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Título: LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 16 Enero 1998
Fecha de publicacion: 30 Enero 1998
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley establece y regula la Administración Financiera, las Contrataciones, la Administración de los Bienes y los Sistemas de Control del Sector Publico Provincial.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Provincial, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Provincial, conformada por la Administración Central y Organismos Descentralizados - autárquicos ó no -, e Instituciones de la Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado Provincial.
En las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresarias donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, esta Ley será de aplicación supletoria en tanto sus Estatutos no prevean expresamente lo contrario.
También serán de aplicación las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las personas de existencia ideal de carácter privado, a las que se les hayan otorgado subsidios o aportes para un objeto determinado.
En el ámbito del Poder Legislativo y del Poder Judicial serán de aplicación las disposiciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99 y 206 inc. 5), respectivamente, de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 2.- En el contexto de esta Ley, se entenderá por Entidad a toda organización publica con personalidad jurídica y patrimonio propio; y por Jurisdicción a cada una de las siguientes Instituciones.
- Poder Legislativo;
- Poder Judicial;
- Gobernación, Ministerios, Secretarias de Estado;
- Tribunal de Cuentas
ARTICULO 3.- La Administración Financiera comprende el conjunto de sistemas referidos a la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de las funciones y programas de acción del Estado Provincial.
Las Contrataciones y la Administración de los Bienes del Estado, estarán regidas por el conjunto de principios, normas y procedimientos que mediante su operación permiten obtener, enajenar y administrar los bienes necesarios para cumplimentar las funciones y programas de acción.
El modelo de Control a aplicar será integral y abarcará como mínimo el conjunto de sistemas tanto administrativos como los relativos a la producción de bienes y servicios, verificando su adecuación a los objetivos generales de esta Ley.
Dicho modelo incluirá, entre otros, los instrumentos normativos para el control operativo y de resultados de los distintos sistemas que se prevén en la presente
ARTICULO 4.- Son objetivos de la presente Ley y, por lo tanto, deberán tenerse presente principalmente para su interpretación, aplicación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos públicos provinciales;
c) Establecer procedimientos de contrataciones que preserven el interés fiscal, la libre concurrencia, trato igualitario, publicidad y transparencia, en un marco de efectividad y conveniencia económica;
d) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable respecto de la actividad financiera del sector público provincial, que sea útil para la dirección de sus distintos niveles y para la evaluación de la gestión de cada área de responsabilidad ejecutiva;
e) Fijar como responsabilidad propia de la Administración superior de cada jurisdicción o Entidad del Sector Público Provincial, la implementación y mantenimiento de:
1- Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas y funcionales; con intervención del órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental.
2- Un eficaz y eficiente Sistema de Control Interno, normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones especialmente en materia de contrataciones y administración de bienes y recursos.
3- Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la Jurisdicción o Entidad.
4- Principios normas y procedimientos que, mediante su operación, permitan obtener y administrar los bienes y servicios necesarios para cumplimentar las funciones y programas de acción.
f) Utilizar los programas de acción por medio del presupuesto, como mecanismo básico para lograr objetivos, asignar recursos y evaluar resultados;
g) Establecer la responsabilidad de los funcionarios por su gestión, tanto en lo referente a los recursos administrados, como a los resultados obtenidos;
h) Resguardar el patrimonio e intereses fiscales en los diferentes actos y operaciones
ARTICULO 5.- La Administración Financiera estará conformada por los sistemas que se enumeran a continuación y que deberán estar relacionados entre sí. Cada uno de ellos estará a cargo de un órgano rector y coordinados todos ellos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas:
-SISTEMA PRESUPUESTARIO
-SISTEMA DE CRÉDITO PUBLICO
-SISTEMA DE TESORERÍA
-SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 6.- Las contrataciones y Administración de los Bienes del Estado estarán integradas por los sistemas que se enumeran a continuación:
-SISTEMA DE CONTRATACIONES
-SISTEMA DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES
Ambos Sistemas serán coordinados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
* ARTICULO 7.- A los fines de coordinar el funcionamiento de las unidades ejecutoras de cada sistema en el ámbito de cada jurisdicción y entidad, funcionarán Servicios Administrativos Financieros, quienes mantendrán una relación directa de carácter técnico e informativo con el Órgano Rector de cada sistema, quedando sujetos al cumplimiento de las disposiciones generales y particulares de dichos Órganos Rectores, exclusivamente en el ámbito de las respectivas competencias técnicas de los mismos.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 8.- Serán ejecutores del Sistema de Control, en los términos del artículo 3 tercer párrafo de la presente Ley:
a) El Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo con la competencia que le asigna su Ley Orgánica.
b) La Contaduría General en los términos del Titulo VIII de la presente Ley
ARTICULO 9.- El Ejercicio Financiero del Sector Público Provincial comenzará el primero de Enero y finalizará el treinta y uno de Diciembre de cada año.
TITULO II:
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION I:
Normas Técnicas Comunes
ARTICULO 10.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Publico Provincial.
ARTICULO 11.- Los Presupuestos comprenderán todos los recursos previstos y los gastos autorizados para cada ejercicio, los cuales figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensación entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes de servicio que generarán las acciones previstas.
ARTICULO 12.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento y los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los distintos rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes y se estructurarán en una clasificación básica uniforme para todo el Sector Público Provincial
ARTICULO 13.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los Organismos del Sector Público Provincial, así como la incidencia económica y financiera de su ejecución y la vinculación con sus fuentes de financiamiento. El Poder Ejecutivo establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTICULO 14.- Cuando en los presupuestos de las Jurisdicciones o Entidades se incluyan créditos para contratar obra o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total de la erogación, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.
SECCION II:
Organización del Sistema
ARTICULO 15.- La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria será el órgano rector del Sistema Presupuestario del Sector Público Provincial y estará a cargo de un Director Provincial, que será asistido por dos (2) Directores. Para ocupar dichos cargos, será requisito indispensable poseer Titulo Universitario en Ciencias Económicas y una experiencia no inferior a cinco (5) años en materia financiero - contable, en el ámbito de la Administración Publica
ARTICULO 16.- La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el Sector Público Provincial, elabore el órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, los lineamientos para la elaboración del Presupuesto del Sector Público Provincial;
c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los Presupuestos de la Administración Provincial;
d) Confeccionar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado;
e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los Organismos del Sector Público Provincial y difundir los criterios básicos del sistema Presupuestario;
f) Analizar los anteproyectos de presupuesto de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial, excepto el Poder Legislativo, y proponer los ajustes que considere necesarios. En el caso del Poder Judicial se procederá conforme al artículo 206 inc. 5) de la Constitución de la Provincia;
g) Analizar los proyectos de Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial y presentar los informes respectivos al coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;
h) Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido;
i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones fijadas por la reglamentación;
j) Participar, conjuntamente con la Tesorería General de la Provincia, en la programación de la ejecución del presupuesto de las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en inc. c) del artículo 2 de la presente Ley, para su aprobación por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros, o en quien este delegue;
k) Evaluar la ejecución financiera de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
l) Realizar y aprobar en forma bianual el digesto de normas aplicables al Sistema quedando facultada para propiciar la sustitución, modificación o derogación de toda norma superior necesaria para un mejor ordenamiento jurídico.
m) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 17.- Integrarán el Sistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita el órgano rector del sistema toda las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.
