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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3387
  

 

Título: LEY DE ENSEÑANZA PRIVADA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: None

Fecha de publicacion: 1 Enero 1978

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Decreto-Ley Nº 3387
LEY DE ENSEÑANZA PRIVADA

 

TITULO I
 

CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales

ARTICULO 1.– Por la presente Ley, el Estado Provincial garantiza el funcionamiento de establecimientos de enseñanza privada, que aseguren la formación integral del educando y la promoción, difusión y transmisión de la cultura y del patrimonio común de los valores fundamentales de la nacionalidad, acorde con la tradición histórica.

ARTICULO 2.– Todos los establecimientos de enseñanza privada que funcionen en el territorio de la Provincia, cualquiera sea su naturaleza, ajustarán su creación, organización, funcionamiento y relaciones con el Estado a las prescripciones de la presente Ley.

ARTICULO 3.– A los efectos de la aplicación de los dispositivos contenidos en este ordenamiento, los establecimientos de enseñanza privada se clasifican en:
a) Adscriptos a la enseñanza oficial: son los establecimientos de enseñanza privada fiscalizados por el Estado, ya sean subvencionados o no.
b) Libres o Academias: aquellos establecimientos en que se imparten enseñanza de acuerdo con planes oficiales y aquellos otros en que se dicten o impartan estudios y capacitaciones de diversas naturaleza.

 

TITULO II
De los establecimientos

CAPITULO I
Establecimientos adscriptos

ARTICULO 4.– La adscripción es el medio por el cual el Estado provincial garantiza los beneficios de la presente Ley a los establecimientos de enseñanza privada.

ARTICULO 5.– Los establecimientos adscriptos se designarán con el nombre que adoptaren, con el siguiente agregado: “Adscripto a la enseñanza oficial”. No podrán ser designados con nombres de personas de existencia visible ni en idioma extranjero.

ARTICULO 6.– Los establecimientos adscriptos podrán impartir enseñanza preescolar, primaria, diferencial, media, especial, artística y superior, de acuerdo con los planes de estudios oficiales o aprobados oficialmente.

ARTICULO 7.– La solicitud de adscripción deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplimiento del fin y objetivos que establecen las leyes que rigen la enseñanza en los establecimientos oficiales.
b) Adopción del plan de estudios vigente en los establecimientos oficiales del nivel o rama de la enseñanza que se procure impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8.
c) Desarrollo de los contenidos mínimos establecidos para cada área o asignatura, de modo que el conjunto de conocimientos impartidos en cada ciclo escolar no sea inferior al incluido para el mismo ciclo y tipo de establecimiento en los lineamientos curriculares de las escuelas oficiales.
d) Que el número de alumnos por grado o curso no sea inferior al mínimo establecido por la reglamentación para las distintas zonas y tipos de enseñanza.
e) Que el personal docente posea los títulos y reuna los requisitos mínimos reglamentarios exigidos en los establecimientos oficiales.
f) Que el personal docente perciba remuneración no inferior a la establecida en cada caso para los docentes dependientes de la Provincia.

ARTICULO 8.– Los establecimientos adscriptos podrán proponer planes de estudios y lineamientos curriculares propios, los cuales serán autorizados por la Dirección General de Enseñanza Privada y sujetos a aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 9.– La solicitud de adscripción será resuelta por Resolución de la Dirección General de Enseñanza Privada sujeta a ratificación o rechazo del Poder Ejecutivo, el que deberá dictar el decreto respectivo dentro del término de 60 (sesenta) días hábiles de haberle sido elevadas las actuaciones. Vencido dicho plazo sin que el Poder Ejecutivo haya dictado el Decreto, la Resolución quedará firme y se tendrá por concedida la adscripción.

ARTICULO 10.– La Resolución de la Dirección General de Enseñanza Privada denegatoria de la adscripción dará lugar a los recursos de reconsideración, apelación y nulidad.

ARTICULO 11.– El rechazo de la solicitud de adscripción no dará lugar a la convalidación de los estudios.

