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Detalle de Ley 2896
  

 

Título: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 29 Nov. 1974

Fecha de publicacion: 3 Enero 1975

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY N° 2896 - Dcto. N° 4670
REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL

El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Catamarca. Sancionan con
Fuerza de
L E Y :

ARTICULO 1°.- Declárase de interés Provincial el Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido, primordial para el desarrollo socio-Económico de la Provincia y esencial para garantizar su efectiva liberación económica.
Su promoción se instituye mediante la présente Ley, el Decreto Reglamentario General y los Decretos especiales, que el Poder Ejecutivo dicte en consecuencia.
Las Empresas pertenecientes a personas físicas o de existencia ideal, que reúnan las especificaciones definidas en el artículo 5°, quedan comprendidas en la calificación de interés provincial.

 

CAPITULO 1
ORJETIVOS

ARTICULO 2°.- Instituyese por la presente Ley el Régimen destinado a promover y estimular la actividad industrial en el territorio de la Provincia, facilitando la radicación de nuevas plantas fabriles y el crecimiento, diversificación, perfeccionamiento y modernización de las existentes, como medios destinados a impulsar y fomentar el desarrollo económico-social y la consolidación de la industria de propiedad nacional, en un contexto armónico y complementario con las respectivas disposiciones legales de la Nación.

ARTICULO 3°.- A los fines señalados, considérame como objetivos fundamentales, que servirán de pautas para el otorgamiento de los pertinentes beneficios:
a) Aprovechar eficientemente los recursos naturales (actuales y potenciales), humanos, científicos y/o tecnológicos, dentro del marco de la planificación regional, provincial y o nacional, para cada ciclo de la economía.
b) Lograr la plena ocupación de la población económicamente activa, evitando las migraciones internas y extra—provinciales, hacia zonas que actualmente detentan mayor concentración demográfica y mejores niveles de vida.
c) Tender a un desarrollo gradual y armónico del sector productivo de la industria, como efecto multiplicador en la economía provincial y regional
d) Alcanzar la industrialización provincial, mediante la racional diversificación y localización de Lis unidades productivas, con el fin de obtener adecuados desarrollos socio—económicos zonales dentro del territorio provincial.
e) Obtener una alta lasa de crecimiento de la producción industrial.
f) Incrementar la contribución del sector manufacturero al producto bruto provincial.
g) Lograr niveles adecuados de tecnología en todas las ramas de la producción y coadyuvar al establecimiento y|o desarrollo de la tecnología nacional.
h) Asegurar condiciones de vida digna y adecuadas al personal empleado en las empresas respectivas.
i) Propender que los recursos naturales provinciales, alcancen un total y más eficiente industrialización en sus zonas de origen.
j) Preservar al medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidas las personas y los recursos naturales por la actividad industrial.
k) Mejorar el nivel de capacitación técnica del personal de las empresas respectivas, de manera tal que asegure un crecimiento en los ingresos reales basado en mayores aptitudes, habilidades, destreza y/o productividad.
l) Estimular las actividades o sectores que que contribuyen a abastecer la demanda interna provincial y/o regional, a sustituir importaciones y desarrollar exportaciones de productos industrializados con un alto valor agregado,
m) Reservar la promoción industrial únicamente para las Empresas pertenecientes a personas físicas domiciliadas en el país o persona de existencia ideal de capital mayoritario nacional.

ARTICULO 4°.- Podrán ser beneficiarías del régimen de promoción exclusivamente las empresas de capital nacional que desarrollan o propongan desarrollar actividades industriales dentro del territorio provincial.
Los titulares ele las empresas podrán ser:
a) Personas físicas domiciliadas en el país conforme con el Artículo 8° del Código Civil.
b) Personas jurídicas de derecho privado o público, constituidas en el país conforme a sus leyes, que tengan domicilio y asiento de sus actividades en territorio de la Provincia de Catamarca y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas (por personas domiciliadas en el país en los términos del Artículo 80° del Código Civil, siempre que no existan en sus estatutos disposiciones que limiten el derecho de sus integrantes a una expresión menor de la que les corresponda por el verdadero capital aportado y que la propiedad de dicho capital se identifique nominalrnente.
Entiéndese por Empresas de Capital Nacional, las que encuadren en la definición señalada por el Artículo 2° Inciso c) de la Ley Nacional N° 20.557.