CAPITULO II:
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
SECCION I:
De la Estructura de la Ley de Presupuesto General
ARTICULO 18.- La Ley de Presupuesto constará de cuatro (4) títulos cuyo contenido será el siguiente:
Titulo I - Disposiciones Generales.
Titulo II - Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.
Titulo III - Presupuesto de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social.
Titulo IV - Presupuesto de Recursos y Gastos de las Empresas y Sociedades del Estado.
ARTICULO 19.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley, que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas relacionadas directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forma parte.
En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
El Título I incluirá asimismo los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.
ARTICULO 20.- Sin perjuicio de lo establecido por el art. 171 de la Constitución de la Provincia, se considerarán como Recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier Organismo, oficina o agencia autorizada a percibirlos en nombre de la administración provincial; el financiamiento proveniente de leyes especiales que tengan afectación especifica, de donaciones, fondos provistos por terceros y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado es depositario o tenedor temporario de fondos, no constituyen recursos. Se considerarán como Gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salida de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO 21.- Ningún rubro del presupuesto de recursos se podrá destinar para atender especialmente el pago de gastos determinados, con excepción de los provenientes de:
a) Leyes especiales y que tengan afectación específica.
b) Operaciones de Crédito Público.
c) Donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con cargo determinado.
d) Los fondos provistos por terceros, para una finalidad determinada.
SECCION II:
De la Formulación del Presupuesto
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General.
A tal fin las dependencias especializadas del Poder Ejecutivo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas provinciales y del desarrollo integral de las mismas. Sobre estas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparan una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones publicas, en particular.
ARTICULO 23.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las Jurisdicciones y Entidades, excepto el Poder Legislativo, y con los ajustes que resulte necesario efectuar, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 192 inciso b) y 206 inciso 5) de la Constitución de la Provincia; la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria confeccionará el Proyecto de Ley de Presupuesto General, el que será remitido para su consideración al Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros.
El Proyecto de Ley deberá contener, las siguientes informaciones.
a) Presupuesto de Recursos de la Administración Central y de cada uno de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado clasificados por rubro.
b) Presupuestos de Gastos de cada una de las Jurisdicciones y de cada Organismo Descentralizado, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, los que identificaran la producción y los créditos presupuestarios.
c) Créditos Presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar.
d) Resultados de las cuentas corrientes y de capital para la Administración Central, para cada Organismo Descentralizado,
Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado y para el total de la Administración Provincial.
La reglamentación establecerá en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura Provincial tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado.
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo Provincial presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura Provincial en el plazo establecido en la Constitución de la Provincia, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y explicite la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, y toda información y elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO 25.- Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia el año pasado anterior, con los siguientes ajustes que el Poder Ejecutivo Provincial deberá introducir en los presupuestos de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado:
a) En los presupuestos de recursos:
- eliminará los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;
- suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de créditos publico autorizadas, en los montos en que fueron utilizados;
- excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior en el caso que el presupuesto que se esta ejecutando hubiera previsto su utilización;
- estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio
- incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito publico autorizadas y en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio;
b) En los presupuestos de gastos:
- eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;
- incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda;
- incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;
- adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
ARTICULO 26.- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, deberá contar con el financiamiento respectivo.
SECCION III:
De la Ejecución del Presupuesto
ARTICULO 27.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado la Legislatura Provincial, según las pautas establecidas en el artículo 23 de esta Ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
ARTICULO 28.- Luego de promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros, decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
La distribución administrativa del presupuesto de gastos, consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y amortizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.
ARTICULO 29.- Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo.
*ARTICULO 30.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en esta Ley, deberán llevar los registros de Ejecución Presupuestarias de Recursos y Gastos, en las condiciones que fije la reglamentación. En materia de recursos deberá registrarse, como mínimo, su efectiva recaudación y, respecto de la ejecución de Gastos, se registrarán las etapas de Compromiso, Devengado y Pago. El Registro del Compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los Créditos Presupuestarios y, el del Pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
*Modificado por: Ley 4.980 de Catamarca Art. 1 (B.O. 12-10-1999)
ARTICULO 31.- En cada ejercicio financiero solo podrán comprometerse gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos abiertos, salvo los previstos en el artículo 38.
ARTICULO 32.- La autorización para el uso de los créditos, estará condicionada a las exigencias que determina el artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 33.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Entidades y Jurisdicciones del artículo 2 inc. c) y d) de la presente Ley, deberán programar para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos siguiendo las normas que fije la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los Sistemas Presupuestarios y de Tesorería.
Dicha programación será ajustada por los órganos rectores y las respectivas cuentas aprobadas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, o por quien éste delegue, en la forma y para los periodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante el mismo.
Los Poderes Legislativo y Judicial adoptarán normas concordantes con los dispuesto precedentemente, en sus respectivos ámbitos.
ARTICULO 34.- Los órganos de los Poderes del Estado Provincial y Tribunal de Cuentas de la Provincia determinarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por si, o por la competencia específica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que estén expresamente establecidas en esta Ley.
Las Autoridades Superiores de los Poderes Legislativos y Judicial, podrán disponer reajustes a los créditos de los presupuestos debiendo comunicar al Poder Ejecutivo Provincial las modificaciones realizadas, las que no podrán modificar el total de erogaciones. El Poder Legislativo y Poder Judicial tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la respectiva Ley de Presupuesto, sin más restricciones que aquellas que las propias Leyes determinen expresamente.
ARTICULO 35.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, como órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a afectar los créditos presupuestarios de las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el inciso c) del articulo 2 de la presente Ley; destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación
ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo Provincial, en oportunidad de decretar la distribución administrativa del presupuesto de gastos, establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General, que resulten necesarios durante su ejecución.
Quedarán reservadas a la Legislatura Provincial las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.
En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá modificar el destino para el cual se contrajo el endeudamiento.
Cuando el Poder Ejecutivo disponga modificaciones presupuestarias que signifiquen incrementar gastos corrientes disminuyendo gastos de capital, lo deberá instrumentar mediante decreto, en acuerdo de Ministros, y enviar copia del mismo al Poder Legislativo.
ARTICULO 37.- Toda Ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al presupuesto general por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la Ley de Presupuesto General, para el cumplimiento de leyes electorales y en caso de epidemias, inundaciones, terremotos y otros acontecimientos extraordinarios e imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a la Legislatura Provincial en el mismo acto que las disponga, adjuntando los antecedentes que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas deberán incorporarse al Presupuesto General.
ARTICULO 39.- No podrán contraerse compromisos ni devengarse gastos cuando el uso de los créditos este condicionado a la existencia de recursos específicos, salvo que por su naturaleza se tenga certeza de su realización dentro del ejercicio. En tal caso la decisión será adoptada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, en base a la confirmación de la remisión de los fondos por parte de los Organismos o Fuentes de Financiamiento.