ARTICULO 12.– La adscripción faculta al establecimiento para matricular, calificar, examinar, promover y aplicar el régimen disciplinario y de asistencia de acuerdo con las normas establecidas para las escuelas oficiales y otorgar pases, certificados, títulos y diplomas, previo control de la Dirección General de Enseñanza Privada.

ARTICULO 13.– La adscripción constituye al establecimiento en depositario de la documentación, la que por pertenecer al Estado integra el archivo de documentación oficial. En caso de caducidad de la adscripción, la documentación será entregada a la Dirección General de Enseñanza Privada.

ARTICULO 14.– La adscripción no podrá ser cedida a título oneroso o gratuito.
La transmisión del establecimiento a título singular o universal podrá ser autorizada por la Dirección General de Enseñanza Privada, siempre que el nuevo propietario reuna los requisitos establecidos por la presente Ley para la concesión de la adscripción.

 

CAPITULO II:
De las suspensión de las activadades y de la suspensión y caducidad de la adscripción

ARTICULO 15.– Los establecimientos adscriptos podrán suspender total o parcialmente su funcionamiento, por un término no mayor de un año lectivo, siempre que medie causa justificada y previa autorización de la Dirección General de Enseñanza Privada. La suspensión deberá solicitarse con un mínimo de 30 (treinta) días antes de la iniciación del año escolar.

ARTICULO 16.– En caso de suspensión total el establecimiento no percibirá del Estado ningún aporte, pero si la suspensión es parcial el Aporte será disminuido en proporción a la parte suspendida.

ARTICULO 17.– La adscripción caducará en los siguientes casos:
a) Por renuncia expresa del propietario.
b) Cuando el propietario perdiere su buen concepto y solvencia.
c) Cuando el propietario hubiere cedido la adscripción.
d) Cuando el establecimiento desarrolle actividades contrarias a los principios establecidos en la Constitución Nacional y Provincial o en las leyes vigentes.
e) Por incumplimiento reiterado o doloso de las normas establecidas por la presente Ley o su reglamentación.
f) Por la alteración del funcionamiento del establecimiento, imputable al propietario.
g) Por el incumplimiento de las obligaciones que como depositario de la documentación oficial tiene el establecimiento.
h) Cuando el establecimiento no reanude sus actividades después de transcurrido el plazo para el cual fue autorizado a suspender su funcionamiento.
i) Por la pérdida de la personería jurídica acordada.
j) Cuando las condiciones del local dejaren de ser apropiadas para el funcionamiento de un establecimiento local.

ARTICULO 18.- La caducidad será decretada por el Poder Ejecutivo, previa Resolución fundada de la Dirección General de Enseñanza Privada, quien deberá acreditar fehacientemente la causal invocada.


CAPITULO III:
De los propietarios

ARTICULO 19.– Para otorgar la adscripción a los establecimientos privados, los propietarios deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas de existencia visible o ideal constituída de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente.
b) Gozar de buen concepto, que será acreditado mediante información actuada, a cuyo efecto la Dirección General de Enseñanza Privada recabará testimonio de personas o entidades vinculadas con el medio en que el establecimiento desarrollará su actividad.
Cuando se trate de personas de existencia ideal sus integrantes y representantes deberán acreditar que gozan de buen concepto mediante el procedimiento señalado.
c) Acreditar solvencia suficiente para garantizar la continuidad del funcionamiento normal del establecimiento, por un período que abarque por lo menos los tres primeros años del plan de estudios adoptado.
d) Ser titular del dominio del inmueble o acreditar tener derecho a su uso por un período no menor de tres años y contar con los muebles, útiles y material didáctico, técnico y pedagógico necesarios para el desarrollo de la enseñanza a impartir.

ARTICULO 20.– Los propietarios en sus relaciones con el Estado a los fines de la presente Ley, podrán actuar por sí o por apoderados con mandato registrado ante la Dirección General de Enseñanza Privada y deberán fijar domicilio dentro del territorio de la Provincia a todos los efectos legales.

