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Detalle de Ley 5434
  

 

Título: VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO - CREACIÓN DEL FUERO DE VIOLENCIA FAMILIAR

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 18 Dic. 2014

Fecha de publicacion: 14 Abril 2015

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Ley Nº 5434 – Decreto Nº 361
VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO - CREACIÓN DEL FUERO DE VIOLENCIA FAMILIAR

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DECLARACIÓN DE INTERÉS PRIORITARIO

ARTÍCULO 1°.- Considérase de interés prioritario para el Estado Provincial la lucha para la prevención, erradicación y sanción de la violencia familiar y de género, la ejercida en el seno intrafamiliar contra mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, incapaces, personas discapacitadas, lesbianas, gays, bisexuales y transexuales y la que se lleva a cabo motivada en relaciones familiares, cualquiera sea la persona, condición, sexo y edad del damnificado.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 3°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
1) La aplicación irrestricta de la Ley Nacional 26.485 para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género;
2) El derecho de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, incapaces, personas discapacitadas, lesbianas, gays, bisexuales y transexuales a vivir una vida libre de violencia dentro del seno familiar;
3) La prevención, detección temprana, atención, contención y erradicación de la violencia familiar y de género;
4) El abordaje integral, interinstitucional e interestatal para el desarrollo de políticas públicas que propicien la sensibilización de la población sobre la temática de la violencia familiar y de género;
5) La implementación de programas de asistencia integral y contención de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, incapaces, personas discapacitadas, lesbianas, gays, bisexuales y transexuales víctimas de violencia familiar o de género, para la preservación de su vida, salud, integridad física, psíquica, emocional y económico-patrimonial que les asegure el pleno ejercicio de sus derechos;
6) El acceso gratuito, rápido y eficaz a la Justicia, de mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, incapaces, personas discapacitadas, lesbianas, gays, bisexuales y transexuales que fueran víctimas de violencia familiar y de género, en cualquiera de sus formas y modalidades;
7) La promoción y protección de la vida y la integridad física, psíquica, emocional, económico-patrimonial y de la libertad sexual de quienes padecen violencia familiar y de género y de aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.

ARTÍCULO 4°.- Considérese, a los fines de la presente ley, como grupo familiar al originado en relaciones de parentesco, matrimonio, uniones convivenciales o de hecho y todo tipo de relación de noviazgo y de pareja, exista o no convivencia permanente o transitoria, haya cesado o no la relación. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación personal, todas aquellas personas que mantienen entre sí relaciones afectivas, exista o no vínculo matrimonial, sean convivientes o no, como así también sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales.

ARTÍCULO 5°.- Entiéndase por violencia familiar, a los fines de la presente ley, a toda acción, omisión o abuso ejercido contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, incapaces, personas discapacitadas, adultos mayores, lesbianas, gays, bisexuales y transexuales destinado a dominar, someter, controlar, restringir o afectar la vida, la salud, la integridad física, psíquica, emocional, económico-patrimonial y sexual y la libertad de las personas dentro del ámbito familiar, o como consecuencia de las relaciones originadas en el grupo familiar, configuren o no delitos.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese la creación del Hogar Refugio para Víctimas de Violencia Familiar y de Género, para el alojamiento transitorio, contención y atención integral de las personas víctimas de violencia familiar y de género, mientras dure la emergencia de riesgo o peligro inminente o potencial para la vida, la salud y la integridad física, psíquica, emocional, sexual y económico patrimonial.

ARTÍCULO 7°.- El Ministerio de Obras Públicas de la Provincia deberá elaborar el proyecto para la construcción y ejecución de la obra pública denominada «Hogar Refugio para Víctimas de Violencia Familiar y de Género», dentro del plazo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 8°.- El Hogar Refugio para Víctimas de Violencia Familiar y de Género será dirigido y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia a través del Organismo que disponga, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 9°.- Dispónese la implementación de una línea telefónica gratuita para víctimas de violencia familiar y de género, la que funcionará ininterrumpidamente los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, las veinticuatro horas del día, debiendo ser atendida por profesionales especializados en la temática, con la finalidad de brindar contención y orientación psicológica y asesoramiento legal a las personas que se encuentren en situación de riesgo por causa de violencia familiar o de género.

ARTÍCULO 10°.- Créase el Equipo Interdisciplinario de Atención en Crisis a las Víctimas de Violencia Familiar y de Género, el que estará integrado por médicos, psicólogos, asistentes sociales, abogados y demás profesionales de distintas disciplinas científicas cuya actuación fuera necesaria para el abordaje integral de situaciones de crisis motivadas en violencia familiar y de género. Funcionará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y tendrá por finalidad la atención, asistencia médica, asesoramiento y contención integral de las víctimas de violencia familiar y de género en la situación de emergencia o crisis.

 

CAPITULO II
PROGRAMA PROVINCIAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y FAMILIAR, Y DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA VICTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

