Inicio / Ley
Título: SUSTITUYANSE ARTICULOS DE LA LEY 4938 DE ADMINISTRACION FINANCIERA
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 19 Ago. 1999
Fecha de publicacion: 12 Oct. 1999
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 30° de la Ley N° 4938 por el siguiente:
«ARTICULO 30°.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en esta Ley, deberán llevar los registros de Ejecución Presupuestaria de Recursos y Gastos, en las condiciones que fije la reglamentación. En materia de recursos deberá registrarse, como mínimo, su efectiva recaudación y, respecto de la ejecución de Gastos, se registrarán las etapas de Compromiso, Devengado y Pago. El Registro del Compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los Créditos Presupuestarios y, el del Pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas».
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 43° de la Ley N° 4938 por el siguiente:
«ARTICULO 43°.- Ningún Organismo, oficina o agencia autorizada a recaudar, en los términos del artículo precedente, podrá utilizar por sí los recursos que perciba. La totalidad de los mismos deberán ser ingresados de conformidad con las normas de la presente sección.
Exceptúase de esta disposición, la devolución de recursos percibidos indebidamente, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados. La liquidación y orden de pago respectiva, se efectuará con disminución al rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se efectúe en ejercicios posteriores. Si la devolución corresponde a recaudaciones percibidas en ejercicios posteriores, la afectación se hará al mismo rubro correspondiente al ejercicio en que se la disponga; si tal rubro no estuviere en vigencia o no se hubiera recaudado el recurso por dicho concepto, se aplicará el régimen de compensación de recursos en la medida que la legislación lo prevea.
Si no es posible la afectación en la forma dispuesta precedentemente, serán de aplicación para la devolución, las disposiciones relativas a la ejecución de gastos.
Asimismo, exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, a las comisiones, gastos bancarios e impuestos creados o a crearse en el futuro, que deba reconocer la Administración General de Rentas u otros Organismos Recaudadores, en cumplimiento de contratos celebrados por dichos Organismos con quienes cumplan función de agentes de recaudación por cuenta y orden de aquéllos, aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial».
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 51° de la Ley N° 4938 por el siguiente:
«ARTICULO 51°.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público, se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de mediano y largo plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La contratación de préstamos con instituciones financieras;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
d) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías a favor de terceros por parte del Estado Provincial, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.
e) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro, ni las emergentes de las operaciones que se realicen en el marco del Artículo 70° de esta Ley. El Poder Ejecutivo podrá celebrar contratos de prórroga, reestructuración, refinanciación o reprogramación de créditos vigentes con los mismos acreedores o con otros que estén dispuestos a ofrecer mejores condiciones para las mismas operaciones.
Estas operaciones, no estarán sujetas al procedimiento de Licitación Pública prevista en el Artículo 50° de la presente Ley, en cuyo caso, se deberán arbitrar los medios necesarios a efectos de posibilitar la mayor concurrencia de oferentes a través de la publicidad previa en los medios gráficos, entre otras medidas.
En cada caso la Oficina Provincial de Crédito Público deberá dar a publicidad en el Boletín Oficial y en los medios gráficos locales las condiciones pactadas, las cuales contendrán mínimamente la siguiente información:
- Entidad mutuante original y entidad otorgante de la refinanciación.
- Plazo de amortización del crédito original y plazo de amortización de la refinanciación.
- Importe de la refinanciación.
- Forma de pago de capital e intereses del crédito original y forma de pago de capital e intereses de la refinanciación.
- Plazo de gracia de intereses y capital del crédito original y fechas a partir de cuándo rigen, y plazo de gracia de intereses y capital de la refinanciación.
- Tasa Nominal Anual (T.N.A.) del crédito original y Tasa Nominal Anual (T.N.A.) de la refinanciación.
- Tasa Interna de Retorno Equivalente Anual (TIREA) del crédito original y Tasa Interna de Retorno Equivalente Anual (TIREA) de la refinanciación.
- Mención de las penalidades de precancelación del crédito original y las de refinanciación.
- Ahorros proyectados en los pagos correspondientes a los servicios de la deuda en, por los menos, un ejercicio fiscal.».
ARTICULO 4°.- Derógase el inc. f) del Artículo 59° de la Ley N° 4938.
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 65° de la Ley N° 4938 por el siguiente:
«ARTICULO 65°.- La Tesorería General de la Provincia y demás Tesorerías de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial, no podrán disponer la salida de fondos, títulos o valores, cuya documentación no haya sido intervenida previamente por Contaduría General, Contadurías o quienes hagan sus veces, según corresponda».
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 79° de la Ley N° 4938 por el siguiente:
«ARTICULO 79°.- La Contaduría General deberá confeccionar la Cuenta de Inversión y remitirla, por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, al Tribunal de Cuentas de la Provincia, antes del 31 de Mayo del año siguiente al cierre de cada ejercicio.
El Tribunal de Cuentas de la Provincia emitirá informe sobre los aspectos legales y contables de la Cuenta de Inversión, agregando:
a) Un informe detallado sobre los casos de incumplimiento de la obligación de rendir cuenta al 31 de Diciembre, con indicación de los responsables y montos.
b) Un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio, por aplicación del artículo 26° de la Ley N° 4621 (texto conforme a la Ley N° 4637).
c) Toda otra información que estime conveniente.
El referido informe, juntamente con la Cuenta de Inversión, deberá ser enviado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, antes del 31 de julio del año siguiente al cierre de cada ejercicio para su remisión a la Legislatura Provincial, de conformidad al plazo previsto en el Artículo 149° Inciso 6° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 101° de la Ley N° 4938 por el siguiente:
«ARTICULO 101°.- Iniciativa Privada es el procedimiento de selección que se origina cuando cualquier persona de existencia visible o ideal privada efectúa una oferta voluntaria, para la locación de obras o contratación de bienes y servicios. La misma deberá contener los lineamientos generales que permitan su identificación y comprensión, así como la actitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica, económica y financiera de la propuesta, conforme los requerimientos que en tal sentido establecerá la reglamentación.
En el caso de que la Autoridad Competente considerara que la propuesta ofrecida es de interés público; previa evaluación y dictamen de los Organismos Técnicos y Jurídicos correspondientes y, en su caso, con las modificaciones que se consideren convenientes, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto en Acuerdo de Ministros, aprobará la propuesta definitiva.
Sobre la base de la propuesta aprobada, se invitará en forma pública a formular nuevas propuestas, las que deberán presentarse en plazo no inferior a treinta (30) días, conforme lo determina la reglamentación. Sólo podrán ser considerada las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que el ahorro o beneficio a favor de la Administración supere el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta. En este caso, se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables - Inversión y Ahorro - se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva.
Las disposiciones contenidas en la Ley N° 4639, en lo relativo al procedimiento de contratación por «Iniciativa Privada», serán de aplicación complementaria respecto de lo establecido en el presente Artículo».
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 123° de la Ley N° 4938 por el siguiente:
«ARTICULO 123°.- La Auditoría Interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen previo y posterior de las actividades financieras y administrativas de las Jurisdicciones y Entidades referenciadas en este Título, realizadas por los auditores integrantes de las Unidades de Auditoría Interna. Las funciones y actividades de los Auditores Internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su control».
ARTICULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a publicar el texto ordenado de la Ley N°4938, introduciendo las modificaciones efectuadas a la misma por la Ley N° 4952 y la presente.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):