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Detalle de Ley 4978
  

 

Título: MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 4866 DE TRANSFORMACION Y PRIVATIZACION DEL BANCO DE CATAMARCA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 2 Set. 1999

Fecha de publicacion: 17 Set. 1999

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Ley 4978 - Decreto Nº 1099
MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 4866 SOBRE TRANSFORMACION Y PRIVATIZACION DEL BANCO DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 3 de la Ley 4866, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En igualdad de condiciones y en la medida en que exista demanda de clientes locales que cumplan con las exigencias del banco, éste destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad prestable, preferentemente a personas físicas o jurídicas con residencia actual y permanente en la provincia"

ARTICULO 2°.- Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 4866, in fine, el siguiente texto:
"Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá incluir en los pliegos de la licitación la garantía del Estado Provincial del efectivo cobro de la cartera de créditos que se transfiera al Banco de Catamarca S.A., la que estará integrada por los créditos mejor clasificados conforme las normas del Banco Central de la República Argentina. A tales fines se afectarán los fondos provenientes del cobro de la cartera no transferida, ya sea administrada por el fideicomiso que autoriza el artículo 17 de la presente ley, ya a través de otra vía de gestión de cobro que se adopte y, complementariamente, de ser insuficiente, los recursos que correspondan a la Provincia por coparticipación federal de impuestos, hasta un máximo de Pesos Trece Millones ($ 13.000.000). El plazo de garantía no podrá exceder de treinta y seis meses computados a partir de la fecha de celebración del contrato de transferencia del Banco de Catamarca S.A. al sector privado. Para que opere esta garantía, el Poder Ejecutivo deberá establecer en el pliego de licitación, así como en el contrato de vinculación, las condiciones a cumplir por el Banco de Catamarca S.A. a los efectos de acreditar mecanismos eficaces de gestión de cobro de la cartera de crédito transferida. El Poder Ejecutivo podrá solicitar informe al privado, cuando lo estime oportuno, respecto del avance de la gestión de cobro de la cartera garantizada e informará semestralmente a la legislatura provincial sobre la real y efectiva afectación de la referida garantía".

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 4866 que quedara redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7°.- El capital del Banco de Catamarca S.A. estará representado por acciones ordinarias, escritúrales, correspondiendo el cien por cien (100%) de las mismas al Estado Provincial. El Ministerio de Hacienda y Finanzas será el tenedor de las acciones de titularidad del Estado Provincial y ejercerá los derechos societarios correspondientes, hasta tanto se efectivice la transferencia de las mismas, en las condiciones previstas en la presente ley.
Las acciones representarán el cien por cien (100%) del capital social del Banco de Catamarca S.A. y serán transferidas al oferente que resulte adjudicatario de la licitación publica nacional e internacional que a tal efecto deberá convocarse.
El pago del precio podrá efectuarse mediante la integración de saldos pendientes por suscripción de las acciones objeto de la licitación".

ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 4866, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 12°.- Créase una Comisión Bicameral que tendrá a su cargo el seguimiento del proceso de privatización del Banco de Catamarca S.A. a cuyo efecto tendrá acceso a la documentación que se elabore durante esa etapa, con facultades para requerir información ampliatoria cuando lo considere necesario.
El Poder Ejecutivo informará a la Comisión sobre los siguientes aspectos:
a) Conformación de la unidad de negocios que integrará el patrimonio a transferir del Banco de Catamarca S.A.
b) Pliego de bases y condiciones para la privatización.
c) Resultado de la licitación pública nacional e internacional para la venta de las acciones del Banco de Catamarca S.A.
d) Decreto de adjudicación y contrato de transferencia.
e) Resultado de la liquidación de activos y pasivos a cargo del Ente de Fondos Residuales del Banco de Catamarca a que refiere el artículo 17° de la presente ley.
Asimismo la Comisión Bicameral tendrá facultad para requerir información sobre la situación económico financiera de la entidad a privatizar, cartera de créditos otorgados y operaciones realizadas en el mercado de capitales.
La Comisión Bicameral estará integrada por tres (3) Senadores y Seis (6) Diputados, elegidos por las respectivas Cámaras, correspondiendo dos (2) miembros integrantes a la mayoría y uno (1) a la minoría en el Senado; en la Cámara de Diputados la comisión se integrará con miembros de los tres bloques que tengan mayor representación parlamentaria a la fecha de sanción de esta Ley.
Una vez concluido el proceso de privatización, la Comisión Bicameral informará a ambas Cámaras sobre los resultados obtenidos".

ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 17° de la ley N° 4866 por el siguiente texto:
"ARTICULO 17°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo residual con los bienes activos y pasivos que el mismo determine, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas con la denominación ENTE DE FONDOS RESIDUALES DEL BANCON DE CATAMARCA.
Este fondo comenzará a funcionar a partir de la fecha de la efectiva transferencia del paquete accionario del Banco de Catamarca S.A. al sector privado y tendrá por objeto principal la realización de los activos y la administración de los pasivos a su cargo, en los términos establecidos por el régimen de y operatoria del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
El Poder Ejecutivo deberá gestionar, asimismo, la constitución de un fideicomiso con la cartera de préstamos que no se transfiera al Banco de Catamarca S.A. En tal supuesto, se deberá prever expresamente en el contrato a celebrar con el Fiduciario, entre otros aspectos:
1) La obligación a cargo de éste de gestionar el cobro de la totalidad de los créditos, sin excepción alguna;
2) El plazo máximo dentro del cual deberá hacerlo;
3) La exigencia de agotar las instancias administrativas, comerciales y judiciales pertinentes para la realización de los créditos transferidos.
El Poder Ejecutivo podrá solicitar al fiduciario, cuando lo considere oportuno, información respecto del avance de la gestión de cobro de la cartera en fideicomiso a los fines legales que pudieren corresponder".

ARTICULO 6.- Sustitúyese el artículo 18° de la ley N° 4866 por el siguiente texto:
"ARTICULO 18°.- Una vez transcurrido el plazo máximo fijado por el artículo 4° y el plazo acordado en el contrato de fideicomiso o extinguido este por cualquier causa, los créditos no realizados se reintegrarán al Estado Provincial a fin de procurar otras alternativas de privatización del cobro de la cartera o, en su defecto, encomendar dicha gestión a Fiscalía de Estado. Del mismo modo se procederá en la eventualidad de fracasar la constitución del fideicomiso, debiéndose agotar, en todos los casos las instancias administrativas y judiciales que resulten pertinentes, sin excepción alguna y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios intervinientes".

ARTICULO 7.- Incorpórase como artículo 19° de la ley N° 4866 el siguiente texto:
"ARTICULO 19°.- El Poder Ejecutivo dispondrá la asignación de un código de descuento en las liquidaciones de haberes del personal dependiente de todos los organismos de la administración Publica Provincial, destinado a retener de dichos haberes las sumas que correspondan para atender las obligaciones del sistema BANCAT o el que sustituya, dentro del marco de las normas vigentes en materia laboral".

ARTICULO 8.- Derógase la Ley 4313, a partir de la fecha de toma de posesión por el adjudicatario del Banco de Catamarca S.A.

ARTICULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 4866 con arreglo a las modificaciones que introduce la presente y a reglamentar sus disposiciones.

ARTICULO 10.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE

 


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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