ARTÍCULO 11°.- Créase, a los fines del cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, el «Programa Provincial para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género y Familiar y de Asistencia Integral a las Víctimas de Violencia Familiar y de Género», de conformidad a las normas de la presente ley y las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 12°.- El Programa Provincial para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género y Familiar, tiene como objetivos de Política Pública, los siguientes:
1) La realización de campañas de difusión y sensibilización sobre la problemática de la violencia de género y familiar;
2) Implementar programas de educación formal y no formal tendientes a la formación y concientización de los educandos y educadores, y de la población en general, en la temática de violencia familiar y de género, la promoción de los valores humanos, las actitudes que generan discriminación, las desiguales relaciones de poder entre los sexos, el respeto al otro, la igualdad y la libertad;
3) La promoción del valor de la igualdad entre los géneros, respetando la diversidad;
4) La eliminación de la discriminación por causa de género, de identidad de género y de orientación sexual;
5) La valorización de la cultura de la equidad, la igualdad, la libertad y el respeto entre los miembros de la familia;
6) Impulsar procesos de modificación de patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, bajo una perspectiva de equidad, llevando a cabo jornadas de sensibilización en forma conjunta, mediante convenios con los municipios de la Provincia que adhieran, con ministerios y con organismos internacionales;
7) Propiciar la acción conjunta entre actores sociales e institucionales, tendientes al abordaje integral de la problemática de la violencia de género, familiar y social;
8) Promover la investigación y determinación de las causas que propician las conductas violentas dentro del grupo familiar contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, incapaces, personas discapacitadas, adultos mayores, gays, lesbianas, bisexuales y transexuales;
9) Efectuar el seguimiento estadístico de los casos detectados, de la evolución de los tratamientos realizados a las víctimas y a los victimarios de violencia familiar, y la evaluación del alcance y resultados de los objetivos establecidos, y propiciar la elaboración de datos que permitan el análisis científico y social con fines de la formulación de políticas públicas tendientes a erradicar la violencia familiar y de género;
10) Lograr la capacitación, formación profesional, sensibilización y especialización en la temática de los agentes públicos de los tres poderes del Estado Provincial, que reciban denuncias, realicen tareas de prevención, atención, contención integral y seguimiento de las víctimas de violencia familiar;
11) Brindar asistencia y contención integral a las personas víctimas de violencia familiar y de género, orientarlas y concientizarlas sobre sus derechos;
12) Promover el tratamiento psicológico y social de las víctimas de violencia familiar y de género, y de todo su grupo familiar, incluido el victimario;
13) Implementar un sistema de apoyo económico de emergencia a favor de las víctimas de violencia de género y familiar, tendiente a garantizar la alimentación, vestimenta y residencia transitoria de las personas víctima de violencia familiar y de género, y de sus hijos menores cuando la permanencia en el hogar constituya un peligro para su integridad física y psico-emocional, de acuerdo a las circunstancias del caso, y siempre que consientan voluntariamente someterse al tratamiento especial que determine el equipo interdisciplinario que aborde el caso;
14) Implementar toda acción orientada al eficaz y oportuno cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
15) Promover la inclusión laboral de las personas víctimas de violencia familiar y de género incluidas en el tratamiento especial previsto en el inciso 12), a los fines que se haga efectiva la igualdad de oportunidades y recuperen la autoestima e independencia.

ARTÍCULO 13°.- El Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación del Programa de Prevención y Erradicación de la Violencia Familiar y de Género y de Asistencia Integral a las Víctimas de Violencia Familiar y de Género, quien coordinará su accionar con la Secretaría de Salud Mental, la Dirección de Derechos Humanos, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia y/o los organismos que en el futuro lo reemplacen.

 

CAPITULO III
PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 14°.- Principio de confidencialidad. Todos los procedimientos y acciones administrativas, asistenciales y judiciales que aborden casos concretos la problemática de la violencia familiar y de género deben respetar el principio de confidencialidad y de resguardo de la identidad e intimidad de la víctima y de su grupo familiar.

ARTÍCULO 15°.- Principio de gratuidad. El Estado garantiza la gratuidad de todos los procedimientos y actuaciones administrativas, asistenciales y judiciales que aborden casos de violencia familiar y de género.

ARTÍCULO 16°.- Principio de sumariedad. Todos los procedimientos y acciones administrativas, asistenciales y judiciales que se implementen para la atención, contención y resolución de casos de violencia familiar y de género son sumarísimos y deben garantizar la celeridad y eficacia en el abordaje de la problemática.

ARTÍCULO 17°.- Principio de especialidad. Todos los funcionarios y agentes públicos, de cualquiera de los poderes del Estado Provincial, que reciban denuncias, realicen tratamientos de asistencia integral y contención, tramiten y resuelvan las situaciones y casos de violencia familiar y de género deberán acreditar especialización y capacitación en la materia.
La violación por parte de cualquier funcionario o agente público, al principio establecido en la presente norma, así como de los previstos en los Artículos 14°, 15° y 16° será considerado falta grave y dará lugar a la aplicación en contra del infractor de la máxima sanción de las previstas en el ordenamiento vigente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieren corresponderle.

 

CAPITULO IV
ÓRGANOS JUDICIALES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

ARTÍCULO 18°.- Créanse Juzgados de Primera Instancia de Violencia Familiar y de Género, que funcionarán dentro del ámbito de la Provincia, en la cantidad y jurisdicción que la Corte de Justicia establezca en la reglamentación.

ARTÍCULO 19°.- Los Juzgados de Primera Instancia de Violencia Familiar y de Género serán unipersonales y estarán a cargo de Jueces letrados, los que deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial para los jueces de primera instancia, debiendo además cumplir con el requisito de la especialidad establecido en el artículo 17° de la presente ley.

ARTÍCULO 20°.- Los Juzgados de Primera Instancia de Violencia Familiar y de Género serán asistidos cada uno por una Secretaría Civil, cuyos titulares deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial para los secretarios de primera instancia.

ARTÍCULO 21°.- El Ministerio Público que intervenga en las causas que por competencia corresponda a los Juzgados de Primera Instancia de Violencia Familiar y de Género, estará integrado por los funcionarios judiciales que correspondieren, por las Asesorías de Menores e Incapaces y, por las Fiscalías y Defensorías que por razón de la materia deban intervenir, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 22°.- Créase la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género, la que estará a cargo de un Agente Fiscal de Instrucción Penal con título de abogado, el que deberá reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Agentes Fiscales de Instrucción, debiendo además acreditar el requisito de la especialidad previsto en el artículo 17° de la presente ley. La Fiscalía Penal de Violencia Familiar tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación penal preparatoria en los casos en que el delito fuera cometido como consecuencia o en ocasión del ejercicio de violencia familiar y de género.