ARTICULO 21.– Los propietarios y/o apoderados deberán inscribirse en la Dirección General de Enseñanza Privada, que a tal fin llevará un registro conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 22.– Los propietarios serán responsables del funcionamiento integral del establecimiento y del archivo de la documentación oficial, sin perjuicio de la responsabilidad que al respecto corresponde al personal directivo y docente. Decretada la caducidad de la adscripción, el propietario será responsable de la remisión de toda documentación a la Dirección General de Enseñanza Privada.

ARTICULO 23.– Las obligaciones contraídas por los propietarios o apoderados con su personal o terceros no responsabilizan ni obligan en modo alguno al Estado.

ARTICULO 24.– La transgresión a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, de su reglamentación o de las resoluciones que expida para su cumplimiento la Dirección General de Enseñanza Privada, hará pasible a los establecimientos de las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta:
a) Apercibimiento con anotación en el legajo del establecimiento. Cuando el establecimiento pertenezca a sociedades, el apercibimiento corresponde a sus representantes, directores o propietarios.
b) Multa de hasta 10% del aporte correspondiente a un mes. En caso del establecimiento que no percibe aportes la multa ascenderá al 10% de los aranceles mensuales que perciba el instituto por todo concepto.
c) Inhabilitación temporaria del establecimiento o de los propietarios, con suspensión del aporte.
d) Cancelación de la adscripción y la consiguiente pérdida del aporte.
En los casos de los incisos b, c y d deberá labrarse sumario que asegure el derecho de defensa.

ARTICULO 25.– La sanción del inciso a) del artículo anterior, dará lugar al recurso de reconsideración; en los demás casos, también a los de apelación y nulidad.


CAPITULO IV:
De los alumnos

ARTICULO 26.– Los establecimientos adscriptos sólo podrán admitir alumnos regulares.

ARTICULO 27.– Los alumnos de los establecimientos adscriptos estarán sujetos a las mismas reglamentaciones que los alumnos de los establecimientos oficiales, sin perjuicio de las que establezcan los reglamentos internos de cada unidad escolar.


CAPITULO V:
De los certificados, títulos y diplomas

ARTICULO 28.– Los certificados, títulos y diplomas expedidos por los establecimientos adscriptos tendrán la misma validez que los otorgados por los establecimientos oficiales. La reglamentación establecerá el trámite y los requisitos para el cumplimiento de lo exigido por el artículo 10.

ARTICULO 29.– Al autorizar un determinado plan de estudios para ser puesto en vigencia en los establecimientos privados, el Poder Ejecutivo determinará el título y sus alcances o su equiparación con los de orden oficial.


TITULO III:
Del Personal Docente

CAPITULO I:
Disposiciones Generales

ARTICULO 30.– Se considera docente, a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige, fiscaliza u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y reúna los títulos y requisitos exigidos por esta Ley.

ARTICULO 31.– Acorde con las caraterísticas propias de cada establecimiento y conforme con las normas vigentes en el orden oficial y a los efectos del aporte estatal, la Dirección General de Enseñanza Privada fijará la respectiva planta funcional del personal directivo, docente y auxiliar de la docencia.

ARTICULO 32.– El personal directivo, docente y auxiliar de la docencia tiene dercho a:
a) La estabilidad, conforme con las leyes laborales que reglan la materia;
b) Una retribución no inferior a la que perciban los docente de la enseñanza oficial;
c) Las bonificaciones, cualquiera sea su naturaleza, conforme a las que perciban sus similares del orden oficial;
d) Al régimen de licencias que corresponda al personal docente de la Provincia;
e) La inamovilidad de la localidad en que ejerza, salvo conformidad del interesado.

 

CAPITULO II:
De la Designación

ARTICULO 33.– El personal directivo, docente y docente auxiliar que constituye la planta funcional de cada establecimiento, conforme con la respectiva reglamentación, será designado por el propietario, con aprobación de la Dirección General de Enseñanza Privada.