ARTICULO 40.- No se podrán adquirir compromisos susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos presupuestarios de ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos.
a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual;
b) Para las provisiones, locaciones de inmuebles, obras o servicios, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irreemplazable colaboración técnica o científica especial;
c) Para operaciones de créditos o financiamiento, siempre que exista autorización legislativa;
d) Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda el ejercicio financiero.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de cada ejercicio, los créditos presupuestarios necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo previsto en el presente artículo.
ARTICULO 41.- Las provisiones, servicios u obras que efectúen entre Unidades Ejecutoras pertenecientes a Jurisdicciones o Entidades comprendidas en el Presupuesto General, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones especificas, constituirán gastos para los créditos de las Unidades Ejecutoras que los reciban y recursos para el rubro de ingresos correspondiente.
ARTICULO 42.- La recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de los Organismos, oficinas o agencias autorizadas a percibirlos en nombre de la Administración Provincial, conforme lo determinen las leyes y los reglamentos específicos.
Los recursos percibidos de conformidad a lo indicado precedentemente, deberán ser ingresados en la Tesorería General o Tesorería de los Organismos Descentralizados según corresponda, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. Contaduría General controlara el efectivo cumplimiento de esta norma.
El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.
*ARTICULO 43.- Ningún Organismo, oficina o agencia autorizada a recaudar, en los términos del artículo precedente, podrá utilizar por si los recursos que perciba. La totalidad de los mismos deberán ser ingresados de conformidad con las normas de la presente sección.
Exceptúase de esta disposición, la devolución de recursos percibidos indebidamente, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efectos o anulados. La liquidación y orden de pago respectiva, se efectuará con disminución al rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se efectúe en ejercicios posteriores. Si la devolución corresponde a recaudaciones percibidas en ejercicios posteriores, la afectación se hará al mismo rubro correspondiente al ejercicio en que se la disponga; si tal rubro no estuviere en vigencia o no se hubiera recaudado el recurso por dicho concepto, se aplicará el régimen de compensación de recursos en la medida que la legislación lo prevea.
Si no es posible la afectación en la forma dispuesta precedentemente, serán de aplicación para la devolución, las disposiciones relativas a la ejecución de gastos.
Asimismo, exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, a las comisiones, gastos bancarios e impuestos creados o a crearse en el futuro, que deba reconocer la Administración General de Rentas u otros Organismos Recaudadores, en cumplimiento de contratos celebrados por dichos Organismos con quienes cumplan funciones de agentes de recaudación por cuenta y orden de aquéllos, aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial.
*Modificado por: Ley 4.980 de Catamarca Art. 2 (B.O. 12-10-1999)
ARTICULO 44.- La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, serán dispuestas por Ley especifica.
ARTICULO 45.- Las sumas a recaudar que no pudieran hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo, con intervención previa de la Contaduría General y de la Fiscalía de Estado.
La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiere incurrir los funcionarios o empleados involucrados, si tal situación les fuera imputable
SECCION IV:
Del Cierre de las Cuentas
ARTICULO 46.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán el 31 de Diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiera generado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con posterioridad al 31 de Diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
ARTICULO 47.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de Diciembre de cada año calendario se cancelarán, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de Diciembre de cada año, se afectarán al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para este ejercicio.
La reglamentación establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
SECCION V:
De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
ARTICULO 48.- La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Provincial, tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo.
Para ello, las jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial deberán:
a) Llevar registros de información de la gestión física y financiera de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondiente;
b) Informar y participar los resultados de la ejecución física y financiera de sus presupuestos a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria.
Los informes de evaluación serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Finanzas
ARTICULO 49.- Con base en la información que señala el articulo anterior, en la que suministre el Sistema de Contabilidad Gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria realizará un análisis de los resultados físicos y financieros obtenidos, interpretará las variaciones operadas con respeto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los Organismos afectados.
La reglamentación establecerá los métodos y los procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso se dará a la información general.
TITULO III:
DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 50.- El Sistema de Crédito Público se regirá por las disposiciones de la Constitución de la Provincia, de la presente Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueben las operaciones especificas.
Se entenderá por Crédito Público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad, para reestructurar su organización o refinanciar sus pasivos, incluyendo los respectivos intereses o para la finalidad que por Ley específica se establezca.
Los procedimientos administrativos para la toma de créditos públicos deberán ajustarse a lo previsto en el Título VI de la presente ley en materia de Licitación Pública, o bien, a través de la oferta pública de títulos de deuda en los mercados de capitales nacional y/o internacional. En este caso, la selección del o los agentes financieros que tendrán a su cargo la colocación de los títulos de deuda deberá realizarse a través del mecanismo de licitación pública previsto en el Título VI de la presente ley.
Sin perjuicio de otros requisitos que se prevean en la reglamentación de la Ley, será obligatoria la intervención previa a la emisión del Decreto respectivo, mediante dictamen fundado del órgano rector del sistema de crédito publico, Contaduría General, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.
La aprobación del contrato de crédito público, o de las condiciones de emisión de los títulos de deuda, según corresponda, deberá instrumentarse mediante decreto, en acuerdo de Ministros, y remitir copia del mismo al Poder Legislativo. Previo a la ejecución del acto administrativo, deberá darse intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
*ARTICULO 51.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público, se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de mediano y largo plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La contratación de préstamos con instituciones financieras;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
d) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías a favor de terceros por parte del Estado provincial, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero;
e) La conversión y renegociación de otras deudas.
No quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo precedente las deudas, y las obligaciones corrientes del tesoro provincial constituidas por las emergentes del régimen de Consolidación de Deudas Ley 4646 y 5016, los Títulos Públicos al Portador Ley 4748 y 4959 en circulación, la autorizada por Ley 4902, como así tampoco las obligaciones emergentes de la relación de empleo público y las transferencias y gastos figurativos previstas en la Ley de Presupuesto, devengadas y no efectivizadas durante el ejercicio presupuestarios, ni las emergentes de las operaciones que se realicen en el marco del Artículo 70 de esta Ley.
El poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida en que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos o intereses de las operaciones originales.
Estas operaciones, no estarán sujetas al procedimiento de Licitación Pública prevista en el Artículo 50 de la presente Ley.
*Modificado por: Ley 5.040 de Catamarca Art. 4 (B.O. 12-10-2001)
Ley 4.980 de Catamarca Art. 3 (B.O. 12-10-1999)
ARTICULO 52.- A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasificará en interna o externa y en directa o indirecta.
Se entenderá por deuda interna aquella contraída con personas de existencia visible o ideal residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional.
Por su parte, se entenderá por deuda externa aquella contraída con otros países u Organismos internacionales o cualquier persona de existencia visible o ideal sin residencia o domicilio en nuestro país y cuyo pago puede ser exigible fuera del territorio nacional.
Las obligaciones asumidas por el Estado Provincial en calidad de deudor principal, se considerará como deuda pública directa.
La deuda pública indirecta será aquella que habiendo sido constituida por cualquier persona de existencia visible o ideal sea ésta publica o privada, distinta a la Administración Provincial, cuenta con su aval, fianza o garantía.
