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Detalle de Ley 5005
  

 

Título: MODIFÍCASE PARCIALMENTE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 17 Ago. 2000

Fecha de publicacion: 19 Set. 2000

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Ley Nº 5005 - Decreto Nº 1082
MODIFICASE PARCIALMENTE EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícanse el inciso e) y el inciso i) del Artículo 186 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley Nº 4676), los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 186.- Los oficiales de Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones y deberes, en cuyo ejercicio observarán, en lo pertinente lo dispuesto en los Artículos 132 y 134:
(...)
e) Disponer los allanamientos del Artículo 226 y las requisas urgentes con arreglo al Artículo 229. Cuando para el esclarecimiento de un delito o eventualmente impedir su ejecución, se ordenare un operativo público de control podrán proceder a la revisión de los efectos que ponen las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia de lo establecido en la norma del Artículo 188. Cuando las circunstancias hagan presumir la urgencia o necesidad de la medida, podrá requisar vehículos particulares o públicos, transporte de carga y/o transporte público de pasajeros, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso. En todos los casos se deberá dar inmediato aviso al Organo Judicial competente.
(...)
i) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza; y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del Artículo 211, por un término que no podrá superar las seis horas sin autorización de un Juez competente; pero si en el lugar no lo hubiere, no podrá durar más que el tiempo indispensable para ponerse en comunicación con aquel. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado sicofísico de la persona al momento de su detención. La falta de profesional médico podrá ser suplida por dos (02) testigos civiles hábiles que verifiquen la integridad física del detenido”.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 313 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley Nº 4676 modif. por Ley 4741), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 313.- Deberá concederse la excarcelación al imputado, en los siguientes casos:
a) Cuando el delito o los delitos atribuidos estén reprimidos con penas privativas de la libertad, cuyo máximo no exceda de cuatro (4) años.
b) Cuando, no obstante exceder dicho término, se estime prima facie que corresponderá condena de ejecución condicional”.

ARTÍCULO 3.- Modificase el Artículo 314 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley Nº 4676, modif. por Ley Nº 4741), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 314.- No se concederá la excarcelación:
- Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpeciera sus investigaciones.
- La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su presunta peligrosidad, falta de residencia, excarcelación anterior, declaración de rebeldía o condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el Artículo 50 del Código Penal”.

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 515 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley Nº 4676), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 515.- Al dictarse el auto de procesamiento, el Juez decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente responsable, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente responsable no tuviesen bienes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse inhibición.
Cuando se proceda por citación directa, el embargo o la inhibición, podrá ser decretado por el Juez de Instrucción o el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal.
Para el caso de delitos cometidos en contra de la Administración pública o que resulte perjudicado el erario, aún sin haberse dictado auto de procesamiento o citación a juicio, a solicitud de los representantes del Estado o del Fiscal, el Juez deberá ordenar las medidas cautelares solicitadas sin más trámite que la determinación prima facie del daño patrimonial ocasionado. La Resolución será apelable con efecto devolutivo y trámite diferido”.

ARTICULO 5.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

 

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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