 

CAPITULO II
BENEFICIAOS - DEFINICIONES

ARTICULO 5°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad industrial a la que, por aplicación de procedimientos físicos, químicos, mecánicos, o como consecuencia de operaciones de extracción, manipuleo, adición, desagregación, mezcla, combinación
u otras análogas, obtenga productos, subproductos, derivados y]o residuos de forma, consistencia, aspecto o utilización distinta de los elementos constitutivos o que permitan su utilización como sustitutos de sus materias primas y'o elementos básicos.
Extiéndese el calificativo de industriales, a aquellas actividades productoras de servidos que, a juicio de la Autoridad de Aplicación se ajusten a los objetivos básicos señalados en el Artículo 3'° y cumplan los requisitos que se fijen en el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 6°.- Entiéndese por Establecimiento Industrial a la unidad orgánica de bienes muebles e inmuebles utilizados directa o indirectamente en una actividad industrial. Se incluyen en este concepto los inmuebles cuya adquisición, construcción y/o reconstrucción sean complementarios, necesarios y/o auxiliares (incluyendo vivienda del personal necesario) de acuerdo con los requisitos que fije el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO III
PLANES

ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo establecerá un Plan anual de Desarrollo Industrial fijando las prioridades provinciales en el orden sectorial y regional a propuesta de la autoridad de aplicación con informe fundado del Consejo de Promoción Industrial.

ARTICULO 8°.- A los efectos de las prioridades para los beneficios de esta Ley, los planes de desarrollo industrial se ajustarán a las siguientes bases generales:
a) Zonas de radicación e influencia: La Provincia se dividirá en dos zonas:
1) Areas que el Poder Ejecutivo declare de especial promoción.
2) Zonas industriales creadas o promovidas especialmente por el Poder Ejecutivo.
b) Tipos de produccón obtenidas: La actividad industrial se clasificará, según se obtenga:
1) Productos de demanda final.
2) Productos de demanda intermedia.
c) Actividades comprendidas: Podrán ser objeto de promoción:
1) Los Establecimientos industriales nuevos.
2) Los Establecimientos industriales existentes que incrementen su capacidad de producción en una proporción no inferior a la tercera parte que tuviera a la fecha de acogimiento de esta Ley, aumenten el capital invertido, diversifiquen la producción elaborando productos nuevos o mejoren los procesos técnicos o la calidad de los productos, de conformidad con los índices y normas que se establezcan en la reglamentación.
3) Los Establecimientos que se encuentren en períodos de instalación o experimentación a la fecha de promulgación de esta Ley y que aún no hayan comenzado su producción.
d) Origen de las materias primas: Se tendrá en cuenta el origen de las materias primas y demás instintos, según fueran ele las provincias, Nacionales o Extranjeras.

 

CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 9°.- La autoridad de aplicación de las disposiciones de Ley será el Ministerio de Economía a través del Consejo de Promoción Industrial y de los Organismos pertinentes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 10°.- La AUTORIDAD DE APLICACION contará con el asesoran!iento de una Comisión de PROMOCION INDUSTRIAL.