*ARTICULO 53.- Ninguna Entidad o Jurisdicción comprendida en el Artículo 2, Incisos c) y d), de la presente Ley, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización del Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial, en oportunidad de iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público, deberán comunicarlo al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
*Modificado por: Ley 4.952 de Catamarca Art. 1 (B.O. 22-09-1998)
ARTICULO 54.- Toda operación de crédito publico deberá estar prevista en la Ley de Presupuesto del año respectivo o ser dispuesta por una Ley específica, en ambos casos deberá contener como mínimo:
- Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa, y moneda con que se la contrae;
- Monto máximo autorizado para la operación;
- Destino del Financiamiento
ARTICULO 55.- El otorgamiento por el Estado Provincial de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, a terceras personas ajenas al mismo, requerirán de una Ley que lo autorice. Se excluye de esta disposición, los actos citados que otorguen las instituciones financieras provinciales, siempre y cuando su carta orgánica lo permita.
ARTICULO 56.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las dispongan. Las obligaciones que deriven de las mismas no serán oponibles ante ninguna jurisdicción o entidad del sector publico provincial.
ARTICULO 57.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
*ARTICULO 58.- El órgano rector del Sistema de Crédito Público funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas, bajo dependencia directa de la Subsecretaría de Finanzas Públicas. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará su estructura orgánica, misiones y funciones, asegurando una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
A través del mismo, todas las Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Provincial, tramitarán las solicitudes de autorización para iniciar operaciones crediticias, en el marco del Art. 53 de esta Ley.
*Modificado por: Ley 5.040 de Catamarca Art. 4 (B.O. 12-10-2001)
*ARTICULO 59.- El órgano rector del Sistema de Crédito Público tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que elabore, para el Sector Publico Provincial, el Ministerio de Hacienda y Finanzas;
b) Normatizar los procedimientos de emisión colocación y rescate de empréstitos, así como la de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del Sector Publico Provincial;
c) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;
d) Sustanciar los procedimientos administrativos para la toma de crédito público conforme lo dispuesto por el artículo 50 de la presente Ley;
e) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de créditos;
* f) Derogado mediante Art. 4 de la Ley Nº 4980 (B.O. 12/10/1999)
g) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al Sistema de Contabilidad Gubernamental;
h) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;
i) Coordinar las ofertas del financiamiento recibidas por el Sector Publico Provincial;
j) Dictaminar sobre la conveniencia económica financiera de las operaciones de crédito público, conforme a lo requerido por el artículo 50 de la presente ley.
k) Las demás funciones que se asignen por reglamentación.
*Modificado por: Ley 4.980 de Catamarca Art. 4 (B.O. 12-10-1999) inciso f) derogado
TITULO IV:
DEL SISTEMA DE TESORERIA
ARTICULO 60.- El Sistema de Tesorería esta compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público Provincial, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
ARTICULO 61.- Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del Sistema de Tesorería y como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.
* ARTICULO 62.- Tesorería General de la Provincia tendrá competencia para:
a) Participar en la formulación de los aspectos de la política financiera que elabore para el Sector Público Provincial el Ministerio de Hacienda y Finanzas u organismo que lo reemplace;
b) Intervenir en la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración Provincial y programar el flujo de fondos de la Administración Central;
c) Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Provincial, incluidos los fondos fiduciarios provenientes de aquellos contratos de fideicomisos en que la Provincia sea parte y tenga a su cargo la administración de los mismos, así como el cumplimiento de las órdenes de pago;
d) Administrar el fondo unificado y la cuenta única del tesoro de la Administración Provincial que se crean por la presente Ley;
e) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público Provincial;
f) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del Sector Público Provincial y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;
g) Emitir letras del Tesoro en el marco del Artículo 70 de esta Ley;
h) Guardar y custodiar los fondos, títulos y valores que integran el Tesoro Central o aquellos de propiedad de terceros, cuando el Estado Provincial sea depositario o tenedor temporario;
i) Intervenir previamente en todo acto en que se comprometan en un plazo cierto las disponibilidades del Tesoro;
j) Emitir opinión fundadaprevia sobre las inversiones temporales defondos querealicenlasentidadesdel Sector Público Provincial, en instituciones financieras del país o del extranjero;
k) Las demás funciones que le asigne esta Ley y la reglamentación.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 63.- La Tesorería General de la Provincia tendrá nivel de Subsecretaría y estará a cargo del Tesorero General que será designado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 186° de la Constitución de la Provincia, quien será asistido por un Subtesorero General designado por el Poder Ejecutivo.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 64.- El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus Organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones previstas en el artículo 20 segundo párrafo
*ARTICULO 65.- La Tesorería General de la Provincia y demás Tesorerías de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial, no podrán disponer la salida de fondos, títulos o valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por Contaduría General, Contadurías o quienes hagan sus veces según corresponda.
*Modificado por: Ley 4.980 de Catamarca Art. 5 (B.O. 12-10-1999)
*ARTICULO 66.- Los fondos que administren las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial se depositarán en el Banco de Catamarca o en la Entidad Bancaria que el Poder Ejecutivo determine; en las localidades donde no existan sucursales del mismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el ámbito de las Entidades y Jurisdicciones previstas en el inciso c) del artículo 2 de la presente Ley, y las Autoridades Superiores de las restantes Jurisdicciones del Sector Público Provincial, podrán autorizar la apertura de cuenta en otros Bancos, dando preferencia a los oficiales. La apertura de las cuentas corrientes se realizará a la orden conjunta del Director de Administración, Jefe del Servicio Administrativo Financiero o quien haga sus veces y del Tesorero o quien desempeñe idéntica función. Podrá disponerse la apertura a nombre de dos (2) funcionarios o agentes distintos a los enunciados precedentemente, por razones debidamente fundadas que así lo justifiquen; en tal supuesto, la autorización deberá ser otorgada por el Poder Ejecutivo o por quien este delegue dicha facultad.
Cuando las Entidades y jurisdicciones incluidas en el Artículo 2 Inciso c) de esta Ley, tengan que cumplir con exigencia contractuales o convenios celebrados con Organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, impliquen la administración de fondos provistos por ellos; deberán requerir autorización al Poder Ejecutivo o a quien éste delegue dicha facultad, para la apertura de cuentas en los bancos establecidos en los respectivos contratos o convenios.
*Modificado por: Ley 4.952 de Catamarca Art. 2 (B.O. 22-09-1998)
* ARTICULO 67.- El Poder Ejecutivo instituirá los Sistemas de Fondo Unificado y Cuenta Única del Tesoro Provincial, segúnlo estime conveniente, que le permitan disponer de las existencias de cajas de todas las entidades y jurisdicciones de la Administración Provincial, con las excepciones y en el porcentaje que disponga la reglamentación.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo o la autoridad en quien este delegue podrá disponer la utilización transitoria de recursos con destino especifico a otro destino, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significara, cambios de financiación ni de destino de los recursos, debiendo la situación quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daños en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.
ARTICULO 69.- Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, ó los funcionarios en quienes las mismas deleguen esta facultad, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y de caja chica, con el régimen y límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones. Dichos fondos deberán ser utilizados para la atención de gastos de cualquier naturaleza al contado, en función de la Jerarquía Constitucional, la naturaleza de las funciones de cada Organismo, las características de sus tareas, la modalidad de sus funciones y la urgencia; con excepción de la atención de gastos en personal.
