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Detalle de Ley 4968
  

 

Título: SISTEMA DE INVERSIÓN PUBLICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Dic. 1998

Fecha de publicacion: 26 Enero 1999

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4968 - Decreto N° 14
SISTEMA DE INVERSIÓN PUBLICA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I:
DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PUBLICA

CAPITULO I:
DE LA NATURALEZA, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PUBLICA

ARTICULO 1.- Créase el Sistema de Inversión Pública de la Provincia de Catamarca, cuyo objetivo general será concretar las opciones de inversión pública más rentables desde un punto de vista económico y social.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por inversión pública a la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen el patrimonio de las Jurisdicciones o Entidades que integren el ámbito de aplicación de la presente Ley, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
Este sistema, coordinará sus funciones con los Sistemas de la Administración Financiera previstos en el Artículo 5 de la Ley 4938.

ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente Ley, serán de aplicación en los siguientes ámbitos:
a) Poder Ejecutivo Provincial.
b) Municipalidad de la Provincia que adhieran formalmente a la presente Ley
c) Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas, si las autoridades respectivas deciden adherir formalmente a la presente Ley.

* ARTICULO 3.- La administración y coordinación global del Sistema de Inversión Pública creado por el Artículo 1° de la Ley, y la administración técnica y operativa será desempeñada por el Ministerio de Planificación y Modernización y/o el órgano que en el futuro asuma sus funciones.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 - 21/07/2020)

 

CAPITULO II:
DE LA ORGANIZACIÓN

* ARTICULO 4.- El sistema operativo del régimen instaurado por la presente Ley, será ejecutado por:
a) Ministerio de Planificación y Modernización.
b) Subsecretaría de Presupuesto.
c) Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Provincial, a través de Unidades Sectoriales de Inversión (U.S.I.) que este designe.
d) Las Municipalidades de la Provincia de Catamarca que adhieran a la presente ley, a través de Unidades Municipales de Inversión (U.M.I.) que ellos designen.
e) Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas, si las autoridades respectivas deciden adherir formalmente a la presente Ley, a través de Unidades Sectoriales de Inversión (U.S.I.) que ellos designen.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

* ARTICULO 5.- El Ministerio de Planificación y Modernización, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Confeccionar y actualizar las normas, procedimientos y pautas para la formulación, presentación y evaluación de proyectos de inversión pública.
b) Elaborar, revisar y difundir metodologías de formulación, preparación y evaluación de proyectos, adecuadas a las particularidades de cada sector.
c) Calcular y mantener actualizados los precios sociales de los factores básicos, válidos para la Provincia de Catamarca.
d) Capacitar recursos humanos en Formulación y Evaluación de Proyectos, incluidas las diferentes metodologías técnicas y económicas y demás materias que a criterio de la administración del Sistema resulten necesarias para el mejor funcionamiento del mismo.
e) Analizar y emitir informes de pertinencia técnica de los proyectos de inversión según los lineamientos y contenidos que disponga la reglamentación de la presente Ley.
f) Elaborar informe de los resultados del análisis técnico y económico de los Proyectos de Inversión Pública y enviarlo a la Subsecretaría de Presupuesto y a las Jurisdicciones y Entidades que hayan presentado proyectos; en los plazos, modos y contenidos que establezca la Reglamentación.
g) Asesorar a las Jurisdicciones y Entidades componentes del Sistema y a las Municipalidades que lo soliciten en materia de asignación de recursos para financiar proyectos de inversión.
h) Efectuar el control del avance físico-financiero de cada proyecto de Inversión Pública o Estudio de Pre inversión en ejecución.
i) Administrar el Banco Integrado de Proyectos (B.l.P.).
j) Generar estadísticas de inversión.
k) Coordinar y brindar asesoramiento a las Jurisdicciones y Entidades que decidan realizar estudios de impacto sectoriales a los fines de determinar el resultado de sus principales políticas de inversión.
l) Otras que prevea la reglamentación.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

* ARTICULO 6.- La Subsecretaría de Presupuesto tendrá a su cargo elaborar el Proyecto de Plan de Inversión Anual, como parte integrante del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial, de conformidad a lo previsto por la Ley Nº 4938 y su Reglamentación, dando cumplimiento, a los fines de la asignación presupuestaria, a lo dispuesto en el Artículo 13° de la presente y demás funciones que establezca la Reglamentación.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

* ARTICULO 7.- Las Unidades Sectoriales de Inversión (U.S.l.), que sean constituidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades componentes del Sistema de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4, tendrán las siguientes funciones: :
a) Recibir y analizar la pertinencia de ideas de proyectos de inversión del sector, provenientes de distintas fuentes tales como las mismas Jurisdicciones y Entidades Públicas, aquellas que surjan del marco del Plan Estratégico Consensuado, de fuerzas vivas de la comunidad y otras fuentes de interés.
b) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo Provincial metas de inversión pública sectoriales y regionales relativas a su área de influencia.
c) Solicitar autorización para dar inicio a los estudios de preinversión de las distintas ideas de proyectos, a la autoridad correspondiente de cada Jurisdicción o Entidad.
d) Formular técnicamente los proyectos de inversión.
e) Preparar y completar toda la información necesaria para permitir la correcta evaluación de los proyectos de inversión del sector y realizar todas las reformulaciones de los proyectos que resulten convenientes y viables, para permitir su continuidad dentro del proceso de inversión publica.
f) Realizar evaluaciones técnicas y económicas a los proyectos de inversión pública de su competencia.
g) Analizar y revisar proyectos formulados y evaluados para la Institución por terceros.
* h) Elevar a la máxima autoridad de la Jurisdicción o Entidad los proyectos formulados y evaluados, a los efectos de que ésta decida sobre su conveniencia y envíe los mismos al Ministerio de Planificación y Modernización para que emita el correspondiente Informe de Pertinencia Técnica.
i) Ingresar al Banco Integrado de Proyectos todos los proyectos de inversión pública de su competencia y mantener actualizada la información que corresponda a los mismos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
j) Realizar el control del avance físico-financiero de los proyectos en ejecución de su Jurisdicción o Entidad.
k) Otras que prevea la Reglamentación.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