ARTICULO 34.– Dicho personal, a los fines de su designación, deberá reunir los mismos requisitos de títulos y antigüedad que determinan las reglamentaciones vigentes para el orden oficial. En caso de resultar imposible satisfacer las exigencias de títulos, los propietarios podrán ser autorizados por la Dirección General de Enseñanza Privada con carácter restrictivo, para designar personal idóneo por ese período lectivo, el que tendrá carácter interino.
Para el caso del personal directivo que no reuna las exigencias de antigüedad, la Dirección General de Enseñanza Privada ante causas fundadas, podrá autorizar la designación con una antigüedad menor a la establecida.

 

CAPITULO III:
De la Estabilidad

ARTICULO 35.– El personal docente podrá ser removido de sus cargos por el propietario del establecimiento, sin percibir las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, por causas de inconducta docente, mal desempeño en sus funciones o incapacidad moral sobreviniente, previo sumario instruído ante la Dirección General de Enseñanza Privada, el que garantizará el derecho de defensa del inculpado.

ARTICULO 36.– En los casos de despido injustificado se aplicarán las disposiciones que por derecho corresponden. Los pagos en conceptos de indemnización por despido y falta de preaviso estarán a cargo exclusivo del establecimiento privado.

ARTICULO 37.– En los casos de cambios de planes de estudios o supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización superior, quedarán en disponibilidad sin goce de sueldo, los docentes con menor antigüedad. Al producirse vacantes o creaciones, los docentes en disponibilidad serán designados por orden de antigüedad, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente. La disponibilidad tendrá un término de 2 (dos) años a contar desde la fecha en que se la dispuso, vencido el cual, el docente quedará en situación de despido.

 

TITULO IV:
Del Gobierno Escolar

CAPITULO I:
De los Organismos de Gobierno

*ARTICULO 38.– Será Organismo del Gobierno Escolar la Dirección General de la Enseñanza Privada para todo nivel pre-primario y primario que dependerá del Consejo General de Educación de la Provincia.
*Modificado por Artículo 1 Ley Nº 4357 (BO 15/08/1986)

*ARTICULO 39.– Será Organismo del Gobierno Escolar la Dirección General de Enseñanza Privada para todo nivel medio y superior que dependerá de la Subsecretaría de Educación y Cultura.
*Modificado por Artículo 2 Ley Nº 4357 BO 15/08/1986)

CAPITULO II:
Del Director General

*ARTICULO 40.– Los funcionarios con el cargo de Director de Enseñanza Privada para el nivel pre-primario, primario y para el nivel medio y superior respectivamente serán designados por el Poder Ejecutivo y para su designación se requiere:
a) Para el nivel Pre-primario-Primario: ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado con 10 años de ciudadanía, poseer el título de Maestro Normal Nacional o de Profesora para la Enseñanza Primaria. Haber acreditado o poseer actualmente una antigüedad de 5 años en la docencia, 10 años de residencia en la Provincia.
b) Para nivel Medio y Superior: ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado con 10 años de ciudadanía, poseer título de nivel Terciario, haber acreditado o poseer actualmente una antigüedad de 10 años de residencia en la Provincia.
*Modificado por Artículo 1 Ley Nº 4357 (BO 15/08/1986)