Tesorería General de la Provincia entregará mensualmente a los Poderes Legislativo y Judicial, fondos que como mínimo serán iguales a los duodécimo de sus respectivos presupuestos, los que podrán ser ajustados por las Autoridades Superiores de dichos poderes, mediante el acto administrativo correspondiente.
Las entregas de fondos por parte de Tesorera General de la Provincia o de las Tesorerías de las restantes Jurisdicciones y Entidades, a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirá un anticipo y se registrarán en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan hacerse las liquidaciones respectivas, conforme lo prevea la reglamentación.
ARTICULO 70.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a Tesorería General de la Provincia, en el marco del artículo 50 de esta ley, a emitir “Letras del Tesoro” u otras obligaciones negociables, para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto. Estas letras y obligaciones negociables deberán ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emitan.
La sustanciación de los trámites administrativos tendientes a posibilitar la emisión y colocación de estas letras y demás
obligaciones negociables, estará a cargo del órgano rector del sistema de crédito público.
TITULO V:
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 71.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental esta integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos, utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio del Sector Público Provincial.
Todos los actos u operaciones que se encuentren alcanzados por la presente Ley, deberán estar respaldados por sus respectivos comprobantes y/o documentos y registrarse contablemente de modo tal que permita la elaboración de diferentes estados contables demostrativos que brinden información oportuna y eficaz para la toma de decisiones y el ejercicio del control.
ARTICULO 72.- Será objeto del Sistema de Contabilidad Gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente todas las operaciones que produzcan o afecten la situación económica, financiera y patrimonial de las Jurisdicciones y Entidades;
b) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera publica, para el Poder Legislativo y para los terceros interesados en la misma.
c) Presentar información contable, con sus respectivos respaldos documentales, a fin de facilitar las tareas de control interno y externo;
d) Permitir que la información que se procese y produzca sobre el Sector Público Provincial, se integre al Sistema de Cuentas Nacionales.
ARTICULO 73.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental tendrá las siguientes características generales:
a) Será común, único uniforme y aplicable a todos los Organismos del Sector Público Provincial;
b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del tesoro y bienes patrimoniales de cada Entidad entre sí, y a su vez con las Cuentas Provinciales;
c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las Jurisdicciones y Entidades;
d) Estará orientado a determinar los costo de las operaciones públicas;
e) Estará basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables en el Sector Publico Provincial.
ARTICULO 74.- La Contaduría General será el órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental y como tal responsable de organizar, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del Sector Publico Provincial.
* ARTICULO 75.- La Contaduría General de la Provincia funcionará como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, con nivel de Secretaría y estará a cargo de un Contador General, el que será designado de conformidad a los requisitos previstos en el Artículo 186 de la Constitución de la Provincia.
El Contador General será asistido por dos (2) Subcontadores, de Registro e Información Financiera y de Control, respectivamente, siendo requisito indispensable para ocupar dichos cargos: poseer Título Universitarioen Ciencias Económicas con una antigüedad mínima de cinco (5) años, y experiencia no inferior a tres (3) años en materia financiero-contable en el ámbito de la Administración Pública o en Organismos de Control del Sector Público. Los Subcontadores serán propuestos por el Contador General y designados por el Poder Ejecutivo.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 76.- El Contador General dictará el reglamento interno de la Contaduría General, que deberá ser publicado y asignará las funciones a los Subcontadores Generales.
*ARTICULO 77.- La Contaduría General tendrá las siguientes competencias:
a) Dictar las normas de Contabilidad Gubernamental para todo el Sector Público Provincial, previo dictamen obligatorio de un Servicio Jurídico permanente, integrado por letrados que acrediten idoneidad en la materia. En este marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables financieros a producir por las Entidades Publicas, cuya publicación será obligatoria.
b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las Entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información de su dirección.
c) Asesorar y asistir técnicamente a todas las Entidades del Sector Público Provincial, en la implantación de las normas y metodología que prescriba.
*d) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable de las actividades desarrolladas por las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el Artículo 2 inciso c) de la presente Ley.
e) Llevar la contabilidad general de la Administración Central, consolidando con las registraciones de las demás Entidades Publicas Descentralizadas, realizando las operaciones de ajuste y cierres necesarios para la elaboración de la información global del Sector Público Provincial.
f) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativos, económicos y financieros de la Administración Central, de cada Entidad Descentralizada y del Sector Público Provincial en su conjunto.
g) Preparar anualmente la Cuenta de Inversión contemplada en el artículo 110 inciso 3 y articulo 149 inciso 6 de la Constitución Provincial.
h) Controlar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a los fines específicos.
i) Las funciones que fije esta Ley y todas las demás que establezca la reglamentación.
*Modificado por: Ley 4.952 de Catamarca Art. 3 (B.O. 22-09-1998)
ARTICULO 78.- A los efectos de la preparación de la Cuenta de Inversión del Ejercicio fenecido, las Direcciones de Administración, Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces, de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial, remitirán a Contaduría General, dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, los estados contables de la gestión, en la forma que fije la reglamentación; ello sin perjuicio de la remisión periódica de la información durante el transcurso del ejercicio. Su incumplimiento será considerado como falta grave.
*ARTICULO 79.- La Contaduría General deberá confeccionar la Cuenta de Inversión y remitirla, por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, al Tribunal de Cuentas de la Provincia, antes del 31 de Mayo del año siguiente al cierre de cada ejercicio.
El Tribunal de Cuentas de la Provincia emitirá informe sobre los aspectos legales y contables de la Cuenta de Inversión, agregando:
a) Un informe detallado sobre los casos de incumplimiento de la obligación de rendir cuenta al 31 de Diciembre, con indicación de los responsables y montos.
b) Un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio, por aplicación del artículo 26 de la Ley 4621 (texto conforme a la Ley 4637)
c) Toda otra información que estime conveniente.
El referido informe, juntamente con la Cuenta de Inversión, deberá ser enviado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, antes del 31 de Julio del año siguiente al cierre de cada ejercicio para su remisión a la Legislatura Provincial, de conformidad al plazo previsto en el Artículo 149 Inciso 6) de la Constitución de la Provincia.
*Modificado por: Ley 4.980 de Catamarca Art. 6 (B.O. 12-10-1999)
ARTICULO 80.- La Cuenta de Inversión contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto del sector Publico Provincial, a la fecha de cierre del ejercicio;
b) Los estados que muestren la situación del tesoro de las Jurisdicciones y Entidades, y la deuda del mismo;
c) El estado actualizado de la deuda publica;
d) Los estados contables - financieros de las Jurisdicciones y Entidades;
e) Un informe demostrativo de la gestión financiera consolidada del Sector Publico Provincial durante el ejercicio, y que muestre los resultados operativos, económicos, financieros.
La cuenta de Inversión contendrá además, información relativa a:
- El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;
- El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública;
- La gestión financiera del Sector Público Provincial.
ARTICULO 81.- Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial una Comisión Bicameral Revisora de Cuentas de la Administración, la cual estará formada por tres (3) Senadores y seis (6) Diputados, cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenecen y serán elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros de las comisiones permanentes.
Anualmente la Comisión elegirá un Presidente, a proposición del bloque de la oposición con mayor representación en la Legislatura, un Vicepresidente y un Secretario, que pueden ser reelectos. Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán dichos cargos los legisladores designados para el periodo anterior.
