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Título: ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 19 Ago. 1976
Fecha de publicacion: 1 Set. 1976
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ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en organismos dependientes de la Subsecretaría de Educación y Cultura.
ARTICULO 2.- Se considera docente a los efectos de esta ley a quien imparte, dirige, fiscaliza, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada así como a quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y reglamentarias del presente Estatuto.
CAPITULO I
DEL PERSONAL DOCENTE
* ARTICULO 3.- El estado docente se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo de la función para la que fuera designado y comprende las siguientes categorías:
a) ACTIVA: corresponde a todo el personal que se desempeña en las funciones específicas que se mencionan en el artículo anterior, al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.
b) PASIVA: corresponde al personal en uso de licencia o disponibilidad sin goce de sueldo; al que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 2; el destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al que está cumpliendo el servicio militar y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
c) EN RETIRO: corresponde a los jubilados.
La situación de revista del personal docente se clasifica en TITULAR, INTERINA o SUPLENTE. Es titular cuando ha obtenido el cargo por concurso conforme las disposiciones contenidas en el presente Estatuto. Interino es el docente que se desempeña en cargo vacante. Suplente es el personal designado para reemplazar a otro en caso de ausencia por las causas especificadas en las disposiciones reglamentarias sobre licencias, permisos y justificaciones.
*Inciso b) abrogada la expresión: «...al que desempeña funciones públicas electivas...» por: art. 1º Ley 5301 (26/11/2009)
ARTICULO 4.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.
CAPITULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES
ARTICULO 5.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia:
a) Desempeñar con dignidad, eficiencia y lealtad las funciones inherentes al cargo.
b) Educar a los alumnos en los principios que emanan de las normas constitucionales de la Nación y la Provincia y de las leyes que en su consecuencia se dicten, tendiendo a formar una vocación democrática, republicana y federal, con absoluta prescindencia partidista.
c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria así como la vía jerárquica.
d) Observar una conducta general acorde con la función educativa y no desempeñar ninguna otra actividad que afecte la moral y dignidad del docente.
e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.
f) No realizar actos de proselitismo político en las escuelas o durante el desempeño de sus funciones.
g) Cumplir los horarios que pudieren corresponder a funciones pasivas.
ARTICULO 6.- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal Civil de la Provincia:
a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
b) El goce de una remuneración y jubilación justas y actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este Estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización.
c) El derecho al ascenso, el aumento de clases semanales y al traslado sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza.
d) El cambio de funciones en primaria o de asignatura en otras ramas de la enseñanza, sin mermas de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no les son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación.
e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas hechas según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, traslados, aumentos de clases semanales y permutas.
f) La concentración de tareas.
g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones higiénicas y pedagógicas del local, material didáctico y número de alumnos.
h) Reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.
i) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este Estatuto u otras normas legales establezcan.
j) El goce y el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos inherentes a su condición de ciudadano.
k) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales.
l) Peticionar ante las autoridades con fines educacionales, siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
m) La intervención en el gobierno escolar, en las Juntas de Clasificación y en los Tribunales de Disciplina.
n) Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia a fin de realizar estudios o perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudio.
ñ) La asistencia social en la medida y forma que lo establezcan las reglamentaciones.
o) El goce de vacaciones reglamentarias y licencia por enfermedad, maternidad, servicio militar, enlace, duelo, misiones oficiales o gremiales, representaciones de tipo deportivo y cultural, conforme los preceptos de este Estatuto, sus reglamentaciones y las disposiciones legales que las establezcan.
CAPITULO III
DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
*ARTICULO 7.- Los organismos que rigen las distintas ramas de la educación, clasificarán los establecimientos de enseñanza, con excepción de lo establecido en materia de categoría y ubicación para la enseñanza media, técnica, artística y superior.
1 - Por niveles y tipos de estudio en:
a) Institutos de enseñanza superior;
b) Establecimientos de enseñanza media;
c) Establecimientos de enseñanza técnica;
d) Establecimientos de enseñanza artística;
e) Establecimientos de enseñanza primaria y/o preescolar;
f) Establecimientos de enseñanza diferenciada.
2 - Por categoría según el número de alumnos, secciones, grados, divisiones o especialidades:
a) Primera categoría;
b) Segunda categoría;
c) Tercera categoría;
d) Cuarta categoría;
3 - Por su ubicación:
a) Urbanos;
b) Alejados del radio urbano;
c) De ubicación desfavorable;
d) De ubicación muy desfavorable.
e) De ubicación en zona inhóspita.
El Consejo General de Educación fijará la planta orgánica funcional de cada establecimiento de su dependencia, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto, en tanto que las correspondientes a los establecimientos de enseñanza media, técnica, artística y superior serán establecidas por la ley de Presupuesto.
*Inciso e) incorporado por: art. 1 Ley 3267(25/10/1977)
CAPITULO IV
DEL ESCALFON DOCENTE
ARTICULO 8.- El escalafón docente queda determinado, en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.
CAPITULO V
DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACION
ARTICULO 9.- Para las ramas de la enseñanza preescolar, primaria y diferencial y para las ramas de la enseñanza media, técnica y artística, se constituirán sendos cuerpos permanentes denominados Juntas de Clasificación que revistarán la categoría de organismos auxiliares o colaboradores en los términos del artículo 2 del presente Estatuto.
Las Juntas de Clasificación estarán integradas por seis miembros, docentes en actividad, tres de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán tres años en sus cargos y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse además seis suplentes (cuatro por la mayoría y dos por la minoría) que se incorporarán a la Junta de Clasificación respectiva, en caso de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros tres docentes titulares serán designados por el Poder Ejecutivo. Durarán dos años en sus cargos y podrán ser reeligidos por un período. Serán también designados tres suplentes. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la mayoría y uno a la primera minoría. En caso de presentarse una lista única o que los votos obtenidos por la primera minoría no alcancen el diez por ciento del total de los votos obtenidos por la mayoría, los tres cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.
La Junta de Clasificación correspondiente a las ramas de enseñanza media, técnica y artística, estará integrada por un representante docente y otro oficial de cada una de dichas ramas.
Los elegidos entrarán por orden de lista sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista no valiendo las tachas. Deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije en la Ley de Presupuesto. Los docentes que integren las Juntas de Clasificación y de Disciplina no podrán presentarse a concurso mientras estén en ejercicio de sus funciones; deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñan y serán compensados por una suma fija mensual por función diferenciada. Esta compensación será computable a los fines de la jubilación.
Para integrar las Juntas de Clasificación se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de diez años y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13.
ARTICULO 10.- Las Juntas de Clasificación tendrán a su cargo:
a) El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden de mérito, así como la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes.
b) Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clase semanales, interinatos o suplencias.
c) Dictaminar en los pedidos de permuta, traslados y reincorporaciones.
d) Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hallan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria.
e) Opinar en las solicitudes de becas.
f) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de otros diez docentes, de la cual los aspirantes que reúnan las condiciones exigidas para participar en el concurso elegirán los restantes.
En caso de disconformidad con las resoluciones de las Juntas de Clasificación el docente podrá interponer recurso de reposición ante las mismas y de apelación en subsidio ante la respectiva rama de la enseñanza; a su vez dicha resolución será susceptible de recurrir en apelación ante el Ministro de Gobierno cuya decisión será definitiva. Podrá igualmente hacerse uso del derecho de excusación y recusación con causa en la forma que determina la reglamentación de la ley.
ARTICULO 11.- Las Juntas de Clasificación darán la más amplia publicidad a las listas por orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, a los ascensos, traslados, interinatos, suplencias y a los resultados de todo concurso.
CAPITULO VI
DE LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO 12.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza, por el presente Estatuto.
CAPITULO VII
DEL INGRESO A LA DOCENCIA
* ARTICULO 13.- Para ingresar a la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamento establezcan, deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano.
b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa.
c) Poseer el título docente nacional o provincial que corresponda.
d) Poseer el título nacional o provincial que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para lo que existan establecimientos de formación de profesores.
e) Poseer título oficial técnico-profesional universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargos técnicos, profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorio, plantas industriales o de taller en los establecimientos en los que se imparta enseñanza comercial, técnica, artesanal y de oficios.
f) En la enseñanza superior, poseer títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto.
g) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece el Estatuto.
h) Poseer domicilio real en el Departamento donde se encuentre ubicada la unidad educativa donde se prestará servicios
* Inciso h) Incorporado por Art. 1 Ley Nº 5021 (BO 23/01/2001)
* ARTICULO 14.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia afín con el contenido cultural y técnico de la misma:
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional o provincial expedido por establecimientos de formación de profesores.
b) Cuando se haya agotado la lista de los concursantes que reúnan los requisitos exigidos por el Artículo 13.
c) En la enseñanza superior con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.
* Inciso b) modificado por Ley 3427 (B.O. 05/06/1979)
ARTICULO 15.- En los sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas, para el ejercicio de la enseñanza primaria, media, comercial, artística, superior, técnica, artesanal y de oficios y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos y/o habilitantes otorgados por institutos nacionales o provinciales, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de otras provincias o de países extranjeros.
ARTICULO 16.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los artículos 13, incisos c), d) y e) y 14 la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.
ARTICULO 17.- La reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes y supletorios a que se refieren el artículo 13, inciso e) y el artículo 14
* ARTICULO 18.- Las designaciones deberán, en todos los casos, ajustarse al Orden de Mérito establecido, por las respectivas Juntas de Clasificación, para cada Departamento, teniendo en cuenta, además las modalidades inherentes a cada nivel educativo. En el supuesto de que el Departamento no existieran docentes habilitados para la cobertura de la vacante, se podrá proceder a la designación de un docente con domicilio real distinto al del lugar del establecimiento.
* Modificado por Art. 2º Ley Nº 5021 (BO 23/01/2001)
ARTICULO 19.- El aspirante que desista de la elección de vacantes concursadas o que no aceptara la correspondiente designación sin causa debidamente justificada, no podrá presentarse a concurso en la convocatoria siguiente.
CAPITULO VIII
DE LA EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 20.- Las designaciones del personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el año.
CAPITULO IX
DE LA ESTABILIDAD
* ARTICULO 21.- El personal titular comprendido en este estatuto, tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, mientras:
a) Dure su buena conducta.
b) Conserve las condiciones morales la eficacia docente y la capacidad psicofísica inherentes al desempeño de sus funciones.
c) Mantenga su domicilio real en el Departamento donde presta servicio conforme lo establecido en el artículo 13 inciso h) de la presente Ley excepto cuando se encuentre gozando de los beneficios de licencia establecidos en el Régimen correspondiente o la superioridad hubiere establecido su traslado transitorio, afectación u otro acto administrativo de similares alcances a través de instrumento legal pertinente dictado por autoridad competente.
* Modificado por Art. 3º Ley Nº 5021 (BO 23/01/2001)
ARTICULO 22.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La Superioridad procederá a darles nuevo destino, con intervención de la respectiva Junta de Clasificación, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico - profesional y el turno en que se desempeñen:
a) En el mismo establecimiento u otro de la misma localidad;
b) En otra localidad previo consentimiento del interesado.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo y dos años en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplidos los cuales se considerará cesante en el cargo.
Durante estos tres años, tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona.
CAPITULO X
DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 23.- De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional, en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que el mismo sea completado si advierte omisiones, asistiéndole al docente el derecho a llevar un duplicado debidamente autenticado.
ARTICULO 24.- La calificación será elaborada anualmente por el superior jerárquico en base a las constancias objetivas existentes en el legajo, apreciará las condiciones y aptitudes del docente y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá interponer recurso de reposición con el de apelación en subsidio por ante la Junta de Clasificación, dentro de los diez días de notificado.
La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo se remitirá anualmente a las Juntas de Clasificación. En caso de apelación, se elevará toda la documentación pertinente.
CAPITULO XI
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ARTICULO 25.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.
CAPITULO XII
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 26.- Los ascensos serán:
a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable.
b) De categoría: los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior.
c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior en el escalafón.
ARTICULO 27.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes y al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
*ARTICULO 28.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que:
a) Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3 (servicio activo)
b) Haya transcurrido por lo menos dos años desde su último cambio de situación por traslado o ascenso de ubicación, de categoría o jerarquía.
c) Haya merecido concepto sintético no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años con que hubiere sido calificado.
d) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
e) Para los ascensos de jerarquía no será de aplicación el requisito establecido en el inciso b) del presente artículo.
f) A los fines de los concursos de ascensos de jerarquía, los docentes que se encuentren con licencia por mayor jerarquía, cargos electivos y representación gremial, les serán considerados los dos últimos conceptos que hubieren obtenido, siempre y cuando cumplimenten con el inciso a) del presente artículo
* Inciso e) y f) Incorporados por Ley 4789 (BO 22/07/1994)
ARTICULO 29.- Cuando el llamado a concurso se haya efectuado y resulte el o los aspirantes descalificados o no los hubiere hasta un segundo llamado, se dará opción a participar en él a aspirantes que no reúnan el requisito exigido en el inciso b) del artículo 28.
ARTICULO 30.- Las bases para los concursos estarán en un todo ajustadas con el articulado del presente Estatuto.
ARTICULO 31.- Los llamados a concurso serán hechos por las diferentes ramas de la enseñanza con conocimiento de las respectivas Juntas de Clasificación, mediante circulares a las escuelas y publicaciones en los diarios locales. En esta oportunidad se darán las nóminas de los cargos a cubrir y las bases a que deberán ajustarse los aspirantes.
ARTICULO 32.- Los concursos para ascenso se harán dos veces al año.
ARTICULO 33.- Los ascensos de ubicación se harán únicamente a grados escalafonarios iguales o menores. Las necesidades del núcleo familiar tendrán prioridad para estos ascensos, en caso de igualdad de puntaje.
ARTICULO 34.- Los ascensos de ubicación y categoría se harán por concurso de títulos y antecedentes, los de ascenso a cargos jerárquicos se llevarán a cabo por concurso de títulos, antecedentes y oposición; todo ello, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza.
ARTICULO 35.- Los concursos de oposición, que especifica el artículo 34 de este Estatuto, a cargo de los Jurados que designe la Junta de Clasificación, serán públicos.
ARTICULO 36.- Los jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cago por llenar; estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres, designados de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 10. Serán inamovibles hasta que produzcan despacho y se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación
CAPITULO XIII
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
ARTICULO 37.- El personal docente en situación activa o pasiva que no hubiere iniciado trámite jubilatorio, excepto el que se encontrare en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría, sin distinguir escalafones ni ramas de la enseñanza, entre dos o más miembros del personal dependiente de los organismos de enseñanza provincial o de éstos con docentes de otras jurisdicciones cuyas permutas se ajusten a los convenios vigentes al tiempo de efectuarlas.
ARTICULO 38.- Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta o la permuta acordada, cuando ambos interesados presten su conformidad para ello o en los casos en que las Juntas de Clasificación consideren debidamente justificado un desistimiento unilateral, siempre que los docentes no hubieren tomado posesión de los cargos.
*ARTICULO 39.- El personal docente titular podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar o por cualquier otro motivo debidamente fundado siempre y cuando las causales de la solicitud no sean preexistentes a la toma de posesión del cargo en carácter de titular. De no mediar tales razones sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido.
Las Juntas de Clasificación confeccionarán las listas de aspirantes, por Orden de Mérito, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes profesionales de los solicitantes. Cuando el traslado sea solicitado por primera vez, se requerirá tener un (1) año de domicilio en los términos del artículo 13, inc. h) de la presente Ley.
* Modificado por Art. 4º Ley 5021 (BO 23/01/2001)
ARTICULO 40.- El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación. Si el interesado no posee las condiciones de títulos, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán, previa conformidad del peticionante, a cargos de menor jerarquía o categoría.
ARTICULO 41.- Los traslados se efectuarán dos veces por año con antelación a la fecha que se establezca para los nombramientos, con excepción de los encuadrados en el artículo 22.
ARTICULO 42.- Cada rama de la enseñanza dispondrá cada dos años, en períodos distintos a los demás concursos, un concurso para traslados interinos dentro de cada localidad en establecimientos de categoría iguales en cargos de igual jerarquía.
ARTICULO 43.- El personal sin título habilitante sólo podrá solicitar traslados a establecimientos de ubicación más favorable después de diez años de servicio o de cinco años desde la última vez que haya acrecentado el número de clases semanales, siempre que su concepto no sea inferior a bueno.
CAPITULO XIV
DE LAS REINCORPORACIONES
ARTICULO 44.- El docente que solicite su reintegro al servicio activo, podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años con concepto promedio no inferior a bueno y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a la que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido al jubilación ordinaria ni a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.
CAPITULO XV
DESTINO DE LAS VACANTES
ARTICULO 45.- Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el art. 22, las vacantes que se produzcan en jurisdicción de cada Junta de Clasificación, se destinarán a los efectos siguientes:
a) Traslados emergentes de la existencia de convenios suscriptos, para lo cual se reservará hasta un veinte por ciento del porcentaje establecido por el reglamento del presente Estatuto para traslados.
b) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar, concentración de tareas u otras razones debidamente fundadas.
c) Ingreso y acumulación de cargos en el nivel primario.
d) Acrecentamiento de clases semanales, ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio.
e) Ascensos.
f) Reincorporaciones.
La reglamentación fijará los porcentajes respectivos.
CAPITULO XVI
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 46.- La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación por el cargo que desempeña.
b) Bonificación por antigüedad.
c) Las bonificaciones por ubicación, función diferenciada, prolongación habitual de la jornada.
Las bonificaciones de los incisos b) y c) se harán sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado.
ARTICULO 47.- Los reajustes de bonificaciones por antigüedad se harán en los meses de Enero y Julio, después de cumplido cada término.
ARTICULO 48.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice, en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Gobierno Nacional en mérito a la política resultante de la equiparación de retribuciones.
* ARTICULO 49 - El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría que reviste, percibirá bonificaciones por años de servicios, de acuerdo a los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
- Al año (1) de antigüedad 10%
- A los dos (2) años de antigüedad 15%
- A los cinco (5) años de antigüedad 30%
- A los siete (7) años de antigüedad 40%
- A los diez (10) años de antigüedad 50%
- A los doce (12) años de antigüedad 60%
- A los quince (15) años de antigüedad 70%
- A los diecisiete (17) años de antigüedad 80%
- A los veinte (20) años de antigüedad 100%
- A los veintidós (22) años de antigüedad 110%
- A los veinticuatro (24) años de antigüedad 120%
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período”.
* Modificado por: Art. 1 Ley 4058 (B.O.30/12/1983)
ARTICULO 50.- Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 2, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal o en establecimientos privados.
ARTICULO 51.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento y por ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
* ARTICULO 52.- Establécese la siguiente escala de bonificación por ubicación:
I.- Enseñanza Primaria:
a) Escuelas alejadas del radio urbano: 40%
b) Escuelas ubicadas en lugar desfavorable: 75%
c) Escuelas ubicadas en lugar muy desfavorable: 100%
d) Escuelas ubicadas en zonas inhóspitas: 150%
II.- Enseñanza media, técnica, artística y superior:
Los docentes que se desempeñen en los establecimientos señalados en el inciso b), apartado 2, del artículo 102 del presente Estatuto, gozarán de una bonificación del 40%.
* Modificado por: Art 1. Ley 4147 (BO 20/11/1984)
ARTICULO 53.- El personal docente gozará de las bonificaciones por carga de familia en igualdad de condiciones que el personal de la administración provincial.
ARTICULO 54.- Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente, estableciéndose, bajo los títulos correspondientes, los índices relativos a cada función.
ARTICULO 55.- Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
ARTICULO 56.- Los Directores y Rectores, Vicedirectores y Vicerectores, Regentes, Secretarios y Prosecretarios, de nivel elemental, medio y superior, podrán acumular hasta doce horas de clases. A partir de la vigencia de la presente Ley, los precitados cargos, de igual o distinta categoría, no son acumulables entre sí en ningún nivel de la enseñanza y la compatibilidad fijada para la acumulación de horas de cátedra queda circunscripta a dicha actividad sin admitir su reemplazo por funciones o cargos equivalentes.
ARTICULO 57.- El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza, y el personal de supervisión y directivo en todas las ramas de la enseñanza que de acuerdo con la reglamentación deba desempeñarse con dedicación exclusiva, sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial, o en los establecimientos de enseñanza privada, gozará de una sobreasignación que por tal concepto se indica en las respectivas escalas de remuneraciones.
ARTICULO 58.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondientes. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación de esos hechos.
ARTICULO 59.- Toda creación de cargo docente y técnico-docente en jurisdicción de la Subsecretaría de Educación y Cultura, será incorporada al régimen de este Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneración establecidos.
CAPITULO XVII
DE LAS JUBILACIONES
*ARTICULO 60.- Las jubilaciones del personal docente comprendido en este Estatuto se regirán por las disposiciones de leyes vigentes sobre la materia en la provincia.
Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello por la Superioridad, previa intervención de las Juntas de Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.
El personal docente que solicite su jubilación, podrá continuar en la prestación del servicio hasta que se le acuerde el respectivo beneficio jubilatorio.
* Modificado por Ley 3450 (17/07/1979)
CAPITULO XVIII
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 61.- Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto.
c) Suspensión hasta diez días.
d) Suspensión desde once hasta noventa días.
e) Postergación de ascenso.
f) Retrogradación de jerarquía o categoría.
g) Cesantía.
h) Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.
ARTICULO 62.- Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior, deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio ante la autoridad de la rama de enseñanza correspondiente, la que resolverá en definitiva previo informe del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 63.- Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por las autoridades máximas de la rama de la enseñanza correspondiente, previo informe del Tribunal de Disciplina, y serán apelables ante el Ministerio correspondiente el que resolverá en definitiva.
ARTICULO 64.- Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 61 serán aplicadas por decreto del Poder Ejecutivo previo dictamen del Tribunal de Disciplina y resolución de la autoridad máxima de la rama correspondiente.
ARTICULO 65.- Lasa sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 61 no podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
* ARTICULO 66.- La sustanciación de los sumarios estará a cargo de un supervisor sumariante salvo cuando por razones debidamente justificadas no pudiera intervenir. En tales hipótesis, intervendrán en las mismas, el Subdirector y el Secretario Técnico de Dirección Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior. En el desempeño de sus actividades, las personas designadas se regirán por un reglamento de sumarios establecidos por la autoridad educacional o en su defecto, por las normas que rigen la materia en la administración central.
* Modificado por: Art. 1 Ley 3386 (B.O.22/12/1978) y Art. 1 Ley 3389 (B.O. 22/12/1978)
ARTICULO 67.- El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio.
ARTICULO 68.- Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez días hábiles, desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 61, el afectado por la resolución definitiva en lo administrativo podrá recurrir por la vía contenciosa administrativa ajustando su proceder a lo dispuesto por el código contencioso administrativo vigente.
ARTICULO 69.- Se aplicarán sanciones, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la Superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
CAPITULO XIX
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ARTICULO 70.- A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XVIII, se constituirán dos cuerpos ad-hoc con igual competencia que las Juntas de Clasificación, denominados Tribunal de Disciplina, los que estarán compuestos por tres miembros; dos de ellos deberán ser docentes en actividad, elegidos por votación directa y secreta de los docentes de cada sector señalado de la enseñanza, y el tercero un miembro del Cuerpo de Supervisores designado por el Consejo General de Educación para la Enseñanza Primaria y por la Subsecretaría de Educación para el Tribunal de la Enseñanza Media, Técnica, Artística y Superior. Los integrantes de los Tribunales de Disciplina serán relevados de sus funciones específicas cuando se encuentren en funciones como tales.
Los miembros del Tribunal de Disciplina elegidos por los docentes durarán tres años en sus cargos y no podrán ser reelegidos para el período siguiente; el miembro elegido por la autoridad correspondiente según se señala en el presente artículo durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por un período.
Para ser integrante del Tribunal de Disciplina se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de las Juntas de Clasificación.
En el Tribunal de Disciplina para la Enseñanza Media, Técnica, Artística y Superior, los docentes elegidos por votación pertenecerán uno a la enseñanza Media, Técnica y Superior y otro a la enseñanza Artística.
ARTICULO 71.- A los efectos de prever la desintegración de este Tribunal, se designarán paralelamente con los tres miembros titulares, tres suplentes.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA
CAPITULO I
DEL INGRESO Y DE LOS TITULOS HABILITANTES
ARTICULO 72.- El ingreso a la carrera del docente primario se hará por el cargo de menor jerarquía del correspondiente escalafón y de acuerdo a la orientación de la enseñanza que se imparta, previo concurso de los títulos y antecedentes y de pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
* ARTICULO 73.- Los títulos y antecedentes que las Juntas de Clasificación deberán considerar son los siguientes:
a) Títulos Docentes.
b) Promedio general de clasificaciones.
c) Antigüedad de título o títulos exigibles.
d) Antigüedad de gestión.
e) Servicios docentes prestados con anterioridad.
* f) Domicilio real en el Departamento donde se inscribe.
g) Publicaciones, estudios y actividades docentes vinculadas con la enseñanza.
h) Otros títulos y antecedentes valorables.
* Inciso f) Modificado por Art. 5º Ley 5021 (23/01/2001)
* ARTICULO 74.- Para ingresar a la docencia primaria se requerirá contar como máximo con CINCUENTA (50) años de edad a la fecha de la designación, poseer aptitud psicofísica y una conducta acorde con la función docente. Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto, aquellas personas de más de CINCUENTA (50) años y menos de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, siempre que tuvieren prestados servicios docentes con un mínimo de un año.
Art. Modificado por Art. 1º Ley 5852 (BO 20/08/2024)
ARICULO 75.- Para ingresar a la carrera docente primaria como titular, interino o suplente será necesario poseer los siguientes títulos:
a) El título de Maestro Normal Nacional o Provincial o los que se establezcan como necesarios para el ejercicio de la docencia primaria, otorgados por las Escuelas Normales, o por los Organismos competentes, dependientes del Ministerio de Cultura y Educación o fiscalizados por este, por Universidades Nacionales y los expedidos por Establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación.
b) El título de Maestro Normal cuya validez y equivalencia estén reconocidas por las Leyes y tratados.
c) El título de Maestro Normal Nacional o Provincial, más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada.
d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes, de adultos y diferenciales y para los jardines de infantes.
e) El título de Maestro Normal Nacional o Provincial e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en los incisos c) y d).
f) El título de Maestro Normal Nacional o Provincial y el de la especialidad respectiva en los casos que así corresponda para los cargos docentes auxiliares en los Departamentos previstos en la ley de Educación de la Provincia.
ARTICULO 76.- Para ingresar a la docencia en el cargo de director de tercera categoría se requerirá tener una antigüedad de dos años en la docencia en carácter interino o suplente y someterse al concurso correspondiente y a pruebas de oposición.
ARTICULO 77.- Para ingresar a la docencia en el cargo de maestro de grado con jornada completa se exigirá una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y será necesario someterse al pertinente concurso de antecedentes.
ARTICULO 78.- Para ser designado maestro en escuelas de adultos y carcelarias se exigirá un antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la docencia en escuelas primarias comunes, con concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres años. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüedad pero que cumplan con el requisito del concepto, salvo que los servicios prestados fuesen inferiores a tres años, en cuyo caso deberá acreditarse dicha clasificación en toda la actuación cumplida.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON
* ARTICULO 79.- El escalafón del personal docente de las escuelas primarias comunes, de educación diferenciada y de adultos, de jornada completa y escuela hogar, es el que se consigna a continuación:
Escuelas comunes:
1) Maestro, Maestro Secretario, Director de tercera categoría o Director de cuarta categoría.
2) Director de Segunda categoría o Vice-Director de primera categoría.
3) Director de primera categoría.
4)
a) Supervisor de zona;
b) Supervisor Secretario Técnico de Supervisión General y Supervisor Secretario Docente de Supervisión General.
5) Supervisor General y Secretario General del Consejo de Educación.
Escuelas de educación diferenciada y de adultos:
1) Maestro o Maestro Secretario.
2) Vice-Director.
3) Director.
4) Supervisor Técnico de Educación Diferenciada y de Adultos.
Escuelas de Jornada Completa:
1) Maestro o Maestro Secretario.
2) Vice-Director.
3) Director.
4) Supervisor Técnico de escuelas de jornada completa.
En estas escuelas podrán existir también cargos de gabinetistas, dietista, asistente de servicio médico, ecónomo, celadora. etc.
Escuela Hogar:
1) Maestro.
2) Sub-Regente.
3) Regente.
4) Secretario Técnico.
5) Vice-Director.
6) Director.
En estas escuelas deberán existir también cargos de docentes de apoyo y complementarios (educación artística, tecnología y física, jefe de servicio social, asistente social, preceptor y otros).
* Modificado por Ley 5160 (09/08/2005)
ARTICULO 80.- El escalafón del personal docente de Materias Especiales de las escuelas comunes, de educación diferenciada, de adultos y de jornada completa, es el que a continuación se consigna:
1) Maestro Especial
2) Supervisor Técnico de Materias Especiales
ARTICULO 81.- El escalafón del personal docente de jardines de infantes es el que a continuación se consigna:
1) Maestra Jardinera
2) Supervisor Técnico de Jardines de Infantes
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 82.- Las vacantes de los cargos de Vicedirector, Director, Supervisor de Zona, Supervisor Secretario Técnico de Supervisión Gral., Supervisor Secretario Docente de Supervisión Gral., Supervisor Gral. y Secretario Gral. del Consejo Gral. de Educación se llenarán por concurso de título, antecedentes y oposición.
ARTICULO 83.- Para intervenir en los concursos para cargos de Director de segunda categoría o Vicedirector de primera categoría se requerirá: a) una antigüedad mínima de diez años en el cargo de maestro de grado o maestro secretario; b) en su defecto, haberse desempeñado como Director de cuarta categoría con siete años de antigüedad en el cargo o bien Director de tercera categoría con dos años de antigüedad en el cargo.
ARTICULO 84.- Para el cargo de Vicedirector en escuelas de jornada completa se exigirá diez años de antigüedad como maestro de grado, cinco de ellos en establecimientos de ese tipo.
ARTICULO 85.- Para optar al cargo de Director de primera categoría se requerirá como mínimo dos años de servicios efectivos como Vicedirector de escuela común o de jornada completa o como Director de segunda categoría.
ARTICULO 86.- Para optar al cargo de Director de Escuela de jornada completa se requerirá como mínimo dos años de servicios efectivos como Vicedirector en dichos establecimientos.
ARTICULO 87.- Para optar a los cargos directivos y de Supervisión en escuelas de adultos y de educación diferenciada, se exigirá diez años en la docencia y una antigüedad mínima de cinco años en dichas escuelas.
ARTICULO 88.- Para optar el cargo de Supervisor Técnico de escuelas de jornada completa se requerirá una antigüedad mínima de doce años de ejercicio de la docencia en dichos establecimientos y para los cargos de Supervisor Técnico de Jardines de Infantes o de Materias Especiales, diez años de ejercicio efectivo en la especialidad respectiva.
ARTICULO 89.- Podrán intervenir en los concursos para Supervisor de Zona, Supervisor Secretario Técnico de Supervisión Gral. y Supervisor Secretario Docente de Supervisión Gral., los Directores titulares de escuelas de primera categoría con dos años como mínimo de ejercicio efectivo en el cargo.
* ARTICULO 90.- A los fines de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 86, 87, 88 y 89 se establece como obligatorio poseer el domicilio real en el Departamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 13°, inciso h) de la presente Ley.
Solamente se podrá designar en los casos de los artículos citados a un docente, con domicilio diferente al de la localización de la unidad educativa, cuando en ese Departamento no hubiere otro docente que reúna los requisitos establecidos en los citados artículos conforme el Listado de Orden de Mérito de las respectivas Juntas de Clasificación.
* Modificado por Art. 6º Ley 5021 (23/01/2001)
ARTICULO 91.- Los concursos de títulos y antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación serán sobre las bases de los siguientes elementos de juicio:
a) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes .
b) Concepto no inferior a Muy Bueno durante los dos últimos años y antecedentes de su actuación profesional.
c) Laboriosidad, espíritu de iniciativa y asistencia.
d) Aptitudes docentes y de gobierno.
ARTICULO 92.- Los concursos de oposición a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor calificados y hasta completar un 100% más del número de vacantes. Consistirán en una prueba escrita y otra oral sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación y orientación del trabajo escolar.