CAPITULO III:
De las Funciones del Director General

ARTICULO 41.– El Director General tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar la creación de los servicios docentes y administrativos de la Dirección, como así también organizarlos y dirigirlos;
b) Elevar al titular de la Subsecretaría de Educación y Cultura, por la vía que corresponda:
1) Las propuestas de designación de personal de la Dirección;
2) El presupuesto anual de gastos;
3) El presupuesto anual de aportes correspondientes a los establecimientos de su jurisdicción;
4) Los planes de eneñanza, para su aprobación;
5) Dictar el Reglamento Interno, el Reglamento de Supervisión y las normas para ponerlos en práctica;
6) Coordinar las actividades de la Dirección con las similares del orden oficial;
7) Aprobar, de conformidad con los planes de estudios, los lineamientos curriculares corresondientes;
8) Asesorar a los establecimientos privados de enseñanza. Promover y encausar las iniciativas originadas en el sector privado y colaborar en su estudio, desarrollo y evaluación;
9) Dictar Resolución dentro de los plazos establecidos, previo los trámites y condiciones exigidos, acordando la adscripción de los establecimientos conforme con las disposiciones de la presente Ley;
10) Resolver los pedidos de aporte estatal, para su posterior ratificación por el Poder Ejecutivo;
11) Determinar anualmente el aporte estatal correspondiente a cada establecimiento adscripto, de conformidad con el artículo 62 y siguientes;
12) Efectuar la liquidación y pago del aporte estatal y el control de su inversión;
13) Requerir de los establecimientos de su jurisdicción los informes y datos que considere necesarios para controlar el cumplimiento mínimo de educación obligatoria, como así también los que estime necesarios para el cumplimiento de su misión;
14) Evacuar los informes que sobre cuestiones de competencia fueran solicitados por la Subsecretaría de Educación y Cultura;
15) Propiciar el perfeccionamiento de los docentes de los establecimientos de enseñanza privada y la participación de los mismos en los cursos que organice la Subsecretaría de Educación y Cultura;
16) Aprobar conforme con la planta funcional que establezca la reglamentación las designaciones del personal directivo, docente y docente auxiliar, efectuadas por los establecimientos;
17) Conceder conforme con el régimen oficial las licencias del personal directivo, docente y docente auxiliar;
18) Resolver en grado de apelación en los casos de aplicación de los reglamentos escolares;
19) Certificar los títulos expedidos por los establecimientos;
20) Autorizar con carácter experimental los planes propios de los establecimientos y aprobarlos “Ad-Referéndum” del Poder Ejecutivo;
21) Evaluar los resultados de los planes aprobados y elevar sus conclusiones a la Subsecretaría de Educación y Cultura;
22) Solicitar al Poder Ejecutivo gestione la validez nacional de los certificados y títulos expedidos por los establecimientos de enseñanza privada;
23) Realizar o disponer las inspecciones que sean necesarias para comprobar la eficacia y exacto cumplimiento de las directivas que imparta, el de la presente ley, su reglamentación y las normas que regulen el funcionamiento de las unidades escolares;
24) Controlar el cumplimiento de la presente ley y aplicar las sanciones previstas en ella;
25) Confeccionar con intervención de las partes interesadas y resolver los sumarios de que pueda ser objeto el personal docente, directivo y auxiliar de docencia de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
26) Intervenir, a solicitud de parte, como tribunal conciliador en los casos de conflictos entre establecimiento y su personal;
27) Realizar todas aquellas gestiones vinculadas al quehacer educacional que le encomiende el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV:
Del Sub – Director General

ARTICULO 42.– La Dirección General contará con un Sub-Director General, que no constituirá instancia jerárquica, será designado por el Poder Ejecutivo y deberá reunir los mismos requisitos y calidades que se exigen par ser designado Director General.

ARTICULO 43.– Son funciones del Sub-Director General:
a) Reemplazar interinamente al Director General en casos de ausencia por enfermedad, licencia o cualquier otra causal que le impida atender sus funciones;
b) A requerimiento del Director General, asesorar y supervisar respecto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia;
c) Supervisar la labor del Supervisor General;
d) Ejercer la supervisión administrativa;
e) Ejercer los deberes y atribuciones del Supervisor General establecidos en el Artículo 46 cuando dicho cargo no estuviera cubierto;
f) Realizar toda otra tarea que le fuese encomendada por el Director General.

CAPITULO V:
Del Supervisor General y Sus Funciones

ARTICULO 44.– La Dirección General contará con un Supervisor General que constituirá instancia jerárquica y será designado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 45.– El Supervisor General deberá tener quince años de antigüedad en la docencia como mínimo y reunir los restantes requisitos y calidades que se exigen para ser designado Director General.

ARTICULO 46.– Son deberes y atribuciones del Supervisor General:
a) Ejercer el contralor de los Supervisores;
b) Asistir puntualmente a su despacho y atender los asuntos que le someten a su consideración los Supervisores;
c) Dirigir y controlar el fiel cumplimiento de los trabajos de los Supervisores conforme con las directivas emanadas de la Superioridad;
d) Comunicar toda irregularidad que se produzca;
e) Evacuar los informes que sobre cuestiones de su competencia le fuesen solicitados por la Superioridad;
f) Presentar anualmente informe sobre la labor desarrollada por los Supervisores;
g) Realizar toda otra tarea que le fuera encomendada por la Superioridad.