ARTÍCULO 23°.- La Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género contará con secretarías, a cargo de abogados los que, además de reunir los requisitos requeridos para el cargo por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial, acrediten el cumplimiento del requisito de la especialidad exigido por el artículo 17° de la presente ley.

ARTÍCULO 24°.- Créanse las Defensorías Oficiales en lo Penal para las Víctimas de Violencia Familiar y de Género, las que tienen como función ejercer la defensa jurídica y gratuita en sede penal de las personas víctimas de violencia familiar y de género, cuando los hechos de violencia configuren delitos tipificados en el Código Penal de la Nación. Las Defensorías creadas por la presente norma estarán a cargo de abogados que además de reunir los requisitos constitucionales y legales para el desempeño de la función, acrediten cumplir con el requisito de la especialidad previsto por el artículo 17° de la presente ley.

ARTÍCULO 25°.- Créanse las Defensorías Oficiales en lo Civil para las Víctimas de Violencia Familiar y de Género, las que tienen como función ejercer la defensa jurídica y gratuita enjuicio de las personas víctimas de violencia familiar y de género en el fuero civil, cuando los hechos de violencia que los hubieren afectado no constituyan delitos. Las Defensorías creadas por la presente norma estarán a cargo de abogados que, además de reunir los requisitos constitucionales y legales exigidos para el desempeño de la función, acrediten cumplir con el requisito de la especialidad previsto por el Artículo 17° de la presente ley.

ARTÍCULO 26°.- Los Jueces/zas de Primera Instancia de Violencia Familiar y de Género, los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa con competencia en Violencia Familiar y de Género y sus Secretarios, sean éstos del fuero civil o del fuero penal, deben acreditar no poseer antecedentes por hechos de violencia familiar o de género.

ARTÍCULO 27°.- El fuero de Violencia Familiar y de Género será asistido por un Equipo Interdisciplinario integrado por profesionales médicos psiquiatras, médicos ginecólogos, psicólogos, asistentes sociales y demás profesionales especializados en violencia familiar y de género y en abuso sexual, en la cantidad que disponga la reglamentación y de acuerdo a las necesidades del servicio. El Equipo Interdisciplinario de Violencia Familiar y de Género tiene como función realizar evaluaciones, diagnóstico y seguimiento de la mujer, el niño, niña o adolescente víctima de violencia familiar y de género, aconsejar el tratamiento que fuere pertinente para los mismos, y realizar las pericias requeridas por los Jueces de Violencia Familiar y de Género, sobre asuntos que sean de su estricta incumbencia profesional.

ARTÍCULO 28°.- Las evaluaciones, diagnósticos y pericias, así como los tratamientos que aconseje mediante dictamen el Equipo Interdisciplinario de Violencia Familiar y de Género, no tendrán carácter vinculante, pero el Juez que entienda en el caso, para apartarse del mismo, deberá fundar debidamente su decisión, bajo pena de nulidad.

 

CAPITULO V
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 29°.- Los Juzgados de Violencia Familiar y de Género tendrán la jurisdicción que la Corte de Justicia establezca en la reglamentación. El turno de estos Juzgados será establecido por la Corte de Justicia de la Provincia.

ARTÍCULO 30°.- Los Juzgados de Violencia Familiar y de Género son competentes para entender en forma exclusiva en materia civil, en el conocimiento, sustanciación y decisión de las siguientes causas:
a) Las cuestiones que se susciten en los términos de la Ley Nacional 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, en todo lo que no fuera de competencia de la Justicia Penal;
b) Todas las cuestiones que se susciten relativas a la violencia familiar y de género, establecidas en la presente ley;
c) Las cuestiones que se susciten por situaciones contempladas por la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales, en todo lo que no fuera de competencia penal.

ARTÍCULO 31°.- La competencia de los Juzgados de Violencia Familiar y de Género es indelegable, quedando facultados a encomendar a tribunales de otra competencia y jurisdicción la realización de diligencias tendientes a la consecución del objeto y finalidad de la presente ley.

 

CAPITULO VI
RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN, SUBROGACIÓN

ARTÍCULO 32°.- Los Jueces de los Juzgados de Violencia Familiar y de Género no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación y excusación de estos jueces se aplicarán las causales y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 33°.- En los casos de recusación, excusación, inhibición, licencia o impedimento definitivo o transitorio, los Jueces de Violencia Familiar y de Género se subrogan entre sí; o en su defecto, por los Jueces en lo Civil de Familia, por orden de nominación, y por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en el mismo orden. De agotarse las posibilidades de subrogación prevista en la presente ley, procederá la subrogación por los abogados que integran anualmente la lista la conjueces. Las mismas disposiciones rigen para los secretarios.
El Juez de Violencia Familiar y de Género resolverá sin más trámite ni recurso las excusaciones o recusaciones de los Secretarios.

ARTÍCULO 34°.- En ningún caso, las recusaciones o excusaciones ni las cuestiones de competencia, podrán impedir o suspender el cumplimiento de las medidas precautorias urgentes de protección de las víctimas dispuestas por los Jueces de Violencia Familiar y de Género.

ARTÍCULO 35°.- Cuando los hechos de violencia familiar y de género fueran protagonizados por niños, niñas o adolescentes punibles de acuerdo a la legislación vigente, y los mismos configuren delitos penales, el órgano judicial que hubiere intervenido deberá dar cuenta inmediata al Juzgado de Menores en turno, dentro del plazo improrrogable de doce (12) horas corridas de haber tomado conocimiento del caso.