ARTICULO 11°.- Serán funciones del Consejo de PROMOCION INDUSTRIAL:
1) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la elaboración de los diagnósticos previos de situación perspectivas y problemas de la o actividades y lo producios a ser promovidos y en la de los Decretos Reglamentarios, especiales, regionales y sectoriales.
2) Podrá indicar los productos cuya promoción se considera de especial interés o aquellos cuya promoción debe cesar o limitarse; proponer las acciones conducentes a la consolidación y aumento de tamaño de las plantas industriales ya instaladas para mejorar su eficiencia y capacidad; proponer las medidas necesarias para asegurar un plan de actividad y reactivación industrial; proponer medidas de protección a la producción local y/o regional, establecer la capacidad de industria instalada.
3) Asesorar a la Autoridad de Aplicación de los Decretos de Promoción Industrial, con relación a las presentaciones que se refieran a dichos regímenes.
4) Aconsejar por acta fundada la aprobación o el rechazo de los proyectos específicos.
5) Evacuar las consultas que pueda formularle la Autoridad de Aplicación Competente.
6) Asesorar en la elaboración del Plan de Desarrollo Industrial Provincial, incluyendo los Planes de Infraestructura.
7) Colaborar en el cumplimiento de gestiones establecidas en el inciso f) del Artículo 10°.
8) Aconsejar por acta fundada la aprobación o el rechazo de las transferencias de inmuebles del dominio privado provincial o de propiedad fiscal de acuerdo al Artículo 13°.
9) Asesorar y participar, con opinión fundada, con referencia a la participación del Estado Provincial en el Capital de las Empresas promocionadas, mediante la formación o ampliación del capital de empresas estatales o mixtas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17°, y participará, emitiendo opinión fundada en la preparación de los estatutos de la sociedad, que deberán ser aprobados por Ley Especial.
10) Analizará con la Autoridad fie Aplicación los requerimientos legales, técnicos, económicos o financieros, que correspondan a las medidas promocionales indicadas en las consultas previas de faetibilidad, y determinarán;
a) La factibilidad, autorizando a presentar a la empresa el proyecto definitivo conforme a la información contenida en la consulta.
b) La Factibilidad condicionada a las observaciones o requerimientos pertinentes para el caso específico las que deberán ser contempladas en el proyecto definitivo,
c) La no factibilidad de la promoción en base a la información acompañada.
La evacuación de las consultas previas de factibilidad deberán realizarse por Resolución del Ministerio de Economía dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la recepción de las mismas con la Autoridad de Aplicación Competente.

ARTICULO 12°.- El Consejo de Promoción Industrial estará constituido por miembros titulares permanentes, los que deberán ser funcionarios cou nivel jerárquico suficiente como para tomar decisiones. Cada miembro titular tendrá un alterno con sus mismas obligaciones, que lo reemplazará automáticamente en caso de ausencia.

ARTICULO 13°.- Serán miembros permanentes del Consejo de Promoción Industrial los siguientes:
a) Será presidente Nato el Sub-Secretario de Minería e Industria y un Presidente cuyas funciones serán: convocar, presidir y representar a la comisión respectiva, y un Secretario de Actas, que actuará como coordinador atendiendo el despacho técnico-administrativo.
b) Un representante del Ministerio de Economía que será un Subsecretario de Hacienda.
c) En representación del Ministerio de Gobierno el Fiscal de Estado.
d) Un representante del Ministerio de bienestar Social, el Subsecretario de Salud Pública.
e) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo.
f) Un representante del Banco de la Provincia de Catamarca.
g) Un representante de la F.E.E. perteneciente a la Cámara de la Industria, adherida a la misma.
h) Un represenlantte de la C.G.T. Regional.
Los cargos de los representantes serán honoríficos.

ARTICULO 14°.- La Autoridad de Aplicación, cuando las características de algún proyecto a propuesta lo haga aconsejable, podrá invitar a integrar el Consejo de Promoción Industrial en carácter de miembro transitorio a representante de Instituciones, Entidades u Organismos Oficiales o no.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar con el mismo carácter la participación del Consejo de Representantes de otras asociaciones, empresarios y cooperativas.

 