ARTICULO 93.- Cuando un establecimiento sea elevado de categoría, el personal directivo que corresponda será promovido automáticamente a ella.
CAPITULO IV
INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO 94.- Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.
El personal interino y suplente será designado dentro de los dos días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente por presentación del titular. La reglamentación establecerá en qué casos y en qué porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentario.
ARTICULO 95.- Las creaciones o vacantes serán llenadas provisoriamente por el Consejo Gral. de Educación según el orden de mérito confeccionado por Junta de Clasificación, hasta tanto se provean las mismas por concurso.
ARTICULO 96.- La actuación de los interinos y suplentes cuya labor exceda de los treinta días hábiles consecutivos será clasificada por el superior jerárquico, calificación que figurará como antecedente en el legajo respectivo.
ARTICULO 97.- La Junta de Clasificación preparará anualmente las listas de aspirantes a interinatos y suplencias por orden de mérito y las dará a plublicidad con quince días de anticipación a la fecha indicada para la iniciación del período lectivo, tanto para las escuelas de verano como para las de invierno.
ARTICULO 98.- En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse en mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.
* ARTICULO 99.- El docente aspirante a cubrir cargos interinos o suplentes elegirá las escuelas por orden de preferencia dentro del Departamento de su domicilio real.
* Modificado por Art. 7º Ley 5021 (B.O. 23/01/2001)
ARTICULO 100.- Las vacantes de cargos directivos, Director y Vicedirector en carácter de interino o suplente se cubrirán por personal del mismo establecimiento de la siguiente manera:
a) En el cargo de director por el vicedirector titular y en caso de no existir éste, por el docente en ejercicio de la vicedirección.
b) En el cargo de vicedirector por el maestro titular mejor clasificado del establecimiento. Si no existiera éste, por el interino mejor clasificado.
c) La designación por concurso o traslado de un vicedirector titular en un establecimiento determinará el cese en el desempeño de la dirección, si ésta estuviera a cargo de un maestro de grado, quien pasará a desempeñarse como vicedirector.
d) En las escuelas de segunda y tercera categoría los interinatos y suplencias de director deberán cubrirse por el maestro titular mejor clasificado. El ingreso posterior de un maestro titular, cuando el cargo directivo esté desempeñado por un interino o suplente, determinará el cese de éste último en dicho cargo y la inmediata cobertura del mismo por el maestro titular.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 101.- Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes
N° de Orden | Cargo | Índice de la asignación por cargo | Índice por dedicación exclusiva |
1 | Presidente del Cons. Gral. de Educ. | 160 | |
2 | Vocales del Consejo Gral. de Educ. | 130 | |
3 | Supervisor Gral. y Sec. Gral. del Consejo Gral. de Educación | 77 | 39 |
4 | Supervisor de zona, Supervisor Secretario técnico y Supervisor Secretario docente de Sup. Gral. | 73 | 36 |
5 | Superv. Técnico de Educ. Diferenciada y adultos, Superv. de jornada completa, Supervisor técnico de materias espec. Y Supervisor de jardín de infantes | 73 | 36 |
6 | Director de escuela de 1ra. categoría y Director Dpto. Auxiliar | 67 | 7 |
7 | Vicedirector de 1ra. categoría | 65 | 3 |
8 | Director de Esc. 2da. categoría y Director Esc. nocturna | 59 | 7 |
9 | Director Esc. 3ra. categoría | 57 | 6 |
10 | Director Esc. 4ta. categoría | 56 | 5 |
11 | Maestro de Esc. Noct. y cárceles | 58 | |
12 | Maestro de jardín de infantes | 56 | |
13 | Maestro de enseñanza diferenciada | 56 | |
14 | Maestro de grado de esc. común y Maestro Secretario | 55 | |
15 | Maestro especial | 47 | |
16 | Gabinetista del Consejo Gral. de Educ. | 64 | |
17 | Asistente Social del Cons. Gral. Educ. | 64 | |
18 | Gabinetista de Esc. doble escolaridad | 59 | |
19 | Maestro celador | 55 | |
20 | Maestro asistente de consultorio médico | 55 |
Además de los índices precedentes se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada y prolongación habitual de la jornada:
1) Por tarea diferenciada:
a) Miembro de Juntas de Clasificación: 45 puntos
b) Personal docente de los establecimientos de educación diferenciada: 4 puntos
c) Personal docente de jardines de Infantes: 4 puntos
2) Por prolongación habitual de jornada:
Establécese una bonificación por prolongación de tareas al personal docente del Consejo Gral. de Educación que presta servicios en escuelas de doble escolaridad, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Director: 35 pts.
b) Vicedirector: 35 pts.
c) Maestro de Grado: 30 pts.
d) Asistente Servicio Médico: 30 pts.
e) Maestro Celador: 20 pts.
f) Gabinetista: 20 pts.
g) Maestro Especial ( con cumplimiento de más de 15 horas semanales): 10 pts
h) Secretario: 10 pts.
El Presidente y los Vocales del Consejo de Educación deberán reunir todos los requisitos exigidos por la Ley de Educación de la Provincia y gozarán de las retribuciones establecidas por la misma.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA
CAPITULO I
DE LA CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 102.- Los establecimientos de Enseñanza Media, y también los de Enseñanza Técnica y Superior se clasificarán de la siguiente manera:
1) Por el número de divisiones:
a) Primera categoría, los institutos de enseñanza superior y los establecimientos con once o más divisiones.
b) Segunda Categoría, entre ocho y diez divisiones.
c) Tercera categoría, con menos de ocho divisiones.
2) Por ubicación:
a) Ubicados en la Ciudad Capital de la Provincia.
b) Ubicados en el resto del territorio de la Provincia.
CAPITULO II
DEL INGRESO EN LA DOCENCIA Y EL ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
ARTICULO 103.- El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de treinta horas incluidas las jurisdicciones nacional, provincial, municipal y privada, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos que sea necesario, de pruebas de oposición. Este máximo de treinta horas semanales, sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente horas de cátedra. La Junta de Clasificación designará a los Jurados integrados por profesores con títulos de las asignaturas respectivas, según lo determine la pertinente reglamentación.
El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis horas, ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. Cuando el ingreso a la docencia se produzca en establecimientos ubicados fuera de la capital de la Provincia, el máximo será de dieciocho clases semanales. La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con los títulos a que se refiere el art. 13, inciso c), d) y e) y con menos de doce o dieciocho clases semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo.
ARTICULO 104.- Los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de nivel medio, preferentemente de la especialidad que se dicte en el establecimiento en que cubrirá funciones. La Junta de Clasificación preparará las listas de aspirantes por orden de mérito y la reglamentación determinará las bases de los concursos de antecedentes y eventualmente de oposición según corresponda.
ARTICULO 105.- Para ser designado Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos se requerirá el título de profesor en la especialidad y el cargo será de dieciocho clases semanales.
ARTICULO 106.- Para ser designado Bibliotecario de los establecimientos de enseñanza media se requerirá tener título de bibliotecario espedido por instituto oficial nacional o provincial.
ARTICULO 107.- Los cargos de Prosecretario y Secretario serán provistos por concurso de antecedentes y oposición. En todos los casos se requerirá ser profesor de enseñanza media.
CAPITULO III
DEL ESCALAFON
ARTICULO 108 – Se establece el siguiente escalafón para la Enseñanza Media:
a) 1: Profesor.
2: Vice-rector o Vicedirector.
3: Rector o Director.
4: Supervisor de enseñanza.
5: Supervisor General de Enseñanza Media, Técnica y superior.
b) 1: Secretario Técnico de la Dirección de Enseñanza Media, Técnica y Superior.
c) 1: Profesor de Educación Física.
2: Jefe de Departamento de Educación Física.
d) 1: Pro-secretario y/o Secretario.
e) 1: Ayudante de clases Prácticas.
f) 1: Bibliotecario.
g) 1: Preceptor.
2: Jefe de Preceptores.
CAPITULO IV
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 109.- Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean conceptos no inferior a Muy Bueno en los tres últimos años en los que hayan sido calificados como docentes. La Junta de Clasificación designará los jurados necesarios, teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar. La Junta de Clasificación designará un miembro del jurado y los concursantes elegirán dos de entre una lista de diez docentes propuestos por la Junta. Estos serán elegidos únicamente por los aspirantes que reúnan las condiciones exigidas para participar en el concurso. La Junta de Clasificación evaluará los títulos y antecedentes de los aspirantes, y el jurado las pruebas de oposición.
ARTICULO 110.- Para optar a los ascensos, además de revistar en situación activa, será necesario:
a) Poseer los títulos nacionales o provinciales que correspondan a la especialidad, cuando se trate de asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores.
b) Poseer el título docente nacional o provincial que corresponda, cuando se trate de asignaturas específicas de las escuelas de Comercio.
ARTICULO 111.- Para optar a los cargos establecidos en este capítulo se necesitará la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación:
1) Para Vicedirector: 7 años.
2) Para Director: 9 años.
3) Para Supervisor de Enseñanza: 11 años
4) Para Supervisor Gral. y para Secretario Técnico de la Dirección Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior: 13 años.
ARTICULO 112 - Para aspirar al cargo de Jefe del Departamento de Educación Física se exigirá ser profesor titular de Educación Fisica con cinco años en el dictado de la asignatura y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años.
ARTICULO 113 - El cargo de Jefe de Preceptores será provisto por un preceptor titular con una antigüedad mínima a cinco años, con concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos dos años.
CAPITULO V
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO 114.- Los aspirantes a interinatos y suplencias en la enseñanza media deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares. Para su designación podrán inscribirse hasta en dos establecimientos simultáneamente.
ARTICULO 115.- Los Rectores y Directores designarán a los interinos y suplentes entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación.
ARTICULO 116.- La designación de suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente que se haya desempeñado en el cargo.
ARTICULO 117.- La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días consecutivos, será calificada por la Dirección. Previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación figurará como antecedente en el legajo respectivo.
ARTICULO 118.- Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente con carácter provisorio, por titulares de los cargos directivos en orden descendente, o por el profesor titular con concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres años y de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva.
En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos se proveerán interinamente con los docentes mejor calificados, de conformidad con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación respectiva y que se desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.
CAPITULO VI
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 119 – La remuneración mensual del personal docente de hará de acuerdo con los índices siguientes:
N° de Orden | Cargo | Índice de la asignación por cargo | Índice por dedicación exclusiva |
1 | Director Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior | 185 | |
2 | Subdirector Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior | 180 | |
3 | Supervisor General y Secretario Técnico de la Dirección Prov. de Enseñanza Media, Técnica y Superior | 90 | 40 |
4 | Supervisor de Enseñanza | 82 | 37 |
5 | Rector de Enseñanza Superior | 69 | 12 |
6 | Rector o Director de 1ra. Categoría | 69 | 12 |
7 | Rector o Director de 2da. Categoría | 67 | 10 |
8 | Rector o Director de 3ra. Categoría | 66 | 8 |
9 | Vicerrector o Vicedirector de 1ra. Cat. | 71 | 10 |
10 | Vicerrector o Vicedirector de 2da. Cat. | 69 | 11 |
11 | Vicerrector o Vicedirector de 3ra. Cat. | 68 | |
12 | Secretario de 1ra. Categoría | 67 | |
13 | Secretario de 2da. Categoría | 61 | |
14 | Secretario de 3ra. Categoría | 59 | |
15 | Pro-secretario de 1ra. Categoría | 55 | |
16 | Bibliotecario | 53 | |
17 | Ayudante de Clases Prácticas | 53 | |
18 | Jefe de Preceptores de 1ra. Categoría | 53 | |
19 | Preceptor | 47 | |
20 | Profesor de Enseñanza Media (una hora) | 3 |
Bonificaciones por función diferenciada: Vocal de Junta de Clasificación: 45 puntos
ARTICULO 120.- Los cargos de Director Provincial y Subdirector Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior, deberán ser ejercidos por docentes con título de profesor de Enseñanza Media y serán provistos por el Poder Ejecutivo. Durarán en sus funciones mientras gocen de la confianza de éste.
Para el cargo de Secretario técnico de la Dirección Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior se requerirá especialización en Ciencias de la Educación y su provisión se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA TECNICA
CAPITULO I
DEL INGRESO EN LA DOCENCIA
DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
ARTICULO 121 – Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de Enseñanza Técnica, por los cargos siguientes:
a) Profesor
b) Maestro de Escuelas Técnicas
c) Ayudante de Trabajos Prácticos
d) Pro-secretario o Secretario
e) Bibliotecario
f) Preceptor
ARTICULO 122.- A los fines del artículo anterior, en toda convocatoria a concurso la Junta de Clasificación precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cargo o asignatura.
ARTICULO 123.- El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de treinta horas, incluidas las jurisdicciones nacional, provincial, municipal y privada, se hará por concurso de títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos que sea necesario, de pruebas de oposición.
Este máximo de treinta horas semanales sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente horas de cátedra.
ARTICULO 124.- El ingreso a la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignatura o establecimientos donde esto no sea posible. Cuando el ingreso a la docencia se produzca en establecimientos ubicados fuera de la capital de la Provincia, el máximo será de dieciocho clases semanales.
ARTICULO 125.- Las reglamentaciones establecerá el modo cómo los profesores, con los títulos a que se refiere el artículo 13, incisos c), d) y e), con menos de doce o dieciocho clases semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo posible.
ARTICULO 126.- Los maestros de escuelas técnicas ingresarán a la docencia con un cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada establecimiento.
ARTICULO 127.- Para ser designado Ayudante de Trabajos Prácticos se requerirán los mismos títulos y requisitos que para profesor de la especialidad. En los casos que se consideren necesarios, se exigirán pruebas de oposición.
ARTICULO 128.- Para los cargos de Jefes de Trabajos Prácticos se requerirán los mismos títulos y requisitos que para los profesores de la especialidad. En todos los casos se exigirán pruebas de oposición.
ARTICULO 129.- El cargo de Secretario requerirá título de Profesor de Enseñanza Media. Además del concurso de antecedentes, se recibirán pruebas de oposición.
ARTICULO 130.- Para ser designado Bibliotecario se requiere tener título de Bibliotecario expedido por instituto oficial nacional o provincial.
ARTICULO 131.- Los Ayudantes de Trabajos Prácticos ingresarán en la docencia con un cargo de dieciocho clases semanales.
ARTICULO 132.- Los Jefes de Trabajos Prácticos desempeñarán un cargo de dieciocho clases semanales.
ARTICULO 133.- Los cargos de Preceptores de los establecimientos de Enseñanza Técnica serán cubiertos con personal que posea título de estudios secundarios, preferentemente de la especialidad que se dicte en el establecimiento en el que cumplirá funciones.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON
ARTICULO 134 – En la enseñanza Técnica regirán los siguientes escalafones:
a) 1: Profesor. 2: Vicedirector. 3: Director. 4: Supervisor de Enseñanza. 5: Supervisor General.
b) 1: Maestro de Escuela Técnica. 2: Regente.
Los Regentes de las Escuelas Técnicas tendrán acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón, siempre que reúnan las condiciones exigidas por este estatuto.
c) 1: Ayudante de Trabajos Prácticos. 2: Jefe de Trabajos Prácticos.
d) 1: Profesor de Educación Física. 2: Jefe de Departamento de Educación Física.
e) 1: Pro-secretario y/o Secretario.
f) 1: Bibliotecario.
g) 1: Preceptor. 2: Jefe de Preceptores.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 135.- Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes en la docencia y oposición.
La Junta de Clasificación designará los jurados necesarios teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar. Designará a uno de los miembros del jurado y propondrá a los concursantes una lista de diez personas para que elijan los dos miembros restantes. Estos serán elegidos únicamente por los aspirantes que reúnan las condiciones exigidas para participar en el concurso.
ARTICULO 136.- Para optar a los ascensos será necesario:
a) Poseer título a que se refiere el artículo 13
b) Poseer dos años de ejercicio en el cargo anterior, en el que revistará como titular.
c) Poseer calificación de Muy Bueno como mínimo en los últimos tres años.
d) Poseer cinco años más de antigüedad que la establecida en cada caso, cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo.
ARTICULO 137.- Para optar a los cargos establecidos en este capítulo se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación, debiéndose revestir el carácter de profesor titular en la jurisdicción provincia:
Para Supervisor General 13 años
Para Supervisor de Enseñanza 11 años
Para Director 9 años
Para Vicedirector 7 años
Para Regente 5 años
Para Jefe de Dpto. de Educación Física 5 años
Para Jefe de Trabajos Prácticos 5 años
Para Jefe de Preceptores 5 años
CAPITULO IV
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO 138 – La designación de los interinos y suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para la Enseñanza media en el capítulo respectivo.
CAPITULO V
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 139 – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:
N° de Orden | Cargo | Índice de la asignación por cargo | Índice por dedicación exclusiva |
1 | Supervisor Gral. | 90 | 40 |
2 | Supervisor de Enseñanza | 82 | 37 |
3 | Director de 1ra. Categoría | 69 | 12 |
4 | Director de 2da. Categoría | 67 | 10 |
5 | Director de 3ra. Categoría | 66 | 8 |
6 | Vicedirector de 1ra. Categoría | 71 | |
7 | Vicedirector de 2da. Categoría | 69 | |
8 | Vicedirector de 3ra. Categoría | 68 | |
9 | Regente | 61 | |
10 | Secretario de 1ra. Categoría | 63 | |
11 | Secretario de 2da. Categoría | 61 | |
12 | Secretario de 3ra. Categoría | 59 | |
13 | Pro-secretario de 1ra. Categoría | 55 | |
14 | Maestro de Escuela Técnica | 57 | |
15 | Jefe de Trabajos Prácticos | 55 | |
16 | Ayudante de Trabajos Prácticos | 53 | |
17 | Jefe de Preceptores de 1ra. Categ. | 53 | |
18 | Bibliotecario | 53 | |
19 | Preceptor | 47 | |
20 | Profesor (1 hora) | 3 |
Bonificaciones por función diferenciada: Vocal de la Junta de Clasificaciones: 45 puntos.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECALES PARA LA ENSELANZA SUPERIOR
CAPITULO I
DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR
ARTICULO 140.- A los efectos de esta ley son Institutos de Enseñanza Superior de la Provincia de Catamarca, los destinados a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico-docente y a estudios de especialidades que interesen al desarrollo socio-económico de la Provincia.
ARTICULO 141.- Está comprendido en la categoría de establecimiento de enseñanza superior el Instituto de Estudios Superiores de la Provincia de Catamarca, y todo el que se organice acorde las disposiciones del artículo anterior.
CAPITULO II
DE LA PROVISION DE CATEDRAS Y CARGOS DOCENTES
ARTICULO 142.- Para ser Rector o Vicerrector, Director o Vicedirector de los Institutos de Enseñanza Superior de la Provincia de Catamarca, se requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 13 y acreditar diez años de ejercicio en la docencia, de los cuales tres en la enseñanza respectiva a nivel terciario. Los cargos previstos en este artículo serán cubiertos por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
ARTICULO 143.- La provisión de cátedras y cargos docentes se realizará por concurso de títulos y antecedentes. Los jurados serán designados por la Dirección de Enseñanza Media, Técnica y Superior, teniendo en cuenta la especialización y jerarquía del cargo a proveer. Cuando la provisión de cátedras tenga por objeto cursos de naturaleza temporaria, el personal docente de los mismos revistará en carácter de contratado.
ARTICULO 144.- Los profesores que en carácter de contratados se desempeñen en la docencia de los Institutos de Enseñanza Superior, en todas las ramas, sólo gozarán de los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezcan en el reglamento de los Institutos y en los respectivos contratos.
ARTICULO 145.- La provisión titular de los cargos de Secretario de los Institutos de Enseñanza Superior se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición, requiriéndose para el desempeño de esta función, título de profesor de enseñanza media
CAPITULO III
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 146 – Las remuneraciones mensuales del personal directivo y docente de los Institutos de Enseñanza Superior de la Provincia de Catamarca, serán:
N° de Orden | Cargo | Índice de la asignación por cargo | Índice por dedicación exclusiva |
1 | Director o Rector | 69 | 12 |
2 | Vicedirector o Vicerrector | 71 | 37 |
3 | Secretario | 63 | |
4 | Pro-secretario de 1ra. Categoría | 55 | |
5 | Bibliotecario | 53 | |
6 | Preceptor | 47 | |
7 | Profesor (una hora) | 4 |
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA
CAPITULO I
DEL INGRESO EN LA DOCENCIA
ARTICULO 147.- El ingreso a la carrera docente se realizará por cualquiera de los cargos siguientes:
a) Pro-secretario o Secretario
b) Preceptor
c) Bibliotecario
d) Maestro de Taller
e) Profesor
ARTICULO 148.- La designación de titulares en cargos o asignaturas técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se realizará por concurso de títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos que sea necesario, de pruebas de oposición.
ARTICULO 149.- A los fines del artículo anterior a toda convocatoria a concurso, la Junta de Clasificación precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura.
ARTICULO 150.- El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la etapa primaria o secundaria, se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este Estatuto para las respectivas ramas.
ARTICULO 151.- Los cargos de Preceptor y Bibliotecario se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes.
ARTICULO 152.- Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza artística sólo gozarán de los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezcan en los respectivos contratos.
CAPITULO II
DE LOS ESCALAFONES
ARTICULO 153.- Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística, los siguientes escalafones:
a) 1: Profesor. 2: Vicedirector. 3: Director. 4: Supervisor Técnico de Arte.
b) 1: Maestro de Taller.
c) 1: Preceptor.
d) 1: Bibliotecario.
e) 1: Prosecretario y/o Secretario.
ARTICULO 154.- Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inciso b) del artículo anterior, podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren, en los respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 155.- El personal que preste servicios en la Enseñanza Artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones del artículo 27 y los índices totales de antigüedad en la siguiente escala:
a) Para Vicedirector: 4 años
b) Para Director: 6 años
c) Para Inspector Técnico de Arte: 12 años.
ARTICULO 156.- Los docentes que aspiren a los cargos de Vicedirector, Director o Inspector de Arte, además de cumplir con las condiciones del artículo anterior deberán presentarse a las pruebas de oposición respectivas.
CAPITULO IV
DE LOS CONCURSOS
ARTICULO 157.- Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la Junta de Clasificación organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este Estatuto.
ARTICULO 158.- Se exigirá para el cargo de Bibliotecario el título oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en escuela de arte y para preceptor, el de graduado en escuela de arte; en su defecto, título de nivel medio como mínimo.
ARTICULO 159.- En los concursos para ingresos o ascenso a cargos técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se observará para la calificación de títulos y antecedentes, el siguiente orden de prioridad:
1) Título nacional o provincial reconocido por la nación de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17
2) Título provincial de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17
3) Antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y privado.
4) Otros títulos docentes y profesionales.
5) Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas.
6) Premios y otras distinciones.
CAPITULO V
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO 160.- Los suplentes e interinos deberán reunir las mismas condiciones exigidas para la designación de titulares.
ARTICULO 161.- Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluidos los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el Registro del Personal Suplente e Interino, que a este efecto llevará la Dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos y antecedentes.
ARTICULO 162.- Los Directores de institutos o establecimientos de enseñanza artística designarán a los suplentes o a los interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden de méritos establecido por la Junta de Clasificación.
CAPITULO VI
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 163 – Las remuneraciones mensuales para el personal docente, se harán de acuerdo con los índices siguientes:
N° de Orden | Cargo | Índice de la asignación por cargo | Índice por dedicación exclusiva |
1 | Inspector Técnico de Arte | 82 | 37 |
2 | Director de 1ra. Categoría | 68 | 12 |
3 | Vicedirector | 69 | |
4 | Maestro de Taller | 57 | |
5 | Secretario | 63 | |
6 | Pro-secretario | 55 | |
7 | Bibliotecario | 53 | |
8 | Preceptor | 47 | |
9 | Profesor (una hora) | 3 |
Bonificaciones por función diferenciada:
Vocal de la Junta de Clasificación: 45 puntos.
ARTICULO 164.– Artículo derogado por Art. 4 de Ley Nº 3564 (B.O. 20/05/1980)
TITULO VII
CAPITULO I
DEL CENTRO DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO
ARTICULO 165.- El Centro de Planeamiento Educativo que dependerá de la Subsecretaría de Educación y Cultura es el organismo encargado de efectuar tareas de planeamiento, investigación, perfeccionamiento, orientación, información y demás actividades que constituyen apoyo técnico en las distintas ramas y niveles de la enseñanza en toda la jurisdicción de la Provincia.
ARTICULO 166.- El Centro de Planeamiento Educativo contará con personal técnico y técnico-docente, para el que se establece el presente escalafón.
a) 1: Técnico o Técnico-docente en planeamiento educativo. 2: Jefe de Departamento. 3: Director del Centro de Planeamiento.
b) 1: Secretario Técnico-docente.
ARTICULO 167.- Los cargos técnicos y técnico-docente del Centro de Planeamiento Educativo serán cubiertos por concurso de título, antecedentes y oposición. La Subsecretaría de Educación y Cultura determinará la norma de cada concurso y la constitución del jurado correspondiente, por aplicación analógica de las disposiciones de este Estatuto.
ARTICULO 168.- Para acceder a los cargos técnicos o técnico-docentes se requerirá poseer título de nivel superior.
ARTICULO 169.- Las remuneraciones mensuales del personal del Centro de Planeamiento Educativo, se harán de acuerdo con los índices siguientes:
N° de Orden | Cargo | Índice de la asignación por cargo |
1 | Director del Centro | 114 |
2 | Jefe de Departamento | 81 |
3 | Técnico o Técnico-docente | 71 |
4 | Secretario Técnico-docente | 81 |
TITULO VIII
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 170.- Hasta tanto se sancione el reglamento pertinente a este Estatuto del Docente, se establecerá como tal el reglamento vigente del Estatuto del Docente Nacional - Ley 14.473 - siempre que su contenido no contradiga expresas disposiciones de este Estatuto, y supletoriamente el reglamento sancionado por decreto 2346/56 de la Provincia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 171.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 172.- Las mayores erogaciones que demande la aplicación de la presente ley, en lo referente a nuevos cargos y bonificaciones, serán atendidas a partir de la vigencia del Presupuesto para el año 1977.
ARTICULO 173.- La estabilidad que acuerda este Estatuto del Docente queda suspendida durante la vigencia de la ley 3090.
ARTICULO 174.- La realización de actos eleccionarios que se prevén en el presente estatuto para la integración de la Juntas de Clasificación y de Disciplina, y el que debe efectuarse para integrar el Consejo General de Educación, quedarán en suspenso mientras permanezca en vigencia la Ley Nacional 21.356.
ARTICULO 175.- Mientras subsista la situación originada por aplicación del artículo anterior, serán prorrogados los mandatos de los miembros electivos que actualmente integran dichos organismos. En caso de cargos vacantes, los mismos serán cubiertos por designaciones de la autoridad señalada para nombrar a los representantes oficiales.
ARTICULO 176.- Queda derogada la ley 1852 y toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 177.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Decreto Acuerdo Nº 1385/92
APRUÉBASE RÉGIMEN ÚNICO DE ACUMULACIÓN DE CARGOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 9 de Junio de 1992.
VISTO:
El Expediente N° M-2051/92, las Leyes N° 3122 -Estatuto del Docente- y N° 4639 -Reforma del Estado-, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 4639 declara en emergencia la organización y funcionamiento de la administración y acuerda atribuciones al Poder Ejecutivo para posibilitar el logro de los propósitos explícitos sobre la necesidad de la reforma integral del Estado.
Que la reforma de la Administración, requiere además el ordenamiento de sus recursos humanos, para posibilitar mejorar el rendimiento personal del agente y del organismo de destino.
Que consecuentemente es necesario estructurar un régimen único de acumulación de cargos y funciones que resulte coherente con los criterios generales preceptuados por los artículos N°s 168, 169 y concordantes de la Constitución de la Provincia, y para todos los órdenes de la Administración Pública.
Que en lo referente a los cargos docentes, se viene aplicando un régimen amparado en los Decretos G N° 1024 de fecha 14 de Julio de 1976, G N° 1365 del 6 de Agosto de 1976, los que además de resultar contradictorios con la Ley de la materia -Ley del Estatuto Docente-, se encuentran privados de eficacia y vigencia por encontrarse derogados por la misma ley sobre cuya materia pretender legislar, habida cuenta que la Ley N° 3122, sancionada y promulgada el día 19 de Agosto de 1976, y publicada en Boletín Oficial N° 71/76 del día 3 de Septiembre de 1976, es de fecha posterior a los mismos; a consecuencia de ello y por aplicación de principios que establece que ley posterior deroga toda ley anterior en todo lo que es materia de ambas; los referidos decretos devienen inaplicables; además, la jerarquía normativa de la ley posterior, en este caso, justifica y fortalece el concepto expresado.
Que resultando la Ley N° 3122 la única norma vigente en la materia, y no siendo suficiente su articulado para la comprensión de la totalidad de supuestos que en la práctica se verifica, se hace necesario el dictado de un instrumento legal que en el marco de la ley citada contemple y regule las situaciones vinculadas a la acumulación de cargos y horas cátedra docentes, y procure el ordenamiento y restablecimiento de la realidad a las exigencias de la Ley N° 3122.
Que en concordancia con lo expuesto, corresponde regularizar y asegurar el cumplimiento de lo prescripto por los artículos 44 y 56 de la Ley N° 3122, y en consecuencia solicitar a los docentes comprendidos en los términos de dichos artículos, la renuncia a los cargos que excedan la compatibilidad autorizada por ellos.
Que los agentes alcanzados por la prohibición de dichos artículos, no pueden invocar derechos subjetivos a su favor por encontrarse en infracción a la mencionada norma; ni hacer valer precedentes amparados en reiteradas prácticas en tal sentido, pues implicaría aceptar el nacimiento de derechos del incumplimiento de la norma legal.
Que asimismo corresponde interpretar adecuadamente la acumulación horaria establecida por los Artículos 103, 123 y concordantes del Estatuto del Docente Provincial, que particularmente en el primero de ellos expresa "...el aumento de clases semanales no podrán exceder de treinta horas incluídas..." "... de pruebas de oposición. Este máximo de treinta horas semanales, sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente horas cátedra".
Que analizado lógicamente el citado artículo 103, cabe interpretar que si la limitación horaria se expresa en término temporal -semanal-, pues entonces la unidad de medida respectiva es "horas reloj", lo cual, por otra parte, resulta coherente con la aclaración y diferenciación dada por la expresión subsiguiente -subrayado del párrafo anterior-, que sólo tiene sentido si las "horas cátedra" fueran distintas de las "horas semanales".
Que, de lo expuesto, resulta apropiado interpretar que la limitación horaria semanal está referida a TREINTA (30) horas "reloj" semanales, y por lo tanto, si cada hora cátedra tiene una duración carga horaria efectiva, con tiempos extraclases incluidos, de CINCUENTA (50) MINUTOS, entonces dicha limitación equivaldría a TREINTA Y SEIS (36) horas cátedra, lo cual es compatible con los criterios vigentes en otras jurisdicciones, en forma contemporánea a la fecha de sanción de la Ley N° 3122, tal es el caso de la Ley Nacional N° 19.154, (link is external)que prevé un régimen especial con igual cantidad de horas cátedra máxima.
Que más allá de esos textos legales, debe tenerse en cuenta, el cambio de dinámica que naturalmente ha operado en el ámbito educacional, lo cual está especialmente sustentado en el perfeccionamiento docente y la experiencia recogida de la aplicación de regímenes similares, lo cual permite concluir que la acumulación de hasta TREINTA Y SEIS (36) horas cátedra no altera la eficacia de la labor docente ni disminuye su rendimiento.
Que el régimen que se propone, además de guardar relación y concordancia con las exigencias constitucionales, se enmarca en los objetivos establecidos por la Ley N° 4639 de Reforma del Estado y en la necesidad de establecer criterio de proporcionalidad entre la carga funcional máxima a permitir a los agentes y la eficiencia organizacional que se pretende en todos los niveles de la administración, incluido el sector docente, en el cual debe tenerse en cuenta las incompatibilidades establecidas en la Ley N° 3122.
Que, asimismo, corresponde establecer un procedimiento de transición entre la situación presente y la que se propone, a efectos de no afectar la efectiva prestación de los servicios educativos, y posibilitando además, a través de declaración de la totalidad de los cargos docentes, el conocimiento cuantitativo y cualitativo de la situación a regularizar.