ARTÍCULO 36°.- Cuando las víctimas de violencia familiar y de género fueran niñas, niños y adolescentes, la autoridad policial o judicial que hubiera intervenido deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Desarrollo Social, dentro del plazo improrrogable de doce (12) horas de conocido el mismo, para la inmediata aplicación de las disposiciones de la Ley Provincial 5.357 y Ley Nacional 26.061 «Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes».

ARTÍCULO 37°.- Actuación subsidiaria. Los Juzgados de Primera Instancia de Familia, Juzgados de Menores, los Agentes Fiscales de Instrucción Penal, Unidades Judiciales y Comisarías deberán actuar subsidiariamente para atender situaciones de urgencia en materia de violencia familiar y de género, a los fines de la protección y contención inmediata de las personas afectadas, debiendo poner el caso en conocimiento del Juzgado de Violencia Familiar y de Género y de la Defensoría Oficial en lo Civil para Víctimas de Violencia Familiar y de Género en turno, dentro del plazo improrrogable de doce (12) horas de tomado conocimiento del mismo. Igual obligación tendrán respecto de la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género y de la Defensoría Oficial en lo Penal para víctimas de Violencia Familiar y de Género, cuando el hecho de violencia pudiera configurar delito.

ARTÍCULO 38°.- Los Juzgados Civiles de las Circunscripciones Judiciales del interior de la Provincia, y los Jueces de Paz con jurisdicción en las localidades del interior provincial podrán también atender situaciones de urgencia en materia de violencia familiar y de género, cuando fuere imposible o difícil para la víctima efectuar la denuncia en la comisaría del lugar, y cuando el agresor formare parte de la fuerza de seguridad o trabajare para la Policía de la Provincia. En tales supuestos, la autoridad judicial que hubiere intervenido deberá adoptar en forma provisoria las medidas protectivas que fueren necesarias para asegurar la vida, la salud y la integridad física, psico-emócional y económica-patrimonial de la víctima y de su grupo familiar, y poner en conocimiento del Juzgado de Violencia Familiar y de Género y de la Defensoría Oficial en lo Civil de Violencia Familiar y de Género, cuando el hecho no constituya delito. Igual obligación tendrá respecto a la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género y la Defensoría Oficial Penal de las Víctimas de Violencia Familiar, cuando el hecho denunciado configure delito, dentro del plazo establecido en el artículo 37.

ARTÍCULO 39°.- Toda actuación policial o judicial en materia de violencia familiar y de género, será notificada desde el inicio al Ministerio de Desarrollo Social y al Equipo Interdisciplinario previsto en el Artículo 10, para la atención de la víctima en situación de crisis o riesgo físico y psicoemocional.

 

CAPITULO VII
DE LA DENUNCIA

ARTÍCULO 40°.- Legitimación para denunciar. Toda persona que hubiere sido víctima de violencia familiar o de género se encuentra legitimada para denunciar el hecho. También se encuentran facultados para formular la denuncia toda persona que haya tomado conocimiento de un hecho de violencia, sea o no familiar de la víctima. La legitimación para denunciar alcanza también a niños, niñas y adolescentes e incapaces que hubieren sido afectados directos o indirectos del hecho de violencia, o testigos presenciales de la situación de violencia. En este supuesto, la autoridad que reciba la denuncia pondrá la misma en conocimiento inmediato del asesor de menores e incapaces o defensor del niño, dentro del plazo máximo de doce (12) horas corridas de su recepción, para que el mismo formalice su ratificación. En idéntico plazo dará cuenta a la autoridad judicial competente, para la adopción de las medidas protectivas que correspondieren en resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente o incapaz.
Cuando la denuncia haya sido formulada por un tercero, sea o no familiar de la víctima, la persona afectada directa por el hecho de violencia será citada para ser informada de la denuncia deducida en su favor, a los fines de su ratificación o rectificación. La notificación se efectuará sin identificar al denunciante ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al organismo público, unidad judicial, juzgado o tribunal. Antes de la fecha fijada para el comparendo de la víctima, el juzgado ordenará y asegurará que el equipo interdisciplinario creado por el artículo 27°, mantenga una entrevista previa con la víctima para proveerle la contención psicológica y el asesoramiento jurídico necesario que posibilite prepararla debidamente para el acto procesal en que el que debe participar.

ARTÍCULO 41°.- Obligación de denunciar. Todo funcionario y agente público que en ocasión del ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de la comisión de un hecho de violencia familiar o de género, tiene obligación legal de denunciarlo por ante la autoridad administrativa o judicial. Esta obligación comprende a profesionales, directivos, docentes y empleados de establecimientos sanitarios, asistenciales, educacionales, de salud, de seguridad y justicia, y a todos aquellos que en el ámbito público tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar y de género, o tengan el conocimiento, aunque sea en grado de probabilidad, de que tales hechos pudieran existir. Los obligados a denunciar quedan relevados del secreto profesional al solo efecto de la formulación de la denuncia. Los organismos administrativos y judiciales que intervengan en la recepción de denuncias o en la aplicación de medidas ordenadas en el marco del proceso por violencia familiar, deben adoptar las medidas necesarias para evitar todo tipo de amedrentamiento, coacción moral, intimidación o cualquier otra acción que afecte la tranquilidad moral o espiritual del denunciante, o que implique una restricción de los derechos de los profesionales intervinientes durante las tramitaciones iniciadas. El Juez citará a las víctimas a los efectos de verificar lo denunciado, sin perjuicio de disponer oficiosamente las medidas adecuadas cuando las circunstancias del caso indiquen razonablemente su dictado.

ARTÍCULO 42°.- Cuando las víctimas sean incapaces, adultos mayores o discapacitados que se encuentren imposibilitados de trasladarse por sí mismos, tienen obligación de denunciar sus representantes legales, sus guardadores, cuidadores, curadores y el Ministerio Público.

