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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2344
  

 

Título: LEY DE PESCA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 23 Abril 1970

Fecha de publicacion: 19 Mayo 1970

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 2344
LEY DE PESCA 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Todas las actividades de pesca y otras que de alguna manera tengan atingencia con la fauna acuática  en las aguas de jurisdicción provincial, quedan sujetas a lo  establecido en la presente Ley.  

ARTÍCULO 2.- En los ambientes hídricos de jurisdicción provincial, queda prohibida la pesca de carácter comercial, así como todo comercio directo e indirecto de productos procedentes  de aquellos. Sólo se permitirá  la pesca deportiva o con fines  científicos en las aguas y períodos a determinarse en las normas reglamentarias. El incumplimiento de este artículo hará posible al pescador, al transportista y al comerciante, de la aplicación de la multa que corresponda, cuyo importe será duplicado en caso de reincidencia.  

ARTICULO 3.- En las Aguas de jurisdicción provincial queda terminantemente prohibido:
a) La introducción de flora y fauna acuática que no haya sido autorizada por autoridad competente.
b) El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.  
c) El empleo de sustancias químicas  que al contacto con el agua produzcan explosión.
d) El empleo de toda sustancia venenosa para los peces y  desoxigenadora de las aguas (torvisco, gordolovo, cicuta, beleño, barbascado, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio etc.)  
e) Apalear las aguas, arrojar piedras y ahuyentar de cualquier  modo los peces.
f) Capturar peces con armas de fuego o golpear las piedras que  les sirven de refugio.
g) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir o modificar la vegetación acuática.
h) Interceptar a los peces en los cursos de agua por medio de aparatos, instalaciones, atajos y todo procedimiento que atente  contra la racional conservación de las especies.
i) Pescar a menos de ciento cincuenta metros los lugares de desove que se establezcan.
j) El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca que se considere nocivo.

ARTÍCULO 4.-  Créase la Oficina de Piscicultura y Pesca bajo la dependencia inmediata de la Dirección de Agropecuaria, Bosques e industria  con las siguientes funciones:                                                
a) Otorgar licencia de pesca conforme a la reglamentación que se  dicte.            
b) Ejercer el debido control en los lagos, represas, ríos y arroyos de jurisdicción provincial.          
c) Verificar la procedencia del pescado que se comercia en mercados, hoteles, restaurantes, etc.
d) Realizar estudios científicos técnicos y aconsejar al Poder  Ejecutivo las medidas destinadas a acrecentar el acervo ictícola   en las Aguas de jurisdicción provincial, así como introducir nuevas especies compatibles con las ya existentes.  

ARTICULO 5.- La Oficina de Piscicultura y pesca será  asistida en sus funciones por una Comisión Colaboradora integrada por  representantes de los Clubes de Pesca con personería jurídica, en la forma y con las facultades que se determinen en el decreto reglamentario.  

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá  autorizar a la Oficina de Piscicultura y Pesca a permitir el uso de redes, cuando por  razones técnicas se estime necesario el control de la población íctica de un ambiente determinado, y en ese caso el producido de la pesca será  donado a instituciones de beneficencias, hospitales, asilos etc.                                                              

ARTICULO 7.- La Oficina de Piscicultura y Pesca determinará  las medidas mínimas de los peces a extraer y los cupos de pesca por pescador y por día, así como las épocas permitidas y de veda, de acuerdo con los principios básicos del racional aprovechamiento de cada ambiente y especie.   

ARTICULO 8.- Para el ejercicio de la pesca deportiva será requisito indispensable que el interesado se provea de una licencia anual, personal e intransferible, la que será  otorgada mediante el pago y en la forma que establezca el decreto  reglamentario.  

ARTICULO 9.- Quedan exceptuados del pago de la licencia de pesca, los menores de doce años de edad y los pobres de solemnidad.

ARTICULO 10.- Las licencias de pesca otorgadas por autoridades de extraña jurisdicción serán válidas siempre que estén actualizadas. Queda autorizada la Oficina de Piscicultura y Pesca a otorgar, por un término no mayor de diez días, licencia de pesca sin cargo a turistas que la soliciten.

ARTICULO 11.- La licencia y permisos especiales para la pesca deportiva, sólo dará  derecho al empleo de una caña con línea de hasta tres anzuelos.

ARTICULO 12.- Además de los guardas designados por el Poder Ejecutivo, cada Club de Pesca con personería jurídica podrá proponer, según las necesidades, el nombramiento de guardas  honorarios, los que serán seleccionados entre los socios de la  institución. La misión de los guardas honorarios será la de colaborar con las autoridades, y sus funciones tendrán carácter preventivo.

ARTICULO 13.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, las reparticiones provinciales y en especial la Policía y los guardadiques designados por la Dirección Provincial del Agua, deberán prestar su colaboración a los organismos que tengan a su  cargo todo lo relacionado con la pesca deportiva.                                                                                                            

ARTICULO 14. - Toda persona que se dedique al transporte de  pescado en jurisdicción provincial, cualquiera sea la  procedencia del mismo, deberá  obtener un permiso especial   otorgado por la autoridad de aplicación de esta ley.  

ARTICULO 15. - Las transgresiones a lo dispuesto en la presente Ley y su Decreto Reglamentario serán penadas con multa o arresto equivalente, corriendo su aplicación a cargo de la autoridad policial de conformidad a  las previsiones del Código de Faltas  Ley Nº 1573:  
a) Multa pesos ley 18.188 - 40 - Cuarenta, decomiso de la pesca  que se hubiere obtenido y secuestro de los elementos usados para ello, a los infractores del artículo 3° incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j).                
b) Multa de pesos Ley 18.188 – 35 – Treinta y cinco, decomiso de la pesca obtenida y secuestro de los elementos usados para ello, a los infractores del artículo 2°  
c) Multa de pesos Ley 18.188 – 10 - Diez, decomiso  de la pesca  obtenida y secuestro de la licencias y permisos usados indebidamente, a los infractores de los Artículos 8, 11.                                      

ARTICULO 16. - Además de las penas fijadas en el Artículo 15, las infracciones al Artículo 3, incisos b), c), d), h) y j), traerán aparejado el retiro de la licencia de pesca y la inhabilitación por el término de cinco años; y las infracciones  al Artículo 3°, incisos a), e), f), g), e i), y a los artículos 8° y 14, el retiro de la licencia de pesca e inhabilitación de hasta un año.                                            

ARTICULO 17. - Los útiles o artes de pesca secuestrados a los infractores podrán ser devueltos después de satisfecha la multa  o el arresto correspondiente, siempre que no sean de uso prohibido. De estos últimos y de los que no sean retirados por los interesados en el término de un año, se dispondrá  conforme establezca el Decreto Reglamentario.                                                        

ARTICULO 18. -Derógase la Ley Nº 1838.                          

ARTICULO 19. – Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese 

 

Firmantes: BRIZUELA-Ceballos

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín oficial N°40/1970

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