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Detalle de Ley 4993
  

 

Título: MODIFÍCASE EL CÓDIGO TRIBUTARIO LEY N°4306

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 30 Dic. 1999

Fecha de publicacion: 18 Enero 2000

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Ley 4993 - Decreto Nº 59
MODIFICATORIA DEL CODIGO TRIBUTARIO DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I

ARTICULO 1.- Sustitúyese el Articulo 70, del Código Tributario de la Provincia Ley 4306, t.o Decreto H. F. Nº 829/96 por el siguiente:
"ARTICULO 70.- La Administración General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes y responsables con los recaudos y condiciones que ella establezca, facilidades de pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de la presentación respectiva, con más el interés mensual de financiación que fije.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas dentro de los plazos en que debieron ingresarlas al fisco.
A todos los efectos legales se considerara acordado el plan de pago cuando la Administración lo apruebe.
El término para completar el pago podrá extenderse hasta SESENTA (60) meses, encontrándose facultada la Administración para exigir la presentación de garantía suficiente a su entera satisfacción. La presentación de garantía será obligatoria cuando el termino para completar el pago supere la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).
La falta de pago de TRES (3) o más cuotas consecutivas o alternadas o la falta de pago del total de las cuotas pactadas al finalizar el plazo previsto para la amortización de la deuda, producirá la caducidad del plan de pago acordado, debiendo la Administración exigir del contribuyente y/o responsable, el pago inmediato del saldo impago. A esos efectos, se computará la suma ingresada al capital e intereses, a la fecha de formulación del plan de pagos, comenzando con el periodo más antiguo, deducidos los intereses de financiación.
Si la suma ingresada no alcanzara a cubrir esos conceptos por periodos o cuotas completas, el importe respectivo se imputará en forma proporcional, a la fecha de origen con más la actualización y los recargos pertinentes. Para el caso de propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios de los concurso y quiebras establecidos en la Ley 24.522, la Administración General de Rentas podrá otorgar plazos mayores facultándose a dicho Organismo para autorizar en los acuerdos que se propongan las condiciones de financiamiento que estime conveniente, según lo considere en base a una evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que pudieran concurrir.
La Administración General de Rentas podrá acordar excepcionalmente planes de facilidades de pago por término superiores a los establecidos en la presente norma hasta máximo de CIENTO VEINTE (120) meses.
La Administración General de Rentas se halla facultada para dictar normas reglamentarias en materia de otorgamiento de facilidades de pago. En los supuestos de planes de facilidades de pago que se concedan respecto de deudas cuyo pago se reclame por vía judicial, será competente para dictar estas normas Fiscalía de Estado.

ARTICULO 2.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 76 del Código Tributario de la Provincia Ley 4306, t.o Decreto H.F. 829/96- por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente el pago de intereses, recargos y multas por parte de contribuyentes de escaso interés fiscal, debiendo dictar al respecto las normas reglamentarias pertinentes. En tal caso, deberá informar al Poder Legislativo".


TITULO II.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO I.-
RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DE TRIBUTOS ADEUDADOS AL 30 DE SETIEMBRE DE 1999

ARTICULO 3.- Los contribuyentes que se hubieren acogido a los Regímenes establecidos por las Leyes 4942 o 4870 y cuyos beneficios se encuentren caducos a la fecha de publicación de esta Ley, podrán solicitar el restablecimiento de los beneficios caducos, siempre que hubieren abonado las cuotas correspondientes al plan de pago acordado hasta el 28 de Febrero de 1999.
En tal caso las cuotas que se encuentren impagas a partir de esa fecha hasta la fecha de publicación de la presente ley, serán abonadas en forma mensual a partir del mes siguiente a aquel en el que culmine el pago de las cuotas establecidas en el plan de pago, devengándose los intereses que por ley corresponda, hasta la fecha de su efectivo pago.