ARTÍCULO 43°.- Las Fiscalías, Unidades Judiciales y Comisarías que recepten denuncias por hechos de violencia familiar y de género están obligados, dentro de las doce (12) horas corridas desde su recepción, a poner la misma en conocimiento de las siguientes autoridades, según correspondiere:
1) Al Juzgado de Primera Instancia de Violencia Familiar y de Género en turno, para que éste arbitre las medidas y diligencias urgentes tendientes a la protección de la víctima y de su grupo familiar;
2) A la Defensoría Oficial en lo Civil de las Víctimas de Violencia Familiar y de Género, cuando el hecho denunciado no constituya delito;
3) A la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género y a la Defensoría Oficial en lo Penal de las Víctimas de Violencia Familiar y de Género, cuando el hecho de violencia pudiera configurar delito;
4) Al Asesor de Menores e Incapaces en turno, cuando la víctima fuera un menor de dieciocho (18) años o una persona que sufra cualquier tipo de incapacidad legal, o se encuentre imposibilitado de accionar por sí mismo;
5) Al Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores en las circunscripciones judiciales en las que no estuviere implementado el fuero de violencia familiar y de género.

ARTÍCULO 44°.- La denuncia podrá efectuarse ante las Unidades Judiciales, Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Genero, Agentes Fiscales de Instrucción Penal, Fiscalía General Juzgados Civiles de Violencia Familiar y de Género, Comisarías y Destacamentos de la Policía de la Provincia en localidades del interior; Juzgados de Familia, Juzgados Civiles en las circunscripciones judiciales del interior provincial, Departamento de Asistencia a la Víctima de Violencia Familiar dependiente de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia, Oficina de Violencia Familiar dependiente de la Corte de Justicia y demás organismos públicos que se establezcan por la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 45°.- A los fines de la recepción de la denuncia, la Procuración General de la Corte de Justicia en forma conjunta con el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Derechos Humanos, habilitará un formulario especial que tendrá carácter de reservado, debiendo garantizar su impresión y distribución en todo el territorio de la provincia.

ARTÍCULO 46°.- Ningún funcionario o agente público, de cualquiera de los organismos mencionados en el artículo 44°, podrá negarse a recibir una denuncia motivada en violencia familiar y de género y a darle trámite urgente. El incumplimiento de la obligación prescripta en la presente norma será considerada falta grave, y dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondieren, sin perjuicio de las acciones penales a que diere lugar tal incumplimiento.

 

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ARTÍCULO 47°.- El procedimiento judicial será gratuito, actuado y se aplicarán las normas del juicio sumarísimo, en todo lo que no se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 48°.- En toda cuestión suscitada por causa de violencia familiar y de género, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la salud, la integridad física y psico-emocional, la libertad y seguridad personal de la víctima y de su grupo familiar, así como la asistencia integral y económica e integridad patrimonial.

ARTÍCULO 49°.- Formulada la denuncia, la misma deberá ser elevada al Juez dentro de las doce (12) horas corridas desde su recepción, quien deberá dentro de las veinticuatro horas (24) corridas de conocido el hecho adoptar las siguientes medidas cautelares, de acuerdo a las circunstancias de la causa y a la existencia de riesgo inminente o potencial para vida, la salud y la integridad de la víctima y de su grupo familiar:
1) Ordenar la exclusión del agresor del lugar donde habita la víctima y su grupo familiar y la entrega inmediata de sus efectos personales, a cuyos efectos se confeccionará inventario judicial de los bienes que se retiren y de los que permanezcan en la casa habitación;
2) Disponer el reingreso al domicilio de la víctima de violencia y su grupo familiar, cuando la misma lo hubiera abandonado con motivo de la violencia ejercida en su contra y por razones de seguridad e integridad personal, y siempre que en forma concurrente se hubiera resuelto la exclusión del agresor;
3) Resolver el inmediato alojamiento temporario de la víctima y sus hijos menores, en un establecimiento asistencial o de residencia, público o privado, cuando razones de seguridad así lo aconsejen. En el mismo supuesto, podrá ordenar que el alojamiento transitorio sea efectuado en el domicilio de familiares o allegados que voluntariamente acepten albergarla;
4) Prohibir, restringir, limitar o condicionar la presencia del agresor en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuentare cotidianamente, o establecer una restricción de acercamiento a determinada distancia de tales lugares;
5) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto o desplegar cualquier conducta similar con relación a la víctima, su grupo familiar, testigos o denunciantes del hecho de violencia;
6) Disponer la incautación o secuestro de las armas que el agresor tuviere en su poder, las que quedarán en custodia de la autoridad judicial;
7) Otorgar la guarda provisoria del menor víctima de violencia familiar a la persona o institución que considere idónea para tal fin, siempre que esta medida fuera necesaria para asegurar la vida, la salud, la integridad física y psico-emocional y la seguridad personal del niño, niña y adolescente, y hasta tanto resuelva al respecto el Juzgado de Familia que fuese competente para decidir en forma definitiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° Incisos e), n) y v) de la Ley Provincial N° 5082, a quien debe darse conocimiento de lo resuelto al respecto;
8) Establecer con carácter provisional, el régimen de alimentos a favor de la mujer víctima de violencia familiar y de sus hijos menores, así como la tenencia y el régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes, y hasta tanto resuelva en forma definitiva el Juzgado de Familia, en los términos del artículo 7° Inciso 1) de la Ley Provincial 5082; a quien debe darse conocimiento de lo decidido sobre el particular;
9) Ordenar el embargo de los haberes del agresor, para el cumplimiento del régimen alimentario provisorio establecido como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior.
Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el tribunal ordenará de oficio los respectivos descuentos que incluirán los salarios familiares y toda asignación familiar que le corresponda, la entrega de los carnets de obra social de los alimentados y sus respectivas actualizaciones.
10) Ordenar al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, la implementación de una asistencia alimentaria de emergencia a favor de la víctima de violencia familiar y de género, mientras dure la situación de crisis y hasta tanto el agresor cumplimente con su obligación alimentaria;
11) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación de victimarios de violencia familiar y de género;
12) Ordenar la capacitación laboral de la víctima de violencia familiar, cuando ésta no tuviere oficio o profesión.
13) Ordenar al agresor la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes propios, bienes de las personas damnificadas por los hechos de violencia, o bienes comunes, y en especial sobre el inmueble asiento del hogar familiar, a fines de salvaguardar su patrimonio, decretando la inhibición general de bienes del agresor y comunicándola mediante oficio al Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, Registro del Automotor y cualquier otro organismo que correspondiere para la anotación de la medida, con el objeto de impedir la registración de actos jurídicos prohibidos por el tribunal.
14) Comunicar a la Obra Social o empresa de medicina prepaga en la cual estuviera afiliada la persona víctima de violencia y sus hijos menores, sobre la situación de violencia, para que las personas damnificadas puedan recibir atención médica y psicológica integral, con orden de expedir en forma directa nuevos carnets que acrediten su afiliación.
15) Comunicar al empleador de la persona víctima de violencia familiar acerca de la situación de violencia, a fines de que se justifiquen las inasistencias motivadas en dichas situación por el tempo que demande su recuperación conforme al respectivo ordenamiento.
16) Cualquier otra medida protectiva que se considere adecuada al caso, directamente relacionada con los hechos en cuestión.