CAPITULO V
INSTRUMENTOS DE PROMOCION

ARTICULO 15°.- Las Empresas que se declaren acogidas al régimen de esta Ley, podrán gozar de los siguientes beneficios y franquicias:
a) Exenciones impositivas.
b) Adquisición de inmuebles del dominio privado de la Provincia, en Condiciones de fomento.
c) Concesión de créditos en condiciones de fomento y|u otorgamiento de garantías o avales y o apoyo oficial para los mismos fines.
d) Participación del Estado Provincial en el capital de las Empresas y|o actividad proínocionada.
e) Provisión de energía eléctrica y obtención de tarifas diferenciales.
f) Apoyo y participación estatal, a través de los organismos que designe el Poder Ejecutivo, en la gestión de exenciones u otras franquicias impositivas, medidas de promoción o amparo de derechos aduaneros a las maquinarias, equipos e instrumental de procedencia extranjera u otros incentivos en el orden nacional o municipal.
g) Construcción de vías de comunicación y/u otras obras de infraestructura y equipamiento social o cooperación del Estado Provincia para tales fines.
h) Asistencia y asesoramientos técnicos gratuitos (estudios, cursos de capacitación, información especial, etc.).
i) Preferencias en adjudicación de licitaciones provinciales.

 

CAPITULO VI
ALCANCE DE BENEFICIOS

ARTICULO 16". - A los fines de gozar de los beneficios mencionados en el Artículo 15°, las empresas que proyecten realizar las actividades promovidas por la presente Ley, tanto en establecimientos industriales nuevos como por ampliación de la existentes, deberán solicitar los mismos ante las autoridades de Aplicación, cumplimentando las obligaciones y formalidades que establezca la reglamentación.

ARTICULO 17°.- Las empresas que se declaren beneficiarías del regimen de esta Ley, podrán gozar de exenciones impositivas totales o parciales de pago de cualquier tipo de gravamen de esta Lev, podrán gozar de exenciones impositivas totales o parciales de pago de cualquier tipo de gravamen existente o a crearse, con excepción de las tasas retributivas de servicios, por un término de hasta quince (15) años. La reglamentación determinará las escalas proporcionales de desgravación, duración gradual de su vigencia y forma de aplicación del beneficio.

ARTICULO 18°.- La transferencia de inmueble del dominio privado, provincial o de propiedad fiscal podrá efectuarse a favor de las empresas beneficiarías, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, previa aprobación por Ley en alguna de las siguientes formas:
a) Mediante venta cuyo precio será fijado por peritos oficiales designados a tal efecto, no podiendo ser inferior a la respectiva valuación fiscal correspondiente al año que se realice la misma. El plazo de pago y la tasa de interés a aplicar serán establecidas por la reglamentación.
b) Mediante adjudicación por el valor que en definitiva resultó del correspondiente proceso administrativo judicial, de inmuebles de propiedad privada cuando fueran imprescindibles proveerlos por vía de expropiación.
Estos actos y los que fueren su consecuencia jurídica, gozarán de la exención de todo impuesto provincial.

ARTICULO 19°.- Podrá otorgar a las empresas que se declaren beneficiarías del régimen de estav Ley, crédito de fomento provenientes del Fondo de Promoción Industrial y lo de líneas específicas del Banco de la Provincia de Catamarca con destino a:
a) Construcción, ampliación, reconvcrción, traslado y|o equipamiento ele plantas industriales y obras accesorias.
b) Construcción de viviendas, instalación de servicios asistenciales integral y de escuelas para el personal.
c) Financiación de programas de investigación tecnológica de estudios de prefactibilidad, factibilidad, técnica-económica y de infraestructura vial, energía y de comunicaciones.
d) Financiación para la compra de bienes primarios y|o elaborados en la provincia, destinados a servir como materias primas y|o materiales para los establecimientos declarados beneficiarios del presente régimen.
e) Apoyar la formación o ampliación del capital de Sos beneficiarios, preferentemente las cooperativas industriales.cuya promoción se considere de interés provincial o conveniente por implicancia socio - económicas.

ARTICULO 20°.- El Banco de Catamarca podrá avalar la colaboración de bonos y debentures a los que se refiere la Ley Nacional N° 20.643 en el inciso b) del Artículo 1° emitidos por las empresas beneficiarías de la presente Ley.