ARTICULO 4.- Dispónese la condonación de un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las multas de carácter formal y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las multas sustanciales, en ambos supuestos sea que las mismas se encuentren firmes o no, o bien en trámite el procedimiento respectivo a efectos de su aplicación.
Condónase asimismo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los recargos especiales establecidos respecto del Impuesto de Sellos por el Código Tributario.
A efectos de la condonación prevista en esta norma, cuando resulte procedente, será requisito esencial el cumplimiento de la obligación principal que originó la aplicación de la respectiva sanción, como asimismo el pago del saldo en concepto de multas y recargos especiales, que corresponda por aplicación de la presente norma.
Las multas sustanciales y recargos especiales se condonará en un OCHENTA POR CIENTO (80%) si el pago de la obligación principal y del saldo correspondiente por esos conceptos, se hace efectivo hasta en SEIS (6) cuotas y en un CIENTO POR CIENTO (100%) si se hace efectivo en un solo pago.
El beneficio establecido en el párrafo precedente, se aplicará también respecto de los agentes de retención y/o percepción.

ARTICULO 5.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LA LEY 4748.

ARTICULO 6.- Otórgase un plazo de gracia, para el pago del capital, de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir del 20 de diciembre de 1999. Para los contribuyentes que asuman formal compromiso de pago de sus obligaciones tributarias ante la Administración General de Rentas en virtud del presente régimen.

ARTICULO 7.- Los beneficios que se acuerdan en virtud de las normas contenidas en el presente título, lo serán respecto de las obligaciones tributarias vencida al 30 de Setiembre de 1999.

ARTICULO 8.- Los contribuyentes que deban oblar a la Administración General de Rentas sumas inferiores a PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000), en concepto de impuesto, intereses, recargos y multas, cualquiera sea el plazo de pago establecido no se hallan obligados a presentar garantía.
Asimismo, tampoco deberán presentar garantía los contribuyentes que adeuden por idénticos conceptos importes que no supere los TREINTA Y SEIS (36) meses.
En los demás supuestos, se deberá presentar garantía suficiente a entera satisfacción de la Administración General de Rentas.

ARTICULO 9.-Las normas establecidas en el presente título, a los fines del acogimiento al régimen de facilidades de pago que establece, tendrá vigencia por NOVENTA (90) días hábiles a partir de la publicación de la presente ley, quedando facultada la Administración General de Renta para disponer su prorroga por única vez por igual término y en idénticas condiciones.


CAPITULO II.-
BENEFICIOS ESPECIALES PARA CONTRIBUYENTES QUE HAYAN CUMPLIMENTADO SUS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 10.- Los contribuyentes que al 30 de noviembre de 1999 no mantenían deudas por sus obligaciones fiscales vencidas, en concepto de Impuesto Inmobiliario a los Automotores o Sobre los ingresos Brutos (únicamente para contribuyentes locales y contribuyentes del régimen de Convenio Multilateral con domicilio sede en la Provincia de Catamarca), gozarán de una reducción de un DIEZ POR CIENTO (10%) en el o los tributos respectivos, y en aquellos que en el futuro los complemente o sustituyan, por los ejercicios fiscales 2000 y 2001, siempre que los mismos se abonen en término.
Esta reducción será acumulativa con cualquier otra emergente de las isposiciones de la ley impositiva vigente respectiva.
La inexistencia de deuda se probará mediante el correspondiente certificado, extendido por la Administración General de Rentas.
El beneficio previsto en este artículo, caducará de pleno derecho cuando la Administración General de Rentas determine diferencias, a favor del fisco, entre los anticipos reales y los declarados por el contribuyente superior al VEINTE POR CIENTO (20%).
Esta caducidad implicará la perdida automática del presente beneficio renaciendo para el fisco los derechos al cobro de las reducciones gozadas con más los intereses, recargos y multas correspondientes.

ARTICULO 11.- Comuníquese, Publíquese, y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Firmantes: AGUERO-HERRERA-Nieva-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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