ARTÍCULO 50°.- En cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 49°, el Juez ordenará a la autoridad administrativa, policial o asistencial que corresponda, la supervisión del cumplimiento de la medida de protección dispuesta, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarla.

ARTÍCULO 51°.- El seguimiento de la evolución del estado psicológico, emocional y social de la víctima de violencia familiar y de género y de su grupo familiar están a cargo del Equipo Interdisciplinario del Departamento de Asistencia a la Víctima de Violencia Familiar dependiente de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia.

ARTÍCULO 52°.- Las medidas cautelares dispuestas por los Jueces de Violencia Familiar y de Género tendrán el alcance y duración que los mismos determinen, conforme a las circunstancias de la causa, a los antecedentes del agresor y al estado de evolución y necesidades de las víctimas de violencia familiar y de género.

ARTÍCULO 53°.- Toda medida cautelar dictada en el marco del procedimiento establecido en la presente ley, debe ser comunicada fehacientemente or el Tribunal a las instituciones y/u organismos públicos y privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, y a todas aquellas personas físicas o jurídicas cuyos intereses y derechos pudieren ser afectados con su cumplimiento.

ARTÍCULO 54°.- Dentro de los dos días hábiles de adoptadas las medidas cautelares de protección autorizadas en el artículo 49° de la presente ley, el Juez, de oficio, dispondrá la realización de un diagnóstico de situación del estado físico, psíquico, emocional y patrimonial de la víctima y de sus hijos menores, así como con relación a la persona del agresor. El mismo será llevado a cabo por el Equipo Interdisciplinario previsto en el artículo 28° de la presente ley, y tendrá por finalidad determinar la situación socio económica de la víctima y su grupo familiar, el estado psicológico y emocional de la víctima y su agresor; los daños psíquicos y físicos sufridos por la víctima y sus hijos menores si los tuviere, y precisar y evaluar las circunstancias de riesgo o peligro inminente o potencial para la vida, la salud y la integridad de la víctima y su grupo familiar. El Equipo Interdisciplinario deberá emitir dictamen y presentado al Juez interviniente dentro del término de cinco (5) días hábiles de haber sido requerido al efecto.

ARTÍCULO 55°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Juez podrá, en cualquier estado del proceso, solicitar y aceptar en carácter de amicus curiae la intervención de organizaciones no gubernamentales y de entidades privadas especializadas en la temática de violencia familiar y de género y de protección de los derechos de la mujer, a fines de su colaboración en la asistencia integral de la víctima de violencia y de su grupo familiar.

ARTÍCULO 56°.- El Juez de Violencia Familiar y de Género deberá requerir informe al empleador del agresor, a los fines de conocer los antecedentes de conducta que el mismo hubiera presentado en su lugar de trabajo. De igual modo, deberá solicitar los antecedentes judiciales y policiales de la persona denunciada.- En ambos supuestos, la persona física o jurídica y la autoridad requerida, deberán elevar al Juez el informe dentro del plazo de dos (2) días de haber sido solicitada.

ARTÍCULO 57°.- Dentro de los dos días de recibido el dictamen del Equipo Interdisciplinario, el Juez., de oficio, deberá convocar a audiencias a las partes denunciante y denunciada, las que deberán fijarse en días diferentes para cada una de ellas, quedando prohibida la citación conjunta de agresor y víctima. Tales audiencias deberán ser convocadas a fines de persuadir a las partes acerca de la necesidad de asistir, junto con los integrantes del grupo familiar, a programas educativos, formativos y terapéuticos que permitan la atención y contención integral de la víctima, y la sensibilización y concientización del victimario, así como su rehabilitación.

ARTÍCULO 58°.- Desde la recepción de la denuncia, y durante toda la tramitación del procedimiento judicial, se garantiza el trato respetuoso a las víctimas de violencia familiar, evitando la revictimización. Todo funcionario y agente público que incurra en acciones u omisiones que ocasionen la revictimización de las personas víctimas de violencia familiar y de género y de su grupo familiar, quedarán incursos en falta grave, y serán pasibles de la aplicación de sanciones administrativas por parte de la autoridad que correspondiere, de acuerdo a lo previsto en los respectivos ordenamientos legales. A los fines de evitar la configuración de la revictimización de las personas afectadas por causa o como consecuencia de situaciones de violencia familiar y de género, el Poder Judicial de la Provincia dispondrá la implementación del sistema de Cámara Gesell para la prestación o ampliación de la denuncia y de declaraciones testimoniales de las víctimas.

