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Título: LEY DE PRESUPUESTO DE GASTOS Y CÁLCULOS DE RECURSOS-EJERCICIO FISCAL 2006 (CON VETO PARCIAL)

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 28 Dic. 2005

Fecha de publicacion: 17 Enero 2006

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Ley Nº 5176 - Decreto Nº 10
LEY DE PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS – EJ ERCICIO FISCAL 2006 (CON VETO PARCIAL)

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DEL PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS e INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TRECE ($ 1.515.440.713,00) el total de Gastos Corrientes y de Capital del Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social) para el EJERCICIO 2006, conforme se indica a continuación y en las planillas números 1 a 7 anexas al presente artículo:

ECONOMICO INSTITUCIONAL GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 969.852.106,00 206.787.016,00 1.176.639.122,00
Organismos Descentralizados 66.738.180,00 208.350.283,00 275.088.463,00
Instituciones de la Seguridad Social 63.490.128,00 223.000,00 63.713.128,00
TOTAL 1.100.080.414,00 415.360.299,00 1.515.440.713,00

ARTICULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.525.591.684,00), el cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla N° 8, anexa al presente artículo:

RECURSOS CORRIENTES 1.402.888.304,00
RECURSOS DE CAPITAL 122.703.380,00
TOTAL 1.525.591.684,00

ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 331.776.343,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 9 a 11 anexas al presente artículo.
Tesorería General de la Provincia, deberá informar en forma detallada a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo, dentro de los diez (10) días de vencido el período que fije el Poder Ejecutivo Provincial para su otorgamiento, las contribuciones figurativas efectivizadas a cada una de las jurisdicciones, entidades u organismo a los cuales se ha previsto la ejecución de los créditos presupuestario aprobados por la presente ley a través de dicho procedimiento.

ARTICULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase el Resultado Financiero en la suma de PESOS DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO ($ 10.150.971,00) que con las Fuentes Financieras, deducidas las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 14 anexas al presente artículo, determinan las Necesidades de Financiamiento del Ejercicio 2006 en la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 75.053.564,00), conforme lo especificado en planilla anexa número 15:

CONCEPTO IMPORTE
1 - Recursos 1.525.591.684
2 - Gastos 1.515.440.713,00
3 - Resultado Financiero Previo (1-2) 10.150.971,00
4 - Contribuciones Figurativas 331.776.343,00
5 - Erogaciones Figurativas 331.776.343,00
6 - Resultado Financiero Previo (3+4-5) 10.150.971,00
7 - Fuentes Financieras 29.545.607,00
8 - Aplicaciones Financieras 114.750.142,00
9 - Necesidades de Financiamiento (6+7-8) 75.053.564,00

ARTICULO 5°.- Fíjase en veinticinco mil quinientos cinco (25.505) el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en dos mil cuatrocientos sesenta y un (2.461) el número de Cargos de Planta de Personal Temporario y en ochenta y seis mil setecientos cuatro (86.704) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente y, ocho mil seiscientos noventa y ocho (8.698) las correspondientes al número de Horas Cátedra del Personal Docente Planta Temporaria; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, conforme se detalla en las planillas anexas al presente artículo.

 

TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 6°.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, suprímanse todos los cargos escalafonados vacantes existentes a esa fecha y los que se registren con posterioridad en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, a excepción de los cargos necesarios para cubrir servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, desarrollo social, educación, justicia, seguridad, servicios públicos; funciones técnicas y profesionales en las demás áreas y personal obrero afectado a la ejecución de la obra pública; los que serán cubiertos en función a reales necesidades de servicio.

ARTICULO 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado y Subsecretarios, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias, para el caso de los incisos 1), 5) y 7) de la Clasificación por Objeto del Gasto vigente; en el resto de los incisos, no podrán realizarse más de veinticuatro (24) reestructuraciones y/o modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados, por servicio administrativo y por cada fuente de financiamiento; con la única limitación de no modificar el total de erogaciones.
Trimestralmente, Contaduría General de la Provincia, deberá remitir el estado de la ejecución de los créditos presupuestarios, con información detallada y consolidada a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al período que se informa, con excepción del último trimestre, que se informará al momento de la remisión de la cuenta de inversión al Tribunal de Cuentas.
Las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras podrán solicitar en forma conjunta o indistinta, cuando lo consideren necesario a cualquiera de los servicios administrativos financieros de la administración provincial, la información de la ejecución presupuestaria.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá reestructurar, incorporar y transferir cargos y horas cátedra con la única limitación de no alterar los totales fijados por el artículo 5° de la presente Ley, y con la excepción prevista en el artículo 6°.

ARTICULO 8°.- El Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Subsecretaria de Presupuesto las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva.
Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Subsecretaría de Presupuesto y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el Estado de Ejecución de los Créditos Presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTICULO 9°.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos. El titular del Organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTICULO 10°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados, debiendo en forma trimestral y en el plazo de diez (10) días de haber fenecido el trimestre, informar a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo Provincial, las sumas, los conceptos y la jurisdicción que los perciben.

ARTICULO 11°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a modificar el Presupuesto General incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTICULO 12°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a introducir ampliaciones e incorporaciones de créditos presupuestarios y a establecer su distribución, en la medida que los mismos sean financiados con incrementos en fuentes de financiamiento relacionados con recursos afectados, autorizados por la presente Ley o por leyes vigentes en el ámbito provincial.