ARTICULO 21°.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de aplicación y, según las normas que fije la reglamentación, podrá disponer, previa Ley especial, el otorgamiento de avales a garantías, en moneda argentina o extranjera, para la financiación de construcciones, ampliaciones, reconversión, equipamiento o traslado de plantas industriales, viviendas del personal, escuelas, institutos y demás obras accesorias de empresas acogidas al régimen de esta Ley.
Las comisiones que se establezcan para estas prestaciones no serán superiores a las que cobren las entidades bancarias oficiales por garantizar o avalar operaciones de fomento similares.
Los montos a garantizar o avalar, no podrán superar el saldo de la respectiva partida a proveer dentro del Fondo de Promoción Industrial.

ARTICULO 22°.- A propuesta de la Autoridad de Aplicación el Poder Ejecutivo podrá apoyar la participación del Estado Provincial en el capital de las empresas promoeionadas, mediante la formación o aplicación del capital de empresas estatales o mixtas en monto o características de inversión que resulten aconsejables, estableciéndose en el contrato respectivo el mecanismo de rescate de las acciones por parte de la empresa beneficiaría.
La reglamentación de esta Ley, determinará condiciones básicas en que se aplicará este beneficio.

ARTICULO 23°.- El poder Ejecutivo procurará asegurar la provisión de energía eléctrica. a tasas diferenciales, a las empresas  acogidas al régimen de esta Ley durante el lapso de duración de los beneficios otorgados de acuerdo con el Arttículo 10°.

ARTICULO 24°.- El Poder Ejecutivo apoyará y tomará participación activa en la gestión que las empresas beneficiarías realicen ante las autoridades nacionales para la obtención de todo tipo de beneficios que acuerden los regímenes de promoción industrial. Asimismo, propiciará entre los municipios de la Provincia, la concesión de excenciones y beneficios coincidentes a los que acuerdan las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

ARTICULO 25°.- A propuesta de la Autoridad de Aplicación el Poder Ejecutivo elaborará un programa de infraestructura vial en el desarrollo industrial, construirá o mejorará las vías de comunicación necesarias para facilitar el acceso desde zonas de producción o consumo hasta el lugar de radicación de las plantas industriales pertenecientes a empresas promovidas por este régimen. Cuando estas empresas realicen la construcción o mejoramiento de las vías de acceso que resulten de utilidad para una zona o comunidad, a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrá reembolsárseles el costo total o parcial de las respectivas obras.
El Decreto reglamentario fijará las pautas, condiciones y plazos para el uso de esta facultad.

ARTICULO 26°.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las empresas nacionales de servicios, la instalación, ampliación y|o mejoramiento de medios de transmisión de información tales como teléfonos, télex, etc., adecuados a los requerimientos de las empresas que se radiquen en la Provincia.

ARTICULO 27°.- El Poder Ejecutivo, anualmente a través del Ministerio de Economía, planificará, teniendo en cuenta el zonamiento y prioridades induslrieles un programa de infraestructura vial, energética y comunicaciones, complementario para el desarrollo industrial.

ARTICULO 28°.- A solicitud de las empresas beneficiadas el Estado prestará la asistencia y asesorarniento técnico y|u científico pertinente a través de:
a) Autoridad de Aplicación.
b) Otros organismos Provinciales.
c) Entidades públicas no pertenecientes a la administración Provincial o por entidades privadas financiadas o subsidiadas por la Provincia.
Gestionará a través de la Autoridad de Aplicación análogo apoyo de universidades y otros organismos nacionales y sus delegaciones, o municipales.

ARTICULO 29°.- Las empresas radicadas en la Provincia y acogidas al régimen de esta Ley, tendrán preferencia en las licitaciones públicas o privadas que efectúen la administración pública de la Provincia, Organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y empresas del Estado Provincial, en caso de igualdad de condiciones con otras proponente, no beneficiarías de la presente Ley.
En caso de concurrencia de más de una beneficiaría, la reglamentación fijará el procedimiento a seguir.

