región. 
c) Favorecer la construcción de estrategias para la planificación a corto, mediano y largo Plazo que resuelvan situaciones de exclusión del derecho a la educación de los niños/as, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores en los niveles y modalidades obligatorias del sistema educativo.
d) Fomentar y fortalecer la aplicación de los procedimientos administrativos en las escuelas pertenecientes a su region. 
e) Informar y asesorar a los directivos y demás personal de las escuelas de su región en aspectos vinculados con las dimensiones pedagógico-didáctica, organizativa-administrativa y social-comunitaria de la gestión escolar y las demandas del contexto socio-productivo. g) Informar a las autoridades del ministerio todo lo referente a las necesidades o demandas producidas en las escuelas de su región y gestionar su resolución. 
f) Consensuar los aspectos metodológicos y organizativos de las acciones de supervisión y asistencia técnica de las escuelas de su región. 
g) Asesorar en la elaboración del registro de la información sobre la gestión pedagógica, administrativa y social de las escuelas para ser elevadas a las autoridades correspondientes. 
h) Validar y consolidar la información estadística que la institución presentará a las autoridades correspondientes. 

ARTÍCULO 13°.- DE LOS MIEMBROS Y PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS MISMOS: Cada Consejo Educativo Regional estará integrado por: 
a) Por un Jefe o Coordinador de los Consejos Educativos Regionales, que será elegido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de una terna de tres docentes propuestos por sus pares de la región, durara cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegible y deberá contar con un mínimo de diez (10) años de antigüedad en la docencia. El sueldo será equiparable al de un Director de Nivel. 
b) Un Representante del Ministerio de Salud, el cual será seleccionado por el Titular de la mencionada Cartera Ministerial. 
c) Un Representante del Ministerio de Desarrollo Social, el cual será seleccionado por el Titular de la mencionada Cartera Ministerial. 
d) Un Representante del Ministerio de Producción, el cual será seleccionado por el Titular de la mencionada Cartera Ministerial. 
e) Supervisores Pedagógicos de todos los Niveles Educativos, correspondientes a la región respectiva.
f) Un (1) Director de Escuelas por cada Nivel Inicial, Primaria y Secundaria en sus distintas Orientaciones y Modalidades, y un Rector de Institutos de Educación Superior, correspondiente a la pertinente región. El personal directivo será seleccionado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología conforme una terna que deberá elevar cada Dirección de Nivel, la cual deberá garantizar a una participación democrática para la confección de la misma. 
g) Un (1) docente por cada Nivel: Inicial, Primaria, Secundaria y Superior en sus distintas Orientaciones y Modalidades, correspondiente a la pertinente región. El personal docente será seleccionado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología conforme a una terna que deberá elevar cada Dirección de Nivel, la cual deberá garantizar una participación democrática para la confección de la misma. 
h) Un (1) padre/tutor por cada Nivel Inicial, Primaria, Secundaria y Superior en sus distintas Orientaciones y Modalidades, correspondiente a la pertinente región. El procedimiento de selección será reglamentado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, tomando como base una selección y participación democrática mediante el sistema de sufragio, a desarrollarse en el ámbito de las Asociaciones de Padres y/o Cooperadoras de Padres. 
i) Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y reconocidas por autoridades públicas competentes, las cuales deberán seleccionar un represéntate según sus respectivos procedimientos estatutarios, previa autorización del Consejo General de Educación para formar parte como miembro integrante de los Consejos Educativos Regionales, que según su respectivo reglamento otorgara o no el visto bueno para la participación de cada organización social, bajo resolución debidamente fundada, debiendo garantizar una participación democrática, tornando en consideración que su constitución, funcionamiento, fines y/o objeto social expresado en sus respectivos estatutos, guarde relación con al ámbito o materia educativa, cultural, salud, deporte y/o producción, atento a la finalidad y naturaleza que se persigue a través del funcionamiento de los Consejos. 
j) Organizaciones vinculadas al ámbito del trabajo y producción, debidamente constituidas y reconocidas por autoridades públicas competentes, las cuales deberán seleccionar un represéntate según sus respectivos procedimientos estatutarios, previa autorización del Consejo General de Educación para formar parte como miembro integrante del mismo, que según su respectivo reglamento otorgara o no el visto bueno para la participación de cada organización social, bajo resolución debidamente fundada, debiendo garantizar una participación democrática, tornando en consideración que su constitución, funcionamiento, fines y/o objeto social expresado en sus respectivos estatutos, guarde relación con al ámbito o materia educativa, cultural, salud, deporte y/o producción, atento a la finalidad y naturaleza que se persigue a través del funcionamiento de los Consejos. 
k) Un (1) representante por cada municipio, perteneciente a la respectiva región. 

ARTÍCULO 14°.- ESTATUTO INTERNO: Cada Consejo Educativo Regional, deberá contar con un estatuto de organización interna, en cuanto a su estructura orgánica que permita establecer funciones básicas de gobierno, administración, representación y fiscalización, garantice la finalidad y funciones del mismo, conforme lo establecido por la Ley 5381, el cual deberá respetar los siguiente parámetros: 
Periodicidad- Convocatoria de reuniones y quórum: Los Consejos Educativos Regionales deberá reunirse ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes convocado con anticipación de cuatro (4) días, y extraordinariamente, las veces que sea convocado por su Director o Coordinador en función a la necesidad institucional o a pedido de la mitad más uno de sus integrantes. El quórum necesario para iniciar la sesión será la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, por la mitad de sus miembros presentes. En la citación a las respectivas reuniones se indicara la agenda, el lugar, el día y la hora. 
Acuerdos: Los acuerdos alcanzados en los Consejos Educativos Regionales se adoptan por simple mayoría y deberá constar en el libro de actas, debidamente firmadas por los asistentes. Cada miembro gozará del derecho a un (1) voto independientemente del número de representantes que lo componga. En el acta se indicara entre otros, el carácter de la sesión, la agenda, el lugar, la fecha y la hora, y los miembros asistentes. A los efectos mencionados, deberá elegirse un Secretario de Actas, en la primera sesión del Consejo de 'uta terna propuesto por sus miembros. 

ARTÍCULO 15°.- ESPACIO FÍSICO DE FUNCIONAMIENTO: El espacio físico donde funcionara los Consejos Educativos Regionales será establecido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, que garantice la finalidad y funciones de los Consejos.

 

Firmantes: SAADI-MORENO-Agüero-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
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