Que en esta inteligencia resulta apropiado revisar el mecanismo vigente de Declaración Jurada de Cargos y Actividades para todos los agentes de la Administración Pública establecido por el Decreto N° 145 de fecha 13 de Mayo de 1991.
Que las atribuciones conferidas por el artículo 149 y concordantes de la Constitución de la Provincia facultan al Poder Ejecutivo para el dictado del presente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Régimen Único de Acumulación de Cargos integrado por las disposiciones contenidas en el presente decreto y su Anexo A, para el personal, cualquiera sea su función, situación de revista y régimen jurídico o escalafonario, que se desempeñe en la Administración Pública Provincial, central o descentralizada, organismos autárquicos, empresas del Estado o en las que el mismo tenga participación.
ARTICULO 2°.- Facúltase al COMITE EJECUTIVO PARA LA REFORMA DEL ESTADO para dictar las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar la aplicación del presente decreto, como así también para que incorpore, a propuesta del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, cargos docentes en la nómina del Apartado I del Anexo A del presente decreto.
ARTICULO 3°.- El personal comprendido en el presente régimen, deberá presentar antes del día 30 de Junio de 1992 inclusive la Declaración Jurada de Cargos, conforme lo establece el Anexo A del presente decreto.
ARTICULO 4°.- El personal comprendido en el Régimen que se aprueba por el Artículo 1° que estuvieran en alguna de las situaciones de incompatibilidad que en él se indica, deberá formular por escrito hasta el día 30 de Junio de 1992 inclusive, la opción y renuncia según el modelo del Anexo B del presente decreto -a los cargos que excedan la compatibilidad conforme al citado régimen, y con las condiciones y franquicias previstas en el Art. 5°.
ARTICULO 5°.- El personal que desempeñe cargos docentes estará sujeto, además, a las siguientes obligaciones:
a) Los que se encontraren en infracción al Artículo 56° de la Ley N° 3122 -Estatuto del Docente - deberán renunciar a todos los otros cargos que excedan la compatibilidad que para cada caso establece el presente régimen en conformidad con la citada Ley.
b) Los que gozaren de jubilación ordinaria docente deberán renunciar a todos los cargos que desempeñe en establecimientos públicos o privados de jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, conforme lo establece el Artículo 44° del Estatuto del Docente.
c) Los que se encontraren en incompatibilidad horaria deberán renunciar, a su opción, a los cargos que corresponda.
*d) Derogado por Art. 6 Decreto 1483/1993 (B.O. 10/09/1993)
ARTICULO 6°.- La declaración jurada del cargo de agentes que estuvieren en ejercicio de licencia sin goce de haberes, será informada y certificada, por esta única vez, por el titular del organismo de revista.
*ARTICULO 7°.- A partir del presente Decreto no podrá ser designado personal, cualquiera fuese el tipo de cargo y situación de revista, que se encuentren en situación de incompatibilidad por exceder el máximo de puntos que establece el presente régimen, excepto que fuese expresamente autorizado a ejercer un cargo de excepción en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 14° y concordante del ANEXO A del presente Decreto.
*Modificado por Art. 4 Decreto 1483/1993 (B.O. 10/09/1992)
ARTICULO 8°.- Derógase el Decreto N° 145 del 13 de Mayo de 1991.
ARTICULO 9°.- Comuníquese a todas las dependencias, centralizadas y descentralizadas de los Ministerios y Secretarías de Estado.
ARTICULO 10°.- Invítase a adherirse al presente Decreto al Poder Legislativo, Poder Judicial y a las Municipalidades.
ARTICULO 11°.- Autorizase al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado a dar difusión pública del presente decreto en medios gráficos de la Provincia.
ARTICULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-
FIRMANTES:
CASTILLO-HERRERA-SARQUIS-SEGURA-NAZARENO-DALLA LASTA
*ANEXO A
REGIMEN UNICO DE ACUMULACION DE CARGOS
AMBITO DE APLICACION:
ARTICULO 1°.- El presente régimen será de aplicación a todo el personal de la Administración Pública Provincial, central, descentralizada, organismos autárquicos, empresas del Estado o en las que el mismo tenga participación, cualquiera sea su función, situación de revista y régimen jurídico o escalafonario, incluido el personal docente que se desempeñe en escuelas o institutos de cualquier nivel o modalidad educativa, dependientes o bajo supervisión del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia.
DEFINICIONES Y EQUIVALENCIAS:
ARTICULO 2°.- A los efectos de la aplicación del presente régimen se considerarán las siguientes definiciones:
a. CARGO ADMINISTRATIVO: Todos los cargos públicos de cualquier escalafón o convenio dentro de ámbito de la administración pública de jurisdicción nacional, provincial, municipal, o comunal, excepto los cargos docentes.
b. CARGO DOCENTE: Todos los cargos desempeñados por personal docente en organismos educacionales, institutos o escuelas de cualquier nivel modalidad o jurisdicción y universidades. Los mismos según su función podrán ser de:
1.- FUNCION DOCENTE
2.- FUNCION AUXILIAR DOCENTE
3.- FUNCION TECNICO DOCENTE
4.- FUNCION ADMINISTRATIVA DOCENTE
5.- FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR
6.- FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
7.- FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
8.- FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
c.- CARGO GUBERNAMENTAL: Todos los cargos sean o no electivos, en cualquiera de los poderes del Estado, con nivel de conducción política y decisión extraescalafonarios o de gabinete; cualquiera sea la jurisdicción, según su función podrán ser de:
1.- FUNCION LEGISLATIVA
2.- FUNCION EJECUTIVA SUPERIOR
3.- FUNCION GABINETE Y EJECUTIVA
4.- FUNCION JUDICIAL
INCOMPATIBILIDAD HORARIA
ARTICULO 3°.- Es incompatible el ejercicio de cargos acumulados conforme al presente régimen que posean superposición horaria entre ellos.
Entre dos (2) cargos deberá existir el lapso necesario para el traslado de uno a otro, y no menor de QUINCE (15') MINUTOS, excepto que se ejerzan físicamente en el mismo establecimiento.
INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
ARTICULO 4°.- Será incompatible la acumulación de DOS (2) o más cargos, administrativos o gubernamentales, a todo el personal incluido en este régimen como así también el ejercicio de cargos y horas cátedras docentes que se aparten de las prescripciones de los artículos siguientes, a excepción de los cargos "ad-honorem".
ARTICULO 5°.- El personal que hubiere accedido al haber jubilatorio estará incompatible para el ejercicio de CARGO ADMINISTRATIVO o de CARGO DOCENTE, que excedan la máxima compatibilidad admisible al cargo tenido en cuenta a los efectos de la determinación del haber jubilatorio, a excepción de las cátedras universitarias y de investigación científica y tecnológica, cuyo ejercicio no habilitará para la modificación de su haber jubilatorio provincial.
ACUMULACION DE CARGOS
ARTICULO 6°.- Podrá acumularse cargos, con las excepciones y condiciones que se indican en los artículos siguientes, hasta totalizar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) PUNTOS, incluyendo todos los servicios docentes, cualquiera sea su nivel académico y jurisdicción, sea esta nacional, provincial, municipal o privada.
ARTICULO 7°.- Para la determinación del máximo de CARGOS y HORAS CATEDRAS compatibles de acumular, deberá considerarse el valor por cargo que se establece en el APARTADO I del presente ANEXO y además que:
a.- El personal que posee UN (1) CARGO DOCENTE DE FUNCION SUPERVISIÓN EDUCATIVA solo podrá ejercer su opción de compatibilidad de hasta DOCE (12) PUNTOS con el desempeño de horas cátedras. No pudiendo ejercer dicha compatibilidad en la misma jurisdicción del cargo que desempeña.
b.- El personal que posee UN (1) CARGO DOCENTE DE FUNCION DIRECTIVA o FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR solo podrá ejercer su opción de compatibilidad de hasta DOCE (12) PUNTOS -según el caso- con el desempeño de horas cátedra, excepto en la unidad educativa donde ejerza el cargo, salvo lo establecido por el artículo 16°.
c.- El personal que posee UN (1) CARGO GUBERNAMENTAL, cualquiera sea su función, nivel o jurisdicción, sólo podrá ejercer su opción de compatibilidad de hasta DOCE (12) PUNTOS -según el caso- con el desempeño de horas cátedras.
Si el cargo gubernamental es de conducción educativa en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA, no podrá desempeñar dichas horas cátedras en jurisdicción de su competencia.
d.- La opción de compatibilidad establecida en los incisos precedentes queda circunscripta a dicha actividad -horas cátedra-, no admitiéndose su reemplazo por un cargo o función de puntaje equivalente.
e.- Cuando se traten de horas cátedra de Nivel Terciario y/o Universitario, DOCE (12) HORAS de aquellas, no se computarán a los efectos del presente régimen, hasta un máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CATEDRA.
f.- El personal que posee UN (1) CARGO DOCENTE, DE FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE, se encontrará incompatible para el ejercicio de cualquier otro cargo, con excepción del desempeño en cuerpos colegiados para lo cual ejercerá la opción correspondiente. A tal efecto está considerado en el Apartado I, con el máximo de puntos, no obstante ello el agente deberá declarar los demás cargos docentes que desempeña con licencia con goce de haberes, en un todo de acuerdo con el Estatuto del Docente.
g.- Los puntos asignados a los cargos docentes de nivel universitario o de educación de adultos con función docente son equivalentes a igual cantidad de horas cátedra.
DECLARACION JURADA DE CARGOS Y FUNCIONES
ARTICULO 8°.- Establécese la obligatoriedad para todo el personal comprendido en el presente régimen, de presentar UNA (1) DECLARACION JURADA POR CADA CARGO conforme al modelo del Apartado II del presente ANEXO A, completando los reversos necesarios para declarar la totalidad de los cargos acumulados. La declaración citada deberá ser actualizada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores a la modificación de la información contenida en ella.
OPCION DE CARGOS
ARTICULO 9°.- El personal designado para desempeñar CARGOS GUBERNAMENTALES o CARGOS DOCENTES u otros sin estabilidad laboral, y en virtud de ello se encontrara en situación de incompatibilidad deberá hacer la opción de los cargos que correspondan y solicitar licencia sin goce de haberes, mientras dure en dichas funciones.
ARTICULO 10°.- El personal designado para desempeñar cargos con estabilidad laboral, y que en virtud de ello se encontrara en situación de incompatibilidad, deberá hacer la opción y renuncia a los cargos que excedan la máxima compatibilidad permitida.
REGISTRO PUBLICO DE DECLARACIONES DE CARGOS
ARTICULO 11°.- Créase el REGISTRO PUBLICO DE DECLARACIONES JURADAS DE CARGOS, que funcionará en dependencia de la DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAL dependiente de la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DE LA PROVINCIA, el que tendrá carácter de Registro Público.
El registro hará la recepción, control y registración de las declaraciones juradas que se presenten conforme al presente régimen y pondrá a disposición del ciudadano que lo solicite y en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, copia certificada de la información declarada por el agente o funcionario, cualquiera sea el nivel o jerarquía de éste.
SANCIONES
ARTICULO 12°.- El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el presente régimen, o el ocultamiento total o parcial de algunos de los datos exigidos por la Declaración Jurada será causal de cesantía conforme al procedimiento que se indica en el artículo siguiente, en todos los cargos que se desempeñen en el ámbito del Gobierno de la Provincia de Catamarca.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 13°.- El presente régimen seguirá el siguiente procedimiento:
a.- El personal comprendido en el presente Decreto deberá presentar ante su superior jerárquico inmediato la DECLARACION JURADA DE CARGOS, en las condiciones establecidas en el Artículo Octavo.
b.- El superior inmediato certificará que las condiciones de prestación del cargo se ajustan a lo declarado por el agente, y será remitida al titular del organismo para su conocimiento y remisión posterior a la DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAL.
c.- Determinada la existencia de ocultamiento total o parcial de los datos contenidos en la DECLARACION JURADA DE CARGOS, por parte de la DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAL, se remitirán todos los antecedentes dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a los titulares de los organismos donde presta servicios el agente involucrado.
d.- Los titulares de los organismos dispondrán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de recibidas las actuaciones, la promoción del Sumario Administrativo y la suspensión del agente, sin goce de haberes, conforme los establece el Artículo 64° de la Ley N° 3276, modificado por la Ley N° 3519 y concordantes, excepto en el ámbito docente en el que se aplicará lo establecido por los artículos 58°, 66° y concordantes de la Ley N° 3122, modificada por sus similares N° 3386 y N° 3389.
Lo dispuesto precedentemente alcanzará al funcionario que no haya certificado adecuadamente el cargo declarado por el agente.
CARGO DE EXCEPCION
ARTICULO 14°.- Defínese como CARGO DE EXCEPCION al cargo docente u horas cátedras ejercido en forma transitoria por personal que en razón del citado cargo exceda de la compatibilidad autorizada por el presente régimen.
ARTICULO 15°.- Facúltase al titular del establecimiento educacional a autorizar, ad-referéndum del titular del Ministerio de Cultura y Educación, el ejercicio de CARGO DE EXCEPCION hasta totalizar por parte del agente un máximo de CUARENTA Y DOS (42) PUNTOS, a condición que el agente desempeñe únicamente cargos con Función Docente y/o Auxiliar Docente y no hubiere docente habilitado para el dictado de clases en la localidad de que se trate.
El titular del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá delegar en el SUBSECRETARIO DE CULTURA Y EDUCACION y subsidiariamente en la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION y Directores de su jurisdicción, la facultad de autorizar el ejercicio de cargos de excepción.
ARTICULO 16°.- Facúltase al titular del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a autorizar el ejercicio de CARGO DE EXCEPCION hasta totalizar por parte del agente un máximo de CUARENTA Y OCHO (48) PUNTOS, a condición que el agente desempeñe únicamente cargos con Función Docente y/o Auxiliar Docente y no hubiere docente habilitado para el dictado de clases en la localidad de que se trate.
ARTICULO 17°.- Facúltase al titular del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a autorizar el ejercicio de CARGO DE EXCEPCION en el mismo establecimiento al personal que ejerza la función Directiva Docente hasta su máxima compatibilidad -DOCE (12) HORAS CATEDRA- en todas las Escuelas Secundarias, Artísticas y Especiales que el Ministerio de Cultura y Educación considere que debe otorgarse la franquicia por razones de un mejor servicio.
Podrá el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION establecer condiciones adicionales a la prestación del cargo directivo en conformidad a la dedicación que autorice.
ARTICULO 18°.- El ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos precedentes deberá ser realizada mediante acto expreso y fundado; y comunicado a los diferentes niveles y estamentos educativos, a los efectos de su correcta publicidad y público conocimiento.
Las respectivas JUNTAS DE CLASIFICACION priorizarán el tratamiento y resolución, dentro de los CINCO (5) DIAS de presentada, de toda solicitud interpuesta a los efectos de cubrir un CARGO DE EXCEPCION.
APARTADO I
DECRETO ACUERDO N° 1483
DESCRIPCION Y DEFINICION DEL CARGO
PUNTOS
a.CARGOS ADMINISTRATIVOS:
1. Jefatura de Departamento o División, que perciba adicional especial, cualquiera sea el régimen escalafonario
24
2. Categoría 1 a 24 del Escalafón General o equivalente de otros escalafones o convenios
18
b.CARGOS TECNICOS DOCENTES
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
Supervisor Sectorial Técnico Docente
24
c.CARGOS DOCENTES
NIVEL INICIAL
1.FUNCION DOCENTE
Maestro de Jardín de Infantes
12
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Gabinetista
24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
4.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Jardín de Infantes
24
5.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor -cualquier nivel-
24
6.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación
36
Miembro del Tribunal de Disciplina
36
NIVEL PRIMARIO
1.FUNCION DOCENTE
Maestro de Grado
18
Maestro Especial
12
Maestro Secretario
18
Maestro de Grado Jornada Completa
30
Maestro Especial Jornada Completa
18
Maestro Secretario Jornada Completa
30
Maestro Especial Hogar Escuela
18
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Gabinetista
24
Asistente Social
24
Jefe de Centro de Orientación
24
Asistente Social de Escuela Hogar
30
Visitadora de Higiene Social de Escuela Hogar
24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
4.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Jornada Simple
24
Director de Jornada Completa
30
Director de Escuela Hogarhttp://www.infojus.gob.ar/index.php?kk_seccion=documento®istro=LEYNAC...(link is external)
30
Regente de Escuela Hogar
30
Regente
24
Vice-director de Jornada Simple
24
Vice-director de Jornada Completa
30
Vice-director de Escuela Hogar
30
Secretario Técnico de Escuela Hogar
24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Secretario General
30
Supervisor Técnico Escolar -cualquier nivel-
24
8.FUNCION ESCALAFONARIO DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación
36
Miembro del Tribunal de Disciplina
36
NIVEL MEDIO Y TECNICO
1.FUNCION DOCENTE
Horas Cátedras Nivel Medio
01
Maestro Enseñanza Técnica Práctica
18
Jefe de Enseñanza Práctica -Laboratorio-
18
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario
18
Jefe de Trabajos Prácticos
18
Ayudante de Trabajos Clases Prácticas
18
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
4.FUNCION ADMINISTRATIVA EDUCATIVA
Bedel
18
Jefe de Preceptor
18
Preceptor
18
5.FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR
Secretario
24
Prosecretario
24
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Tres Turnos
36
Director de Dos Turnos
30
Director de Un Turno
24
Vice-Director de Tres Turnos
24
Vice-Director de Dos Turnos
24
Vice-Director de Un Turno
24
Regente
24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor Técnico de Enseñanza Media
24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación
36
Miembro del Tribunal de Disciplina
36
NIVEL SUPERIOR
1.FUNCION DOCENTE
Horas Cátedras Nivel Superior
01
2.AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario
18
Jefe de Trabajos Prácticos
18
Ayudantes de Trabajos Clases Prácticas
18
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
4.FUNCION ADMINISTRATIVA EDUCATIVA
Bedel
18
Jefe de Preceptor
18
Preceptor
18
5.FUNCION ADMINISTRATIVO SUPERIOR
Secretario Administrativo
24
Secretario
24
Prosecretario
24
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Rector de Enseñanza Superior
24
Vice-Rector de Enseñanza Superior
24
Secretario Técnico
24
Secretario Académico
24
Director, con o sin profesorado, Tres Turnos
36
Director, con o sin profesorado, Dos Turnos
30
Director, con o sin profesorado, Un Turno
24
Vice-Director con o sin profesorado, Tres Turnos
24
Vice-Director con o sin profesorado, Dos Turnos
24
Vice-Director con o sin profesorado, Un Turno
24
Regente
24
NIVEL ADULTOS
1.FUNCION DOCENTE
Horas de Cátedras de Adultos
01
Maestro de Nivel
12
Maestro Especialidad Capacitadores Laborales
09
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
4.FUNCION ADMINISTRATIVO EDUCATIVA
Jefe de Preceptor
18
Preceptor
18
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director Coordinador Centro Educación de Adultos
24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor Técnico de Adultos -cualquier nivel-
24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación
36
Miembros del Tribunal de Disciplina
36
MODALIDAD ARTISTICA
1.FUNCION DOCENTE
Horas Cátedras Enseñanza Artística
01
Maestro de Taller Enseñanza Artística
12
Maestro Especial Enseñanza Artística
12
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario
18
Gabinetista
24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
4.FUNCION ADMINISTRATIVA EDUCATIVA
Jefe de Preceptor
18
Preceptor
18
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Enseñanza Artística
24
Vice-Director Enseñanza Artística
24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor Educación Artística -cualquier nivel-
24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación
36
Miembros del Tribunal de Disciplina
36
MODALIDAD DIFERENCIAL
1.FUNCION DOCENTE
Maestro de Grupo Especial
16
Maestro Especial de Grupo Especial
12
Capacitadores Laborales
12
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario
18
Profesionales Especiales
16
Maestros Preceptores Especiales
16
Gabinetista
24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente
18
Analista Auxiliar Técnico Docente
18
Analista Principal Técnico Docente
24
Analista Mayor Técnico Docente
24
Jefe de Departamento Técnico Docente
24
6.-FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Centro Educación Especial
24
7.-FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor de Educación Especial
24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación
36
Miembros del Tribunal de Disciplina
36
NIVEL UNIVERSITARIO
1.-FUNION DOCENTE
Profesor Dedicación Simple
12
Profesor Dedicación Semi-exclusiva
18
Profesor Dedicación Exclusiva
36
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario
18
Jefe de Trabajos Prácticos Dedicación simple
12
Jefe de Trabajos Prácticos Dedicación semi-exclusiva
18
Ayudante de Cátedra Dedicación simple
12
Ayudante de Cátedra Dedicación semi-exclusiva
18
Ayudante de Trabajos Prácticos Dedicación simple
12
Ayudante de Trabajos Prácticos Dedicación semi-exclusiva
12
5.-FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR
Cargo Directivo Dedicación Exclusiva
36
Cargo Directivo Dedicación Tiempo Completo
30
Cargo Directivo Dedicación Tiempo Parcial
24
d.CARGOS GUBERNAMENTALES
*1.-FUNCION LEGISLATIVA
Cargos electivos
36
Cargos ejecutivo / extraescalafonario / gabinete
36
2.-FUNCION EJECUTIVA SUPERIOR
Gobernador, Vice-Gobernador, Ministro, Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia
36
Ministro
24
Secretario de Estado
24
Fiscal de Estado, Asesor Gral. de Gob.
24
3.-FUNCION GABINETE Y EJECUTIVA
Subsecretario, Secretario Técnico, Secretario Privado del Gobernador, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia y Director de la OSEP
24
Titular o miembro de conducción de Entes Descentralizados, Empresas o Sociedades del Estado
24
Administradir deVialidad, Jefe de Policía
24
Administrador AGJyS, IPV, AGR. AGC, Subcontador, Subtesorero, Director Provincial
24
Directores de Repartición y Generales
24
Cargos extraescalafonarios Decreto Nº 790/90
24
Vocales y Síndicos
24
Gerentes y Asesores de Gabinete
24
Coordinadores
24
Supervisores
24
Secretario Privado de Ministro
24
4.-FUNCION JUDICIAL
Magistrados
36
Secretario
36
e.FUNCION GABINETE Y EJECUTIVA. COMPATIBILIDAD CON GUARDIAS LEY Nº 5161En los cargos enunciados en el Inciso d.3, se podrá optar entre doce (12) puntos en horas cátedras o realizar hasta cuatro (4) guardias activas o pasivas en el mes, de 24hs, los días sábados, domingos y/o feriados, equivalentes a doce (12) puntos.
* f.CARGOS PERSONAL CARRERA SANITARIA LEY Nº 5161
1. personal con funciones de JEFE DE SECCION, JEFE DE SERVICIO, JEFE DE DIVISION, JEFE DE DEPARTAMENTO, DIRECTOR DE HOSPITAL, DIRECTOR DE REPARTICION, que persoba adicional especial
24
2. personal sin funciones de Jefaturas
1.- Grupo A Dedicación exclusiva
24
2.- Grupo A Dedicación semiexclusiva - simple
18
3.- Grupo B Dedicación exclusiva
24
4.- Grupo B Dedicación semiexclusiva - simple
18
5.- Grupo C y D
18
*Modificado por Art. 1 Decreto 1483/1993 (B.O. 10/09/1993)
*Modificado por Art. 1 Decreto 918/1998 (B.O. 14/08/1998)
* Modificado por Decreto Acuerdo N° 152/07 (B.O. 29/01/2008)
* Modificado por Decreto Acuerdo N° 631/08 (B.O. 30/05/2008)
* Modificado por Decreto Acuerdo N° 613/10 (B.O. 18/06/2010)
Nota: Se hace constar que el Apartado II del Anexo A, modelo de DECLARACION JURADA DE CARGOS, Anexo B: no se imprime por razones técnicas y puede ser consultado en Dpto. Boletín Oficial.
Decreto Acuerdo Nº 98/97
INCOMPATIBILIDAD QUE AFECTA A DOCENTES JUBILADOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Febrero de 1997.
VISTO:
La Ley Nº 4578 de Ministerios modificado por su similar Nºs. 4600 y 4693, y el Decreto C.E. Nº 496 de fecha 13 de Abril de 1994; y
CONSIDERANDO:
Que la incompatibilidad que afecta a los docentes jubilados, surge del párrafo segundo del art. 168º de la Constitución Provincial.
Que el Artículo citado es terminante con respecto a la exclusión del personal jubilado de los cargos de la administración pública.
Que el Estatuto del Docente y la Ley Nº 4094 preveían la posibilidad que el docente jubilado parcial continuara trabajando en relación de dependencia con la Provincia.
Que estas normas se continuaron usando después de la reforma constitucional de 1988 por la existencia de derechos subjetivos -en expectativa- que favorecían a los docentes que ingresaron a cargos en la Provincia con otro régimen jubilatorio.
Que la existencia de una jubilación total, por contraposición a la jubilación parcial docente se encuentra prevista y concedida por los términos en que está redactado el art. 1º del Decreto Acuerdo Nº 1126/95, por lo que la posibilidad de efectuar interpretaciones distintas al texto expreso del Art. 168 de la Constitución Provincial, se encuentra vedado.
Que la Ley Nº 24.241 viabiliza el reingreso de agentes jubilados, pero esta norma resulta intranscendente por la aplicación del principio de primacía de las leyes que impone el respeto a la Constitución Provincial.
Que el impedimento para la continuidad de la labor surge de la misma Constitución Provincial.
Que el Decreto Acuerdo Nº 1126/94 y su modificatorio Nº 1146/95 no generan la adquisición de nuevos derechos de parte de los docentes jubilados, que no acrecentaron su haber jubilatorio, sino que constituye una ratificación del reconocimiento del derecho en expectativos del art. 103 de la Ley Nº 4094, derechos subjetivos que no puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad de la administración, aún cuando como en el presente caso nos encontraríamos ante una manifiesta ilegitimidad de las normas por la derogación tácita que traía aparejada la nueva Constitución Provincial.
Que la continuidad del personal docente jubilado que hubiere optado por continuar con la prestación de servicios con el régimen especial establecido por el Art. 103 de la Ley Nº 4094, ratificado por Decreto Acuerdo Nº 1126/95 solamente puede ser considerado con la categoría de personal interino hasta tanto se realice el concurso para la cobertura de cargos titulares.
Que no es conveniente que esta situación contraria a la constitución se prolongue en demasía.
Que la Constitución Provincial contiene como excepción a la prohibición de prestación de servicios por agentes jubilados las cualidades especiales técnicas, por lo que la cobertura de esos cargos de manera interina asegura la posibilidad de prescindir de los servicios de estos agentes cuando se presenten por el mecanismo idóneo -concurso- otros postulantes con similar capacitación técnica.
Que se debe solucionar la situación de los docentes que por imperio del Art. 10º del Decreto Acuerdo Nº 1126/95 no perciben los haberes por la labor efectivamente desempeñada, lo que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la administración que debe ser corregido con la mayor celeridad posible, por ser contrario a los principios generales del derecho y asegurar que estos docentes continúen percibiendo sus haberes hasta el momento en que sean suplantados por los docentes titulares.
Que lo anteriormente expuesto no desvirtúa la obligatoriedad de baja de los agentes que hayan continuado prestando servicios en contravención a las normas vigentes sobre jubilación ordinaria parcial docente establecida por el Art. 103 de la Ley Nº 4094 y Art. 60 de la Ley Nº 3122.
Que es necesario aclarar el sentido de las normas preexistentes para evitar las confusiones que se han ocasionado por la multiplicidad de normas dispersas que obstaculizan una precisa interpretación sobre el alcance de los derechos y obligaciones de los docentes jubilados que continúan en actividad, como así también de aportar oportuna cobertura con docentes en condiciones constitucionales de acceder a los cargos.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°.- El personal docente jubilado que puede continuar en sus funciones conforme lo establecido por el artículo 2° del Decreto-Acuerdo N° 1126/95, es únicamente el personal Docente jubilado parcial, que al momento de optar por la continuidad de prestación de servicios hubiere contado con todos los requisitos establecidos por el art. 103° de la Ley N° 4094 y que no hubiere incluido el cargo que pretende mantener en el cómputo jubilatorio.
ARTICULO 2°.- Es requisito indispensable para que el docente continúe en funciones, que reúna las condiciones psicofísicas inherentes al cargo. El docente deberá solicitar cada tres años la autorización para seguir ejerciendo el cargo, conforme lo establece el último párrafo del art. 60° de la Ley N° 3122. La autorización será concedida únicamente previa certificación de las condiciones psicofísicas para el desempeño del cargo.
ARTICULO 3°.- El personal que goce de jubilación ordinaria parcial docente no podrá modificar su situación de revista.
ARTICULO 4°.- Las Juntas de Clasificaciones Docentes, no podrán evaluar los antecedentes de los docentes jubilados parciales, salvo en los casos en que se cumplan los recaudos para la procedencia de la excepción prevista en el art. 168° de la Constitución Provincial.
ARTICULO 5°.- El Ministerio de Educación no podrá otorgar la renovación de la autorización requerida por el art. 60° de la Ley N° 3122 a los docentes jubilados parciales, salvo que exista la situación excepcional prevista en el art. 168° de la Constitución Provincial.
ARTICULO 6°.- El personal docente jubilado parcial que por cualquier causa cesare en sus funciones, no podrá reingresar a la Administración sin que se acredite previamente la existencia de la situación de excepción prevista en el Art. 168° de la Constitución Provincial.
ARTICULO 7°.- Determinase que se deberán abonar los haberes retenidos a los agentes que hubieren prestado servicios con posterioridad al 1 de agosto de 1995, con independencia de la declaración de baja del agente, si correspondiere.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
CASTILLO-Herrera-Giné-Castillo-Pingitore-Dalla Lasta
Decreto C. y E. Nº 817/88
Reglamentación del Artículo 25 de la Ley 3122 - Estatuto del Docente Provincial
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 18 DE MAYO DE 1988
VISTO:
Lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley 3122 - Estatuto del Docente Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar los cursos que contribuyan a la formación técnica y profesional del personal del personal docente en ejercicio, para que los mismos reúnan los requisitos mínimos que aseguren la superación de los concurrentes y su exacta valoración por las juntas de clasificación;
Que a esos efectos la Dirección General de Planeamiento e Investigación Cultural y Educativa será al órgano natural de asesoramiento, control y supervisión de los cursos de formación docente, técnico, culturales y/o artísticos que se organicen;
Que es necesario propender que el tema a ser desarrollado en los cursos esté de acuerdo con las prioridades de perfeccionamiento docente determinados por la política educacional fijada por el gobierno;
Que es facultad del Poder Ejecutivo planificar y ejecutar la política cultura y educativa en consonancia con lo establecido en la Constitución Provincial y en las normas legales vigentes, proyectando el planeamiento de los sectores educación y cultura de acuerdo con el plan integral del desarrollo provincial;
Por ello,
EL VICE-GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación del Artículo 25 de la Ley 3122 - Estatuto del Docente Provincial, referente a los cursos de formación docente técnico, cultural y/o artístico que se organicen cuyo texto normativo forma parte del presente decreto como Anexo Unico del mismo.
ARTICULO 2.- Refrendará el presente Decreto el Ministerio de Cultura y Educación.
ARTICULO 3.- Tomen conocimiento a sus efectos: Subsecretaría de Cultura y Educación, Dirección General de Planeamiento e Investigación Cultural y Educativa, Consejo General de Educación, Dirección de Educación Media y Superior, Dirección de Cultura y las respectivas Juntas de Clasificación de los organismos educativos.
ARTICULO 4. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y ARCHIVESE.
FIRMANTES:
GARBE - Molina
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 3122 «ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL»
ARTICULO 1.- Las Juntas de Clasificación del Concejo General de Educación y de la Dirección de Educación Media y Superior valorarán directamente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento de puntaje, los cursos que contribuyan a la formación técnico-profesional del docente y que organicen:
a) El Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, los Ministerios de Educación de las Provincias y los organismos de su dependencia.
b) Los organismos internacionales cuando cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o de las Provincias.
c) Las universidades oficiales o no oficiales reconocidas.
d) Los organismos de investigación científica y técnica nacionales.
e) Los organismos Oficiales y de investigación científica y técnica de la provincia con auspicio del Ministerio de Cultura y Educación.