 

CAPITULO VII
FONDO DE PROMOCION INDUSTRIAL

ARTICULO 30°.- CREASE EL FONDO DE PROMOCION INDUSTRIAL, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente Ley y que se deshilará exclusivamente al otorgamiento de crédito en favor de las empresas acogidas y, en particular, para incrementar determinadas líneas de créditos promocionales a establecerse en el Banco de la Provincia de Catamarca y, para programas de propiedad que determine el Poder Ejecutivo, y el cumplimiento específico de las finalidades de esta Ley.
El fondo de Promoción Industrial, se formará con los siguientes recursos:
a) El monto que establezca anualmente la Lev de Presupuesto con afectación a rentas generales.
b) Créditos que otoigueu entidades del país o del extranjero con destino a inversiones relacionadas con la promoción industrial,
c) Los reembolsos de créditos concedidos con imputación a este Fondo y el monto de los respectivos intereses,
d) Los fondos obtenidos de la Nación como contribución al Plan de Desarrollo Industrial en orden al compromiso asumido por ésta en el Acta de Reparación Histórica firmada el 25 de agosto de 1973.
e) Las multas, recargos e intereses dispuestos por esta Ley o por otras relacionadas con la promoción industrial.
f) El producido de enajenaciones de inmuebles y/o cualquier otro bien de propiedad de la Provincia dispuesta con destino a este fondo.
g) Las sumas obtenidas por prestación de servicios de las reparticiones específicas del sector oficial.
h) Todo otro recurso, oficial o privado, que sea destinado a la promoción industrial. Los recursos del fondo de Promoción Industrial serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Catamarca, denominada Fondo de Promoción Industrial a la orden de la Autoridad de Aplicación y se destinará a los fines específicos enunciados en el presente artículo.

ARTICULO 31°.- El Fondo de Promocion Industrial será administrado por la Autoridad de Aplicación y Consejo de Promoción Industrial, con el asesorarniento de los organismos específicos y el contralor de un auditor del Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, fijará anualmente las directivas generales a las que se ajustarán las operaciones del fondo.
El Poder Ejecutivo encomendará al Miristerio de Economía a establecer, que el Banco de Catamarca actúe en calidad de agente financiero del Fondo de Promoción industrial, para formalizar las operaciones por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación, atendiendo a todo lo relativo a las recuperaciones.
La reglamentación de la presente Ley, fijará el sistema financiero aplicable en condiciones ventajosas, estableciendo las normas requisitos para el otorgamiento de créditos promocionales.

ARTICULO 32°.- El Poder Ejecutivo propiciará ante el Banco Central de la República Argentina, a fin de que se asigne al Banco de la Provincia de Catamarca un cupo de redescuento, con fines a estables líneas de préstamos promocionales que signifiquen apoyo crediticio integral, con destino a financiar inversiones a que se hace referencia en los incisos: a), b), c), d), y e) del Artículo 14°; el montaje y puesta en marcha; en capital de evolución de trabajo, en estudios de pre-factibilidad, faetibilidad, asesoramiento y confección de proyectos.

 

CAPITULO VIII
REQUISITOS Y TRAMITES

ARTICULO 33°.- Las empresas que deseen acogerse al régimen de esta Ley, deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación cumplimentando las informaciones y demás requisitos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 34°.- En todos los casos, las empresas peticionantes deberán asumir en su solicitud el compromiso expreso de cumplir estrictamente todas las obligaciones derivadas de la presente ley y de sus normas reglamentarias, así como los planes y programas que hayan servido de base para el otorgamiento de los beneficios promocionales.

ARTICULO 35°.- El Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios del presente régimen en forma provisoria por un lapso de hasta seis (6) meses, este período, que podrá ser prorrogado por causas debidamente justificadas ante la Autoridad de Aplicación, debe considerarse comprendido dentro del término a acordar según el Artículo 10°.

ARTICULO 36°.- El Poder Ejecutivo autorizará al Ministerio de Economía a expedir a quienes se propongan acogerse al presente régimen de promoción, la expedición de un certificado provisional de suspensión de todo gravamen por concepto de sellado, de los instrumentos jurídicos, incluido el de formalización de la sociedad, y, a los trámites administrativos, que se deban realizar hasta obtener el aeogimientto previsto en esta Ley y su Decreto Reglamentario.
En caso de no corresponder el acogimiento, los gravámenes no abonados deberán ser efectivizados a la Provincia.