ARTICULO 13°.- Autorízase a todas las Jurisdicciones y Entidades sujetas a las normas que rigen el Sistema de Inversión Pública, a ejecutar los proyectos de inversión que se prevén en Planilla Anexa al presente artículo, debiendo en forma previa a la iniciación de cualquier trámite en relación con los mismos, dar acabado cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 4968.

ARTICULO 14°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a Implementar un régimen de verificación y ex tinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos o Instituciones del Estado Nacional y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el Poder Ejecutivo podrá concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil. Asimismo cuando el Estado Provincial revista el carácter de acreedor y deudor de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, podrá adoptar los medios extintivos de obligaciones autorizados por la presente norma, los que deberán remitirse al Poder Legislativo para su conocimiento.

ARTICULO 15°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes.

ARTICULO 16°.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá celebrar acuerdos de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el TESORO PROVINCIAL a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.
Asimismo, se autoriza la registración extrapresupuestaria de las partidas pendientes de imputación incluidas en las conciliaciones bancarias de Tesorería General de la Provincia correspondientes a débitos y créditos de ejercicios anteriores.

ARTICULO 17°.- Las modificaciones introducidas al Régimen de Consolidación de Deudas Ley N° 50l6, por Ley N° 5l09 solo serán de aplicación a los trámites de pago iniciados en sede administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en último término.

ARTICULO 18°.- Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Generales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Serie, podrán cancelar a la par deudas financieras, tributarias y por servicios, con cualquiera de los Organismos, Jurisdicciones o Entes comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 4646, vencidas hasta el 3l de diciembre de 2005.

 

TITULO III
DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA EL EJ ERCICIO 2006

ARTICULO 19°.- Autorízase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a contraer nuevo endeudamiento y/o a efectuar reestructuraciones de la deuda existente, a través de la suscripción con el ESTADO NACIONAL de un Convenio de Asistencia Financiera en el marco del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal para el ejercicio 2006. La autorización que por el presente se concede, comprende la de acordar con el ESTADO NACIONAL la extinción por compensación de obligaciones recíprocas entre las partes, así como la de asumir
todos los compromisos que fueren conducentes para el cumplimiento de los fines que se establezcan en los acuerdos referidos.
El nuevo endeudamiento solo podrá acordarse para la cancelación de capital de deuda existente.

ARTICULO 20°.- A los fines de cumplir con las obligaciones emergentes del endeudamiento autorizado en el Artículo precedente, facúltase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a ceder en pago al ESTADO NACIONAL los derechos que le corresponden a la Provincia sobre los fondos que correspondan a ella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido
por los artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION-PROVINCIAS, ratificado por Ley Nº 25.570 o el régimen que lo sustituya, por hasta la suma necesaria para la total cancelación de los servicios de capital y de intereses, así como de los gastos y eventuales penalidades que se prevean en los acuerdos a suscribirse.

ARTICULO 21°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a disponer la reasignación de créditos presupuestarios y/o la aplicación de disponibilidades de Caja y Bancos para atender las obligaciones emergentes de la Deuda Pública en caso de que el monto acordado con la Nación resulte inferior a las necesidades expuestas en el Artículo 4°, o por no contar con dicho financiamiento en tiempo y forma.

 

TITULO lV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 22°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a participar como socio protector de una Sociedad de Garantía Recíproca, constituida por una entidad crediticia oficial a tales fines destinará como aporte hasta la suma de Dos Millones de pesos ($ 2.000.000.), debiendo el Ministerio de Producción y Desarrollo realizar la reestructuración de las asignaciones presupuestaria para su cumplimiento. La participación tiene como objeto que la fiduciaria otorgue avales o garantías a personas físicas o jurídicas, radicadas en la Provincia de Catamarca, presentadas por la fiduciante en el ámbito de la Provincia, vinculadas al sector industrial, emprendimientos del sector agropecuario, turístico y actividades del comercio y servicio que tengan impacto en la ocupación de mano de obra.

ARTICULO 23°.- Establécese la obligatoriedad del uso del Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera S.I.P.A.F., por las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 4938, a efectos de la operación de los Sistemas de la Administración Financiera previstos en la citada Ley.
Por su parte, el Poder Ejecutivo Provincial, deberá, hasta el 30 de Junio de 2006, dictar las normas reglamentarias para la efectiva vigencia del Sistema de Contrataciones y el Sistema de Administración de los Bienes del Estado previstos en el artículo 6° y en los Títulos VI y VII de la Ley N° 4938, a los fines de la aplicación integral de la norma que establece y regula la Administración Financiera,
las Contrataciones, la Administración de los bienes y los sistemas de Control del Sector Público Provincial.

ARTICULO 24°.- A los fines de garantizar durante el Ejercicio Fiscal 2006 la disponibilidad de crédito presupuestario para la liquidación de la coparticipación de Impuestos a Municipios conforme la Ley N° 5174, se deberá ajustar la programación mensual de la ejecución de los créditos presupuestarios en oportunidad de la programación trimestral de la ejecución y tenerse en cuenta ello para el otorgamiento de las reprogramaciones posteriores que se autoricen, a fin de generar el ahorro de créditos en las distintas jurisdicciones y entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial durante el ejercicio y su reasignación a la partida de transferencias correspondiente.

* ARTICULO 25°.- Art. Vetado conforme Decreto N° 10/2006 de Promulgacion.

ARTICULO 26°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
 

Nota: Planillas Anexas con un total de 61 fs. para consulta en Dpto. Boletín Oficial.

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones:

   
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