La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que ambas Cámaras afecten a su funcionamiento. Los demás gastos que demande, se imputaran al presupuesto de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 82.- La comisión estará investida de todas las facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y especiales.
Asimismo podrá requerir a los Poderes del Estado y al Tribunal de Cuentas de la Provincia, la remisión de los libros y documentos o cualquier otra información que sea considerada necesaria para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 83.- La Comisión tendrá a su cargo el examen de la Cuenta de Inversión, a los efectos previstos en el artículo 110, inciso 3 de la Constitución de la Provincia y el examen de las cuentas del Tribunal de Cuentas de la Provincia conforme lo establecido por el artículo 30 de la Ley 4621.
ARTICULO 84.- La Comisión Bicameral deberá presentar a ambas Cámaras, antes de la iniciación de la primera sesión ordinaria del año siguiente a su recepción, un dictamen del estudio realizado sobre la Cuenta de Inversión presentada por el Poder Ejecutivo, correspondiente al ultimo ejercicio fenecido. En su defecto, informará en igual plazo las razones que le hayan impedido cumplir con ese objetivo. En tal caso, la Legislatura podrá disponer su pronunciamiento en base al informe del Tribunal de Cuentas de la Provincia que prescribe el articulo 24 inciso 10 de la Ley 4621.
Si al clausurarse el tercer período ordinario de sesiones posterior a su presentación no existiera pronunciamiento de la Legislatura, se considerará automáticamente aprobada.
*ARTICULO 85.- La falta de cumplimiento en tiempo y forma en la remisión de la información a, que están obligadas las Direcciones de Administración, los Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces, conforme a lo establecido por el Artículo 78 de la presente Ley, dará lugar a las sanciones previstas en los incisos a), b), y c) del Artículo 60 del Decreto (CEPRE) 1238/92 – Texto Ordenado de la Ley 3276/77 Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, que serán aplicadas por la Contaduría General, la Subsecretaria de Finanzas Públicas o el Ministerio de Hacienda y Finanzas respectivamente, y previo trámite de rigor que corresponda a la naturaleza y gravedad de la sanción que se estime pertinente.
*Modificado por: Ley 4.952 de Catamarca Art.4 (B.O. 22-09-1998)
TITULO VI:
DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES
ARTICULO 86.- El sistema de Contrataciones del Sector Público Provincial está constituido por el conjunto de principios, normas, organismos, recursos y procedimientos, que serán de aplicación en el proceso de enajenación y adquisición de bienes, servicios; contratación de anteproyectos, proyectos, consultorías, locaciones, obras, concesiones de obras servicios públicos, que realicen los Organismos enumerados en el artículo 1 de la presente Ley, con excepción de la relación de empleo público.
ARTICULO 87.- No obstante lo prescrito por el artículo anterior, todo lo referente a Obras Públicas se regirá por la Ley y Reglamentación específica en la materia, siendo la normativa del presente Título de aplicación supletoria.
* ARTICULO 88.- El Sistema de Contrataciones del Sector Público Provincial se organizará en función de los criterios de centralización de las políticas, normas y procedimientos comunes a todas las jurisdicciones y entidades, y descentralización operativa de la gestión de contrataciones.
Sin perjuicio de ello y en virtud de los principios rectores en la materia, el Poder Ejecutivo podrá graduar los alcances de la descentralización operativa, y estableceren qué casosy en qué etapas del procedimiento de contrataciones resulte conveniente su concentración.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 89.- La Contaduría General es el Órgano Rector que tendrá a su cargo la centralización del dictado de las políticas, normas, procedimientos, métodos, información, control y evaluación del Sistema de Contrataciones, en el ámbito del Sector Público Provincial.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 90.- Integran, además, el Sistema de Contrataciones, todas las unidades que lleven a cabo tareas relativas a contrataciones en cada una de las jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial, quienes serán responsables del cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las normas, políticas y procedimientos que el órgano rector dicte en la materia.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 91.- Los Principios Generales a que deberán ajustarse las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los procedimientos, son:
a) Publicidad;
b) igualdad de posibilidades para los oferentes, con excepción de las preferencias previstas por leyes especiales;
c) posibilitar la mayor concurrencia de proponentes, a efectos de promover la competencia y oposición;
d) flexibilidad y transparenciaen los procedimientos;
e) la defensa de los intereses de la comunidad y del Sector Público Provincial;
f) la posibilidad de determinar la responsabilidad inherente a los agentes y funcionarios que intervengan.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 92.- Toda enajenación y adquisición de bienes, y demás contratos realizados por la Provincia, se hará mediante Subasta o Licitación Pública.
ARTICULO 93.- La Licitación Pública es el procedimiento administrativo de preparación de la voluntad contractual por el cual el sector Público Provincial, en ejercicio de sus funciones administrativas, invita a los interesados mediante la publicidad pertinente para que, sujetándose a las bases fijadas en los pliegos de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales seleccionará y aceptará la más ventajosa a los intereses del Estado Provincial.
La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo podrá prever la solicitud de “mejora de precios u oferta” a los oferentes que hayan cumplimentado con las condiciones del pliego de licitación respectivo; asimismo podrá contemplar condiciones especiales para la contratación de crédito público.
* ARTICULO 94.- La Subasta Pública consiste en la compra y venta de bienes en forma pública, previa publicidad del llamado, sin limitación de concurrencia y al mejor postor.
Será aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y se busque obtener, mediante un proceso público presencial o electrónico, la adjudicación de la contratación al mejor postor.
Podrá recurrirse a Subasta Pública, en la venta de bienes y en toda otra contratación del Estado que la reglamentación determine en atención a su oportunidad, naturaleza o característica.
Tratándose de adquisición de bienes que se realice en Subasta Pública, el Poder Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a pagar en la operación.
Cuando se disponga la subasta pública de bienes del Estado Provincial, deberá fijarse previamente un valor base que será estimado con intervención de los organismos técnicos competentes.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 95.- No obstante, lo prescripto por el Artículo 92° de esta Ley, en razón del monto y/o naturaleza específica o condiciones especiales de la operación, también podrá contratarse por:
a) Concurso de Precios;
b) Contratación Directa;
c) Concurso de Méritos y Antecedentes;
d) Concurso de Proyectos Integrales;
e) Iniciativa Privada.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 96.- Derogado por Art. 21° Ley 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 97.- Concurso de Precios: es el procedimiento de selección mediante el cual se adquieren bienes normalizados o de características homogéneas, o se contraten servicios; que tengan un mercado permanente, conforme lo establezca la reglamentación y hasta el monto que fije la misma.
* ARTICULO 98.- Contratación Directa es un procedimiento por el cual el Estado Provincial elige directamente el contratista. La reglamentación establecerá las formas en las que dicho procedimiento deberá efectuarse.