ARTICULO 2.- Los cursos de formación docente que comprenden la capacitación, el perfeccionamiento, la actualización y el reciclaje, en los aspectos técnicos, culturales y/o artísticos organizados por otras instituciones, oficiales y privadas, no comprendidas en el artículo anterior, solo podrán ser valoradas por las Juntas de Clasificación, cuando mediara Resolución aprobatoria del Ministerio de Cultura y de Educación, quien les asignará el puntaje correspondiente, previo cumplimiento de los trámites pertinentes.
ARTICULO 3.- A los efectos señalados en el artículo 2, actuarán como órgano de asesoramiento, control y supervisión la Dirección General de Planeamiento e Investigación Cultural y Educativa, quien al expedirse favorablemente presentará su informe a las juntas de clasificación y éstas aconsejarán el puntaje a acordar y elevarán las actuaciones a la Dirección.
ARTICULO 4.- Las instituciones solicitantes deberán cumplimentar con treinta días de anticipación los siguientes requisitos:
a) Antecedentes que acrediten idoneidad y trayectoria en el medio.
b) Nómina y currículum de los disertantes, cuyos títulos y antecedentes deberán acreditar nivel académico superior al auditorio.
c) Tema a desarrollar
d) Objetivos generales y específicos.
e) Programa analítico.
f) Modelo de la prueba de evaluación.
g) Duración del curso.
h) Fecha y lugar donde se dictará el curso.
i) Requisitos de Admisión para asistentes.
ARTICULO 5.- La Dirección de Planeamiento e Investigación Cultural y Educativa podrá ampliar los requisitos establecidos teniendo en cuenta los valores y los fines que se tutelan por el presente.
ARTICULO 6.- El tema a ser desarrollado en los cursos deberá estar de acuerdo con las prioridades de perfeccionamiento docente determinadas por la política educacional y con las directivas emanadas de la Dirección General de Planeamiento e Investigación Cultural y Educativa.
Decreto C. y E. Nº 818/88
REGLAMENTO DE INTERINATOS Y SUPLENCIAS
SAN FERNADO DEL VALLE DE CATAMARCA,18 DE MAYO DE 1988
VISTO:
La Ley 3122 - Estatuto del Docente Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar los Capítulos IV del Título II y Capítulo V del Título VII referente a interinatos y suplencias para la enseñanza primaria y media del Estatuto del Docente Provincial,
Que es propósito del Gobierno de la Provincia consustanciado con el principio de justicia social, contemplar los aspectos previsionales, de seguridad social del cómputo de antigüedad etc. que redunde en beneficio del personal docente suplente, garantizando el mejoramiento del servicio educativo y el gobierno de la administración escolar;
Que la presente reglamentación viene a regular aspectos no definidos con claridad y precisión en la actividad escolar de uso corriente, brindando agilidad y celeridad en las tramitaciones que permitan una más eficiente prestación del servicio docente;
Que normando aspectos que hacen a la cobertura de cargos y horas de cátedras por personal interino y suplente en forma acelerada y dinámica, se privilegia al educando que es el objetivo primordial de los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar un servicio que garantice su superación cultural y educativa;
Que la regulación de aspectos técnicos y de procedimientos permitirán una restricción en las erogaciones a realizar en el presupuesto educativo, necesarios en los momentos actuales por la crisis que atraviesa la Provincia en materia económica;
Que asimismo permitirá el mejoramiento en las relaciones de los docentes con el personal jerárquico de los establecimientos y un mejor control del desarrollo administrativo de los conductores de los establecimientos escolares,
Por ello,
EL VICE-GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1.- Disponer la reglamentación de los interinatos y suplencias para el personal docente de los niveles pre-primario, primario y medio establecidos en los capítulos respectivos de la Ley 3122 - Estatuto del Docente Provincial, conforme a las normas contenidas en el Anexo Unico que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2.- Tome conocimiento a sus efectos: Subsecretaría de Cultura y Educación, Concejo General de Educación y Dirección de Educación Media y Superior.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
GARBE - Molina
ANEXO UNICO
REGLAMENTO DE INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO 1.- Entiéndese por “Suplente” al docente que reemplaza temporariamente a otro en su cargo por licencia, inasistencia, comisión de servicios o ascenso provisorio, y por “interino” al docente que se desempeña transitoriamente en un cargo vacante.
ARTICULO 2.- El personal interino continuará en funciones mientras subsista la vacante y el suplente mientras dure la ausencia del reemplazado, cualquiera sea el término de ésta.
ARTICULO 3.- En los casos de ausencia, situación pasiva, comisión de servicios u otras situaciones que alejen transitoriamente a un docente de su función habitual, se proveerán los cargos que correspondan con personal inscripto en la lista de suplentes, aplicándose lo establecido en el Artículo 95 del Estatuto del Docente Provincial Ley 3122.
ARTICULO 4.- Para toda licencia superior a DIEZ (10) días se designará obligatoriamente el correspondiente reemplazante.
ARTICULO 5.- En los casos de permiso por menor tiempo que el mencionado en el artículo anterior queda facultado el director de cada escuela para designar un docente «ad-honorem» reemplazante del titular dejando constancia de ello en su foja de servicio.
ARTICULO 6.- En caso de suplencias por un término no menor de DIEZ (10) días o de vacantes, el director de escuela solicitará dentro de los DOS días hábiles de producida, la cobertura de la misma.
ARTICULO 7.- Cuando la ausencia del titular, en las escuelas de personal único, determine el cese de actividades de un establecimiento educacional, la función deberá ser cubierta de inmediato sin tener en cuenta la duración y causa de la licencia o ausencia, e igual temperamento se adoptará en las escuelas donde el director tenga atención de grado permanente.
ARTICULO 8.- En el caso de ausencia del director en aquellas escuelas que cuenten con vicedirector, este será ascendido cuando la ausencia sea mayor a un mes calendario (30 días). Si el período fuera menor, se interpretará que el reemplazo es función inherente al cargo de vicedirector.
ARTICULO 9.- En la Dirección de Educación Media y Superior las designaciones se harán de acuerdo a las listas de orden de mérito elaborada por la Junta de Clasificación. Después de la fecha de iniciación de clases que fija cada año el respectivo calendario escolar, si la escuela no hubiere recibido la correspondiente lista, la dirección de la escuela ofrecerá la cátedra vacante de acuerdo a la clasificación de las listas del año anterior, pero siempre que el aspirante estuviere inscripto en la escuela para las vacantes del respectivo año en curso.
ARTICULO 10.- Los rectores o directores designarán dentro de los TRES días de producida la vacancia del cargo o la ausencia del titular, al interino o al suplente, por orden de mérito, prefiriendo entre titulares con el mismo puntaje al que tenga menor número de horas, y a igual número de horas, al que acredite mayor antigüedad, la designación será comunicada de inmediato a la superioridad.
ARTICULO 11.- En la adjudicación de los interinatos y suplencias, el cincuenta por ciento de las vacancias corresponderá al personal titular del establecimiento y el otro cincuenta por ciento a aspirantes que no revistan en ese carácter.
ARTICULO 12.- Cuando en la lista de orden de mérito no hubieren o se hubieran agotado los aspirantes con títulos docente o habilitante, podrá ofrecerse la cátedra a quien lo tuviera, aunque no este clasificado.
ARTICULO 13.- Los aspirantes que sólo tuvieren título supletorio aunque estén clasificados, se propondrán únicamente cuando:
a) No exista para determinada asignatura a cargo el título docente o habilitante;
b) No hubiere posibilidad de conseguir profesores con título en el lugar.
En ambos casos la designación se hará con carácter interino hasta el correspondiente llamado a concurso y se propondrá el título supletorio mejor clasificado.
ARTICULO 14.- A fin de agilizar la provisión de cátedras y cargos docentes, los señores directores podrán ofrecerles a varios aspirantes en forma simultánea, dejando expresa constancia en el formulario de ofrecimiento que si aceptare un aspirante mejor clasificado, dicho ofrecimiento quedará sin efecto.
ARTICULO 15.- Si el aspirante citado no acepta, deberá dejarse constancia de si renuncia a esa cátedra o renuncia por todo el año. En este último caso, se hará por duplicado: el original se agregará a las actuaciones y la copia se archivará en el establecimiento.
ARTICULO 16.- Si la renuncia ha sido solamente a la cátedra que se ofrecía en ese momento, deberá hacerse un nuevo ofrecimiento cuando hubiere otra vacante para la cual el aspirante esta clasificado.
Resolución Ministerial CE. Nº 723
REGLAMENTO DE DESIGNACIONES PARA EL PERSONAL DOCENTE ASPIRANTE A INTERINATOS Y SUPLENCIAS
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Mayo de 2001
VISTO:
El Expte. E/6804/2001, por el que la Dirección de Educación General Básica imita la rectificación de la Resolución Ministerial C.E. N° 488/95, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1, el mencionado organismo fundamenta lo solicitado en virtud de que el mencionado instrumento legal no contempla las designaciones para cubrir cargos del Tercer Ciclo de Educación General Básica, las que se efectúan a través de las Escuelas Cabeceras dependientes de ese organismo.
Que asimismo, requiere el cambio de algunas Escuelas Cabeceras en Departamentos de la Provincia, debido a que la superposición de funciones de Escuelas Cabeceras y Escuelas Centro entorpecen el cumplimiento de una tarea eficiente por parte de los directivos.
Que a efectos de prever las situaciones no contempladas en el instrumento legal mencionado, se hace necesario adecuar el mecanismo de designaciones a las actuales necesidades del servicio, por lo que es procedente hacer lugar a lo solicitado.
Que el Artículo 154° de la Constitución de la Provincia de Catamarca faculta al Ministerio de Cultura y Educación para efectuar el dictado de un acto administrativo del tenor del presente.
Por ello,
EL MINISTRO DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
Art. 1°.- Dejar sin efecto la RESOLUCION MINISTERIAL C.E. N° 488 de fecha 29.MAR.95 y toda otra preceptiva de igual o menor jerarquía normativa que se contradiga con la Reglamentación aprobada por el presente instrumento.
Art. 2°.- Aprobar el REGLAMENTO DE DESIGNACIONES PARA EL PERSONAL DOCENTE ASPIRANTE A INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN ESCUELAS DE EDUCACION GENERAL BASICA, EDUCACION PARA ADULTOS, EDUCACION ESPECIAL, Y EDUCACION POLIMODAL, de conformidad al ANEXO UNICO de la presente resolución.
Art. 3°.- Tomen conocimiento: Despacho de este Ministerio, Subsecretaría de Educación, Dirección Provincial de Educación, Direcciones de Nivel del Area, Dirección de Personal, Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación, Dirección de Sumarios y Juntas de Clasificación Docentes.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Gine
ANEXO UNICO
REGLAMENTO DE DESIGNACIONES PARA EL PERSONAL DOCENTE ASPIRANTE A INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN ESCUELAS DE EDUCACION GENERAL BASICA, EDUCACION PARA ADULTOS, EDUCACION ESPECIAL, Y EDUCACION POLI-MODAL
ARTICULO 1°.- El presente Reglamento tiene como finalidad regular el mecanismo para las designaciones del Personal Docente Interino y Suplente de los Niveles Inicial, Educación General Básica, Educación Polimodal, Educación Especial y Educación para Adultos; conforme a las disposiciones contenidas en la normativa vigente; dejándose constancia que toda designación de personal será realizada únicamente por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2°.- La designación en la función de Maestro Secretario y Maestro Secretario de Escuela Cabecera, será efectuada por la Dirección de la Escuela, conforme a lo normado por el Artículo 27° del Reglamento de Escuelas Comunes. El docente designado deberá revistar en carácter Titular y se desempeñará por el término de dos (2) años calendario consecutivos, teniendo derecho a una nueva designación, cuando los maestros titulares del establecimiento hayan ejercido el derecho de su designación. Cuando no hubiere un docente titular, las funciones antes mencionadas serán cubiertas por un docente interino; el ingreso posterior de un docente titular determinará el cese del docente interino y la inmediata cobertura por el titular. El ejercicio de la función de Maestro Secretario y Maestro Secretario de Escuela Cabecera sólo será renunciable con anterioridad al plazo establecido, por causas fundadas, a criterio de la autoridad competente. Si se aceptara la renuncia y se produjera una nueva designación, ésta será por el término restante que le correspondía al renunciante para cumplir esta función.
ARTICULO 3°.- La propuesta de designación de los Maestros de Nivel Inicial, Maestros de Educación General Básica en todas sus modalidades, Profesores de Tercer Ciclo de E.G.B., Docentes de escuelas para Adultos en todas sus especialidades, Docentes de Escuelas de Educación Especial, serán realizadas en las escuelas cabeceras que a continuación se determinan:
Escuelas Cabeceras para los Niveles Inicial, Educación General Básica, Educación Especial y Educación para Adultos:
CABECERA N° 1.- Escuela N° 214, para el Departamento Ancasti.
CABECERA N° 2.- Escuela N° 991, para el Departamento Capital.
CABECERA N° 3.- Escuela N° 201, para el Departamento Valle Viejo.
CABECERA N° 4.- Escuela N° 285, para el Departamento Capayán.
CABECERA N° 5.- Escuela N° 5, para el Departamento Tinogasta.
CABECERA N° 6.- Escuela N° 498, para el Departamento Belén.
CABECERA N° 7.- Escuela N° 264, para el Departamento Fray Mamerto Esquiú.
CABECERA N° 8.- Escuela N° 8, para el Departamento Santa Rosa.
CABECERA N° 9.- Escuela N° 227, para el Departamento Pomán.
CABECERA N° 10.- Escuela N° 108, para el Departamento Andalgalá.
CABECERA N° 11.- La Escuela N° 280, para el Departamento La Paz.
CABECERA N° 12.- La Escuela N° 210, para el Departamento Ambato.
CABECERA N° 13.- La Escuela N° 292, para el Departamento Paclín
CABECERA N° 14.- La Escuela N° 114, para el Departamento Santa María.
CABECERA N° 15.- La Escuela N° 494, para el Departamento Antofagasta de la Sierra.
CABECERA N° 16.- La Escuela N° 270, para el Departamento El Alto.
CABECERA CERO.- La Dirección de Nivel respectiva realizará la propuesta de designación de Interinatos y Suplencias cuando las Escuelas Cabeceras agoten la nómina de aspirantes en su jurisdicción.
Las escuelas de Nivel Polimodal propondrán su designación en cada uno de los establecimientos de dicho Nivel fuera del horario de clase.
ARTICULO 4°.- Las Juntas de Clasificación adoptarán los recaudos necesarios a fin de que los Listados de Orden de Méritos obren simultáneamente en la Dirección de Nivel respectiva en todas las Escuelas Cabeceras, y Escuelas de Nivel Polimodal. Los mismos deberán obrar indefectiblemente cinco (5) días antes de la fecha prevista para la realización de la primera Asamblea para el período lectivo que corresponda, común o especial.
ARTICULO 5°.- Las Juntas de Clasificación elaborarán los Listados por triplicado, uno para la Dirección de Nivel, otro para la Escuela Cabecera o Escuela de Polimodal y otro para la Junta remitente.
ARTICULO 6°.- Los inscriptos por las Juntas de Clasificación en Planilla Complementaria, serán intercalados en los listados definitivos por las Escuelas Cabeceras y/o Escuelas de Polimodal, conforme al puntaje del Aspirante. De este modo, sólo tendrá vigencia una lista única de aspirantes.
ARTICULO 7°.- Los Listados de Orden de Méritos deberán ser exhibidos en lugares de fácil acceso al público, para su información y será obligación para los Directores de Nivel, Directores de Escuelas Cabeceras y Escuelas de Polimodal su exhibición al sólo requerimiento del Interesado.
ARTICULO 8°.- La realización de las Asambleas para los Niveles Inicial, Educación General Básica, Educación Especial y Educación para Adultos serán desarrolladas conforme las siguientes pautas:
A.- Las Escuelas ante la necesidad de cobertura de interinatos y suplencias, efectuarán las correspondientes solicitudes a la Escuela Cabecera de su Departamento, por escrito, explicitando claramente las causales de las suplencias o interinatos que avalen el requerimiento. Debiéndose consignar turno y horario en caso de tratarse de horas cátedra del Tercer Ciclo.
B.- Al iniciarse el Período Lectivo, las Escuelas Cabeceras deberán tener clasificados los cargos a cubrir en la primera Asamblea de opción, con una antelación suficiente. Para ello, las Escuelas deberán peticionar los cargos de modo tal que éstos se encuentren registrados con un mínimo de 48 horas de la fecha fijada para la Asamblea. Todo petitorio que no se registre en los términos indicados precedentemente, será ofrecido en la Asamblea siguiente.
C.- A partir de la segunda Asamblea, los pedidos deberán obrar en las cabeceras antes del inicio de la misma y no podrán incluirse cargos durante su desarrollo.
D.- En las Asambleas se darán a conocer los cargos con indicación de Interinatos y Suplencias, comenzando la designación por el aspirante mejor clasificado en el siguiente orden: Nivel Inicial, Nivel Educación General Básica Primer y Segundo Ciclo -Maestro Jornada Completa con anexo albergue, Maestro de Jornada Completa, Escuela Hogar, Jornada Simple, Maestro Especial - Maestro de Adulto-, Tercer Ciclo.
E.- Cuando se haya agotado el listado de profesores de Areas Especiales como: Educación Física, Artística y Tecnología se ofrecerán al Maestro de Año, previa autorización de Cabecera Cero. La falta de opción no modifica su orden en el listado.
F.- En el caso particular del Tercer Ciclo el ofrecimiento de las horas cátedra para la cobertura de interinatos o suplencias se realizará por la totalidad de horas que posee el titular o las que hubiera vacantes en la escuela sin poder subdividirse dicho conjunto horario, el que será considerado en definitiva como una unidad indivisible.
G.- Las propuestas de designación se realizarán conforme al Listado de Orden de Méritos, respetando la competencia de Títulos en el siguiente orden: Título Docente, Habilitante y Supletorio.
H.- En la casilla de «Observaciones» del Listado de Orden de Méritos que manejen las Escuelas Cabeceras se anotará el número de la Escuela donde fue propuesta la designación del postulante, en el caso del Tercer Ciclo la carga horaria optada, y la causa de la falta de aceptación del ofrecimiento.
I.- Cuando el Profesor del Tercer Ciclo no pueda optar con margen de compatibilidad horaria, deberá dejar constancia de su presencia en la Asamblea y la Declaración Jurada de Cargos a los efectos de mantener su posición de orden en el Listado General.
J.- Los cargos que sean cubiertos por personal sin título específico o fuera del listado departamental, Serán ofrecidos anualmente en la primera Asamblea del ciclo lectivo - Artículos 13°, 15° y 18° de la Ley 3122.
K.- En las Escuelas Cabeceras deberá obrar un Registro de Cobertura de Cargos, con indicación estricta de la fecha y hora de recepción de las solicitudes. El incumplimiento de esta norma será responsabilidad del Director de la Escuela Cabecera, siendo de su exclusiva incumbencia este contralor.
L.- El aspirante que por razones debidamente justificadas no pudiera hacer acto de presencia en las Asambleas de Opción de Cargos, podrá ser representado por una persona debidamente autorizada, cuya decisión en la opción es irrevocable. La autorización deberá presentarse por escrito con nombre completo, número de documento y firma del representado. Deberá ser autenticada por autoridad competente: Juez de Paz, Escribano Público, y sólo en defecto de ellos, la Policía.
M.- El aspirante que por razones de Salud, debidamente justificadas no pudiera ser designado, sólo podrá conservar su orden en el listado, cuando la afección le imposibilite prestar Servicios en un término no mayor de siete (7) días; que la certificación respectiva sea expedida por autoridad oficial competente; y que dicha certificación sea presentada con 24 hs. de anticipación al inicio de la Asamblea. Cabe destacar que este procedimiento para conservar su posición en el orden del listado, por razones de salud, sólo se aceptará por una única vez.
N.- La docente embarazada, sólo podrá optar previa presentación de un certificado de autoridad médica competente que informe sobre tiempo de gestación transcurrido y fecha probable de parto, hasta los cinco (5) meses cumplidos de gestación. Cuando no pueda optar por dicha razón, deberá dejar constancia médica en la Asamblea y de esta forma conservará su lugar en el listado de Orden de Méritos.
O.- El aspirante que hubiere expresado por escrito preferencia por un turno determinado mantendrá su derecho a la designación hasta tanto se produzca un interinato o suplencia en las condiciones solicitadas.
P.- El orden de los Listados de Orden de Méritos sólo podrá modificarse para las designaciones, cuando el aspirante se hubiera desempeñado en el curso escolar en la misma escuela, turno y sección de año - Artículo 98° de la Ley 3122-, con informe favorable de la Dirección y Supervisión correspondiente.
Q.- El aspirante que aceptare el ofrecimiento en Asamblea gozará de los siguientes plazos para hacerse cargo de la función: Escuelas de Zona Urbana o Alejada del Radio Urbano: 24 hs.; Escuelas de Zonas Desfavorables: 48 hs. y Escuelas de Zona Muy Desfavorable o Inhóspita: hasta 72 hs.
R.- El aspirante que acepte el ofrecimiento en Asamblea y no se presente a destino perderá todo derecho a ser propuesto durante ese período.
S.- El aspirante que rechace la propuesta de designación de suplente o interino sin causas debidamente justificadas, pasará al final del listado, no pudiendo ser propuesto nuevamente hasta tanto se agote el mismo.
T.- Se considerarán «renuncia justificada» las «Razones de Salud» debidamente certificadas por el Servicio Médico autorizado en la zona; y las de «Caso Fortuito» o «Razones de Fuerza Mayor» con el respectivo comprobante, quedarán a criterio de aceptación de las autoridades del Nivel.
U.- Los aspirantes que no concurrieran a las Asambleas en las que correspondiera sin causa justificada, pasarán al final de la lista.
ARTICULO 9°.- La fecha de la primera Asamblea del ciclo será establecida por las Autoridades Educativas. Las Escuelas Cabeceras efectuarán las Asambleas los días sábados. Sólo podrá efectuarse otro día por motivos debidamente fundamentados, previa autorización de la Dirección de Nivel.
ARTICULO 10°.- El cargo para el cual no hubiere aspirantes en dos Asambleas consecutivas, será considerado desierto y se solicitará su cobertura por Cabecera Cero. Esta funcionará cuando las restantes cabeceras nominadas hayan agotado las listas de aspirantes y soliciten la cobertura de cargos.
ARTICULO 11°.- La Cabecera Cero efectuará las opciones de cargos en día y horario a fijar conforme a la necesidad de cobertura de los mismos.
ARTICULO 12°.- Cumplido el término de tolerancia treinta (30) minutos del horario fijado para la realización de la Asamblea, se procederá a llamar a los aspirantes conforme el Orden de Méritos, dándoles a elegir el cargo que por derecho les correspondiere, aportando toda información al respecto.
ARTICULO 13°.- Los aspirantes que no estuvieran presentes en el momento de ser llamados y concurrieran en otro horario de la misma fecha, podrán ser propuestos en cargos que hubiera sin cobertura.
ARTICULO 14°.- El docente suplente o interino tiene derecho a la prestación de servicios durante noventa (90) días corridos o alternados como mínimo en el año escolar. Cuando la prestación del servicio haya sido inferior a ese lapso será designado en la subsiguiente hasta cumplir con ese término. Cumplido el término pasará al final de la lista.
ARTICULO 15°.- El docente interino o suplente sólo podrá renunciar a su cargo para optar por otro, en la primera Asamblea del ciclo lectivo.
ARTICULO 16°.- Salvo lo contemplado en el Artículo 13°, el docente suplente en ningún caso podrá renunciar a la suplencia otorgada para aceptar otra, debiendo cumplir en su totalidad el período de suplencia que le fuere otorgado.
ARTICULO 17°.- Previo a tomar posesión del cargo, los docentes propuestos deberán firmar una Declaración Jurada de no poseer otro cargo u horas que determinen una situación de incompatibilidad, conforme a la normativa vigente Ley 3122 (Estatuto del Docente Provincial) y Decretos N° 1385/92, N° 1483/93 y/o incompatibilidad horaria o funcional.
ARTICULO 18°.- El personal docente interino o suplente cesa por:
1.- El interino por la presentación del personal Titular del cargo y el Suplente con la presentación del docente suplantado.
2.- Cuando sea suprimido el cargo docente que desempeña por cambio de plan de estudios o clausura de escuela o secciones de año por falta de alumnos de conformidad al Artículo 22° de la Ley 3122.
ARTICULO 19°.- Los Directores son los responsables de cualquier anormalidad o falta de exactitud que se produzca en la solicitud del pedido de cobertura de cargos, como las que se produzcan en puesta en función de los interinos y suplentes y de las informaciones que proporcionen a la Dirección de Nivel respectiva, Dirección de Personal y a las Escuelas Cabeceras.
ARTICULO 20°.- Las Direcciones de Nivel comprendidas en la presente resolución quedan expresamente facultadas al dictado de toda aquella normativa de carácter secundaria que se torne necesaria para la interpretación, integración o implementación de la presente.
Decreto C.E. N° 413/00
REGLAMENTO DE SUMARIOS PARA EL PERSONAL DOCENTE
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Abril de 2000.
VISTO:
El Decreto G.(E.C.) N° 3776/77 Reglamento de Sumarios para el Personal Docente y la Ley N° 3122, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada normativa requiere de manera cierta la adecuación de sus pautas a la transformación educativa dispuesta por la Ley Federal de Educación N° 24195 implementada en el ámbito de la Provincia mediante Ley 4843.
Que el Reglamento hasta hoy imperante ha demostrado en la práxis cotidiana su obsolescencia e ineficacia para contener la mutable realidad administrativa en aspectos disciplinarios docentes, problema éste que se sobredimensiona a la luz del crecimiento de la planta de personal y de la Reforma Educativa, la que multiplicó de manera progresiva las situaciones a ser contempladas desde la faz de contención disciplinaria de los educadores.
Que el Reglamento en vigencia no prevé mecanismos de prevención, de las irregularidades administrativas, ni concreta de manera expresa imperativos de orden constitucional receptados en tratados internacionales de jerarquía suprema a tenor de lo dispuesto en el Artículo 42° de la Constitución reformada en 1994.
Que conforme a lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, se torna perentorio la modificación por vía de substitución del Reglamento vigente.
Que a tal efecto, el organismo citado eleva proyecto de Reglamento de Sumarios Docentes, el que cuenta en su articulado con 82 dispositivos.
Que a fin de su exhaustivo estudio se dio participación a las áreas gubernativas correspondientes.
Que en tal sentido se expidió favorablemente Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G. N° 131/2000.
Que para la implementación del propiciado nuevo régimen disciplinado docente se torna imprescindible la creación del Organismo de aplicación del mismo.
Que de conformidad a lo establecido en la Ley 4639 en su Art. 2°, es facultad del Poder Ejecutivo Provincial la creación de organismos para la concreción de la Reforma del Estado, a fin de lograr una mayor eficiencia de las distintas estructuras administrativas.
Que la Ley de Ministerios N° 4578 en concordancia con el Decreto Acuerdo N° 860/92, establece la posibilidad de la creación de órganos auxiliares dentro de la Administración Centralizada a los fines de coadyuvar al mejor dispendio de la actividad administrativa.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado de un instrumento del tenor del presente, sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 149°, inc. 17, de la Constitución Provincial..
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1°.- Apruébase el Reglamento de Sumarios para el Personal Docente del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, que como ANEXO I forma parte del presente decreto acuerdo.
Art. 2°.- Créase la DIRECCION DE SUMARIOS con dependencia directa del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia.
Art. 3°.- Autorízase a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria a modificar todas aquellas asignaciones presupuestarias que fueren necesarias para la concreción de lo dispuesto en los artículos precedentes, a condición de no alterar el total de erogaciones presupuestarias previstas para el área donde se ubica el organismo creado por el presente.
Art. 4°.- Derógase el Decreto G.(E.C.) N° 3776/77, sus modificatorios y toda otra disposición que se oponga al Reglamento aprobado por el presente instrumento legal.
Art. 5°.- Tomen conocimiento: Ministerio de Cultura y Educación, Dirección Provincial de Administración y Control de Gestión, Dirección Provincial de Recursos Humanos y Dirección Provincial de Programación Presupuestaria.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
CASTILLO-Gine
ANEXO
REGLAMENTO DE SUMARIOS PARA EL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
TITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO Y PRINCIPIOS DE APLICACION
ARTICULO 1°: El presente Reglamento de Sumarios será de aplicación para el Personal Docente que revista en el área del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Catamarca, en los casos de supuestas comisiones, hechos, acciones u omisiones de faltas por parte de dichos agentes, que impliquen responsabilidad disciplinaria, dentro del ámbito de sus funciones específicas o cuando afecten directa o indirectamente los intereses y metas del Estado Provincial en general y la función educativa en particular.
ARTICULO 2°: Se considera Personal Docente a los fines de la aplicación y competencia del presente Régimen, a todo agente, cuya imputación presupuestaria tenga naturaleza y revista en el escalafón Docente. Todo empleado que no se encuadre en estos extremos será susceptible de Sumario mediante el Reglamento de Sumario Administrativo vigente para los Agentes de la Administración Pública Provincial.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ARTICULO 3°: A los fines de su aplicación, interpretación y armonización, deberá sustentarse sobre la base de los siguientes principios, que informan a toda su normativa.
ARTICULO 4°: «SITUACION DE ESTABILIDAD»: No podrá ser alterada la estabilidad del Docente titular sin sanción previa, emanada de Autoridad competente que se justifique en tal sentido.
A los efectos de esta normativa entiéndase por estabilidad, al derecho del Docente titular para conservar el cargo en que revista mientras dure su buena conducta. Solamente podrá ser alterada esta situación cuando mediante legal Procedimiento Administrativo, que sea causa de una Resolución fundada de Autoridad competente se disponga lo contrario, cuyo objeto sea la base de la imposición de una sanción expulsiva.
En todo caso la suspensión no afecta la garantía de estabilidad del Docente dado que no extingue la relación de empleo Docente.
Tampoco se verá afectada la garantía de estabilidad del Docente si de la culminación del Sumario surgiere como consecuencia la aplicación de una sanción no expulsiva.
Sin perjuicio de la garantía establecida en este artículo, tampoco afectan a la estabilidad Docente:
a.- La movilidad de funciones, cambio de lugar de prestación de servicios y/o suspensión de o los Agentes Docentes, medidas que podrán ser dispuestas de manera preventiva, progresiva y/o alternativa, por la Autoridad de Aplicación de esta normativa, a condición de que sea dispuesto por acto expreso, fundado y motivado, de carácter excepcional, y cuando las circunstancias del caso indiquen que es absolutamente necesario para las tareas de Procedimiento Sumarial o a los fines de la preservación de los elementos probatorios y únicamente por el tiempo necesario, a los fines del cumplimiento de tales cometidos. Dicha Disposición será recurrible únicamente al solo efecto de su reconsideración por la Autoridad de aplicación. El Recurso interpuesto en ningún caso tendrá efecto suspensivo sobre la decisión impugnada.
b.- Para el caso de que la presunta infracción investigada esté vinculada a la administración, disposición o tenencia de bienes patrimoniales públicos se podrá imponer como medidas accesorias a las descriptas en el inciso precedente la suspensión en el goce de haberes.
c.- Encontrándose en curso un Procedimiento Sumarial, en cualquiera de sus etapas, el Docente sumariado podrá tener acceso a participar en los llamados a concurso, siempre y cuando no se encuentre suspendido en forma preventiva de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo. Si de dicha participación resultare ganador del mismo, podrá participar de la Asamblea de opción de cargos, empero el Acto Administrativo que disponga su alta, estará condicionado al resultado del Procedimiento Sumarial y al tipo de sanción que como consecuencia del mismo, se le aplique.
ARTICULO 5°: «PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD»: Todo Docente al cual se le haya dispuesto la instrucción de un Procedimiento Sumarial tiene la garantía a que la Autoridad se expida en un tiempo razonable. En tal sentido la prescripción del Procedimiento Sumarial se producirá a los seis meses de la notificación de la Disposición emanada de la Autoridad de Aplicación, que determine la imputación del agente. La prescripción se producirá siempre a instancia de parte imputada. Se interrumpirá el plazo de prescripción por actuaciones que realice la Administración y que tengan por objeto la impulsión oficiosa del trámite en curso.