ARTÍCULO 59°.- Los Juzgados de Control de Garantías y los Jueces de Menores que intervengan ante la comisión de delitos presuntamente motivados en situaciones de violencia familiar y de género, pondrán en conocimiento el hecho del Juzgado Civil de Violencia Familiar y de Género en turno, dentro de los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento del mismo. Idéntica obligación deben cumplir al resolverse la situación procesal del imputado y al disponerse la excarcelación, informando además el domicilio real del agresor. Tales comunicaciones serán efectuadas acompañando copias certificadas de las piezas procesales que conforman el expediente penal.

ARTÍCULO 60°.- Los Juzgados de Violencia Familiar y de Género que intervengan de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley, informarán a la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género, cuando el caso en el que hubieran prevenido pudiera configurar delito. Si el delito fuera de aquellos dependientes de instancia privada, será necesario contar con el consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el supuesto de que la misma sea menor o incapaz.

 

CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 61°.- Amplitud probatoria. En los procesos por violencia familiar y de género rige el principio de amplitud probatoria, pudiendo ser utilizados todos los medios de prueba previstos por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Catamarca. El Juez por resolución fundada podrá desestimar aquella que fuere inoficiosa, meramente dilatoria o pudiera causar la victimización secundaria de la persona afectada por la situación de violencia.
En el ofrecimiento y producción de la prueba, el Juzgado garantizará que se evite la victimización secundaria o multivictimización de las víctimas de violencia, considerándose a la denuncia, declaraciones posteriores y las pericias médicas, psicológicas o psiquiátricas que se hubieren realizado a su respecto como medidas irreproducibles. A tales fines, el Juzgado dispondrá, en caso necesario, la utilización de medios tecnológicos adecuados para la grabación de las entrevistas, declaraciones y pericias, las que podrán ser utilizadas en cualquier instancia ulterior del proceso.
Queda prohibido, bajo pena de nulidad, enfrentar en audiencias conjuntas o careos a la víctima con su agresor.

ARTÍCULO 62°.- Sentencia. Finalizada la etapa probatoria, el tribunal dictará sentencia rechazando o admitiendo la denuncia. Si rechazare la denuncia, quedan sin efecto de pleno derecho las medidas de protección dictadas.
Si se admitiere la denuncia, el Juzgado de Violencia Familiar y de Género debe, bajo pena de nulidad:
1) Confirmar, modificar o ampliar las medidas de protección dictadas, pudiendo tener las mismas el carácter de definitivas;
2) Declarar al denunciado como agresor de violencia familiar y de género, y condenarlo a hacerse cargo y resarcir a la víctima de los gastos y daños y perjuicios ocasionados con su conducta violenta;
3) Aplicar al agresor una o más de las sanciones previstas en el Artículo 64°;
4) Instar, conforme al diagnóstico especializado, a la inserción del agresor en programas especializados de tratamiento integral de la conducta violenta, y a la víctima u otros miembros del grupo familiar a concurrir a programas de recuperación de los efectos producidos por la violencia sufrida, cuyo cumplimiento será supervisado por el Tribunal, el que podrá encomendar a organismos públicos o privados su seguimiento.

ARTÍCULO 63°.- Recursos. La sentencia dictada en los juicios por violencia familiar y de género podrá ser apelada por ante el Superior, dentro del plazo de tres (3) días de notificada. La apelación será interpuesta y fundada dentro del mismo plazo y será concedida en relación y al sólo efecto devolutivo.
La interposición del recurso de Apelación no suspende el cumplimiento de la sentencia.

ARTÍCULO 64°.- Sanciones. En los casos en que el agresor fuere reincidente en hechos de violencia, o hubiera incumplido las medidas de protección dictadas, o intimidare, agrediere u hostigare física o verbalmente o por cualquier otro medio, por sí o a través de terceros, a las víctimas, a los terceros denunciantes, a los profesionales intervinientes en el caso, o a testigos, el Tribunal de Violencia Familiar y de género podrá aplicar las siguientes sanciones:
1) La participación obligatoria en cursos de información, concientización y sensibilización sobre la temática que dicten organismos públicos, organizaciones no gubernamentales o instituciones privadas especializadas en violencia familiar y de género;
2) La realización de tareas comunitarias en instituciones públicas o privadas de salud, de acción social u organizaciones no gubernamentales especializadas en la problemática de violencia familiar y de género, durante los fines de semana, feriados, o a continuación de su horario laboral, y cuya duración no podrá ser inferior a tres meses o su equivalente a doscientas (200) horas, ni superar el máximo de un (1) año;
3) La aplicación de multas pecuniarias a favor de la víctima, cuyo monto se graduará de acuerdo a la situación patrimonial del agresor;
4) La inclusión de los datos del agresor en el registro de Infractores a la Ley de Violencia Familiar y de Género, creado por el Artículo 75° de la presente Ley.
En los casos de grupos étnicos particulares, la autoridad judicial deberá tener especialmente en cuenta la cultura comunitaria del grupo social al que pertenece el agresor, al tiempo de imponer la sanción, siempre que ello no ponga en riesgo a la víctima y demás miembros del grupo familiar, ni contradiga las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 65°.- Hasta tanto se organice el Fuero de Violencia Familiar y de Género en toda la Provincia, la competencia asignada por la presente ley a los Juzgados de Violencia Familiar y de Género será ejercida por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Menores, en las circunscripciones judiciales de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 66°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a disponer la adecuación y acondicionamiento de instituciones públicas existentes, o a contratar la locación de inmuebles privados, para la puesta en funcionamiento del Hogar Refugio para Víctimas de Violencia Familiar y de Género, hasta tanto sea posible la construcción del edificio destinado específicamente a tales efectos.