 

CAPITULO IX
OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 37°.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades a fin de verificar el cumplimiento de los planes de producción, incorporación de personal, integración, reestructuración, traslado, etc., que se relacionen con la promoción acordada conforme con esta Ley, así como lus obligaciones derivadas del fiel cumplimiento de la legislación laboral y previsional vigentes, puniendo realizar auditorías e inspecciones cuando lo juzgue necesario y recabar informaciones bajo declaración jurada de los beneficiarios, así como de terceras personas a ellas vinculadas.

ARTICULO 38°.- La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y de su reglamento, así como de las derivadas de leyes laborales y provisionales, harán pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:
a) Caducidad de pleno derecho de:
1) Los beneficios concedidos, total o parcialmente.
2) Los plazos acordados para el pago de los créditos promocionales.
b) Devolución de los préstamos con que hayan sido beneficiados con más el interés máximo autorizado para operacir nes de crédito ordinario por el Banco Central de la República Argentina a la fecha en que tenga lugar esta restricción.
c) Pago de la diferencia entre los precios e intereses promocionales y los que hubieran debido abonarse sin dicho beneficio, con más los intereses sobre las sumas que resulten, liquidados, según lo dispuesto en la última parte del inciso anterior.
d) Pago de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más los intereses sobre las sumas que resulten, liquidados conforme lo señalado en la última parte del inciso b) de este Artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento sumario para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

ARTICULO 39°.- Las sanciones previstas precedentemente se aplicarán sin perjuicio de las que resultaren precedentes de acuerdo con las leyes y reglamentaciones impositivas y de las acciones penales en su caso.

ARTICULO 40°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28° cuando se compruebe la existencia de dolo en las infracciones cometidas podrán aplicarse multas a graduar, según la gravedad de la misma, hasta el 10 % del monto total actualizado de la inversión. A estos efectos, se entiende por monto total de la inversión al que corresponde a inmuebles, construcciones, obras civiles, maquinarias y equipos, instalación de la planta industrial, gasto para la puesta en marcha de la misma, activo intangible. El valor actualizado, resultará de los índices que se fijen en la reglamentación.

ARTICULO 41°.- Las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido por esta Ley, serán apelables por el procedimiento del recurso jerárquico, sin perjuicio de los recurstjs contenciosos, si lucren procedentes.

 

CAPITULO X
BENEFICIOS PREEXISTENTES

ARTICULO 42°.- Las empresas industriales que estuvieren gozando de los beneficios derivados de regímenes de promoción, podrán continuar gozando de los mismos, salvo que opten por el establecido en la presente Ley, previo cumplimiento de todos los requisitos para su acogimiento.

ARTICULO 43°.- Las solicitudes en trámite a la sanción de esta Ley para el acogimiento de los beneficios de la Ley 1840, serán consideradas con arreglo a las disposiciones de la presente, debiendo cumplir los requisitos y obligaciones previstas.

ARTICULO 44°.- Los beneficios de la presente Ley otorgados a una empresa, en ningún caso serán excluyentes, de otros beneficios, que por sus actividades, pudieran corresponderle, en virtud de ley y/o decretos provinciales y nacionales que fomenten y/o promocional las actividades agropecuarias, mineras, forestales, frutícolas y hortícolas.

 

CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 45°.- Dentro de los treinta (30) días desde la promulgación de esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones pertinentes.
Dentro de los sesenta días (60) de la promulgación del Decreto reglamentario, se invitará a las Municipalidades que dictarán la concesión de exenciones y beneficios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 46°.- Las erogaciones de publicidad y otras que demande el cumplimiento de esta Ley, durante el ejercicio del año 1974, serán atendidos de rentas generales con imputación a la misma. El Poder Ejecutivo, anualmente incluirá una partida en el Presupuesto Provincial, para atender dichas erogaciones.

ARTICULO 47°- Derógase la Ley 1840 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 48°.- Esta Ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 49°.- De forma.

 

DADA EN LA. SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A VEINTINUEVE DIAS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.
 

 

Firmantes: SAADI-DE LA BARRERA-Savio-Molina

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
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