ARTICULO 6°: PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA PROCESAL DEL DOCENTE: Todo imputado de la comisión de una infracción tendrá derecho a la defensa de sus intereses en el trámite del Procedimiento, tal derecho implicará:
a.- Derecho a ser oído.
b.- Derecho a ofrecer toda la prueba que haga a sus intereses y que sea conducente a los fines del objeto de la causa, de conformidad al Artículo 15º, inciso b) del presente ordenamiento.
c.- Derecho a conocer el contenido de las actuaciones en las que se encontrare imputado el Docente, a condición de no entorpecer las tareas investigativas, en este sentido podrá solicitar en consulta las actuaciones al Director de Sumarios por escrito y con por los menos DOS (2) días de antelación y en horas hábiles administrativas. La referida solicitud deberá ser concedida siempre y cuando se reúnan los requisitos detallados. El derecho a tomar conocimiento de las Actuaciones deberá instrumentarse en la dependencia donde el trámite se encuentre radicado y no permitiéndose bajo ninguna circunstancia la salida del Expediente de esa Repartición, la contravención de esta norma implica «falta grave» del orden administrativo, tanto para el imputado como para el Agente que lo autorice o consienta.
d.- Derecho a formular, en la etapa del Procedimiento Sumarial, todas las alegaciones de mérito o de mérito de la prueba o de la tramitación de las actuaciones.
e.- Derecho a la participación en el Proceso: toda actuación que practique el imputado deberá ser personal y podrá ser asistido por un profesional del derecho.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION DIRECCION DE SUMARIOS
ARTICULO 7°: Entiéndase por Autoridad de aplicación del presente Régimen, quienes tendrán a su cargo la instrumentación, observancia e interpretación del mismo a la Dirección de Sumarios, Organismo éste que tendrá dependencia directa del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, estará dirigida por un Director, quien deberá poseer título de Abogado, y por un cuerpo de Supervisores Sumariantes.
En el desempeño de sus tareas, los Funcionarios encargados de hacer cumplir el presente Reglamento, respetarán la dignidad humana del trabajador Docente.
Cualquier acto de corrupción será entendido como incompatible con el desempeño de la función de hacer cumplir el presente Reglamento. Se entenderá por corrupción la comisión u omisión de un acto por parte de los responsables en el desempeño de sus funciones o con motivo de estas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de estos una vez realizado u omitido el acto.
Las Autoridades encargadas de hacer cumplir el presente Régimen deberán observar este Reglamento. También harán cuanto esté a su alcance a los fines de impedir toda violación del mismo.
ARTICULO 8°: La Autoridad encargada de hacer cumplir el presente Régimen que tenga motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del Reglamento, informará de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra Autoridad u Organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
ARTICULO 9°: LA DIRECCION DE SUMARIOS: Será el órgano superior para la investigación de conductas presuntamente irregulares o de indisciplina, quien podrá conjuntamente con los encargados bajo su dependencia llevar adelante la ejecución del PROCEDIMIENTO SUMARIAL, en aras del cumplimiento de las funciones que se le atribuye por la presente normativa. Desempeñará un papel activo en el procedimiento disciplinario, debiendo cumplir sus tareas con imparcialidad y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana del Docente, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del Procedimiento Sumarial.
Podrá actuar a los efectos del cumplimiento de tales funciones de manera independiente o en forma conjunta con el Instructor Sumariante.
A los efectos del cometido de sus funciones, tendrá asimismo la facultad de dictar las pertinentes normas de aplicación, aclaratorias e interpretativas del presente Reglamento.
Los Recursos interpuestos en contra de Disposiciones emanadas de la Dirección de Sumarios, previa reconsideración, serán resueltas únicamente por el Ministerio de Cultura y Educación.
POTESTADES PREVENTIVAS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION: Serán facultades preventivas aquellas que no estando vinculadas a un procedimiento disciplinario en curso, obedezcan a razones de urgencia. Las mismas podrán ser instrumentadas de oficio por el Director.
POTESTADES SANCIONATORIAS: Si como consecuencia del Procedimiento Sumarial, deviene la necesidad de aconsejar y/o disponer la aplicación de sanciones, se deberá tener especialmente en cuenta todas aquellas circunstancias atenuantes y agravantes en la conducta del Agente, quedando expresamente prohibido todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural o de otra índole.
ARTICULO 10°: A los efectos del cumplimiento y observancia del presente Régimen, la Dirección de Sumarios tendrá facultades:
En relación a las Facultades Investigativas y al Procedimiento Sumarial: Si de las circunstancias del caso surgiere la necesidad de recabar elementos y/o medios de prueba, respecto de un hecho, acto u omisión, de aquel Agente que se encuentre afectado a imputación presupuestaria y revista en el escalafón docente, que pudiere implicar una responsabilidad disciplinaria, en tanto y en cuanto se considere útil para la averiguación y esclarecimiento de un supuesto hecho irregular, el Director de Sumarios deberá autorizar expresamente a los Instructores Sumariantes para la realización de procedimientos de inspección, registro, secuestro y/o incautación en áreas del Ministerio de Cultura y Educación, también podrá habilitar la de recepción de declaraciones indagatorias y/o testimoniales.
a.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCION: El Director de Sumarios y/o el Instructor Sumariante, tendrán facultad de inspección de lugares, cosas, rastros y/o efectos materiales que pudieran tener vinculación a un hecho presuntamente irregular.
b.- PROCEDIMIENTO DE REGISTRO: El Director de Sumarios y/o el Instructor Sumariante previa autorización, tendrán facultad de llevar a cabo en Organismos o Unidades Educativas dependientes del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, las tareas de búsqueda de elementos de interés para el esclarecimiento de hechos sujetos a investigación.
c.- PROCEDIMIENTO DE SECUESTRO O INCAUTACION: El Director de Sumarios y/o el Instructor Sumariante previa autorización, tendrán habilitación legal, siempre que sea necesario, para el secuestro de cosas, documentos, o instrumentos probatorios relacionados a un hecho sujeto a investigación.
d.- PROCEDIMIENTO DE RECEPCION DE DECLARACIONES INDAGATORIAS O TESTIMONIALES: El Director de Sumarios y/o el Instructor Sumariante podrán citar a deponer cuantas veces sea necesario tanto al imputado como a todo testigo que pudiere tener conocimiento de un supuesto hecho, entendiéndose por tal cualquier acontecimiento físico o todo lo que pueda o deba probarse en cualquier etapa del Procedimiento Sumarial.
A los efectos de las facultades enumeradas precedentemente la Dirección de Sumarios y/o los Instructores Sumariantes, serán responsables de la custodia de todos aquellos elementos que fueren objeto de una medida de investigación. En caso de ser menester quedan autorizados a designar depositarios o custodios de determinados elementos a las Autoridades educativas o policiales correspondiente, en los casos de imposibilidad o dificultad en relación al traslado de los mismos.
EL CUERPO DE SUPERVISORES SUMARIANTES
ARTICULO 11°: El cuerpo de Supervisores Sumariantes: tendrá las atribuciones necesarias a los efectos de la prevención, investigación, y ejecución del PROCEDIMIENTO SUMARIAL, siempre que para dichos cometidos no se requiera autorización expresa del Director, conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
La competencia de los Instructores es indelegable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país, cuando la sustanciación del Sumario lo requiera, previa autorización de la Superioridad, la que además podrá encomendar a otros Funcionarios la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante Disposición fundada.
ARTICULO 12°: Del Instructor Sumariante Ad Hoc: Cuando razones debidamente fundamentadas así lo justifiquen, podrá nombrarse un Instructor ad-hoc, debiendo recaer tal designación en un agente que desempeñe sus funciones bajo dependencia del Ministerio de Cultura y Educación y con jerarquía idéntica o superior a la del imputado. Durante la sustanciación del o los Sumarios puestos a su cargo, los Instructores ad hoc serán afectados conjuntamente con sus tareas habituales, hasta la conclusión de la instrucción, esta afectación revista carácter de carga pública que no generará derecho a compensación, subrogancia o adicional alguno, dependiendo directamente para el ejercicio de esa función de la Dirección de Sumarios.
ARTICULO 13°: Serán obligaciones del Instructor Sumariante:
a.- Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, y encuadrar jurídicamente la falta cuando la hubiere.
b.- Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Reglamento y otras Leyes pongan a su cargo. En caso de que, por causas debidamente justificadas la Audiencia se suspendiera, el Instructor deberá fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
c.- Economía y Celeridad Procesal: A los efectos de la agilidad del PROCEDIMIENTO SUMARIAL, deberá:
1. Concretar en lo posible, en un mismo Acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos y omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije. Podrá disponer de oficio o a petición de partes, todas aquellas diligencias que fueren conducentes a la subsanación de eventuales nulidades relativas o meramente formales.
3. Reunir los informes y la documentación necesaria para determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial emergente.
4. Mantener el orden y decoro en la sustanciación del Procedimiento Sumarial, a tales fines el Instructor podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos salvo que fuere útil para el Sumario, y excluir de las diligencias a quienes lo perturben.
5. Cuando el hecho que motive Sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el Instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia penal correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá comunicar tal hecho al Director de Sumarios quien indicará al responsable a efectos de que en tiempo perentorio se instrumente la correspondiente presentación judicial. Cuando los indicios de haberse cometido un delito de Acción Pública surjan durante la instrucción de un Sumario, el Instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en la que consten los hechos y las remitirá al Director de Sumarios, quien a su vez indicará al Organismo que corresponda a fin de que se efectúe la denuncia del caso.
6. Considerar las opiniones e inquietudes del imputado cuando se vean afectados sus intereses personales.
7. Mantener el carácter confidencial de los materiales que obran en su poder, siendo pasible de sanciones ante su inobservancia.
ARTICULO 14°: Son atribuciones del Instructor Sumariante:
a.- Gozar de independencia en sus funciones.
b.- El Instructor solo podrá ser apartado de una investigación por causas legales o reglamentarias, a mérito del Superior Jerárquico. En caso de ausencia que lo justifique el Director de Sumarios designará reemplazante del Instructor interviniente.
c.- El Instructor Sumariante, luego de recibidas las actuaciones, podrá realizar las observaciones que considere conveniente, tales como:
1. Solicitar al Superior Jerárquico la modificación o ampliación de la Resolución que dio origen a la Investigación Sumaria o Sumario.
2. Solicitar la inclusión de documentos originales como elementos de pruebas.
3. Advertir cualquier error de procedimiento que pueda ocasionar en el proceso futura nulidades a fin de que sean subsanadas.
ARTICULO 15°: De las facultades del Instructor Sumariante en el Procedimiento Sumarial: Los Instructores Sumariantes encargados de la ejecución del PROCEDIMIENTO SUMARIAL, deberán proceder en forma absolutamente imparcial y objetiva.
Facultades investigativas amplias: Durante la investigación, o a lo largo de la sustanciación del PROCEDIMIENTO SUMARIAL, estará investido de facultades investigativas amplias propendiendo a su aplicación en un marco de equidad y justicia.
a.- El Instructor iniciará las actuaciones, en todos los casos, tomando como base los hechos denunciados o señalados en la Disposición correspondiente. Si durante la sustanciación de algunas de las etapas del Procedimiento Sumarial, aparecieren o se denunciaren nuevos hechos que puedan configurar una falta, el Instructor Sumariante pondrá en conocimiento al Director de Sumarios, para que mediante Disposición fundada se autorice la ampliación de la investigación e incluya, en caso de ser necesario, a nuevos imputados, sin que esto implique la suspensión de los términos procesales, siempre y cuando con esta medida no se altere, entorpezca u obstaculice el Proceso preexistente.
b.- El Instructor Sumariante denegará las diligencias evidentemente dilatorias o notoriamente improcedentes, mediante Providencia fundada.
c.- Los Instructores Sumariantes deberán controlar que toda actuación, documentación o providencia incorporada a alguna etapa del Procedimiento Sumarial, estén correctamente foliadas, para tenerlas como debidamente incorporadas al Procedimiento Sumarial. Serán responsables de que se consignen lugar, fecha y hora, con aclaración de firmas. Las raspaduras, enmiendas e interlineados serán salvados al pie del Acta y en presencia de los participantes.
d.- El Instructor Sumariante podrá citar a agentes de los Organismos dependientes del Ministerio de Cultura y Educación y/o del resto de la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, quienes tendrán la obligación de concurrir a declarar como testigos bajo apercibimiento de ser sancionados en caso de incomparecencia infundada, de conformidad al Estatuto del Empleado Público vigente y de aplicación del agente en particular.
La citación deberá efectuarse con transcripción de lo indicado en este inciso, como así también referencia de la causa.
e.- Durante el Procedimiento Sumarial las Autoridades encargadas de la ejecución del mismo podrán por si mismos, ordenar peritajes técnicos, o solicitarlos a otra Autoridad competente.
f.- El Sumariante podrá citar a declarar al sumariado, denunciante o testigos, para que expliquen las contradicciones en que hubieran incurrido o las que resultaren de sus dichos y las pruebas, así como los aspectos nuevos que éstas pongan en evidencia.
g.- El Instructor podrá solicitar o requerir de cualquiera de las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial, municipal, y/o entidades privadas, Estatales o no Estatales, las informaciones necesarias, así como pedir que se realicen diligencias que convengan para el mejor desempeño de su cometido. El responsable directo de la evacuación de tales pedidos, que sea dependiente de la Administración Pública Provincial, será pasible de aplicación de sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento o demora excesiva.
h.- El Instructor podrá habilitar días y horas, fuera de los determinados en la providencia donde se determine lugar y horario de despacho, cuando el peligro de malograr una prueba, o circunstancias de personas, tiempo, o lugar lo hicieran aconsejable.
i.- El Instructor Sumariante no admitirá como elemento de prueba para ninguna de las partes las cartas misivas dirigidas a terceros sin el expreso consentimiento de su destinatario.
DEL SECRETARIO ACTUANTE
ARTICULO 16°: A los fines de la ejecución del Procedimiento Sumarial, el Director de Sumarios, designará un Secretario Actuante.
ARTICULO 17°: Los Secretarios tendrán a su cargo labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los Instructores. Tendrán el carácter de auxiliares del Instructor, para la sustanciación de las investigaciones que se les encomienden.
ARTICULO 18°: El Secretario deberá intervenir en todas las actuaciones del Procedimiento Sumarial, refrendar la firma del Instructor Sumariante y firmar todas las fojas del expediente y los documentos de prueba.
ARTICULO 19°: Son deberes del Secretario Actuante los mismos que para el Instructor Sumariante.
DE LA OFICINA DE REGISTRO DE DENUNCIAS
ARTICULO 20°: En dependencias de la Dirección de Sumarios funcionará una Oficina destinada a recepcionar todo tipo de denuncias y/o presentaciones en relación a supuestas infracciones y conductas susceptibles de sanción, cometidas en Organismos y Unidades Educativas dependientes del Ministerio de Cultura y Educación.
ARTICULO 21°: Las personas que realizaren presentaciones de las detalladas en el artículo anterior, deberán observar los requisitos y normativa establecidas por este Reglamento en el Capítulo VI (De las denuncias).
ARTICULO 22°: El Director de Sumarios, en un lapso no mayor a CINCO (5) días hábiles analizará los antecedentes presentados y la viabilidad del Procedimiento de Investigación Presumarial.
DEL REGISTRO DE REINCIDENCIAS
ARTICULO 23°: A los efectos del registro de las sanciones que se impongan, se instrumentará en dependencias de la Dirección de Sumarios, un Registro Unico sistematizado que contemple todas las sanciones que detenten los Docentes en el ámbito de la Provincia.
La Dirección de Sumarios, será el único organismo competente, encargado del otorgamiento de Certificaciones de Antecedentes disciplinarios del Personal Docente, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
ARTICULO 24°: Los responsables de los Organismos y Unidades Educativas deberán elevar mensualmente a la Dirección de Sumarios informe de novedades de aplicación de sanciones a Personal de su dependencia. Asimismo deberán en los actos por los cuales se aplique medidas disciplinarias, consignar expresamente en la parte dispositiva de los mismos la siguiente fórmula: «Tome conocimiento Dirección de Sumarios del Ministerio de Cultura y Educación, a los fines de la incorporación de los antecedentes al Registro Unico de Reincidencia».
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren.
DE LA INHIBICION Y RECUSACION
ARTICULO 25°: DE LA INHIBICION Y RECUSACION: El Director de Sumarios, el Instructor Sumariante y el Secretario actuante podrán INHIBIRSE o ser RECUSADO con expresión de causa.
La inhibición espontánea de los Funcionarios actuantes, deberá efectuarse inmediatamente al tomar conocimiento de la causal de inhibición.
En el supuesto que la inhibición o recusación recaiga sobre el Director de Sumarios, lo subrogará el Director de Asuntos Jurídicos y Legislación dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
ARTICULO 26°: Son causales de inhibición o recusación:
a.- La relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante.
b.- La relación de amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, tales extremos deberán ser comprobables.
c.- Revestir el carácter de acreedor o deudor del o los inculpados y del o los denunciantes.
d.- Relación de dependencia con el inculpado o con el denunciante.
Una vez de notificado el o los inculpados de la Disposición que determine la iniciación del Procedimiento Sumarial, a través de la presentación pertinente dirigida al Director de Sumarios, podrá recusar con causa justificada y elementos probatorios a los Funcionarios intervinientes.
El Director de Sumarios correrá vista de las actuaciones planteadas, al Funcionario recusado. Si este, considera fundada la recusación planteada, deberán suspenderse las actuaciones y comunicar inmediatamente su apartamiento del caso al Director de Sumarios, debiendo este último designar nuevo Instructor Sumariante y/o Secretario Actuante.
En caso que el Funcionario recusado considere que la recusación carece de fundamento, se deberá interrumpir la instrucción elevando todos los antecedentes conjuntamente con los autos al Director de Sumarios quien decidirá en última instancia, siendo esta decisión inapelable.
Para el supuesto de recusación del Director de Sumarios y que este no compartiera los fundamentos, la cuestión será sometida a consideración del Ministro de Cultura y Educación, quien resolverá en definitiva.
ARTICULO 27°: El Director de Sumarios, una vez merituadas las causales de recusación invocadas y los elementos probatorios, indicará:
a.- Si considera pertinente el apartamiento del Funcionario en cuestión, determinará el reemplazo del recusado.
b.- Si considera que no existe motivación suficiente para el apartamiento del Funcionario en cuestión, lo ratificará mediante Disposición expresa.
En ambos casos deberá notificar de lo decidido a la parte recusante.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ARTICULO 28°: El Procedimiento Sumarial, al que se le aplicará el presente Régimen, constará de dos etapas procedimentales denominadas: la primera INVESTIGACION PRESUMARIAL; y la se gunda que se divide en dos especies PROCEDIMIENTO SUMARIAL y PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO.
INVESTIGACION PRESUMARIAL: Se entenderá por tal aquella etapa de naturaleza sumaria y «muy urgente», iniciada por Disposición del Director de Sumarios, mediante la cual el Instructor Sumariante y Secretario Actuante investigarán con el objeto de precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los supuestos responsables. Esta etapa será de secreto riguroso, aún para los sujetos presuntamente responsables.
En tal sentido se deberá instruir Investigación Presumarial en los siguientes casos:
a.- Cuando sea necesario una Investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la etapa de Procedimiento Sumarial.
b.- Cuando correspondiere Instruir un Procedimiento Sumarial y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, al Director de Sumarios, sujeto a elevación posterior a la etapa de Procedimiento Sumarial.
c.- Cuando se tratare de la recepción de una Denuncia interpuesta directamente ante la Oficina de Denuncias dependiente de la Dirección de Sumarios.
En esta etapa, el Instructor Sumariante y el Secretario Actuante si consideran que no existen elementos probatorios suficientes para la iniciación de la etapa del Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado, elevarán al Director de Sumarios el informe pertinente, especificando los elementos probatorios incorporados a los obrados que fundamenten su decisión. Será facultad del Director de Sumarios merituar los elementos probatorios elevados en dicho informe, y consecuentemente determinará el avance del proceso a la etapa de Procedimiento Sumarial o en su caso la remisión a archivo de las mismas, con la debida notificación al iniciador del Expediente, cuando el mismo hubiere sido promovido por denuncia.
Si el Instructor Sumariante considera que existen elementos de prueba suficientes a los efectos de promover la etapa de sumario, elevará el Informe Investigativo Presumarial pertinente al Director de Sumarios para que este meritúe la iniciación de un Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado o en su caso la devolución de las actuaciones al Instructor actuante a fines de continuar la Investigación Presumarial.
El Instructor Sumariante podrá también elevar informe sobre la falta de mérito para la iniciación de un Procedimiento Sumarial, en ese caso el Director de Sumarios dictará un Acto Administrativo por el que se disponga el archivo de las actuaciones, caso contrario devolverá las mismas, por ante el Instructor a los fines del reexamen de los méritos de la actuación.
En todos los casos el Director de Sumarios podrá disponer medidas para mejor proveer.
PROCEDIMIENTO SUMARIAL: Una vez reunidos los elementos de prueba e identificados el o los supuestos responsables de uno o varios hechos, acciones u omisiones que pudieren significar responsabilidad disciplinaria, el Director de Sumarios dispondrá la iniciación de la etapa del Procedimiento Sumarial, siendo este Acto irrecurrible.
PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO: Se entenderá como tal aquel proceso a seguir, cuando las causas que lo motivaren, sean de rápida sustanciación y comprobación. Se entenderán por causas de rápida sustanciación y comprobación, aquellas supuestas faltas, que por su naturaleza no ameriten un mayor avocamiento cognitivo de la Autoridad de Aplicación, y los elementos de prueba sean de simple procuración.
Si de las circunstancias producto del presente Procedimiento surgieren elementos de prueba suficientes que ameriten una investigación mas acabada, serán elevadas las actuaciones mediante informe fundado por parte del Instructor a efectos de que el Director de Sumarios se expida, el que lo hará, en caso de corresponder, mediante Acto Administrativo expreso.
TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO: Concluida la Investigación Presumarial y sobre la base del informe enviado por el Instructor, en los términos del presente Artículo, el Director de Sumarios dispondrá, si correspondiere, la sustanciación de un Procedimiento Sumarial Abreviado. En este caso el mismo Instructor que tramitó la etapa de Investigación Presumarial, será el responsable de la continuidad de las investigaciones, sin que sea necesario un nuevo acto de avocamiento. A tal efecto deberá confeccionar un Informe por el que se realizará la imputación al Agente presuntamente responsable. Dicho Informe de Imputación deberá ser notificado al imputado para que en el término de CINCO (5) días ejerza su derecho de defensa y en el mismo escrito ofrezca todas las pruebas que hagan a sus intereses, debiendo asimismo alegar sobre el mérito del informe de la imputación.
Recepcionado el descargo del imputado, o vencido el plazo para la presentación del mismo, se correrá traslado de las actuaciones al Tribunal de Disciplina que corresponda, quien deberá proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 64º del presente Régimen.
Sobre la base del informe de imputación, el descargo del imputado, y el dictamen del Tribunal de Disciplina interviniente, el Director de Sumarios deberá pronunciarse en un plazo no mayor a CINCO (5) días.
En el caso de corresponder o no sanción no expulsiva la Dirección de Sumarios mediante Disposición expresa resolverá de manera inmediata .
En caso de corresponder o no una sanción expulsiva, el Director de Sumarios elevará previo dictamen, las actuaciones a efectos de que el Poder Ejecutivo a instancia del Ministerio de Cultura y Educación, imprima el trámite de Ley.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES
ARTICULO 29°: La Disposición que determine la Instrucción de un Procedimiento Sumarial, y/o Procedimiento Sumarial Abreviado, serán emitidas por el Director de Sumarios, y deberá contener:
a.- Lugar y fecha del dictado del Instrumento Legal.
b.- Datos del Expediente.
c.- Relación de causa: Se precisarán las supuestas faltas, determinando circunstanciada-mente la normativa presuntamente transgredida.
d.- Datos del o los Agentes inculpados, consignando el cargo en el que se le imputa la supuesta falta como asimismo la Unidad Educativa o área del Ministerio a la que pertenece.
e.- Determinar si al o los Agentes imputados se los separa del cargo con o sin goce de haberes, en caso de necesidad de reubicación, indicará al Director de Nivel o responsable del Organismo, para que determine la Unidad Educativa u otra área del Ministerio de Cultura y Educación a efecto de que preste servicios, durante la etapa del Procedimiento Sumarial, el imputado.
f.- Designación del Instructor Sumariante y Secretario Actuante. Si de la naturaleza del caso investigado, surgiere la conveniencia de efectuar la separación del cargo con o sin goce de haberes del agente en cuestión, dicho acto deberá expresarse en la Disposición que en tal sentido lo ordene, y en las condiciones establecidas en el artículo 5º, inciso b).
CAPITULO VI
DE LAS DENUNCIAS
ARTICULO 30°: Se entenderá por Denuncia la declaración oral (labrándose el Acta pertinente) u escrita que realice toda persona capaz o menor asistido por padres y/o tutores, por las cuales se ponga en conocimiento de la Autoridad un hecho, acto u omisión que presuntamente implique una infracción disciplinaria.
También son denuncias las siguientes:
a.- Denuncia de cualquier agente o Funcionario, escrita o verbal, por ante la Autoridad de Aplicación.
b.- Denuncias o publicaciones de la prensa, escrita, oral o televisiva.
c.- Las circunstancias que surjan de las constancias de Actuaciones Administrativas.
En ningún caso serán consideradas las denuncias anónimas. Es obligación de todo el Personal dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, denunciar los hechos que presumible-mente constituyan una falta.
El denunciante acreditará su identidad con la presentación del Documento Nacional de Identidad o Cédula de la Policía Federal Argentina.
ARTICULO 31°: Toda denuncia deberá contener:
a.- Identificación del denunciante.
b.- Relación circunstanciada del hecho o de la presunta infracción de que se trate, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante.
c.- Nombres y otros datos personales de las personas que conocieran el hecho denunciado.
d.- Enunciación u ofrecimiento de pruebas.
e.- Domicilio real del denunciante, pudiendo además constituir domicilio legal.
f.- Nombres, empleos y lugar de revista, domicilios del o los inculpados, si los hubiere.
ARTICULO 32°: Las denuncias podrán presentarse ante:
a.- Las Direcciones de las Escuelas o Establecimientos, los Supevisores Docentes y Directores de Nivel: quienes en un lapso no mayor a DOS (2) días hábiles, deberán elevar con el informe pertinente y elementos acreditatorios, al Director de Sumarios del Ministerio de Cultura y Educación.
b.- Director Provincial de Educación: quien en un lapso no mayor a CINCO (5) días hábiles, deberá girar el Expediente al Director de Sumarios del Ministerio de Cultura y Educación.
c.- Dirección de Sumarios: por ante la Oficina de Denuncia de ese Organismo.
AVOCAMIENTO
ARTICULO 33°: El Instructor Sumariante y Secretario Actuante luego de recibidos los obrados, deberán dejar constancia de:
a.- Avocamiento a la causa.
b.- Recibo y estado de las actuaciones.
c.- Lugar donde fija despacho.
d.- Días y horario de atención.
CAPITULO VII
DEL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO GENERAL
ARTICULO 34°: El Instructor Sumariante, a posteriori del avocamiento, citará a través de Cédula, en primer término al denunciante para que comparezca a ratificar su denuncia y presentar documentos u otros medios probatorios que conociere, con indicación en su caso del nombre y domicilio de los testigos. La incomparecencia no obstará la prosecución del procedimiento oficioso y sin perjuicio de que se le intime a presentar los medios de prueba o indicar los testigos que en su primera presentación hubiere aportado.
Si el denunciante fuere empleado de Organismos Oficiales dependientes de la Administración Pública Provincial y no concurriere a ratificarse con causa justificada, se hará pasible de las medidas disciplinarias que correspondan.
El Instructor Sumariante en las condiciones del artículo 29º del presente Reglamento, informará al Director de Sumarios, para que disponga por acto expreso, la prosecución o archivo de las actuaciones, según el carácter y/o gravedad de la denuncia.
DE LA DECLARACION INVESTIGATIVA
ARTICULO 35°: En cualquiera de las etapas del Procedimiento Sumarial se podrá llevar a cabo Declaración Investigativa, sin que necesariamente importe una Declaración Indagatoria, la que constituirá un medio de prueba, siempre de descargo y nunca de cargo contra el sujeto sometido a investigación.
ARTICULO 36°: En la Cédula de Citación se le hará conocer al investigado:
a.- Que puede ser acompañado por un Letrado quien se limitará a asistir sin otra intervención, pudiendo firmar el Acta correspondiente.
b.- Que tiene a su disposición el Reglamento de Sumarios.
ARTICULO 37°: La audiencia se llevará a cabo a la hora señalada, otorgándose un plazo de tolerancia de quince (15) minutos. Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. Quien presida la audiencia, podrá excluir de la sala al infractor. En caso de comparecer, el sujeto deponente podrá ser asistido por su Letrado, pero no representado en la Audiencia por éste.
ARTICULO 38°: En caso de ausencia injustificada, se proseguirán las actuaciones, previa acta de incomparecencia y se realizará una simple providencia del Instructor, la que se agregará a las actuaciones declarándolo en rebeldía, solamente si se trata de un Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado.
ARTICULO 39°: Se justificará la incompare-cencia cuando:
a.- Se presente certificado médico expedido por ente oficial, el cual justifica sus inasistencias habituales, acreditado ante la Instrucción una hora antes de la citación.
b.- Fallecimiento de familiar hasta un segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, siempre que sean presentados en tiempo y forma.
c.- Cualquier otra circunstancia de fuerza mayor, que a criterio de la Autoridad justifique la inasistencia.
INDAGATORIA
ARTICULO 40°: Corresponderá únicamente declaración indagatoria cuando se trate en los casos de Procesos Sumarial o Sumarial Abreviado.
ARTICULO 41°: En la primera declaración indagatoria el investigado deberá:
a.- Constituir domicilio, previniéndosele que serán válidas todas las notificaciones que se le efectúen en el mismo, hasta tanto no lo modifique a través de medio fehaciente de comunicación a la Instrucción.
b.- Presentar Documento de Identidad.
c.- Presentar medios probatorios de su declaración o dejar constancia de la futura presentación de los mismos, teniendo un lapso de CINCO (5) días hábiles a partir de su declaración para incorporarlos a los obrados.
d.- Indicar nombre, apellido, dirección de los testigos, los cuales no podrán exceder de cuatro por cada hecho a probar.
e.- Proponer las diligencias de pruebas que hagan a su derecho dejando constancia de ello.
ARTICULO 42°: El imputado no está obligado a declarar contra si mismo (Artículo 18º de la Constitución Nacional), pero si está obligado a concurrir a la citación.
ARTICULO 43°: Toda prueba documental que se atribuya a una persona deberá ser reconocida por él. A dicho efecto, debe ser citado para reconocer su firma bajo apercibimiento de tenerla por suya en caso de incomparecencia no justificada. De ser necesario se practicará la correspondiente pericial caligráfica.
La confesión del Sumariado admitiendo su culpabilidad en el hecho imputado, solo producirá efectos en su contra cuando la culpabilidad surja del conjunto e integralidad de los elementos probatorios incorporados a la causa. La confesión del Sumariado no podrá dividirse en su perjuicio.
ARTICULO 44°: El Sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo crea necesario ante el Instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el Instructor podrá llamar al Sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.
DISPOSICIONES COMUNES A LA DECLARACION
INVESTIGATIVA, TESTIMONIAL E INDAGATORIA
ARTICULO 45°: El Acta donde se recepte la Declaración Investigativa, testimonial o indagatoria, será firmada por los intervinientes, en todas las fojas, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración.
Si el declarante no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, se hará constar al pie de la declaración, y en tal caso el Instructor Sumariante procederá a la lectura de la misma en voz alta, dejando expresa constancia de ello ante dos testigos que suscribirán el acta.
El deponente manifestará si ratifica su declaración o si tiene algo que añadir o enmendar. Si no ratifica se hará constar en forma el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado.
ARTICULO 46°: Todas las declaraciones deberán encabezarse con indicación de lugar, fecha, hora, nombre y apellido del compareciente, identificación, ocupación, estado civil, domicilio; debiendo los Testigos además prestar juramento de ley de decir la verdad de lo que se le pregunta, e indicándoseles las consecuencias del perjurio.