ARTICULO 8.- Las Municipalidades de la Provincia de Catamarca que adhieran a la presente Ley tendrán como objetivo organizacional básico, concretar las opciones de inversión pública más rentables desde el punto de vista económico y social del municipio de su zona de influencia y la región a la que pertenece.


TITULO II:
DEL PROCESO DE INVERSIÓN PUBLICA Y SU ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA

* ARTICULO 9.- El proceso de presentación de proyectos se iniciará anualmente con la preparación y envío a todas las Jurisdicciones y Entidades componentes del Sistema, del Reglamento para la Formulación, Evaluación y Presentación de Proyectos de Inversión Pública, por parte del Ministerio de Planificación y Modernización. Dicho Reglamento contendrá las normas y procedimientos generales y particulares para la presentación de los proyectos de inversión y estudios de pre inversión que postulen a financiamiento estatal y sus plazos y modos de presentación serán establecidos en la Reglamentación.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

* ARTICULO 10.- Las Jurisdicciones y Entidades participantes del sistema de inversión pública, procederán a la formulación y evaluación de sus proyectos de conformidad a lo que establezca el Reglamento indicado en el artículo anterior. Una vez finalizada esta tarea, los proyectos evaluados deberán ser enviados al Ministerio de Planificación y Modernización. Esta presentación se realizará en los plazos y condiciones que determine la Reglamentación.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

* ARTICULO 11.- El Ministerio de Planificación y Modernización deberá revisar y analizar los proyectos y estudios presentados por todas las Jurisdicciones y Entidades componentes del Sistema y emitir un informe de pertinencia técnica de los mismos. El procedimiento a seguir, conforme lo defina la Reglamentación, será diferente según se trate de proyectos y/o estudios nuevos, en ejecución o reformulados.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

* ARTICULO 12.- Una vez realizado el análisis técnico y económico a los proyectos de inversión, el Ministerio de Planificación y Modernización elaborará un informe con los resultados del mismo, el que deberá enviar a la Subsecretaría de Presupuesto, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 13. El mencionado informe, se realizará en los modos, plazos y contenidos que disponga la Reglamentación.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)

* ARTICULO 13.- A los efectos de la asignación de los recursos presupuestarios destinados a la inversión pública, la Subsecretaría de Presupuesto deberá verificar que los proyectos incluidos en las Propuestas Presupuestarias de las distintas Jurisdicciones y Entidades componentes del sistema, estén incorporados al informe de resultados del análisis técnico y económico de proyectos de inversión pública, en los términos que establezca la Reglamentación.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)
 

TITULO III:
DEL BANCO INTEGRADO DE PROYECTOS

ARTICULO 14.- Créase el Banco Integrado de Proyectos (B.I.P), entendiéndose por tal al sistema de información de apoyo al Sistema de Inversión Pública, el que tendrá a su cargo registrar y procesar la información generada en el análisis y discusión de proyectos y estudios que se realicen durante el Proceso de Inversión Pública. Los principales objetivos del Banco Integrado de Proyectos (B.I.P.) son los siguientes:
a) Establecer una base de datos oficial de proyectos de inversión pública y estudios a nivel Provincial.
b) Realizar una labor de apoyo al Proceso de Inversión Pública.
c) Mejorar la organización y normatización del proceso de Inversión Pública, permitiendo con ello agilizarlo.
d) Analizar los proyectos tanto a nivel agregado como específico a los efectos de eficientizar la inversión pública.
e) Mostrar el avance físico-financiero de los proyectos y estudios en ejecución.
f) Otros que prevea la Reglamentación.

 

TITULO IV:
DEL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN FÍSICO-FINANCIERA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN

* ARTICULO 15.- En materia de Inversión Pública, además de las obligaciones emergentes del Artículo 48 de la Ley N° 4938, las Jurisdicciones y Entidades del ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán presentar un cronograma de avance físico-financiero de los proyectos en ejecución que forman parte del Plan Anual de Inversión, incorporado al Presupuesto vigente, de acuerdo a lo que oportunamente prevea la Reglamentación. La información deberá enviarse al Ministerio de Planificación y Modernización de acuerdo al calendario que ésta fije conjuntamente con la Subsecretaria de Presupuesto.
* Modificado por: Ley N° 5643 - Decreto N° 1160 (BO 58 – 21/07/2020)


TITULO V:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de los 120 días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17.- Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas y reglamentaciones de la misma.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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