La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
a) Para la adquisición de bienes y contratación de servicios que, por su escasa significación económica, se ajuste a lo que establezca la reglamentación;
b) Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras de arte, científicas, técnicaso especializadasen la materia y de probada competencia;
c) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación, suministro o prestación sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello, o que sólo pertenezcan a personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por bienes o servicios similares. La marca de fábrica no constituirá causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes;
d) Cuando una licitación o concurso resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas no resulten convenientesa los intereses del Estado en cuanto a precio y/o calidad;
e) Cuando existan probadas razones de urgencia o de emergencias producidas por hechos humanos o de la naturaleza, no previsibles, que comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de las personas, y demás funciones esenciales del Estado;
f) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa provincial, facultad ésta excepcional e indelegable;
g) Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación;
h) Entre las jurisdicciones y entidades del Estado Provincial y con las correspondientes a la Nación, Provincias, Municipios o Entidades de Bien Público con Personería Jurídica como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado Provincial;
i) Para la adquisición de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuarla por intermedio de Organismos Internacionales a los que esté vinculada la Nación, o la Provincia en particular;
j) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades de orden social, siempre que se efectúen directamente a los usuarios o consumidores;
k) La adquisición de productos alimenticios y medicinales directamente a sus fabricantes;
l) La adquisición de productos perecederos en ferias, mercados de abasto o directamente a los productores;
m) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a adquirir en el mercado local, circunstancia que deberá ser probada en cada caso, por las oficinas técnicas competentes;
n) Lacompradeespeciesanimalesyvegetalescuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes, siempre que resulte necesario o conveniente a los intereses del Estado Provincial la incorporación de una determinada raza o especie y/o el mantenimiento de las ya existentes;
o) Las contrataciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucrenun intercambio compensado, con productos producidos o fabricados en la Provincia con destino a la exportación;
p) Cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial.
* Modificado por Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 99.- Concurso de Méritos y Antecedentes: es el procedimiento de contratación a través del cual se seleccionará, de entre los postulantes, a quien reúna la mayor capacidad técnica, científica, económico - financiera, cultural o artística para contratar con la Administración.
ARTICULO 100.- Concurso de Proyectos Integrales: este procedimiento será de aplicación cuando a la Administración Provincial no le resultara factible determinar detalladamente las especificaciones del objeto de contrato y desee obtener propuesta para satisfacer sus necesidades.
A efectos de la selección del proyecto, la Jurisdicción o Entidad contratante deberá cumplir los siguientes requisitos:
1- Realizar la selección del contratante en función, tanto de la conveniencia técnica de la propuesta, antecedentes del oferente y de su precio.
2- Especificar los factores que habrán de considerarse para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativo que se asignará a cada factor, y la forma de aplicarlos.
*ARTICULO 101.- Iniciativa Privada es el procedimiento de selección que se origina cuando cualquier persona de existencia visible o ideal privada efectúa una oferta voluntaria, para la locación de obras o contratación de bienes y servicios. Tales propuestas deberán ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o científica, y deberán contener los antecedentes del autor de la iniciativa, el plazo de ejecución, el monto estimado de la inversión, así como los elementos que permitan demostrar su viabilidad jurídica, técnica, económica y financiera conforme los requerimientos que en tal sentido establezca la reglamentación.
En caso de que la Autoridad Competente considerará que la propuesta ofrecida es de interés público; previa evaluación y dictamen de los organismos técnicos y jurídicos correspondientes y, en su caso, con las modificaciones que dicha Autoridad considere convenientes, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto en Acuerdo de Ministros, aprobará la propuesta definitiva.
Sobre la base de la propuesta aprobada, se invitará en forma pública, a formular nuevas propuestas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días, conforme lo determine la reglamentación. Sólo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la Administración supere el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta. En este caso, se procederáa adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las variables de Inversión y Ahorro, se deberá ponderar la variable correspondiente.
El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje equivalente al tres por ciento (3%) de la oferta adjudicada.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva.
* Modificado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
Ley 4.980 (B.O. 12-10-1999)
Ley 4.952 (B.O. 22-09-1998)
* ARTICULO 102.- Derogado por Art. 21° Ley 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 103.- Cuando se trate de contrataciones financiadas, total o parcialmente, con recursos provenientes de instituciones financieras internacionales, serán de aplicación las normas y procedimientos convenidos con aquellas, siendo la normativa del presente Título de aplicación supletoria.
* Modificado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
ARTICULO 104.- La Reglamentación determinará las demás condiciones, para cada uno de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley, debiendo respetar los Principios Generales establecidos en el artículo 91 de la presente Ley.
* ARTÍCULO 104º BIS.- Los procesos de compras, ventas y contrataciones que efectúen los órganos contratantes comprendidos en la presente Ley, deben realizarse mediante los sistemas electrónicos o digitales que establezca el Órgano Rector, abarcando todas las instancias y actos administrativos del proceso.
Para dichos procesos, los documentos electrónicos o digitales tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel.
Todo interesado deberá constituir domicilio especial electrónico, en donde serán notificadas en forma electrónica las actuaciones administrativas, y sin perjuicio del domicilio real que denuncie y legal que constituya.
Serán consideradas válidas las notificaciones efectuadas en forma digital, firmados digitalmente en el marco de los expedientes electrónicos en trámite y las realizadas en los domicilios especiales electrónicos que los proveedores constituyan a tal fin.
Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel si no se constituyere domicilio especial electrónico o si el que se constituye no existiera, se intimará a la parte interesada en su domicilio real o legal para que se constituya en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o disponer el archivo según corresponda conforme la normativa vigente, salvo los casos en que el interesado acredite fehacientemente ante la autoridad competente que en su lugar de residencia no cuenta con acceso a la conectividad del servicio de internet alámbrica o inalámbrica.
La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas.
* Incorporado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTÍCULO 104º TER.- Cada Jurisdicción o Entidad formulará su plan anual de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto, en las condiciones y plazos que establezca el Órgano Rector del Sistema de Contrataciones.
* Incorporado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 105.- Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, determinan los funcionarios competentes para autorizar, aprobar y adjudicar, en los distintos procedimientos de contratación previstos en esta Ley.
* Modificado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
TITULO VII:
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES
ARTICULO 106.- El Sistema de Administración de los Bienes se integra por el conjunto de principios, órganos, recursos, normas y procedimientos destinados a identificar, ingresar, registrar, conservar, mantener, proteger, reasignar, controlar y dar de baja a los bienes que integran el Patrimonio del Estado Provincial
ARTICULO 107.- Contaduría General será el Órgano Rector del Sistema de Administración de los Bienes, que tendrá a su cargo el dictado de las normas, políticas y procedimientos para su administración.
ARTICULO 108.- Integrarán el Sistema de Administración de los Bienes y serán responsables de cumplir con las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la contaduría General en su carácter de órgano rector del sistema, todas las unidades que cumplan funciones patrimoniales en cada una de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial.
ARTICULO 109.- El Patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que por expresa disposición de Ley o por haber sido adquiridos por sus Organismos, son de propiedad provincial.
ARTICULO 110.- La administración de los bienes de la Provincia estará a cargo de las Jurisdicciones o Entidades que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.
Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia determinarán, en sus respectivos ámbitos, el Organismo que tendrá a su cargo la administración en los bienes de los siguientes casos:
- Cuando no estén asignados a un servicio determinado;
- Cuando cese dicha afectación;
- En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
ARTICULO 111.- Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni grabarse en forma alguna sin expresa disposición de Ley, la que al mismo tiempo deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasara a integrar el conjunto de recursos aplicados a financiar el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 112.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante acto administrativo de autoridad competente, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 113.- Tratándose de transferencias de bienes muebles efectuadas entre Organismos del Sector Publico Provincial, quién los reciba deberá contar con el crédito presupuestario suficiente para ser afectado por el valor de dichos bienes.
Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán, disponer, en sus respectivos ámbitos, excepciones a esta norma, mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:
a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas, dependencias u Organismos sea conveniente dar distinto destino a los bienes, o su venta resulte antieconómica;
b) Cuando sea necesario asignar bienes en forma transitoria o temporaria, debiéndose establecer el plazo respectivo;
c) Cuando el monto de los bienes a transferir no supere el monto limite establecido para las contrataciones mediante el procedimiento de Concurso de Precios, por cada Organismo que reciba los bienes, durante el ejercicio financiero;
d) Cuando por la aplicación de la norma genérica, resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables; debiéndose fundamentar expresamente tales circunstancias.
e) Cuando los bienes a transferir no presten utilidad o se logre a través de este medio un mejor aprovechamiento de los mismos
ARTICULO 114.- Podrán permutarse bienes muebles entre Organismos del Estado Provincial, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá ser establecida por Organismo técnico competente, quien además deberá pronunciarse sobre la calidad y características de los bienes a permutar.
Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para las compras o ventas de bienes.
ARTICULO 115.- Podrán entregarse bienes muebles como parte de pago del precio de otros bienes, previo dictamen de la Fiscalía de Estado y en las condiciones que fije la reglamentación. A esos efectos, el Organismo técnico competente valuará el bien a entregarse.
ARTICULO 116.- Competerá a las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, o a los Funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad y a las de los Organismos especialmente autorizados por la Ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia.
Las donaciones con cargo serán aceptadas exclusivamente por las autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 117.- Podrán transferirse bienes muebles sin cargo, entre Organismos del Estado Provincial o donarse a Organismos del Estado Nacional, Municipios o Entidades de Bien Publico con personería jurídica, cuando los mismos hallan sido declarados fuera de uso y siempre que el valor de rezago de la totalidad de los bienes a transferir, no supere el monto limite establecido para el procedimiento de Contratación Directa por Significación Económica.
La declaración de fuera de uso y determinación de valor de rezago, deberán ser objetos de pronunciamiento por parte del Organismo técnico competente.
Corresponderá a las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuenta de la Provincia, o a los Funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad disponer de los bienes conforme el mecanismo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 118.- Podrán asignarse bienes muebles en préstamo o uso temporario, a Organismos del Estado Provincial, Nacional o Municipal, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 119.- En concordancia con las normas establecidas en el Título V “Del Sistema de Contabilidad Gubernamental”, todos los Bienes del Estado Provincial formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia, el que deberá mantenerse actualizado.
El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes, en las oportunidades que estime convenientes, sin perjuicio de los que en razón de sus funciones especificas pueda establecer la Contaduría General.
TITULO VIII:
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
* ARTICULO 120.- El Sistema de Control Interno estará conformado por la Contaduría General de la Provincia como órgano normativo de dirección, supervisión y coordinación, así como por las Unidades de Auditoría Interna a crearse por dicho organismo en el ámbito de su competencia.
Las Unidades de Auditoría Interna existentes en cada Jurisdicción o Entidad del Poder Ejecutivo Provincial quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones generales y particulares que la Contaduría General de la Provincia dicte en la materia.
* Modificado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 121.- Es materia de competencia de la Contaduría General, sin perjuicio de las facultades previstas en la Constitución de la Provincia, el Control Interno de las Jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Provincial y los Organismos Descentralizados sean autárquicos o no; Instituciones de la Seguridad Social; Empresas y Sociedades del Estado Provincial; sus métodos, normas, políticas y procedimientos.
En las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, el control interno a ejercer por la Contaduría General, alcanzará a la utilización de los fondos que el Estado Provincial transfiera a dichas sociedades y a lo que establezca la reglamentación.
* Modificado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
* ARTICULO 122.- Las Autoridades Superiores de las jurisdicciones o entidades dependientes del Poder Ejecutivo Provincial serán responsables del mantenimiento de un adecuado Sistema de Control Interno, bajo los lineamientos dispuestos por la Contaduría General, el que incluirá:
a) Los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el Plan de Organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada organismo;
b) La auditoría interna.
* Modificado por: Ley Nº 5636 (BO 14/01/2020)
*ARTICULO 123.- La Auditoría Interna es un servicio a toda la Organización y consiste en un examen previo y posterior de las actividades financieras y administrativas de las Jurisdicciones y Entidades referenciadas en este Título, realizadas por los auditores integrantes de las Unidades de Auditoría Interna. Las funciones y actividades de los Auditores Internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su control.
*Modificado por: Ley 4.980 de Catamarca Art. 8 (B.O. 12-10-1999)
ARTICULO 124.- El modelo de control que aplique y coordine la Contaduría General deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, legales y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficacia y eficiencia.
ARTICULO 125.- Son funciones del Área Especifica de Auditoría Interna de Contaduría General:
a) Dictar y aplicar normas de control interno;
b) Supervisar la aplicación, por parte de las Unidades correspondientes, de las normas a que se refiere el inciso precedente;
c) Realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, así como también estudios referidos a la regularidad jurídica, de investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;
d) Controlar el cumplimiento de las normas contables que dicte, como órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, la Contaduría General;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control Interno;
f) Establecer el perfil profesional que deberán poseer los integrantes de las Unidades de Auditoría Interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de Auditoría Interna, orientar y supervisar su ejecución y resultados;
h) Comprobar la puesta en práctica, por los Organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las Unidades de Auditoría Interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoramientos que le formulen las autoridades de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Provincial, en materia de control y auditoría;
j) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo y la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna;
k) Poner en conocimiento de las Autoridades Superiores de la jurisdicción respectiva los actos u omisiones que hayan perjudicado o puedan perjudicar el Patrimonio del Estado Provincial.
ARTICULO 126.- A efectos de ejercer el Control Interno, la Contaduría General tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control.
Para ello, todos los agente y/o autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo Provincial prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO 127.- La Contaduría General deberá informar:
a) Al Ministerio de Hacienda y Finanzas, sobre la gestión financiera y operativa de los Organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia;
b) Al Tribunal de Cuentas de la Provincia, sobre la gestión cumplida por los entes bajo su fiscalización, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el Órgano de Control Externo;
c) A la opinión pública, en forma periódica.
TITULO IX:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 128.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir de los treinta (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 129.- Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la misma.
TITULO X:
DISPOSICIONES FINALES
*ARTICULO 130.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley 4639, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 20.- Sobre la base del proyecto aprobado, se invitará en forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la administración supere el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta.
En este caso, se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables – inversión y ahorro- se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar al Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva.
*Modificado por: Ley 4.952 de Catamarca Art. 6 (B.O. 22-09-1998)
ARTICULO 131.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 132.- Derógase a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes disposiciones: Ley 2453; Ley 4178; Ley 4727, Ley 4890 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 133.- Comuníquese, publíquese, ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Firmantes: YADON-SEGURA-Altamirano-Navarro
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (4):