ARTICULO 47°: Las preguntas serán siempre claras, precisas y relacionadas con el asunto que se investigue, sin contener elementos que faciliten o sugieran una respuesta determinada, pudiéndose redactar el cuestionario previamente.
El declarante dictará por si mismo, su declaración pudiendo ampliarla si lo desea, no admitiéndose su presentación por escrito. En todos los casos dará razón de sus dichos.
En la etapa de la Investigación Presumarial, la declaración de los Testigos se efectuará individualmente y ante la sola presencia del Instructor Sumariante y del Secretario Actuante.
ARTICULO 48°: El Instructor Sumariante deberá incorporar a las actuaciones sumariales todo dato, antecedente, instrumento o información que del curso de las declaraciones surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos e individualización de responsables.
ARTICULO 49°: La culpabilidad emergente de los hechos sancionados con sentencia judicial firme no podrá ser controvertida en la instrucción. Sólo la sentencia judicial condenatoria constituirá plena prueba.
ARTICULO 50°: Interrogatorio a los Testigos: al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán pregun-tados:
a.- Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
b.- Si conoce o no al Denunciante o Suma-riado, si los hubiere.
c.- Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado, investigado o denunciante y en qué grado.
d.- Si tienen interés directo o indirecto en el asunto objeto de Sumario.
e.- Si son amigos o enemigos del Sumariado, Investigado o del Denunciante. Si son dependientes, acreedores o deudores de aquellos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.
ARTICULO 51°: Los Testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el proceso del que se trate, o de circunstancias que a juicio del Instructor, interesen a la investigación.
ARTICULO 52°: Las preguntas no contendrán más de un hecho, y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta, o sean ofensivos o vejatorios para el sujeto deponente.
El Testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas, si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.
El Testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, debiendo dar siempre razón de sus dichos.
Si la Audiencia se prolongara excesivamente, el Instructor podrá suspenderla, notificando en el acto, día y hora de continuación.
ARTICULO 53°: Cuando el hecho que motiva el Sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el Instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia criminal correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá comunicar fehacien-temente tal hecho al Director de Sumarios, a efectos de que este indique a la Autoridad correspondiente que debe proceder a realizar la pertinente denuncia en los términos del Artículo 249º del Código Penal. En tal caso, dejará constancia de ello en los obrados.
ARTICULO 54°: Nuevos hechos : En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado al Director de Sumarios, para que este disponga en caso de corresponder, su investigación conjunta con la que se desarrolla, siempre que guarde relación de conexidad subjetiva, objetiva o causal con la misma, caso contrario dispondrá la iniciación de un proceso independiente.
ARTICULO 55°: Ratificación: Concluida la declaración indagatoria o testimonial, el interrogado deberá leerla por si mismo. Si no lo hiciere, el Instructor o el Secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura.
En este acto, se le preguntará si ratifica su tenor y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste mas arriba y sea objeto de modificación.
CAPITULO VIII
FORMULACION DE CARGO
ARTICULO 56°: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba, que se consideraron útiles al Procedimiento Sumarial, y agregado el legajo personal del investigado, o su copia certificada, el Instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la etapa de Investigación Presumarial, disponiendo la clausura de la misma, y en su caso, la elevación al Director de Sumarios, a efectos de que determine la continuidad o no de la etapa de Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado, de conformidad con el Artículo 29º del presente Reglamento.
ARTICULO 57°: Del Informe del Instructor Sumariante: Clausurada la investigación, el Instructor producirá un Informe Investigativo dentro de un plazo de CINCO (5) días prorrogables por otro tanto igual por Disposición del Director de Sumarios. Dicho informe, deberá contener:
a.- La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b.- El análisis de los elementos de prueba acumulados.
c.- La posible calificación de la conducta de los sujetos investigados.
d.- Las condiciones personales de los sujetos investigados, que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la eventual sanción por el hecho investigado.
e.- La mención de aquellos elementos que pudieran configurar la existencia de un perjuicio fiscal, para la ulterior elevación al Director de Sumarios, quien deberá remitir los antecedentes pertinentes al Organismo de competencia.
f.- La normativa legal que se considere aplicable con su posible consecuencia jurídica.
g.- Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del Sumario.
El Instructor Sumariante, mediante nota de elevación, realizará la entrega de los obrados al Director de Sumarios, finalizando de este modo su obligación de custodia.
ARTICULO 58°: Una vez, elevadas las actuaciones al Director de Sumarios y, debidamente merituados los antecedentes y elementos probatorios, deberá pronunciarse de conformidad al artículo 29º del presente Reglamento, en cuanto a la prosecución o no de la etapa del Procedimiento Sumarial. Si se decide afirmativamente sobre la procedencia de Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado, dictará una Disposición por la que constará la decisión. A tales efectos designará nuevo Instructor Sumariante, no pudiendo encargar de la investigación de dicha etapa a los Instructores que tuvieron participación en la etapa de Investigación Presumarial bajo pena de nulidad, a excepción de lo dispuesto para el Procedimiento Sumarial Abreviado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29º de este Reglamento. Si se decide negativamente en cuanto a la necesidad de prosecución de la investigación, dispondrá el archivo de las mismas, mediante Acto Administrativo.
CAPITULO IX
ETAPA DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ARTICULO 59°: El Director de Sumarios, habiendo decidido afirmativamente en cuanto a la necesidad de la prosecución del Procedimiento Sumarial, dictará Disposición, mediante la cual determinará la elevación de las actuaciones a la etapa de Procedimiento Sumarial, designando en la misma a los nuevos Funcionarios encargados de la ejecución de la presente etapa, y disponiendo la notificación pertinente a quien será sujeto imputado en el Proceso Sumarial.
A los efectos de la notificación la misma se podrá hacer por: Edicto, Carta Documento, Telegrama Colacionado, de manera personal o por cualquier medio masivo de comunicación de la Provincia.
ARTICULO 60°: Los Funcionarios designados a los fines de la ejecución de la etapa de Procedimiento Sumarial, deberán recibirse del cargo mediante Acta de Avocamiento.
ARTICULO 61°: Sin perjuicio de la aplicación de las Disposiciones normativas a que hace referencia el Capítulo XVI de este Reglamento, serán disposiciones específicas para la etapa del Procedimiento Sumarial las siguientes:
a.- Notificación al Sumariado: Una vez notificado el Imputado de la Disposición que determine la elevación a la etapa de Procedimiento Sumarial y su imputación, deberá presentarse el día y hora citados a efectos de tomar vista de las actuaciones, y ejercer en pleno su derecho de defensa, debiendo examinarlas en presencia de los Funcionarios encargados del Procedimiento Sumarial; no podrá retirarlas pero podrá solicitar fotocopias autenticadas, con costos a su cargo. En esta diligencia podrá ser asistido por su letrado.
b.- Descargo del Sumariado: El imputado, en la etapa del Procedimiento Sumarial, estando debidamente citado, podrá formular o no su descargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuando su defensa y proponiendo las medidas de prueba que estime oportunas. Si en la citada Audiencia, no ofreciera su Descargo, podrá solicitar ofrecerlo a posteriori en un plazo que no excederá los CINCO (5) días.
En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, continuará el trámite del procedimiento quedando firme a su respecto todos aquellos actos procesales cumplidos hasta tanto el imputado comparezca. Todas las notificaciones que surgieren del proceso se harán en la oficina de la Dirección de Sumarios excepto las del artículo 60º, y la Disposición que aconseje u ordene la aplicación de una sanción al imputado, los que deberán ser notificados bajo pena de nulidad en el domicilio denunciado en el Organismo donde revista el Agente.
c.- Ausencia de medidas probatorias: En aquellos supuestos en que el imputado no ofreciere pruebas o las mismas no fueren consideradas procedentes por el Instructor, se deberá dejar constancia de ello en el Informe final – Capítulo de Cargos.
d.- Testigos: En esta etapa, y al momento de la formulación de la DEFENSA – DESCARGO DEL SUMARIADO, se podrá ofrecer hasta un máximo de CINCO (5) Testigos por todos los hechos, indicando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del Instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.
e.- Informe final: Producida la prueba ofrecida, el Instructor, previa providencia definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá Informe en el plazo de DIEZ (10) días, que consistirá en el análisis de aquélla, alegando sobre el mérito o demérito de la misma. Deberá determinar:
1. La relación circunstanciada de los hechos investigados.
2. El análisis de los elementos de prueba acumulados.
3. La posible calificación de la conducta del imputado.
4. Las condiciones personales del o de los imputados, si corresponde, que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
5. La mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, en este caso se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58º, inciso e).
6. Las normas legales que se consideren aplicables y su posible consecuencia jurídica.
7. Toda otra apreciación que haga a la mejor determinación de responsables vinculados al Sumario, como de los hechos que fueron objeto de análisis e investigación en el Proceso, y/o hechos que surgieron y fueren motivo de nueva investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 55º de este Reglamento.
El Informe Final, conjuntamente con la documentación recabada, será elevado mediante nota al Director de Sumarios, quien en un plazo de DOS (2) días hábiles de recibidas, dará participación al TRIBUNAL DE DISCIPLINA correspondiente, el que en un plazo no mayor de SEIS (6) días hábiles, deberá expedirse circunstanciadamente sobre las actuaciones sometidas a su consideración. No pronunciado en dicho término, se dará por efectuada la participación de esa dependencia, debiendo devolver los obrados a la Dirección de Sumarios. La falta de devolución de las actuaciones en el plazo establecido en este artículo será considerada falta grave, imputable a todos los integrantes del Tribunal de Disciplina, y será sancionado con el máximo de la multa prevista en este Reglamento. En caso de pérdida parcial de las actuaciones sometidas a su consideración, serán pasibles de la misma sanción, y en caso de pérdida total serán sancionados con inhabilitación temporal o perpetua para ser miembro del Tribunal de Disciplina. Recepcionadas las actuaciones por parte de la Dirección de Sumarios, se correrá traslado al Servicio Jurídico de la Dirección de Sumarios, quien tendrá a su cargo:
a.- Informar al Director de Sumarios, en base al mérito y circunstanciadamente sobre el Informe Final, elevado por los Instructores que tuvieron participación en el Proceso Sumarial. Asimismo, podrá aconsejar la producción de nuevos elementos probatorios, para lo cual el Director de Sumarios, mediante Acto Legal pertinente podrá disponer que se provea a los mismos.
b.- Citar al imputado para que tome conocimiento del Informe final - Capítulo de Cargo.
c.- Confeccionar Acta por la que el imputado toma conocimiento del Informe Final - Capítulo de Cargo y del Dictamen del Tribunal de Disciplina, haciendo saber de manera actuada al imputado el derecho que le asiste de presentar, en un lapso no mayor a CINCO (5) días hábiles el ALEGATO DE DEFENSA que haga a su derecho.
Cumplido el plazo de presentación del Alegato de Defensa, por parte del imputado, el Asesor Letrado de la Dirección de Sumarios emitirá Dictamen en relación a la causa, el que se incorporará en autos, y elevará los mismos al Director de Sumarios. Dicho Dictamen deberá versar sobre los siguientes puntos:
* La existencia o no de la responsabilidad del o los imputados. De considerar que existe responsabilidad, la sanción que estime aplicable.
* La existencia o no de perjuicio fiscal. A tales efectos se aplicará lo establecido en el artículo 58º, inciso e), del presente Reglamento.
La Disposición que dicte el Director de Sumarios, una vez recibidas las actuaciones, será considerada pronunciamiento final de la causa, pudiendo ratificar o no lo aconsejado por el Asesor Legal, en este último caso deberá fundamentar la negativa.
Si del pronunciamiento indicado en el inciso anterior, surgiere que en su parte resolutiva determine específicamente la tipificación de la sanción a aplicar tal acto deberá ser debidamente notificado al Agente sancionado en los términos del artículo 62º, ordenando luego el correspondiente archivo en su caso, e incorporación de los antecedentes para su consideración a los fines de las reincidencias y/o su derivación a las dependencias del Ministerio de Cultura y Educación que se estime corresponder.
En tanto, si del pronunciamiento a que hace referencia el inciso d) de este artículo, se recomendare la aplicación de una SANCION EXPULSIVA, el Director de Sumarios emitirá un Dictamen final tipificando la conducta reprochable y la sanción a aplicar. Acto seguido elevará las actuaciones al Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, a efectos de la continuidad de los trámites pertinentes por ante el Poder Ejecutivo. Cumplimentado este Procedimiento se deberán girar las actuaciones a la Dirección de Sumarios del Ministerio de Cultura y Educación, para su archivo e incorporación al Registro de Reincidencias.
CAPITULO X
DE LAS CONDUCTAS QUE DETERMINAN LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 62°: Todo acto, hecho u omisión por el cual se transgreda la normativa en vigencia, será sancionado conforme lo establecido en este Reglamento. Las sanciones serán aplicadas de manera racional y proporcional a la incidencia que dicha conducta importe contra la normal, regular y adecuada prestación de calidad del Servicio Público Educativo.
ARTICULO 63°: Sin perjuicio de lo preceptuado precedentemente, también será pasible de sanción aquel Docente que por inobservancia de los deberes a su cargo, negligencia o impericia, produzca un efecto dañoso a título de autor o facilite la afección por parte de un tercero de la regular prestación del Servicio Público Educativo.
ARTICULO 64°: Criterio de razonabilidad – obviedad: Para la determinación de una conducta pasible de sanción administrativa, no será requisito indispensable que la misma este perfectamente tipificada, sino que bastará que se adecue de manera razonable u obvia a las conductas descriptas en este Reglamento, y a falta de estas, se adecuará conforme a la incidencia nociva que produzca sobre el Servicio Público Educativo, sin perjuicio de su posterior inclusión en las conductas pasibles de sanción.
CAPITULO XI
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES EN LA APLICACION DE SANCIONES
CONVERSION A MULTA - SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA
ARTICULO 65°: Conversión de sanción a multa: El Docente sumariado pasible de una sanción de suspensión o inhabilitación, podrá ofrecer a la Autoridad de aplicación voluntariamente el pago de multa en compensación y en proporción a la infracción cometida. El efecto de la aceptación por parte de la Autoridad de aplicación de este sistema de conversión extingue la sanción originaria sometida a esta novación. En los casos de inhabilitación sólo se podrá ofrecer pagar el máximo establecido para la pena de multa. En todos los casos será facultad exclusiva, de la Dirección de Sumarios considerar la procedencia o no de este sistema de conversión.
ARTICULO 66°: De la suspensión del procedimiento a prueba: En los casos en que se lleve a cabo un procedimiento sumarial cuya sanción presumiblemente no será expulsiva, el Sumariado podrá solicitar a la Autoridad de aplicación, la suspensión de dicho trámite a prueba. En caso de que la Autoridad otorgue este beneficio, guardará o reservará las actuaciones por el término de un año, vencido el cual se extinguirá el proceso de que se trate. Si durante el mismo lapso el agente fuere objeto de otro Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado se reactivará el procedimiento suspendido por aplicación del beneficio de este artículo, acumulándose ambos procesos, los que se proseguirán hasta su culminación, pudiendo, en este único caso la sanción de suspensión alcanzar los SESENTA (60) días, acumulados ambos procesos y sin que de lugar a la conversión a multa.
CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES - TIPIFICACION
ARTICULO 67°: Las faltas que cometan los agentes sujetos a esta Reglamentación, serán pasibles de sanciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo:
A – EXPULSIVAS
1. Cesantía: es aquella que implica la destitución del agente en todos los cargos que detente al momento de la aplicación de este tipo de sanción, por parte del Poder Ejecutivo y a instancia del Ministerio de Cultura y Educación, una vez cumplimentado el Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado. Conjuntamente con este tipo de sanción, y dependiendo de la gravedad, naturaleza, condiciones personales y circunstancias del caso, podrá disponerse de manera conjunta la aplicación de la sanción accesoria de inhabilitación.
Dispuesta esta medida, y en caso de reingreso del agente, a los fines del adicional por antigüedad y/o aquel de igual naturaleza a crearse en el futuro, que tenga por base la prestación de servicios en el tiempo, será conceptuado como un nuevo ingreso a la administración, en consecuencia, no se tendrá en cuenta el cómputo de la antigüedad que detentaba el sancionado al momento de aplicarse la sanción expulsiva. Todo ello sin vinculación alguna a los efectos del cómputo previsional.
2. Exoneración: es aquella sanción disciplinaria que implica la destitución del agente en todos los cargos que detente al momento de la aplicación de la misma por parte del Poder Ejecutivo y a instancia del Ministerio de Cultura y Educación, una vez cumplimentado el Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado. Conjuntamente con este tipo de sanción deberá aplicarse la accesoria de INHABILITACIÓN PERPETUA.
La aplicación de medidas expulsivas, será previo instrumentar un proceso Sumarial o Sumarial Abreviado. En caso de duda en cuanto a la aplicación de Cesantía o Exoneración, se estará a los antecedentes del agente Sumariado.
B- NO EXPULSIVAS
1. Amonestación: es aquel llamado de atención por el cual se indica al Docente la irregularidad de su proceder e implica el precedente necesario para la aplicación de la sanción de Apercibimiento.
2. Apercibimiento: es aquel llamado de atención por el que el Superior Jerárquico inmediato del Docente, aplica la segunda amonestación, siendo el precedente necesario para la procedencia de una sanción de mayor entidad ya sea, suspensiva, de inhabilitación o pecuniaria.
3. Multa Administrativa: es la sanción de naturaleza pecuniaria, autónoma, accesoria o subsidiaria que implica un descuento en los haberes del agente que no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) mensual de los mismos, pero que se podrá extender hasta CINCO (5) meses consecutivos según la entidad de la infracción y los antecedentes del comitente. Es autónoma en cuanto por la naturaleza de la acción u omisión o de los efectos de la infracción se aplique independientemente de una medida que la preceda. Es accesoria cuando es aplicada en razón de una sanción suspensiva expulsiva. Y, es subsidiaria cuando resulta de la aplicación progresiva y concatenada de las sanciones de amonestación y apercibimiento.
A los fines de la aplicación de la multa se tendrán en cuenta:
* Las condiciones y antecedentes profesionales del Docente.
* Naturaleza, gravedad y reiteración de la sanción.
* Actitud del Docente frente a anteriores sanciones.
* Situación familiar y socio económica del Docente.
El obtenido de la aplicación de Multas Administrativas deberá ser destinado a:
* La Cooperadora Escolar, donde el agente se desempeñe .
* Comedores Escolares y/o Programas de Asistencia Educacional.
Preferentemente se destinará a Cooperadoras Escolares y subsidiariamente a comedores y programas.
4. Inhabilitación de participación en concursos de cualquier naturaleza, y/o cobertura de suplencias, interinatos de mayor jerarquía o mayor remuneración de cualquier índole: Es la sanción disciplinaria autónoma, accesoria o subsidiaria, que implica la imposibilidad jurídica del agente sancionado para el acceso a concursos, coberturas de suplencias o interinatos, o para el desempeño de un cargo Docente o Técnico Docente, en el ámbito del territorio de la Provincia. Será de aplicación:
* Autónoma: en cuanto es de aplicación en si misma, ya sea por la naturaleza de la acción u omisión o de los efectos de la infracción que se aplique independientemente de una medida que la preceda. En este caso siempre será por tiempo determinado no pudiendo exceder de DOS (2) años.
* Accesoria: se aplicará conjuntamente con una sanción de carácter expulsiva. En este caso podrá ser temporal o perpetua y durará lo que dure la sanción principal.
* Subsidiaria: cuando se aplica en razón de una sanción de suspensión que la precede. En este caso, la inhabilitación, no podrá ser mayor a UN (1) año.
Cualquier designación, afectación y/o figura jurídica equiparable realizada en violación de una sanción firme de inhabilitación será nula de nulidad absoluta e insanable, implicando para el Funcionario que la otorgue o consienta la respectiva responsabilidad disciplinaria que en este Reglamento se especifica. Las inhabilitaciones autónomas y/o accesorias no son pasibles de conversión a Multa Administrativa.
4. Retrogradación: Es la sanción disciplinaria por la que se desciende al Sumariado al cargo inmediato anterior, siempre que esto sea posible, siendo la aplicación de la misma de manera instantánea y no imposibilitará un futuro ascenso.
5. Suspensión: Es la sanción disciplinaria que se aplica como consecuencia de la culminación de un Proceso Sumarial. Será siempre sin goce de haberes, no pudiendo exceder de TREINTA (30) días corridos.
Las faltas clasificadas como no expulsivas podrán ser de aplicación progresiva y se tendrá en cuenta la naturaleza de la falta cometida, y su correspondencia en la grilla detallada en este artículo. La Autoridad de Aplicación del presente Régimen será el encargado de determinar la aplicación de la misma.
ARTICULO 68°: Las sanciones de Amonestación y Apercibimiento serán dispuestas por el Superior Jerárquico inmediato del área o Establecimiento donde revista el agente, en el caso de los Supervisores Docentes serán aplicadas por la Dirección de Sumarios.
Las Disposiciones de la Autoridad que hace referencia este artículo serán susceptibles de Recurso de Reconsideración y subsidiariamente de Jerárquico por ante la Dirección de Sumarios. En caso de negativa expresa o tácita de este Recurso será procedente el Recurso Jerárquico el que se podrá plantear de manera autónoma o subsidiaria al primero.
Las sanciones de Suspensión y la de Multa Administrativa o inhabilitación cuando son aplicadas como sanción autónomas o subsidiarias serán dispuestas por la Dirección de Sumarios. Serán recurribles mediante Reconsideración o Jerárquico por ante el Ministerio de Cultura y Educación.
Las sanciones de Cesantía y Exoneración y sus accesorias serán dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial previa recomendación del Ministerio de Cultura y Educación.
CONDUCTAS PASIBLES DE SANCIONES DISCIPLINARIAS:
ARTICULO 69°: Sin perjuicio de la posterior implementación que haga la Autoridad de Aplicación en cuanto a la determinación de conductas punibles y su correspondiente sanción a aplicar, se consideran las siguientes como conductas irregulares pasibles de sanción. Una conducta ilícita a la que le corresponda una determinada sanción, podrá ser pasible de otra sanción, en función de la naturaleza, reiteración y/o gravedad que importe.
ARTICULO 70°: Serán pasibles de la misma sanción que corresponda a quien cometió una infracción a título de autor, el que por negligencia, impericia u omisión de los deberes a su cargo, facilite, encubra, o permita la comisión de la infracción principal.
a.- Corresponderá la sanción de AMONESTACION cuando se susciten algunas de las siguientes conductas:
1. Dos tardanzas en el mes.
2. Una falta injustificada.
3. No participar en honras a nuestros héroes y símbolos patrios.
Corresponderá también sanción de Amonestación cuando mediaren conductas irresponsables, irregulares o intempestivas de los deberes a cargo del Docente, siempre que a la misma conducta no le corresponda una sanción de mayor envergadura.
a.- Corresponderá la sanción de APERCIBIMIENTO cuando se susciten las siguientes conductas:
1. No presentación de documentación solicitada por la Superioridad en el tiempo y la forma requerida.
2. Abandonar momentáneamente las actividades a cargo del Docente.
3. No velar por el cuidado de los Alumnos durante los recreos u horas libres
Procederá también sanción de Apercibimiento, ante la reiteración de las conductas descriptas en el inciso que precede, o cuando por la gravedad o trascendencia de las mismas proceda su aplicación directa.
a.- Corresponderá la sanción de MULTA ADMINISTRATIVA al Personal Docente y/o Administrativo con injerencia directa o indirecta en el procedimiento de información de:
1. Faltas injustificadas.
2. Altas y bajas de Docentes.
3. Informe mensual de descuentos.
4. Confección de títulos que otorgue la Unidad Educativa.
5. Pérdida de documentación de los legajos de los Docentes.
6. Desobediencia a órdenes legítimas impartidas por la Superioridad.
7. Pérdida de sellos de la Unidad Educativa.
8. Falta de confección en tiempo y forma del Libro Matriz de la Unidad Educativa.
9. Permitir el deterioro de material didáctico y otros bienes patrimoniales de la Unidad Educativa.
10. Emitir expresiones injuriosas en relación a la Superioridad.
11. Omitir confeccionar o demorar, en tiempo y forma debida, la remisión del inventario de bienes patrimoniales, a la Superioridad.
12. No organizar los actos patrios a su cargo.
13. Autorizar o proceder al retiro de bienes patrimoniales de la Unidad Educativa, sin autorización expresa de su Superior Jerárquico inmediato.
14. Suspender actividades áulicas sin orden expresa y escrita de la Autoridad competente.
15. No rendir cuentas en tiempo y forma de las ganancias de la producción escolar y el producido en granjas, talleres, laboratorios, etc.
16. No elevar la Memoria Anual en tiempo y forma.
17. Cuando el agente se negare a comparecer a declaración investigativa, testimonial o indagatoria, habiendo sido debidamente citado.
18. La no remisión en tiempo, por parte de los miembros del Tribunal de Disciplina que se les hubiere corrido en vista de conformidad a lo establecido en el artículo 61º.
19. Incumplimiento al deber impuesto por el artículo 25º de este Reglamento.
En relación a aquel Personal Administrativo que tenga a su cargo la implementación de algunas de las tareas anteriormente descriptas, la Autoridad de Aplicación comunicará a las Autoridades respectivas a los efectos que se determine la responsabilidad correspondiente.
Corresponderá sanción de Multa Administrativa además de los casos de conversión descriptos en este Reglamento, cuando el Docente o Directivo dictare hechos o actos administrativos viciados de incompetencia, o cuando omitieren los deberes a su cargo o cuando la infracción de un tercero hubiere sido producida o facilitada por su obrar negligente o de impericia.
a.- Corresponderá la sanción de INHABILITACION EN PARTICIPACION DE CONCURSOS Y/O COBERTURA DE INTERINATOS Y SUPLENCIAS DE CUALQUIER INDOLE, cuando se susciten situaciones:
1. Violación o irregularidad en el uso del Régimen de Licencia, Justificación y Franquicia vigente y/o Régimen aplicable para designaciones Docentes.
2. Situación de incompatibilidad conforme al Régimen de acumulación de cargos vigente.
3. Falsear datos y/o información de sus antecedentes Docentes o de las funciones a su cargo.
4. No denunciar conductas presuntamente irregulares.
a.- Corresponderá la sanción de SUSPENSION, cuando se susciten algunas de las siguientes conductas:
1. No tomar las medias precautorias de los deberes a su cargo en relación a un desempeño docente razonablemente responsable.
2. Falta de respeto al Superior Jerárquico.
3. Agresión verbal a integrantes de la comunidad educativa.
4. No tomar la debida participación en los actos inherentes a su jerarquía docente.
5. No solicitar rendición de cuentas en tiempo y forma.
a.- Corresponderá la sanción de CESANTIA, cuando se susciten algunas de las siguientes conductas :
1. Abandono de servicios.
2. Cobro indebido de haberes.
3. Agresiones y/o abusos morales, físicos y psíquicos a alumnos y/o agentes de la comunidad educativa.
4. Malversación de fondos públicos y/o relativos al funcionamiento de la Unidad Educativa.
5. Cuando de la entidad y gravedad de las conductas comisivas y/u omisivas se atente contra obligaciones y deberes propios de la función del Docente.
a.- Corresponderá la sanción de EXONERACION, cuando se susciten algunas de las siguientes conductas:
1. Adulteración, falsificación o consignación de datos falsos en un documento público.
2. Agresiones y/o abusos morales, físicos y psíquicos a alumnos y/o agentes de la comunidad educativa.
3. Malversación de caudales públicos y/o relativos al funcionamiento de la Unidad Educativa.
4. Cuando la entidad y gravedad sea de grado superlativo en las conductas comisivas y/u omisivas, y de esta manera se atente contra obligaciones y deberes propios de la función del docente.
CAPITULO XIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 71°: Todas las sanciones dispuestas en esta reglamentación son susceptibles de ser impugnadas por vía de Recurso. No será admitido Recurso alguno que no posea el correspondiente sellado de Ley.
En todo aquello que no este expresamente normado en este Reglamento se aplicará subsidiariamente la Ley de Procedimientos Administrativos Provincial.
ARTICULO 72°: Recurso de Reconsideración: será procedente por ante la Autoridad que aplicó la sanción que se impugna. Deberá interponerse fundadamente dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto, en los modos y formas establecidos en el artículo 62º. La autoridad tendrá QUINCE (15) días para resolverlo, vencido el cual sin una resolución expresa, se entenderá que el mismo fue denegado, quedando expedita la vía jerárquica.
RECURSO JERARQUICO: Será procedente contra todo acto emanado de la Autoridad por el que aplicó la sanción. Tiene por efecto reveer la decisión adoptada por el órgano inferior, siendo sustanciado y resuelto por el órgano superior dentro de los QUINCE (15) días de su promoción, podrá ser interpuesto dentro de los CINCO (5) días de notificada la denegatoria del Recurso de Reconsideración, o en idéntico lapso de producida la denegatoria por silencio de la administración. Podrá ser interpuesto asimismo con carácter subsidiario o autónomo.
ARTICULO 73°: Toda sanción es suceptible de Recurso en los modos y plazos descriptos en los artículos que preceden, son siempre suspensivos por el término de su tramitación hasta tanto recaiga sobre ellos rechazo expreso del mismo o que por el vencimiento de los plazos y silencio de la administración se produzca su denegatoria tácita.
CAPITULO XIV
DE LOS PLAZOS
ARTICULO 74°: Los plazos del presente Procedimiento Sumarial, en cualquiera de sus etapas son de carácter ordenatorios.
ARTICULO 75°: Los plazos para las partes (denunciante o inculpado) son perentorios y se contarán por días hábiles administrativos.
Ninguna presentación de escritos ni de pruebas se aceptará a las partes, vencidos los términos correspondientes.
ARTICULO 76°: Los términos correrán desde la notificación respectiva, pudiendo ser prorrogados por Disposición fundada y a pedido de parte interesada antes de vencer los mismos.
ARTICULO 77°: De toda notificación se dejará constancia en autos, de la que surja la evidencia de la misma, y podrá ser: personal en el expediente, por telegrama colacionado, por carta certificada con aviso de retorno, por cédula al domicilio constituido o conjuntamente por medios masivos de comunicación de difusión Provincial.
CAPITULO XV
DE LA NORMALIZACION DE UNIDADES EDUCATIVAS
DEL ENCARGADO NORMALIZADOR
ARTICULO 78°: Los Organismos y Unidades Educativas dependientes del Ministerio de Cultura y Educación podrán ser sujetas a NORMALIZACION, cuando su estructura administrativa, pedagógica, conducción, Institucional, económica financiera, u otras circunstancias fundadas lo ameriten, y se encuentren en una situación que imposibilite el normal desarrollo del Servicio Público Educativo.
ARTICULO 79°: A los efectos de la aplicación de la medida de normalización descripta en el artículo que precede será siempre dispuesta de manera fundada por Resolución expresa del Ministerio de Cultura y Educación en la cual se deberá especificar como mínimo, plazo de duración, objeto de la normalización, funciones del Normalizador y designación del mismo. Pudiendo en su caso determinar normalización colegiada o Auxiliares colaboradores de un Normalizador Unipersonal.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 80°: A los fines de la aplicación, interpretación o integración de las normas establecidas en el presente Régimen serán ponderadas las normas del Código Procesal Penal de la Provincia, Código de Procedimientos Administrativos, y Estatuto del Docente, según corresponda por la naturaleza de las circunstancias a merituar.
ARTICULO 81°: Serán inaplicables todas aquellas normas que en su aplicación específica contraríen o desvirtúen el sistema jurídico establecido en la presente reglamentación, sus principios, garantías o atribuciones.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 82°: La Dirección de Sumarios tendrá facultad para avocarse al conocimiento de los procesos sumariales que al momento de la publicación de la presente reglamentación no se encuentren concluidos. En este caso las Autoridades intervinientes deberán enviar por ante ese Organismo todas las actuaciones que tengan conexidad con ese trámite en un plazo de TRES (3) días de la comunicación impartida por la Autoridad de Aplicación por la que se requiere la remisión de las actuaciones.
