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Detalle de Ley 5088
  

 

Título: MODIFICASE LA LEY N°4210 DE MARCAS Y SEÑALES

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 24 Oct. 2002

Fecha de publicacion: 29 Nov. 2002

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Ley Nº 5088 – Decreto Nº 1051
MODIFICASE LA LEY Nº 4210 DE MARCAS Y SEÑALES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Agrégase al Artículo 4° de la Ley 4210 de Marcas y Señales el siguiente párrafo:
«Quedan exceptuados de la obligación de ser marcados y señalados, los animales de pedigree, los que serán identificados conforme lo dispongan los respectivos registros según especies o razas y cuyos datos identificatorios serán asentados en los Registros que establezca la reglamentación de la presente ley».

ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 10° de la Ley 4210 de Marcas y Señales, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 10°.- Queda autorizado el uso de la contramarca y de la remarca. En estos casos el propietario de ganado deberá poseer el certificado de transferencia, con los requisitos que la presente ley establece».

ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo 12° de la Ley de Marcas y Señales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 12°.- El derecho de la marca o señal se concede por el término de cinco (5) años a partir de su registro, pero podrá conservarse por períodos iguales por renovación sucesivas de acuerdo a las prescripciones que establezca la presente ley y su reglamentación.
La autoridad de aplicación podrá cada diez años, o en plazos menores si lo considera absolutamente necesario, proceder a realizar reempadronamiento de marcas y señales, ya sea en toda la provincia o en determinados departamentos, localidades o distritos. Aquellas marcas o señales que no sean reempadronadas serán dadas de baja».

ARTICULO 4°.- Modifícase el Artículo 21° de la Ley 4210 de Marcas y Señales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 21°.- Aquellos interesados en registrar una marca y/o señal, deberán presentar una solicitud en forma directa ante la Autoridad de Aplicación, o por intermedio de los Juzgados de Paz y/o delegaciones que la reglamentación
determine.
Dichas solicitudes tendrán carácter de declaración jurada, exigiendo los siguientes datos y requisitos:
a. - Lugar y fecha.
b. - Apellido y nombres completos.
c. - Domicilio real.
d. - Tipo y N° de Documento.
e. - Estado Civil.
f. - Nacionalidad.
g.- Especificación referente a lo solicitado (marca, señal o ambas).
h.- Acreditación de mayoría de edad y/o emancipación legal.
i.- Acreditación de condición de propietario, arrendatario, aparcero, titular de derechos y acciones o de contratos de capitalización, hotelería u otras formas de contratación en la actividad pecuaria.
j.- En caso de ser una sociedad, la misma deberá estar constituida regularmente, acreditando tal condición.
k.- Declaración expresa de no tener en vigencia sanción alguna impuesta en virtud de la presente ley.
La reglamentación de la ley determinará la forma de acreditar los requisitos exigidos en este artículo, no pudiendo registrar marcas y señales si no se cumplen con los mismos».

ARTICULO 5°.- Agrégase como inciso h del Artículo 23° de la Ley 4210 de Marcas y Señales el siguiente:
«h). - Todo otro requisito que exija la Reglamentación de la presente Ley».

ARTICULO 6°.- Agrégase a la Ley 4210 de Marcas y Señales los siguientes artículos, los que se incluyen luego del artículo 26° de dicha ley:
FONDO DE FOMENTO GANADERO
ARTICULO 27°. - Los fondos que se recauden por todo concepto como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, se destinarán a los siguientes fines y de acuerdo a los porcentajes que para cada uno de ellos se establecen:
a. - 40% para equipamiento y optimización del funcionamiento de la autoridad de aplicación (informatización, cobertura de gastos de inspección, adquisición, mantenimiento de vehículos y maquinarias que demande su implementación, etc. ).
b. - 20% destinado a la asistencia técnico instructiva a los productores ganaderos. Capacitación del personal afectado a campañas de educación a los productores ganaderos y población rural.
c. - 40% para un Fondo de Emergencia Ganadero, cuya disposición se basará en hechos que por su gravedad lo justifiquen.

ARTICULO 28°.- El manejo y administración de los fondos será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, y los montos recaudados serán depositados en cuentas corrientes especiales, en la entidad que determinará la autoridad de aplicación, los que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la Provincia.
No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, los fondos percibidos deberán depositarse antes de la finalización del día hábil siguiente a la percepción.
La Dirección de Ganadería u organismo que en el futuro lo reemplace, presentará al Tribunal de Cuentas, o al Organismo de control pertinente, la rendición de cuentas del ejercicio, debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuestas en la Ley de Administración Financiera.

PENALIDADES
ARTICULO 29°. - Las infracciones que se cometan en contra de la presente ley, podrán ser sancionadas con multas, suspensión del uso de la marca o señal, cancelación de la marca o señal, inhabilitación para registrar marcas y/o señales en la provincia, prohibición para cualquier movimiento de hacienda dentro y fuera de la provincia, retención de animales transportados a costa del propietario, clausura total o parcial del establecimiento.
Estas sanciones serán aplicadas de acuerdo a cada caso en particular y en atención a lo que determine la autoridad de aplicación en la Reglamentación de la presente ley».

ARTICULO 7°.- Modifícase el texto del Artículo 27° de la Ley 4210 de Marcas y Señales, el que conforme a la nueva numeración introducida por el artículo anterior quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 30°. - El Organismo de Aplicación dictará la Reglamentación de la Ley de Marcas y Señales, donde se establecerán todas las cuestiones expresamente remitidas por la presente».

ARTICULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 4210 con arreglo a las modificaciones que introduce la presente ley.

CLAUSULA TRANSITORIA
ARTICULO 9°.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la presente ley, la Autoridad de Aplicación deberá efectuar un primer reempadronamiento de marcas y señales en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 10°. – Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Villafañe-Nieva

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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