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Título: MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY N°3122 - ESTATUTO DEL DOCENTE
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 27 Dic. 2000
Fecha de publicacion: 23 Enero 2001
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Agrégase al Artículo 13° de la Ley 3122 como inciso h), el siguiente:
"Inciso h) Poseer domicilio real en el Departamento donde se encuentre ubicada la unidad educativa donde se prestará servicios."
ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 18° de la Ley 3122 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18°: Las designaciones deberán, en todos los casos, ajustarse al Orden de Mérito establecido, por las respectivas Juntas de Clasificación, para cada Departamento, teniendo en cuenta, además, las modalidades inherentes a cada nivel educativo. En el supuesto de que el Departamento no existieran docentes habilitados para la cobertura de la vacante, se podrá proceder a la designación de un docente con domicilio real distinto al del lugar del establecimiento."
ARTICULO 3° - Modifícase el Artículo 21° de la Ley 3122 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21°: El Personal titular comprendido en este Estatuto, tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, mientras:
a) Dure su buena conducta.
b) Conserve las condiciones morales la eficacia docente y la capacidad psicofísica inherentes al desempeño de sus funciones.
c) Mantenga su domicilio real en el Departamento donde presta servicio conforme lo establecido en el artículo 13° inciso h) de la presente Ley excepto cuando se encuentre gozando de los beneficios de licencia establecidos en el Régimen correspondiente o la superioridad hubiere establecido su traslado transitorio, afectación u otro acto administrativo de similares alcances a través de instrumento legal pertinente dictado por autoridad competente."
ARTICULO 4°.- Modifícase el artículo 39° de la Ley 3122 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 39°: El personal docente titular podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar o por cualquier otro motivo debidamente fundado, siempre y cuando las causales de la solicitud no sean preexistentes a la toma de posesión del cargo en carácter de titular. De no mediar tales razones sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido.
Las Juntas de Clasificación confeccionarán las listas de aspirantes, por Orden de Mérito, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes profesionales de los solicitantes. Cuando el traslado sea solicitado por primera vez, se requerirá tener un (1) año de domicilio en los términos del artículo 13, inc. h) de la presente Ley."
ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 73°, inciso f) de la Ley 3122 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 73°: Inciso f) Domicilio real en el Departamento donde se inscribe."
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 90° de la Ley 3122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 90°: A los fines de los artículos 82°, 83°, 84°, 85°, 86°, 87°, 88° y 89° se establece como obligatorio poseer el domicilio real en el Departamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 13°, inciso h) de la presente Ley.
Solamente se podrá designar en los casos de los artículos citados a un docente, con domicilio diferente al de la localización de la unidad educativa, cuando en ese Departamento no hubiere otro docente que reúna los requisitos establecidos en los citados artículos conforme el Listado de Orden de Mérito de las respectivas Juntas de Clasificación."
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 99° de la Ley 3122, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 99° : El docente aspirante a cubrir cargos interinos o suplentes elegirá las escuelas por orden de preferencia dentro del Departamento de su domicilio real."
ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su vigencia, especificando los modos de prueba documental y testimonial exigibles, y la autoridad certificante. La antigüedad en la residencia que se requieren para acreditar la existencia del domicilio real no podrá ser inferior a tres (3) meses. Podrá asimismo establecer excepciones de carácter general y objetivo, a los solos fines de satisfacer necesidades del servicio y únicamente por el tiempo que persista la situación de excepcionalidad.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTISIETE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):