CAPITULO XVIII
* ARTICULO 83°: DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE BAJA POR ABANDONO DE SERVICIOS, SITUACIONES DE INCOMPATIBILIDAD DE DOCENTES TITULARES SOBRE CARGOS U HORAS TITULARES, y DEMAS CAUSAS DE SUSTANCIACION RAPIDA Y EXPEDITIVA: Suscitada alguna causa de la que prima facie se infiera la configuración de una conducta tipificada como «Abandono de Servicios», o de las detalladas en el introductorio,- entendiendo por «Abandono de Servicios» las inasistencias injustificadas por cinco (5) días consecutivos al mes, diez (l0) o más inasistencias injustificadas, a lo largo de cada ciclo lectivo, el responsable de cada unidad educativa en Area Centralizada, o, en su caso el responsable de nivel dependiente del Ministerio de Educación, notificará dicha novedad a la Dirección de Sumarios del Ministerio de Educación, en planilla de Novedades y dentro del décimo día hábil del mes siguiente en el cual se produjo la causal tipificante del abandono de servicios. En ese mismo acto, los funcionarios docentes anteriormente consignados, deberán elevar, Certificación de servicios del docente, copia debidamente certificada de planillas de firmas, copia certificada de libro de Asistencia del personal docente, último domicilio denunciado por el agente, Certificado de prestación de servicios y/o Tarjeta de asistencia del personal presuntamente responsable, y en relación con los días en que presumiblemente hubiera incurrido en «Abandono de Servicios» como así también todo otro elemento probatorio vinculado a la presunta inconducta objeto de investigación.
a) Avocado el Director de Sumarios del Ministerio de Educación, dictará Disposición determinando, de corresponder, iniciación de «Procedimiento Especial». Asimismo podrá disponer de manera conjunta la preventiva de «Suspensión en el Goce de Haberes», si las circunstancias del caso lo requieren y de manera fundada, designando «Relator Sumariante Ad-Hoc», quien se recibirá del cargo dentro de las 24 hs. de notificado.
b) Luego de tomado el cargo, el relator citará al presunto responsable a Declaración Investigativa, bajo las premisas estatuidas en los Arts. 35°, 36°, 37°, 38° y 39° del Decreto C.E. N° 413/2000. En esa ocasión, el agente deberá agregar los elementos probatorios atinentes a las faltas que se investigan y que hagan a su derecho y denunciar los que estuviesen en poder o a cargo de terceros.
c) Para la substanciación de la prueba, se fijará una única audiencia, la que se celebrará con o sin asistencia del presunto infractor.
d) Celebrada la audiencia de «Declaración Investigativa», verificada la incomparecencia del docente sin la debida justificación, o celebrada la audiencia de prueba, el Instructor emitirá «Informe Final de Procedimiento Especial». El informe final deberá versar sobre lo siguiente: relación circunstanciada de los hechos investigados, valoración de los elementos de prueba acumulados, calificación de la conducta del docente investigado, y determinación de la responsabilidad emergente. Acto seguido, elevará las actuaciones al Director de Sumarios, merituando sobre la prueba e informando sobre la existencia o no de «Abandono de Servicios» y/o inconductas de las referenciadas en el introductorio del presente.
e) El Director de Sumarios remitirá las actuaciones con el Informe Final del Procedimiento Especial al Tribunal de Disciplina, quién deberá expedirse en un plazo de dos (2) días hábiles administrativos. No cumplimentado ello, se tendrá como pronunciamiento adherido al informe final del «Procedimiento Especial», debiendo el mismo remitir a la Dirección de Sumarios los obrados, en el mismo plazo, dejando constancia en las actuaciones de la fecha remisión del Expediente.
f) Merituado el «Informe Final del Procedimiento Especial», y tratándose de docentes con situación de revista «suplente o interino» para el caso de Abandono de Servicios, el Director de Sumarios de corresponder una sanción de carácter expulsivo, Dictaminará aconsejando al Ministerio la aplicación de una sanción de carácter expulsivo o el Archivo de las actuaciones.
g) Para el supuesto de docentes con situación de revista «titular», y si de las circunstancias y elementos probatorios de la causa surgiere presunta responsabilidad del agente investigado, el Director de Sumarios elevará la misma a la etapa de «Procedimiento Sumarial» o «Sumarial Abreviado» bajo las premisas de los Artículos 28°, 59° y ccds. del Decreto C.E. Nº 413/2000, contando el «Procedimiento Especial» con el carácter de etapa de «Investigación Presumarial».
h) Las autoridades que omitieren elevar el informe de inasistencias injustificadas descripto en el punto d), de manera injustificada, serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 70° del Decreto C.E. N° 413/2000.
* Art. Incorporado por Art. 1º Decreto E. Nº 809 (B.O. 25/10/2002)
CAPITULO XIX
* ARTICULO 84°: La Disposición de inicio de Procedimiento Especial será notificada en el domicilio que hubiese denunciado el docente investigado en el legajo personal de la Unidad Educativa, o en su defecto en el que conste en la última Declaración Jurada de Cargos, que obre en la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación. En el mismo Instrumento deberá emplazarse al docente investigado para que constituya domicilio procesal en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, vencido el cual sin que se halla constituido, se lo tendrá por constituido en sede de la Dirección de Sumarios el que subsistirá hasta tanto el docente denuncie otro en el mismo radio urbano, donde serán válidas todas las notificaciones.
* Art. Incorporado por Art. 2º Decreto E. Nº 809 (B.O. 25/10/2002)
* ARTICULO 85°: ACUMULACIÓN Y DESGLOSE DE ACTUACIONES: El Director de Sumarios podrá disponer de manera fundada, la acumulación de actuaciones cuando se produzca entre uno o más expedientes identidad de sujeto, objeto o causa, siempre que sea más beneficioso para el mejor trámite de la Investigación en curso. Asimismo, podrá disponerse el desglose cuando ello resultare más conveniente a la celeridad del trámite investigativo o cuando se presenten las circunstancias de los Artículos 25°, 26° y 27° del Decreto C.E. N° 413/2000 - de Recusación o Inhibición.
* Art. Incorporado por Art. 2º Decreto E. Nº 809 (B.O. 25/10/2002)
* ARTICULO 86°: Para los casos de Sumario de docentes de nivel terciario el Dictamen a que hacen referencia los Artículos 28° y 61° del Decreto C.E. N° 413/2000, deberá ser realizado de idéntico modo por los Consejos Consultivos de nivel terciario que disponga la Dirección de Sumarios.
* Art. Incorporado por Art. 2º Decreto E. Nº 809 (B.O. 25/10/2002)
* ARTICULO 87°: Deróguese cualquier norma que se oponga al régimen estatuido por el presente.
* Art. Incorporado por Art. 2º Decreto E. Nº 809 (B.O. 25/10/2002)
Decreto E. N° 541 -Derogado-
Dcto. ECyT. N° 756 – 28-05-2013 – Educación, Ciencia y Tecnología – Derógase en todas sus partes el Dcto. E. No 541/02. Consolídase lo prescripto por el Art. 170o de la Ley 3122, Estatuto del Docente Provincial y aplícase subsidiariamente en lo referido a los Arts. 9° y 70° Junta de Clasificación y Tribunales de Disciplina, por el Dcto. Reglamentario No 939/72 de la Ley 14.473 y modificaciones introducidas por la Ley 19.464, hasta tanto se dicte en la Provincia de Catamarca, el respectivo Reglamento que ejecute y permita la mejor aplicación de la Ley 3122. La Dción. de Despacho de este Ministerio deberá remitir, con nota de estilo, copia del presente Decreto para conocimiento de las organizaciones gremiales UDA, ATECa, SUTECa y SADOP.
REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 9° Y 70° DE LA LEY N° 3122 - ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Junio de 2002
VISTO:
El Expte. E/3209/2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el presente expediente, el Tribunal de Disciplina y la Junta de Clasificación de Educación Inicial y General Básica solicitan la continuidad del mandato de los integrantes de los citados Cuerpos Colegiados en representación docente, para el presente período.
Que a la fecha han vencido los mandatos de los miembros de la Junta de Clasificación y de los Tribunales de Disciplina, conforme a lo preceptuado por los Arts. 9° y 70° de la Ley 3122 -Estatuto del Docente Provincial-.
Que la citada normativa establece el procedimiento para la cobertura de vacantes en las Juntas de Clasificación y Tribunales de Disciplina producidas por vencimiento de mandato de los representantes de los docentes titulares.
Que el Artículo 170° de la Ley 3122, torna aplicable el Reglamento del Estatuto del Docente Nacional en lo atinente a los procedimientos electorales para la designación de representantes docentes, atribución de cargos por mayorías, oficialización de listas, condiciones de los candidatos y de los electores, etc.
Que las pautas establecidas en dicho Reglamento deben necesariamente ser adecuadas a los requerimientos de las realidades del Sistema Educativo Provincial en sus circunstancias particulares y propias, teniendo en cuenta la transformación educativa operada en el mismo por efecto de la Reforma Educativa y teniendo como marco normativo la Ley Federal de Educación y la Ley General de Cultura y Educación Provincial.
Que tal desfasaje entre la normalidad educativa y la normatividad que rige este campo del hacer estatal implica la necesidad de proceder a reglamentar el tópico de una manera propia y actual, que no pierda de vista las necesidades reales que exigen un proceso eleccionario impregnado de austeridad y de la mayor posibilidad de postulaciones, en aras de la más representativa y democrática participación docente.
Que ha tomado intervención a fs. 9/32 el Asesor de Gabinete del Ministerio de Educación, adjuntando la propuesta de reglamento electoral.
Que a fs. 61/62, obra Dictamen A.G.G. N° 290/2002 de Asesoría General de Gobierno por el que no hace observaciones, y concluye que debe darse continuidad al presente trámite.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado de un instrumento del tenor del presente sobre la base de lo dispuesto por el Artículo 170° de la Ley 3122 y en concordancia con lo preceptuado por el Artículo 149°, incs. 3° y 17° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º.- Apruébase el Reglamento de los Artículos 9° y 70° de la Ley 3122 -Estatuto del Docente Provincial- que como ANEXO I figura en el presente instrumento.
Art. 2º.- Convócase a elecciones para la cobertura de cargos en representación de los docentes titulares en la Junta de Clasificación de Educación Inicial y General Básica y Tribunal de Disciplina de Educación Inicial y General Básica.
Art. 3º.- Convócase a elecciones para la cobertura de cargos en representación de los docentes titulares en las Junta de Clasificación de Educación Media, Técnica y Artística, y Tribunal de Disciplina de Educación Media, Técnica y Artística.
Art. 4º.- Dispónese que el Ministerio de Educación apruebe el cronograma para las elecciones que se convocan por los Artículos 2° y 3° del presente Decreto.
Art. 5º.- Desígnase como miembros de la Junta Electoral para las elecciones convocadas por los artículos 2° y 3° del presente, a los Señores:
GABRIEL VERA - DNI N° 11.982.099
NOEMÍ RAQUEL VIZCARRA - DNI N° 12.958.310
DRA. STELLA DEL V. JALILE - DNI N° 6.650.043
DRA. LEONOR AIDA BERNIO - DNI N° 14.134.653
Art. 6º.- Facúltase a la Junta Electoral a designar a los Encargados de las Escuelas correspondientes.
Art. 7º.- Tomen conocimiento: Ministerio de Educación, Subsecretaría de Planeamiento y Gestión Educativa, Dirección Provincial de Personal, Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación, Dirección de Sumarios, Juntas y Tribunales respectivos.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
CASTILLO-Gine
ANEXO I
Reglamento para la celebración de elecciones de Miembros de Junta de Clasificación y Tribunales de Disciplina en representación de los Docentes Titulares
TITULO I
Del cuerpo electoral
CAPITULO I
De la calidad, derechos, deberes y garantías del Docente elector
Art. 1º.- Son electores: los Docentes titulares activos, en el cargo titular, en cada uno de los niveles en que se encuentren en esa condición, sin importar la antigüedad en la titularidad.
Art. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los Docentes titulares que ostenten dicha condición en más de un nivel educativo y se encuentren sujetos a la competencia de más de una Junta de Clasificación o Tribunal de Disciplina, deberán sufragar para cada uno de los cuerpos colegiados correspondientes.
Art. 3º.- Es obligación del Docente titular emitir el voto.
Art. 4º.- El voto es obligatorio, secreto e individual.
Art. 5º.- Los Docentes electores no podrán excusarse de votar, salvo en aquellos supuestos en que por razones de salud- debidamente justificadas por Autoridad competente-, se vean imposibilitados de cumplir con esta obligación.
Art. 6º.- La Autoridad competente de control de ausentismo laboral en áreas del Ministerio de Educación, tendrá la obligación de remitir por ante la Junta Electoral las certificaciones respectivas, sin perjuicio de que el mismo Docente elector acompañe la certificación ante la misma Autoridad, en un plazo no mayor de 48 hs. hábiles desde el cierre del comicio donde debió sufragar, o una vez cesada la imposibilidad. Dicha documentación deberá ser remitida a la sede de la Junta Electoral sita en calle República N° 779 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Art. 7º.- Todo Docente elector, en garantía de su derecho a sufragar, podrá interponer un reclamo ante la Autoridad electoral a efectos de que se le posibilite su derecho a sufragar, el que será resuelto de manera inmediata, a través de Resolución fundada.
Art. 8º.- El procedimiento para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo precedente será el siguiente: El reclamo deberá ser efectuado por el Docente elector de manera personal en forma verbal o escrita, por ante el Encargado de Escuela en la Mesa receptora correspondiente al Docente reclamante; dicho planteo deberá ser resuelto de manera inmediata por esa Autoridad -quedando prohibido a la citada Autoridad indicar nombre o cualquier otro dato correspondiente al Docente elector-, el Encargado de Escuela informará por escrito a la Autoridad de Mesa receptora de votos la afirmativa o negativa de lo solicitado.
Para el caso de la afirmativa, se dejará constancia por escrito de tal extremo, entregándose la Resolución (Sub-Anexo “F”) pertinente al Docente elector habilitado a sufragar. En consecuencia se le entregará el sobre indicándosele al Docente elector a viva voz que no debe cerrarlo y luego de retornar del cuarto oscuro, la Autoridad de Mesa le entregará el certificado expedido por el Encargado de escuela para que lo incorpore dentro del sobre; asimismo se adjuntarán -en caso de existir- las observaciones que hicieran los fiscales de las listas o Sub-Listas. Posteriormente se introducirá el sobre cerrado en la urna.
Para el caso de que la Resolución (Sub-Anexo “F”) que recaiga fuera negativa, la misma Autoridad que resolvió el reclamo deberá otorgar una certificación al Docente impedido de votar, sin perjuicio de que dicha certificación sea el instrumento idóneo para apelar la Resolución denegatoria, que será presentada por ante la Junta Electoral la que lo resolverá de manera inmediata y definitiva.
En el caso que la Junta Electoral resolviera haciendo lugar al reclamo interpuesto por el Docente Elector, se tramitará según el procedimiento previsto en párrafos precedentes.
Para el caso en que el Docente elector no decida apelar ante la Junta Electoral, la Resolución denegatoria emitida por el Encargado de Escuela será suficiente constancia acreditatoria de su concurrencia a votar, no siendo -con respecto al mismo-, aplicable lo dispuesto por el art. 9° del presente Reglamento.
CAPITULO II
De las infracciones al derecho y al deber de votar
Art. 9º.- La omisión -no debidamente justificada- de votar del Docente elector, acarreará la consecuencia de que el mismo sólo podrá ser conceptuado en el año correspondiente al proceso eleccionario, con un concepto inferior a bueno.
Art. 10º.- La consecuencia descripta en el artículo que precede, corresponderá también a aquel Docente que impidiere, obstaculizare o dificultare la emisión del sufragio, de manera ilegitima, a otro Docente elector. Tal sanción será dispuesta por el Encargado de Escuela de manera fundada y será apelable sin previa reconsideración por ante la Junta Electoral, sin que este Recurso tenga efecto suspensivo. Una vez dictada la Resolución denegatoria o rechazada la Apelación, se dará participación a las Autoridades que correspondan, a fin de que esta irregularidad sea investigada a efectos de establecer si la misma conducta importa la comisión de otra irregularidad de las tipificadas en el Decreto Acuerdo N° 413/2000.
TITULO II
De los Padrones Electorales Docentes
CAPITULO I
Padrones Provisionales
Art. 11º.- La Autoridad Educativa confeccionará un padrón provisional de Docentes electores en condiciones de sufragar en la convocatoria de que se trate, por cada uno de los Departamentos que componen la Provincia de Catamarca; en el mismo se incluirán los Docentes titulares que se encuentren activos en el cargo titular. Dicho padrón deberá confeccionarse por lo menos noventa (90) días antes de la fecha prevista para el comicio; en el mismo se detallará lo siguiente: Número de Orden, Tipo y N° de Documento, Apellido y Nombre, Cargos u horas cátedra titulares y Domicilio.
Art. 12º.- Los padrones provisionales serán exhibidos para consulta de los Docentes interesados, hasta sesenta (60) días previos a la primera fecha de comicio, en las Escuelas Cabeceras y en los Organismos mencionados en la presente Resolución, que disponga la Autoridad Educativa.
Art. 13º.- Los Docentes podrán hacer sus reclamos hasta cuarenta y cinco (45) días previos a la primera fecha del comicio, con relación a: errores u omisiones que sugieren del padrón provisional con respecto a datos propios o de terceros. Para el caso de los terceros, podrán indicarse circunstancias tales como: fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa por la cual no revisten calidad de Docentes activos en el cargo titular, asimismo se comunicará en el caso de que un Docente se encuentre inscripto más de una vez en el padrón electoral.
Art. 14º.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior y hasta treinta (30) días previos a la primera fecha del comicio, la Junta Electoral resolverá los reclamos de rectificación.
CAPITULO II
Padrones Definitivos
Art. 15º.- Con treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio deberán exhibirse los padrones definitivos, en los mismos lugares establecidos por la Autoridad Educativa, de conformidad con lo previsto por el art. 12° de la presente reglamentación.
Art. 16º.- La emisión del Padrón Definitivo implicará la inmutabilidad del mismo, quedando expresamente prohibida la inclusión de Docentes no consignados o la supresión de electores consignados; bajo ninguna circunstancia se permitirá votar o incluir electores no consignados en el padrón el día del comicio.
TITULO III
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
CAPITULO I
De la Junta Electoral
Art. 17º.- Los miembros integrantes de la Junta Electoral serán designados por el Poder Ejecutivo, estará compuesta de la siguiente manera: cinco (5) miembros de los cuales, por lo menos tres (3) deberán ser Docentes titulares de los niveles respectivos a los cargos que se eligen.
Art. 18º.- Los miembros designados para integrar la Junta Electoral gozarán de una licencia especial para el cumplimiento de la función, que se extenderá desde su designación y hasta la asunción de las Autoridades electas de los cuerpos colegiados: Juntas de Clasificación y Tribunales de Disciplina, tal función será ad-honorem y continuarán percibiendo sus haberes con relación a su actividad habitual, asimismo la Junta Electoral contará con el Personal Administrativo necesario, quienes mediante designación en comisión de servicios dispuesta por la Autoridad Educativa, serán afectados a tal cometido, y bajo ningún concepto percibirán remuneración, suplemento o adicional alguno para ejercer tal tarea.
Art. 19º.- Los integrantes de la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, en representación del Estado Provincial, cumplirán funciones de auxiliares de la Junta Electoral, y mantendrán con respecto a ésta una relación de subordinación jerárquica.
Art. 20º.- Son competencias de la Junta Electoral en general:
a) Entender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio y proclamación de los electos.
b) Designar las Autoridades de Mesas receptoras de votos.
c) Solicitar información y colaboración de los organismos escolares de las respectivas jurisdicciones.
d) Solicitar a las Autoridades Escolares respectivas la nómina de los Docentes titulares activos para verificar la exactitud de los datos consignados en el padrón.
e) Determinar el número y ubicación de las Mesas receptoras de votos.
f) Resolver los reclamos establecidos en los Arts. 7° y 8° del presente reglamento.
g) Llevar las actuaciones en las que se consignará todo lo actuado en cada etapa de la elección.
CAPITULO II
De los Encargados de Escuela
Art. 21º.- Los Encargados de Escuela son aquellos agentes que prestan servicios en dependencias u organismos del Ministerio de Educación, que tienen las competencias definidas en el presente capítulo para actuar en uno o varios Establecimientos determinados expresamente como Autoridad Electoral.
Art. 22º.- Es requisito para actuar como Encargado de Escuela contar con el instrumento de designación emitido por la Junta Electoral, que lo acredite como tal, no pudiendo recaer tal designación en aquél que fuere Docente elector.
Art. 23º.- Son funciones del Encargado de Escuela:
a) Verificar el normal desarrollo del proceso eleccionario, velando por el cumplimiento de la presente reglamentación, en áreas de su competencia.
b) Tendrá las facultades en el ejercicio de sus funciones desde una hora antes de la señalada para el inicio del comicio y hasta la entrega de las urnas a la Junta Electoral.
c) Organizar las Mesas receptoras de votos.
d) Verificar que las Autoridades de Mesa se encuentren presentes a la hora de inicio del comicio, en caso de no encontrarse las mismas, podrá el Encargado de escuela ordenar que cualquiera de los electores presentes asuma la función de Autoridad de Mesa de manera provisional, hasta tanto se hagan presentes las Autoridades respectivas o bien hasta la finalización del comicio. Asimismo, puede autorizar el recambio de Autoridades cuando lo estime necesario.
e) Observar que se encuentren todos los elementos exigibles para el normal desarrollo del comicio y proveer de los necesarios en caso de agotarse o no existir los mismos.
f) Entregar al inicio del comicio, dejando constancia a través de Acta, las urnas a las Autoridades de Mesa.
g) Visar que la apertura del comicio se desarrolle con total normalidad.
h) Verificar que el padrón a utilizar por la Autoridad de Mesa, sea el oficial, emitido por la Junta Electoral.
i) Colaborar y asesorar a las Autoridades de Mesa sobre lo dispuesto en la presente reglamentación.
j) Receptar y tramitar los reclamos presentados por los electores de conformidad a lo establecido por los arts. 7° y 8°.
k) Verificar la regular confección de las Actas de apertura y cierre de comicio.
l) Custodiar el proceso de clausura de urnas, de conformidad a lo establecido por el Título VI - Capítulo V.
m) Conservar la seguridad e intangibilidad de las urnas selladas.
n) Entregar personalmente las Actas de apertura y clausura de comicio a la Junta Electoral.
o) Entregar las urnas a la Junta Electoral.
p) Velar por el normal funcionamiento del proceso comicial, en general.
CAPITULO III
De los Apoderados
Art. 24º.- Las listas y sub-listas postulantes propondrán a la Junta Electoral -hasta treinta (30) días antes del acto comicial- un Apoderado titular y uno suplente, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser elector; y previa autorización expresa de la Junta Electoral éstos cumplirán funciones de representantes ante la citada Junta, de las listas o sub-listas de las cuales son Apoderados; y los actos por ellos realizados en el seno de la Junta Electoral se reputarán como realizados por la lista o sub-lista y sus candidatos. Queda prohibido expresamente el cambio de Apoderado fuera del plazo previamente establecido, y los mismos serán insustituibles hasta que cese en sus funciones la Junta Electoral.
En las sesiones de la Junta Electoral y en los actos de escrutinio, tendrán voz pero no voto.
CAPITULO IV
De las Autoridades de Mesa
Art. 25º.- Serán Autoridades de Mesa los Docentes que conformen el cuerpo directivo de los Establecimientos educativos de la zona de influencia de las Mesas receptoras de votos, que hayan sido designados por la Junta Electoral en tal carácter.
No podrán excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo en los casos de excepción establecidos en el Art. 5°. Deberán justificar el impedimento por medio del procedimiento establecido en el Art. 6°, so perjuicio de que se le aplique idéntica medida a la establecida en el artículo 9°, todos de la presente norma.
Art. 26º.- Son funciones de las Autoridades de Mesa:
a) Concurrir treinta (30) minutos antes del horario estipulado a la apertura de la Mesa receptora de votos donde fue designado.
b) Velar por el regular proceso eleccionario en la Mesa, verificando que todo votante figure en el padrón de la Mesa receptora de votos a su cargo.
c) Extender la certificación correspondiente de haber comparecido a sufragar, conforme al Modelo adjuntado en Sub-Anexo “G”.
d) Labrar las Actas de Apertura y Cierre de comicio de conformidad con el modelo adjuntado en el Sub-Anexo “A”.
e) Ejercer la custodia y preservación de la urna y de su faja de seguridad, hasta su entrega al Encargado de Escuela.
f) Entregar las Actas de Apertura y Clausura, reservándose copia de las mismas, conjuntamente con la urna al finalizar el comicio al Encargado de Escuela.
CAPITULO V
De los Fiscales
Art. 27º.- Las listas y sub-listas oficializadas podrán designar un Fiscal por cada Mesa receptora de votos, que deberá reunir las condiciones para ser elector. A tal efecto, deberá acreditar poder otorgado por el Apoderado de las listas o sub-listas correspondientes, previamente aprobado por la Junta Electoral, el que será visado por el Encargado de Escuela.
Las listas y sub-listas oficializadas deberán elevar a la Junta Electoral, con quince (15) días de antelación al inicio del comicio, la nómina de los Fiscales titulares y suplentes que actuarán en cada una de las Mesas receptoras de votos, con el objeto de comprobar que los mismos sean Docentes titulares en el Nivel. Dicha lista deberá ser aprobada por la Junta Electoral mediante acto expreso.
En caso de ser necesario que un Fiscal sea reemplazado, el Fiscal que lo supla deberá acreditarse por ante el Encargado de Escuela y bajo ningún concepto su función podrá caducar antes del voto realizado por cinco (5) Docentes electores.
Los Fiscales no tienen más facultades que las indicadas en el artículo siguiente.
Art. 28º.- Los Fiscales podrán:
Firmar los sobres, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62°, y las Actas; controlar los padrones oficiales, el proceso eleccionario y reponer los votos de su lista o sub-lista en el cuarto oscuro correspondiente, siempre en compañía de la Autoridad de Mesa; cualquier intervención deberá ser realizada de viva voz y dirigida a la Autoridad de Mesa, y le asiste la posibilidad de realizar observaciones que hagan al derecho de la lista o sub-lista que representan con relación a lo establecido por los arts. 7° y 8°.
TITULO IV
DE LAS LISTAS, SU OFICIALIZACIÓN Y CANDIDATURAS
CAPITULO I
De las Listas de Candidatos
Art. 29º.- Los Docentes titulares podrán presentar listas o sub-listas de candidatos a una o más de las diversas categorías a elegir y no será necesario contar con aval, representación o cualquier otra apoyatura institucional, mutual, o gremial para participar en ese carácter en las elecciones que se reglamentan en esta normativa.
No obstante será necesario que la lista o sub-lista se encuentre completa en la cantidad y orden de candidatos titulares y suplentes para cada una de las categorías a elegir.
No se aceptarán propuestas de listas cuyos avales sean inferiores a cien (100) Docentes electores -estén o no afiliados a alguna institución, mutual o entidad sindical- y no podrán ser a la vez avalistas de otras listas. De este extremo se dejará constancia escrita y el aval se elaborará bajo Declaración Jurada del elector (según modelo que figura en Sub-Anexo "H") de no haber avalado otra lista o sub-lista en la elección de que se trate y para la categoría a eligir.
Art. 30°.- Los Docentes electores afiliados a alguna entidad sindical docente, o mutual docente, podrán presentar listas en las condiciones establecidas para las independientes a que hace referencia el artículo precedente, que representen a dichas instituciones, pudiendo haber más de una lista por entidad sindical o mutual, a sola condición de que todos los candidatos para las categorías reúnan la condición de ser afiliados o asociados de la entidad. A este respecto no se requerirá estar al día con la cuota social o sindical, y será necesario el aval de por lo menos cincuenta (50) Docentes electores en las condiciones del art. 29°.
CAPITULO II
De la Oficialización de Listas
Art. 31º.- Las listas independientes, institucionales, mutuales o de entidades sindicales deberán presentarse ante la Junta Electoral con treinta (30) días de anticipación a la primera fecha de comicio, constituyendo domicilio especial en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca donde serán válidas todas las notificaciones que se practiquen a la lista y a los miembros que la componen. En la propuesta se consignará el nombre completo de los candidatos, D.N.I. o documento acreditatorio de identidad, indicación del cargo o paquete horario en el que es titular, antigüedad en el mismo y para el caso de Miembros del Tribunal de Disciplina, copia del instrumento de designación o de alta como Supervisor Docente del nivel para el que se postula.
Art. 32º.- Los candidatos no podrán integrar más de una lista o sub-lista cualquiera fueran los niveles, ramas o jurisdicciones a que pertenezcan, ni podrán proponerse para más de una categoría a elegir.
Art. 33º.- La Junta Electoral examinará si los candidatos integrantes de las listas o sub-listas reúnen o no los requisitos necesarios para el cargo que se postulan. De la resolución se notificará a los Apoderados de las mismas acreditados en la Junta Electoral o en su defecto en el domicilio legal denunciado por la respectiva lista o sub-lista. A falta de domicilio legal denunciado o Apoderado acreditado en Junta Electoral, las notificaciones se harán en sede de la Junta Electoral y se darán por válidas a partir de la fecha del instrumento.
CAPITULO III
Candidaturas
Art. 34º.- Podrán ser candidatos en general los Docentes titulares -aunque se encuentren con licencia sin goce de haberes en el cargo titular-, sin perjuicio de los requisitos específicos para cada categoría a elegir.
Art. 35º.- Para ser designado miembro de la Junta de Clasificación de Educación Inicial y General Básica (Inicial, E.G.B. I y II, Educación Especial y Adultos), es necesario tener una antigüedad en la docencia de diez años, en virtud de lo establecido por el Artículo 9° de la Ley 3122, computándose como un año -a esos efectos- las prestaciones parciales (continuas o discontinuas), superiores a tres (3) meses, sean interinatos o suplencias.
Art. 36º.- Las listas o sub-listas que propongan candidatos para la cobertura de cargos en la Junta de Clasificación de Educación Media, Técnica y Artística (E.G.B. III, Polimodal y Regímenes Especiales, Educación Técnica y Artística -formal y no formal-), deberán estar integradas por un Docente titular correspondiente a cada una de las ramas de la enseñanza y contar con diez (10) años de antigüedad en la Docencia en los términos del Artículo 9° último párrafo de la Ley 3122.
Art. 37º.- Para la candidatura a los Tribunales de Disciplina de los diferentes niveles, se exigirá que ambos candidatos revistan en el rango escalafonario de Supervisor Docente activo, cualquiera sea su situación de revista en esa condición.
TITULO V
DE LAS BOLETAS
CAPITULO I
Oficialización de Boletas
Art. 38º.- Las listas o sub-listas participantes en la elección de que se trate, someterán para el análisis de la Junta Electoral las boletas propuestas, las que serán a razón de un cuerpo independiente por categoría a elegir.
Art. 39º.- Las mismas serán de papel diario tipo común, color blanco, con 12 cm. de alto por 9,50 cm de ancho, escritas en tinta negra, en las impresiones tipográficas se consignará la categoría a elegir (Junta de Clasificación, Tribunal de Disciplina), precedida por la fórmula voto para, seguida de la cantidad de nombres equivalentes a la cantidad de cargos a cubrir (Para Junta 3 titulares y 3 suplentes, para Tribunal 2 titulares y 2 suplentes). Las categorías se imprimirán en letras destacadas y de 5mm como mínimo, deberá figurar N° de Orden de la Lista, Nombre de la Lista y/o sub-lista de conformidad con los modelos que se adjuntan en los Sub-Anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del presente Reglamento.
Para el caso de que una Institución, Mutual o Sindicato se encuentre representada por más de una lista se establecerá un número de tres dígitos no mayor a doscientos (200) que indique la raíz decenal correspondiente al número de orden de la Institución, Mutual o Sindicato y la unidad numérica correspondiente a la sub-lista en orden correlativo a la decena.
Art. 40º.- Se establece que en caso de renuncia de un candidato, en lo que respecta a la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, se aplicará para la cobertura de suplencias un sistema por el cual los suplentes de la Lista cubran el cargo por orden de suplencias (correr Lista) a excepción de la Junta de Clasificación de Educación Media, Técnica y Artística (E.G.B. III, Polimodal y Regímenes Especiales, Educación Técnica y Artística -formal y no formal-) en la que la vacancia de un cargo correspondiente a una rama de la enseñanza será cubierta por el suplente correspondiente a la rama de la enseñanza en que se produjo la vacancia.