ARTÍCULO 67°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a establecer y actualizar anualmente el importe mensual de la asistencia económica de emergencia para víctimas de violencia familiar y de género, previsto en el artículo 12° Inciso 13) de la presente ley, y a determinar las condiciones bajo las cuales podrá otorgarse el mismo.

ARTÍCULO 68°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con el Estado Nacional, Municipalidades, y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro especializadas en la problemática de la violencia familiar y de género y en la protección de los derechos de las mujeres y niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 69°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, a fines de solventar las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 70°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a realizar el proyecto y ejecución de la obra pública denominada «Hogar Refugio para Victimas de Violencia Familiar y de Género», mediante el sistema de contratación directa conforme el financiamiento y adecuaciones presupuestarias necesarias a tales a fines.

ARTÍCULO 71°.- Deróganse los incisos s) y u) del artículo 7° de la Ley N° 5082 de creación de los Juzgados de Familia, y la Ley 4943 de Violencia Familiar.

ARTÍCULO 72°.- La Corte de Justicia de la Provincia determinará la forma, condiciones y plazos dentro de los cuales los Juzgados de Familia deben pasar las causas por violencia familiar y de género que se encuentren en trámite, a los Juzgados de Violencia Familiar y de Género creados por la presente ley.

ARTÍCULO 73°.- La Procuración General de la Corte impartirá las instrucciones generales a las Unidades Fiscales que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren interviniendo en la investigación de delitos cometidos en ocasión o por causa de violencia familiar y de género, para la remisión de los expedientes a las Fiscalías Penales de Violencia Familiar y de Género creadas por la presente ley.

ARTÍCULO 74°.- Para el traspaso de las causas judiciales en trámite previstas en los artículos 68° y 69° de la presente ley, debe asegurarse que las condiciones, formalidades y plazos que se establezcan no pongan en riesgo la efectiva vigencia de las medidas cautelares dictadas en protección de las víctimas y de su grupo familiar.

ARTÍCULO 75°.- La Procuración General de la Corte elaborará un Protocolo de Actuación Judicial para la recepción de denuncias y atención a las víctimas de violencia familiar y de género, destinado a las Unidades Judiciales y Unidades Fiscales.

ARTÍCULO 76°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Salud, elaborará el Protocolo de Actuación para la atención sanitaria asistencial de las víctimas de violencia familiar y de género, en todas los establecimientos de salud, públicos o privados, radicados en el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 77°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elaborará un Protocolo de Actuación para la detección y atención de las víctimas de violencia familiar y de género, que será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos educativos de la Provincia, de gestión estatal o privada.

ARTÍCULO 78°.- Los funcionarios y agentes públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial y miembros de la Policía de la Provincia que sean destinados a prestar servicios en los Juzgados de Primera Instancia de Violencia Familiar y de Género, Fiscalía de Instrucción en Violencia Familiar y de Género, Defensorías Oficiales en lo Penal y en lo Civil de Violencia Familiar y de Género, Unidades Judiciales y Comisarías o Destacamentos Policiales, Departamento de Asistencia a la Víctima de Violencia Familiar de la Dirección de Derechos Humanos, Equipo Interdisciplinario, profesionales y auxiliares de la medicina, docentes y directivos de establecimientos educacionales públicos o de gestión privada, no podrán registrar antecedentes por hechos de violencia familiar y de género. En los supuestos de que después de iniciada la relación de empleo público, o en el marco del desempeño de las funciones se detectare la probabilidad de existencia o configuración de antecedentes del funcionario o agente por hechos o situaciones de violencia familiar y de género, las autoridades competentes dispondrán su inmediata separación de la función encomendada, y la correspondiente reasignación de destino para la prestación del servicio, asegurando que el funcionario o agente público no tenga ningún contacto directo ni indirecto con víctimas de violencia familiar o de género.

ARTÍCULO 79°.- Créase en el ámbito del Poder Judicial de Catamarca, el Registro de Infractores a la Ley de Violencia Familiar y de género, en el que se consignarán los datos de las personas declaradas agresores por sentencia judicial firme dictadas en juicios civiles por violencia familiar y de género y de los condenados en causas penales en las cuales los delitos investigados y sancionados hayan sido cometidos en ocasión o como consecuencia de violencia familiar y de género.

ARTÍCULO 80°.- El Registro de Infractores a la Ley de Violencia Familiar y de Género tiene por finalidad proporcionar de manera inmediata al Juez competente, los antecedentes del denunciado en materia de violencia familiar y de género, para contribuir a un mejor conocimiento de la problemática y su evolución por parte de los operadores del sistema judicial, y a una mayor protección de las víctimas.
También será requerimiento obligatorio para los Jueces de Familia en aquellas causas en que se tramite la guarda o tutela de un menor, la curatela de un incapaz y la adopción de un niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 81°.- El Registro de Infractores a la Ley de Violencia Familiar y de Género preservará ante el público la identidad y demás datos de los agresores, quedando prohibida la publicación y divulgación de los mismos, salvo lo previsto en el Artículo 82° de la presente Ley con relación a los datos estadísticos.

ARTÍCULO 82°.- El Registro de Infractores a la Ley de Violencia Familiar y de Género deberá elaborar estadísticas mensuales y anuales sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Violencia Familiar y de Género y sobre las condenas penales dictadas en contra de imputados que hubiesen cometido delitos en ocasión o como consecuencia del ejercicio de violencia familiar y de género. Tales estadísticas serán proporcionadas al Ministerio de Desarrollo Social y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, en las condiciones que determine la reglamentación, a fines de la formulación de políticas públicas de prevención y erradicación de la problemática de la violencia familiar y de género

ARTÍCULO 83°.- De forma..

 

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

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