Art. 41º.- Las boletas propuestas por las listas o sub-listas serán sometidas al contralor de la Junta Electoral, las que en caso de reunir todos los requisitos exigidos por la presente reglamentación, serán oficializadas por la misma Autoridad, notificando por Resolución expresa dicho acto, el que se notificará al Apoderado de la Lista en la Junta Electoral, o en su defecto en el domicilio legal denunciado por la lista o sub-lista. Lo mismo se deberá hacer cuando se deniegue la oficialización de la boleta.
No se oficializarán boletas correspondientes a listas o sub-listas cuya oficialización se encuentre pendiente o denegada hasta tanto no se realice la oficialización de la lista o sub-lista respectiva.
Art. 42º.- Aprobados los modelos de votos presentados, cada lista o sub-lista depositará dos ejemplares por Mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a las Autoridades de Mesa serán autenticadas por la Junta Electoral, con un sello que diga: “Oficializada por la Junta Electoral, para la elección de fecha ...”, y rubricada por la Secretaría de la misma.
Art. 43º.- En caso de que no existan entre las boletas diferencias tipográficas que las hagan inconfundibles entre sí a simple vista, la Junta requerirá de los Apoderados de las listas o sub-listas, la reforma inmediata de las mismas, hecho lo cual dictará Resolución. La lista o sub- lista que deberá modificar la forma tipográfica de sus boletas se realizará por sorteo.
TITULO VI
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Prohibiciones
Art. 44º.- Cuarenta y ocho (48) horas antes a la fecha del primer comicio y hasta las dieciocho (18) horas de la fecha del último comicio, de acuerdo con el cronograma establecido para la respectiva elección, queda prohibido realizar actos públicos de proselitismo bajo pena de cancelar la oficialización de la lista o sub-lista infractora. Dicha Resolución será tomada por la Junta Electoral con Audiencia del Apoderado de la lista o sub-lista involucrada. Asimismo, queda prohibido el ingreso al Establecimiento educativo -donde funcionan las Mesas receptoras de votos- de toda persona ajena a la organización del comicio o Docente elector, conforme al padrón de las Mesas que funcionan en el respectivo Establecimiento.
Asimismo, queda prohibido ofrecer o entregar a los Docentes electores boletas de sufragio dentro de los cien metros de la Mesa receptora de votos, contados desde la calzada, calle o camino.
CAPITULO II
De las Autoridades de Mesa
Art. 45º.- AUTORIDADES DE MESA: Cada Mesa electoral tendrá como única Autoridad un funcionario que actuará como Autoridad de Mesa el que podrá eventualmente ser auxiliado por otro Personal Directivo cuando la necesidad así lo aconseje.
Art. 46º.- REQUISITOS: Las Autoridades de Mesa deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser miembro del Equipo de Conducción de la Unidad Educativa perteneciente a los niveles de educación correspondiente a la competencia de la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina cuyos integrantes se eligen en el respectivo comicio.
2. Contar con acto administrativo expreso emanado de la Junta Electoral que lo invista de tal carácter.
Art. 47º.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES DE MESA: Para los casos en que el Directivo sea titular en el cargo de conducción y por ende Docente elector, se procurará que el mismo sea Autoridad de la Mesa en donde figura como elector, de acuerdo al padrón electoral del comicio de que se trate.
Caso contrario se autoriza al Encargado de Escuela a cambiar las Autoridades de Mesa con el objeto de lograr lo establecido en el párrafo que precede, de tal extremo se dejará constancia en el Acta de Apertura. Cuando esto tampoco fuere posible el Encargado de Escuela queda facultado a asumir las funciones de Autoridad de Mesa en forma transitoria hasta tanto la Autoridad respectiva sufrague y retome sus funciones.
Art. 48º.- DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES: La designación de las Autoridades para cada Mesa será realizada por la Junta Electoral con antelación no menor a diez (10) días de la fecha del comicio. Tal designación deberá ser notificada.
La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas, transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta.
1. Es causa de excusación ser candidato o apoderado de alguna de las listas oficializadas.
2. A los efectos de las justificaciones a las Autoridades de Mesa basadas en razones de salud se estará a lo dispuesto en el Artículo 6° del presente Reglamento.
Art. 49º.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE MESA: Las Autoridades de la Mesa deberán estar presentes treinta (30) minutos antes de la hora prevista para la apertura del comicio y deberán permanecer en sus funciones hasta la entrega de las urnas al Encargado de Escuela una vez clausurado el proceso comicial, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo con especial cuidado de las urnas que se encuentran en su custodia.
Art. 50º.- UBICACIÓN DE LAS MESAS: La Junta Electoral dispondrá con diez (10) días de anticipación a la fecha del comicio los Establecimientos u Organismos dependientes del Ministerio de Educación donde funcionarán las Mesas receptoras de votos, las que serán comunes a varones y mujeres.
Los Directores y Personal de Maestranza de Establecimientos u Organismos designados deberán adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el normal desarrollo del comicio, desde una hora antes a la señalada para el inicio del mismo, proveyendo las Mesas y sillas que necesiten las Autoridades.
Art. 51º.- La designación de los lugares en que funcionarán las Mesas y el nombramiento de sus Autoridades será informado al Ministro de Educación, de manera inmediata de efectuadas.
Art. 52º.- CAMBIOS DE UBICACIÓN: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las Mesas, la Junta Electoral podrá variar su ubicación.
Art. 53º.- PUBLICIDAD DE LA UBICACIÓN DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La designación de las Autoridades de Mesa y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos diez (10) días antes de la fecha de la primera elección, por medio de notas a los Apoderados de las listas y/o sub-listas acreditadas ante la Junta Electoral.
CAPÍTULO III
Apertura del Acto Electoral
Art. 54º.- CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS EL DÍA DEL COMICIO: El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse el Director del Establecimiento Educativo, el Personal de Maestranza, el Encargado de Escuela y las Autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieran presentado los designados, el Encargado de Escuela procederá de la manera descripta en el art. 23°.
Art. 55º.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR: A las 07:30 hs. de la mañana del día del comicio la Autoridad de Mesa procederá a:
1. Recibir la urna y padrones correspondientes a la Mesa de que se trate y demás elementos que le entregue el Encargado de Escuela, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. Cerrar la urna, previa exhibición que la misma se encuentra vacía, poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada mitad en la faja y mitad en la urna, por el Encargado de Escuela, la Autoridad de Mesa y sus auxiliares cuando los hubiere, y todos los Fiscales que así lo deseen.
3. Habilitar un espacio para instalar la Mesa y sobre ella la urna, que debe estar contigua al lugar donde funcionará el cuarto oscuro. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar un recinto inmediato a la Mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los Fiscales de las listas o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por las Autoridades de Mesa y los Fiscales de las listas y sub-listas que quieran hacerlo, a falta de ellas se podrá fajar con un papel blanco cualquiera el que igualmente deberá ser firmado.
5. Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de las listas o sub-listas remitidos por la Junta Electoral o que entregaren los Fiscales acreditados ante la Mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido entregados por los Encargados de Escuela, asegurándose de esta forma que no hay alteración alguna en la Mesa.
6. Verificar la prohibición de colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que este Reglamento no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
7. Poner en lugar visible, a la entrada de la Mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
8. Poner sobre la Mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno de los ejemplares de los tres que reciban las Autoridades de Mesa.
9. Verificar la identidad y los poderes de los Fiscales de las listas y sub-listas que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Art. 56º.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (8) horas la Autoridad de Mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta pertinente llenando los claros del formulario que será suministrado por el Encargado de Escuela, cuyo modelo figura como Sub-Anexo “A” de la presente reglamentación.
La Junta Electoral hará imprimir un formulario de Acta de Apertura y cierre del comicio que redactará a tal efecto.
Será suscripta por la Autoridad de Mesa y los Fiscales de las listas y sub-listas. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere Fiscales nombrados o se negaren a firmar, la Autoridad consignará tal circunstancia.
CAPITULO IV
Emisión del Sufragio
Art. 57º.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán ante la Autoridad de Mesa por orden de llegada, exhibiendo su Documento de Identidad.
Art. 58º.- Ningún elector puede comparecer al recinto de la Mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.
Art. 59º.- DÓNDE Y CÓMO PUEDEN VOTAR LOS ELECTORES: Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren asentados y con el Documento habilitante.
Para ello, la Autoridad de Mesa cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, remitirá inmediatamente al elector por ante el Encargado de Escuela para que resuelva sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8°.
Art. 60º.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Ninguna Autoridad podrá ordenar a la Autoridad de Mesa que admita el voto de un Docente que no figura inscripto en los ejemplares del padrón.
Art. 61º.- DERECHO A INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la función de Encargado de Escuela, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento, a efectos de deslindar cualquier incertidumbre sobre las cualidades del elector para emitir el sufragio.
Art. 62º.- ENTREGA DEL SOBRE: La Autoridad de Mesa entregará al elector un sobre blanco , vacio y abierto, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquel, excepción hecha del artículo 8°, los fiscales de las listas y Sub-Listas están facultados para firmar el sobre, de conformidad con lo establecido por el artículo 28°, en la misma cara en que lo hizo la Autoridad de Mesa y deberán firmar constantemente en el mismo lugar. La Autoridad de Mesa, deberá asegurarse que el sobre que se va a depositar en la urna es el mismo que se le entregó al elector.
Art. 63º.- EMISIÓN DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre sus boletas de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna.
Art. 64º.- CONSTANCIA DE LA EMISIÓN DEL VOTO: Acto seguido la Autoridad de Mesa procederá a anotar en el padrón de electores de la Mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo la palabra VOTÓ en la fila respectiva del nombre del sufragante. Posteriormente entregará al votante constancia sellada, fechada y firmada de que el mismo ha cumplido con su obligación de acuerdo al modelo obrante en el Sub-Anexo “G” del presente reglamento.
CAPITULO V
Funcionamiento del Cuarto Oscuro
Art. 65º.- INSPECCIÓN DEL CUARTO OSCURO: La Autoridad de Mesa examinará el cuarto oscuro a pedido del Encargado de Escuela, de los Fiscales, o cuando lo estime necesario, con el objeto de cerciorarse de la correcta funcionalidad del mismo, pudiendo en este caso los Fiscales incorporar boletas de las listas o sub-listas que representan.
Art. 66º.- También cuidará que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de boletas de todas las listas y sub-listas, de forma tal de facilitar que los electores distingan entre las alternativas posibles. Se eliminarán del cuarto oscuro todas las boletas no oficializadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
Clausura
Art. 67º.- CONTINUIDAD DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en Acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Art. 68º.- CLAUSURA DEL ACTO: El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas en cuyo momento el Encargado de Escuela ordenará se clausure el acceso al comicio, pero la Autoridad de Mesa continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan su turno.
Cumplida la recepción de estos sufragios, indicará en la columna “observaciones”, con una marca, los electores que no hayan comparecido, y hará constar al pie el número de sufragantes.
Art. 69º.- La Autoridad de Mesa -una vez clausurado el acto comicial- introducirá el padrón que la misma utilizó dentro de la urna, y a continuación sellará la misma procediendo de conformidad a lo establecido en el art. 55°, inciso 2º del presente reglamento.
Inmediatamente confeccionará el Acta de Clausura -conforme al modelo del Sub-Anexo “A” (aclaración final) de la presente reglamentación-, donde indicará cantidad de Docentes electores -según padrón- habilitados a votar e indicará la cantidad de Docentes electores que efectivamente votaron, dejando consignado el respectivo porcentual.
Art. 70º.- Queda terminantemente prohibido a las Autoridades electorales asignadas al Establecimiento educativo, proceder a la apertura de la o las urnas y/o al conteo de votos, puesto que el escrutinio se realizará exclusivamente en sede de la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el Título VII del presente Reglamento.
Art. 71º.- La Autoridad de Mesa hará entrega al Encargado de Escuela de la urna y de las Actas de Apertura y de Clausura.
Art. 72º.- El Encargado de Escuela reunirá las urnas correspondientes a su competencia, y custodiará las mismas hasta efectuar la entrega a las Autoridades de la Junta Electoral. En ese mismo acto entregará a las citadas Autoridades, las respectivas Actas de Apertura y Clausura del acto comicial.
TÍTULO VII
DEL ESCRUTINIO
CAPÍTULO I
Procedimiento
Art. 73º.- El Encargado de Escuela apersonado en sede de la Junta Electoral, hará entrega de las urnas y de las Actas de Apertura y Clausura de los comicios a las Autoridades de la Junta Electoral, quienes le expedirán un certificado de recibo de las mismas y de las Actas donde se dejará constancia del estado de preservación del sellado de seguridad de las aberturas de las urnas, quedando desde ese momento, dispensado del deber de custodia.
Art. 74º.- Una vez que la Junta Electoral tenga en su poder las respectivas urnas, procederá de la siguiente manera:
1. Abrirá las urnas según su secuencia numérica, una por una, la Junta Electoral en pleno escrutará cada una de las urnas en presencia de los Apoderados de las listas y sub-listas presentes.
2. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón electoral, siempre de manera previa a la apertura de los mismos.
Art. 75º.- Examinará los sobres, procederá a su apertura, de manera que tal acto sea visible por todas las personas que presencian el escrutinio.
1. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos en blanco: son aquellos que surgen de un sobre vacío o con papeles de cualquier color y sin inscripción alguna; aquellos votos emitidos mediante boleta no oficializada; cuando existieren dos o más boletas de distintas listas o sub-listas para la misma categoría de candidatos; y aquellos que por destrucción parcial, defecto o tachadura, no contengan, por lo menos, sin rotura o tachadura, el nombre y número de lista y/o sub-lista y la categoría de candidatos a elegir.
b) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos agregados o sustituidos (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista o sub-listas y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes. Mediante boleta oficializada que no contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
Art. 76º.- Una vez realizado el conteo de votos de cada Mesa, se realizará un escrutinio parcial del que se dejará constancia en Acta, firmada por los miembros de la Junta Electoral y los Apoderados presentes. Si estos últimos se rehusaren a firmar el Acta de escrutinio parcial se dejará constancia en ella de su negativa. En el Acta se dejará también constancia de las protestas que formulen los Apoderados de las listas o sub-listas en el desarrollo del escrutinio parcial. En ninguna circunstancia las observaciones realizadas por los Apoderados modificarán, suspenderán, o anularán el escrutinio realizado por la Junta Electoral.
Art. 77º.- Una vez realizado el escrutinio parcial se volverán a ingresar dentro de las urnas las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a las listas y sub-listas; los sobres utilizados; el padrón; y una copia del acta de escrutinio parcial. Posteriormente se sellará la urna en todas sus aberturas que firmarán los miembros de la Junta Electoral y los Apoderados, tal cual lo establece el artículo 69° de la presente reglamentación.
Art. 78º.- El Acta de escrutinio parcial será conservada por la Junta Electoral con riguroso secreto hasta tanto culmine la última elección, conforme al cronograma.
Art. 79º.- ESCRUTINIO DEFINITIVO: Una vez finalizado el último escrutinio parcial, la Junta Electoral, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles confeccionará el escrutinio definitivo, pudiendo estar presentes los Apoderados de las listas y sub-listas. Todos los presentes firmarán el Acta mencionada.
Art. 80º.- El escrutinio definitivo será el resultado de la sumatoria de los escrutinios parciales. En caso de observación por parte de los Apoderados de algunas de las listas y sub-listas y sólo a criterio de la Junta Electoral se procederá a la reapertura de la urna que se solicite un nuevo escrutinio parcial.
CAPÍTULO II
Proclamación de Electos
Art. 81º.- La Junta Electoral proclamará a los que resultaren electos, por simple mayoría de votos de las listas o sub-listas ganadoras, con la salvedad de que a la Junta de Clasificación de Educación Media, Técnica y Artística ingresarán por lista completa.
Art. 82º.- La Junta Electoral elevará el informe pertinente al Ministerio de Educación a efectos de que se dicte el acto administrativo de designación de los electos, que contará con un Anexo constituido por el acta de escrutinio definitivo.
Art. 83º.- Quince (15) días posteriores a la emisión de la Resolución a que hace referencia el artículo que precede, procederá a la destrucción del contenido de las urnas por incineración, debiendo conservar las Actas de escrutinio parcial y definitivo, las que serán remitidas a las Juntas de Clasificación y Tribunales de Disciplina para su archivo.
CAPÍTULO III
Disposiciones transitorias
Art. 84º.- Los candidatos titulares de las listas y sub-listas podrán hacer uso de una licencia especial por elección, por un término no mayor de diez (10) días hábiles continuos o discontinuos cada uno de ellos. A tal efecto deberán contar con la certificación que acredite su candidatura emitida por la Junta Electoral.
Art. 85º.- Los representantes de los Docentes titulares en las Juntas de Clasificación y Tribunales de Disciplina, que hayan sido electos en procesos anteriores al decreto que aprueba el Anexo de este reglamento, cesarán en sus funciones a partir de la fecha de constitución de la Junta Electoral. En tal sentido las funciones de estos órganos serán ejercidas por los miembros de los mismos correspondientes al Poder Ejecutivo, quienes tendrán como Superior Jerárquico inmediato a la Junta Electoral.
Art. 86º.- El mandato de la Junta Electoral termina al designarse a los miembros electos de las Juntas de Clasificación y Tribunales de Disciplina.
Art. 87º.- Derógase toda norma reglamentaria anterior que norme el proceso eleccionario regulado por el presente reglamento.
Art. 88º.- Quedan exceptuados de la obligación de votar aquellos Docentes Electores que a la fecha de la convocatoria a elecciones, en base a lo normado en el presente reglamento, presten servicios en Unidades Educativas que se encuentren a más de setenta (70) km. del lugar donde se encuentre la Mesa receptora de votos que por padrón le corresponde.
Art. 89º.- Facúltase a la Junta Electoral constituida, a dictar todos aquellos actos administrativos que sean necesarios para la ejecución, tramitación, interpretación, integración de la presente preceptiva, las que tendrán carácter secundario con respecto al presente.
Art. 90º.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del primer día de su publicación en el Boletín Oficial.
Nota. Los siguientes Sub-Anexos para consulta en Dpto. Boletín Oficial:
SUB-ANEXO “A”: MODELO DE ACTA DE APERTURA
SUB-ANEXO “B”: MODELO DE VOTO DE LISTA PARA JUNTAS DE CLASIFICACIÓN
SUB-ANEXO “C”: MODELO DE VOTO DE SUB-LISTAS PARA JUNTA DE CLASIFICACIÓN
SUB-ANEXO “D”: MODELO DE VOTO DE LISTA PARA TRIBUNAL DE DISCIPLINA
SUB-ANEXO “E”: MODELO DE VOTO DE SUB-LISTAS DE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
SUB-ANEXO “F”: MODELO DE RESOLUCIÓN DE LOS ENCARGADOS DE ESCUELA
SUB-ANEXO “G”: MODELO DE CONSTANCIA DE VOTO EMITIDA POR LA AUTORIDAD DE MESA
SUB-ANEXO “H”: AVAL ELECCIONARIO PARA PRESENTACIÓN DE LISTAS Y SUB-LISTAS
Decreto E. Nº 455
REGLAMÉNTASE LA LEY 5021 MODIFICATORIA DE LA LEY 3122 - ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Mayo de 2002.
VISTO:
El Expte. D/4354/2000 y la Ley 5021 modificatoria de la Ley 3122, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al Estatuto del Docente Provincial que establece entre los antecedentes a ser merituados por las Juntas de Clasificación -como condición para el ingreso, interinatos y suplencias a la carrera docente-, la exigencia de domicilio real de los aspirantes en el Departamento de que se trate.
Que tal exigencia se justifica a la luz de los criterios de la calidad educativa, por cuanto exige del educado una proximidad física y una relación anímica de pertenencia a la comunidad educativa donde el docente desarrolla sus funciones, de conformidad a los postulados de la Ley Federal de Educación 24195, en concordancia con la Ley General de Cultura y Educación 4843.
Que al respecto, debe acreditarse la residencia como requisito para la existencia del domicilio real del sujeto por cuanto debe considerarse el mismo a aquel que tenga asiento principal de su familia o de sus negocios.
Que tales extremos deben acreditarse por pautas objetivas que descarten las moradas transitorias y/o domicilios alternativos o de convivencia.
Que los elementos objetivos deben surgir de la conducta de los sujetos de modo que revelen habitualidad de la residencia, tornándose una pauta de superlativa importancia el elemento temporal de esa permanencia para constituir domicilio real.
Que es necesario contar con un sistema de constatación de los extremos objetivos descriptos, en el que participen los organismos idóneos, a tales fines.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo establecido por la Constitución Provincial en su Art. 149°, inc. 3).
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley 5021 modificatoria de la Ley 3122 - Estatuto del Docente Provincial- de conformidad a lo establecido en el presente instrumento.
Art. 2°.- A los fines de la acreditación de la habitualidad y la intencionalidad del sujeto para que esta actitud volitiva constituya el domicilio real a la que hace referencia la preceptiva reglamentada por el presente, la misma deberá ser probada mediante certificado expedido por la autoridad judicial, lega o letrada con competencia territorial en la zona donde se domicilia el docente solicitante de conformidad a la ley Orgánica del Poder Judicial vigente y otorgada en la forma indicada por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia para las informaciones sumarias.
Además de dicha certificación, la residencia habitual e intencional del sujeto, que constituyen elementos del domicilio real, deberá ser probada en sede administrativa por constancias instrumentales públicas y/o privadas emanadas de organismos no estatales en función pública que acrediten que en el lugar se encuentra radicado el hogar familiar del solicitante con, por lo menos, una antigüedad de seis (6) meses a la fecha en que se presenten como instrumentos probatorios. Para los agentes solteros y sin cargas de familia se deberá acreditar la habitación con antecedentes de permanencia, con -por lo menos- un (1) año de anticipación a la fecha que se solicita la constancia respectiva. En ambos casos, será de especial importancia probatoria la exhibición y presentación de boletas, cedulones o comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios o territoriales, tasas municipales y/o servicios (provistos por concesionarios públicos).
Art. 3°.- En caso de ausencia o imposibilidad de adjuntar los elementos probatorios citados en el artículo precedente, o para el caso de duda, el Ministerio de Educación podrá realizar constataciones in-situ y confeccionar un acta donde se indique la existencia de residencia habitual y voluntaria, indicando los elementos que permiten indiciariamente establecerla y su antigüedad de conformidad a la antigüedad requerida por el artículo.
Art. 4°.- Tomen conocimiento: Ministerio de Educación, Subsecretaría de Planeamiento y Gestión Educativa, Secretaría de Seguridad, Jefatura de Policía, Junta de Clasificación de Educación Inicial y General Básica y Junta de Clasificación de Educación Media, Técnica y Artística.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
CASTILLO-Gine
Decreto Ley Nº 3267
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN - MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 7º - INCISO 3º DE LA LEY Nº 3122 - "ESTATUTO DEL DOCENTE"
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de Septiembre de 1977
VISTO:
Las facultades conferidas por el Art. 1º, 1.1. de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 7º, inciso 3º) de la Ley Nº 3122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7 º: inc. 3º) Por su ubicación: e) De ubicación en zona inhóspita".
ARTICULO 2º.- Los docentes designados interinos en cargos en escuelas clasificadas como de "zona inhóspita", podrán obtener la titularidad en el cargo, sin necesidad de concurso, transcurrido un año calendario escolar ininterrumpido a contar desde su efectivo desempeño en el cargo, siempre que durante dicho lapso hayan demostrado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Eficiencia en la tarea específica; b) Adaptación al medio físico; c) Integración al contexto social en el que se desempeñan.
La existencia y evaluación de estos requisitos deberá ser fehacientemente comprobada "in situ" por el Consejo General de Educación en forma previa al otorgamiento de la titularización.
ARTICULO 3º.- Incorpóranse las disposiciones del artículo 2º de la presente Ley al Estatuto del Docente (Ley Nº 3122).
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-
FIRMANTES:
CARLUCCI-BARRERA
Fecha de sanción: 19/09/1977
Fecha de boletín: 25/10/1977
Decreto Ley Nº 3564
ENSEÑANZA MEDIA, TÉCNICA Y SUPERIOR - TRANSFIÉRESE EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA ARTÍSTICA DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CULTURA
VISTO:
Las facultades conferidas por el Art.1°, punto 1.1.1. de la Instrucción Militar 1|77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1 - Transferir a la Dirección Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior, el Departamento de Enseñanza Artística dependiente de la Dirección Provincial de Cultura, con las escuelas que se citan a continuación, y su personal docente y administrativo:
ESCUELA VOCACIONAL DE EXPRESION INFANTIL,
ESCUELA PROVINCIAL DE ARTE ESCENICO,
ESCUELA DE ARTES PLASTICAS,
ESCUELA DE DANZAS NATIVAS Y FOLKLORE,
CONSERVATORIO PROVINCIAL DE MUSICA "MAESTRO M. ZAMBONINI"
ARTICULO 2 - La medida dispuesta por el Artículo 1° comprende las respectivas dotaciones de personal, bienes patrimoniales a cargo de las dependencias afectadas y partidas presupuestarias asignadas.
ARTICULO 3 - A partir de la citada transferencia, la Dirección de Enseñanza Media, se denominará: DIRECCION PROVINCIAL DE ENSEÑANZA MEDIA, TECNICA, ARTISTICA Y SUPERIOR.
ARTICULO 4 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente, y en especial el Art. 164 de la Ley 3122.
ARTICULO 5 - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
BARCENA-Acuña
FECHA DE SANCION: 01/04/1980
FECHA DE B.O.: 20/05/1980
Ley Nº 5103 - Decreto Nº 1220
CONCURSO PARA CARGOS DE CONDUCCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS DE LA PROVINCIA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Los cargos de Conducción y Supervisión de las Unidades Educativas del Sistema Educativo Provincial deberán ser cubiertos por concurso de antecedentes profesionales, prueba de oposición y entrevista personal, sobre la base de un Proyecto Directivo Institucional (P.D.I.) o Proyecto Educativo de Supervisión (P.E.S.) según corresponda. Dichos concurso podrán realizarse por cargos: individualmente o por Equipo de Conducción, según se determine en el llamado pertinente.
ARTICULO 2º.- Podrán aspirar a cubrir los cargos, aquellos docentes que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar domicilio real, conforme lo establecido por el artículo 90 de la Ley 3122 Estatuto del Docente, texto según Ley Nº 5021.
b) Cumplir con los requisitos de antiguedad, antecedentes en la docencia y posesión del título requerido para el Nivel, según lo establezcan las bases de los concursos.
c) Haber ingresado a la docencia por concurso o por otro procedimiento análogo determinado por las autoridades, competentes.
d) No ser docente pasivo, con goce de beneficio previsional, con retiro voluntario o sanción expulsiva firme o que imposibilite el ascenso.
e) Poseer la capacidad psicofísica requerida para la función.
ARTICULO 3º.- Quienes resultasen seleccionados en los respectivos concursos durarán en sus funciones un lapso de cuatro (4) años. Una vez concluido este tiempo, tendrán la posibilidad de continuar en sus funciones por igual período y por única vez, siempre que aprueben la evaluación prevista respecto del logro de los objetivos propuestos por los concursantes en el Proyecto Directivo Institucional o en el Proyecto Educativo de Supervisión.
No podrá otorgarse nueva prórroga sin la sustanciación de un nuevo concurso.
ARTICULO 4º.- La situación de revista de el o los docentes que resultaren ganadores del concurso en los cargos previstos por la presente norma, será en carácter de titular por el término contemplado en el artículo precedente.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial conformará el jurado del concurso para la cobertura de cargos de Conducción y Supervisión de las Unidades Educativas establecidas en el artículo 1º de la presente Ley, con tres (3) miembros, teniendo en cuenta la jerarquía y el Nivel del cargo a concursar.
ARTICULO 6º.- Los concursos serán convocados por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo publicar el llamado por lo menos con quince (15) días de anticipación, especificando el cargo o los cargos a concursar y las unidades educativas comprendidas.
ARTICULO 7º.- El Plazo para que se expida el Jurado será determinado por la reglamentación pertinente y el resultado de la evaluación será recurrible según el procedimiento establecido por el Régimen Administrativo vigente.
ARTICULO 8º.- Los docentes que resultasen seleccionados en los respectivos concursos, gozarán de la licencia que la norma específica determine en los cargos base, mientras dure el desempeño en su nueva función.
ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 10º.- El presente Régimen tendrá vigencia para la cobertura de cargos de Conducción y Supervisión del Sistema Educativo Provincial en los pertinentes llamados a concursos que se realicen para los diferentes Niveles y Modalidades.
Quedan suspendidas las normas de la Ley Nº 3122 - Estatuto del Docente - referido al Régimen de Ascensos para todos los Niveles y Regímenes y todas aquellas normas, que se opongan a las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 11º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-
FIRMANTES:
AGUERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Ley Nº 5160 - Decreto Nº 1261
RECONÓCESE A LAS ESCUELAS HOGAR COMO INSTITUCIONES ESCOLARES DE EDUCACIÓN GENERAL BASICA Y AL PERSONAL DOCENTE CON IDÉNTICOS DEBERES Y DERECHOS A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 3122 Y MODIFICATORIAS
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1. - Reconócese a las Escuelas Hogar como instituciones escolares de Educación General Básica y a su personal docente con idénticos deberes y derechos a los establecidos en el Estatuto del Docente Provincial - Ley Nº 3122- y sus modificatorias.
ARTICULO 2. - Modifícase el artículo 79º de la Ley Nº 3122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 79º. - El escalafón del personal docente de las escuelas primarias comunes, de educación diferenciada y de adultos, de jornada completa y escuela hogar, es el que se consigna a continuación:
Escuelas comunes:
1) Maestro, Maestro Secretario, Director de tercera categoría o Director de cuarta categoría.
2) Director de Segunda categoría o Vice-Director de primera categoría.
3) Director de primera categoría.
4) a) Supervisor de zona;
b) Supervisor Secretario Técnico de Supervisión General y Supervisor Secretario Docente de Supervisión General.
5) Supervisor General y Secretario General del Consejo de Educación.
Escuelas de educación diferenciada y de adultos:
1) Maestro o Maestro Secretario.
2) Vice-Director.
3) Director.
4) Supervisor Técnico de Educación Diferenciada y de Adultos.
Escuelas de Jornada Completa:
1) Maestro o Maestro Secretario.
2) Vice-Director.
3) Director.
4) Supervisor Técnico de escuelas de jornada completa.
En estas escuelas podrán existir también cargos de gabinetistas, dietista, asistente de servicio médico, ecónomo, celadora. etc.
Escuela Hogar:
1) Maestro.
2) Sub-Regente.
3) Regente.
4) Secretario Técnico.
5) Vice-Director.
6) Director.
En estas escuelas deberán existir también cargos de docentes de apoyo y complementarios (educación artística, tecnología y física, jefe de servicio social, asistente social, preceptor y otros).
Modifica a: Ley 3.122 de Catamarca Art.79.
ARTICULO 3. - Comuníquese, Publíquese y Archívese.
FIRMANTES:
COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi
Fecha de sanción: 07/07/2005
Fecha de boletín: 09/08/2005
Decreto de promulgación N° 1261 (28/07/2005)
Ley Nº 5301 - Decreto Nº 1480
MODIFÍCASE PARCIALMENTE LA LEY PROVINCIAL Nº 3122 – PARA DOCENTES CON FUNCIONES PÚBLICAS ELECTIVAS
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Abrogase del Artículo 3° inciso b) de la Ley N° 3.122 la siguiente expresión: «...al que desempeña funciones públicas electivas...», por ser incompatible la misma con el goce y el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos inherentes a la condición de ciudadano, resguardados por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia y que el Artículo 6° inciso i) de la Ley ‘N° 3.122 garantiza para todos los docentes.
ARTICULO 2º.- Los docentes que en uso de los derechos conferidos por la Ley N° 3.122, desempeñaran funciones públicas electivas, mantienen la categoría de activos que establece la norma de referencia, debiendo los organismos de aplicación, durante el ejercicio de dicha función, conservar el último concepto que le fuera aplicado en el ejercicio de la actividad docente.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.
FIRMANTES:
RODRIGUEZ-RIVERA-Calliero-Peralta
Titular del Poder Ejecutivo: Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Fecha de Promulgación: Decreto Nº 1480 (21/12/2009)
Firmantes: CARLUCCI-Nieva
Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):