CAPITULO VI:
De los Supervisores y Sus Funciones

ARTICULO 47.– La Dirección General contará con Supervisores para los establecimientos de enseñanza privada primaria, media, especial artística y superior, los que serán designados por el Poder Ejecutivo en el número que establezca la Ley de presupuesto. Deberán reunir los mismos requisitos y calidades que para ser designados Supervisores en el nivel correspondiente de la enseñanza oficial.

ARTICULO 48.– Son deberes y funciones de los Supervisores:
a) Realizar las supervisiones reglamentarias y las que ordene la superioridad;
b) Fiscalizar el cumplimiento integral de la legislación escolar, de los planes de estudio, lineamientos curriculares y horarios;
c) Comunicar a la superiooridad toda irregularidad que se produzca o llegue a su conocimiento;
d) Examinar la regularidad de la documentación docente de los establecimientos, en todos aquellos aspectos atinentes al régimen de la presente ley;
e) Controlar el grado de eficiencia pedagógica, el orden, la disciplina y el estado de conservación e higiene de los locales escolares;
f) Asesorar a los establecimientos en materia de legislación escolar y en cualquier otro aspecto de la actividad docente;
g) Atender las sugerencias, petitorios y reclamaciones que se les formulen y transmitirlos de manera inmediata a la superioridad;
h) Informar regularmente sobre las supervisiones practicadas;
i) Concurrir puntualmente a su despacho, siempre que no se encuentren en gira de supervisión y cumplir con los demás deberes que les imponga el reglamento.

ARTICULO 49.– El cargo de Supervisor titular será cubierto por el Poder Ejecutivo de la Provincia, previo concurso de títulos, antecedentes y oposición sustanciado por la Dirección General de Enseñanza Privada, de acuerdo con las normas vigentes al respecto en el orden oficial. Los Supervisores titulares gozarán de los mismos derechos, obligaciones y remuneraciones que los de igual jerarquía en el orden oficial. Las faltas de disciplina o el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su funciones serán sancionadas en la misma forma que se establece en los respectivos estatutos de la docencia oficial provincial.

ARTICULO 50.– Cuando un cargo de Supervisor estuviere vacante, podrá ser cubierto temporariamente por el Poder Ejecutivo en forma interina y hasta tanto se designe por concurso al titular. Los Supervisores interinos deberán reunir las calidades establecidas en el Artículo 47 y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los titulares.

CAPITULO VII:
De las auditorías contables

ARTICULO 51.– La Dirección General contará con un Departamento de Auditoría, el que estará bajo la dirección de un graduado en Ciencias Económicas, y dotado del personal técnico y auxiliar que fije la ley de Presupuesto.

ARTICULO 52.– Serán funciones de la Auditoría Contable:
a) Asesorar a la Dirección General en la elaboración del presupuesto anual de gastos y aportes;
b) Disponer la forma de llevar la Contabilidad principal y auxiliar de los establecimientos y la apertura de cuentas conforme con las leyes vigentes;
c) Realizar las inspecciones contables a los establecimientos según lo establezca la reglamentación y las que ordene la superioridad;
d) Asesorar y ejercer el contralor económico financiero de los establecimientos, sin perjuicio de los que establecen las leyes de la Provincia;
e) Toda otra función que determine la superioridad.

CAPITULO VIII:
Del Consejo Asesor y sus funciones

ARTICULO 53.– La Dirección General contará con un Consejo Asesor integrado por representantes de los padres, de los docentes y de los propietarios, elegidos en forma y número conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 54.– Los consejeros durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelectos y actuarán ad-honorem.

ARTICULO 55.– Son funciones del Consejo Asesor: asesorar sobre adscripciones, aportes, aranceles, matrículas, planes de estudios, lineamiento curriculares, certificados, títulos, diplomas, clasificación y categoría de los establecimientos, problemas laborales, sanciones y cualquier otra consulta que le formule la Dirección General.

ARTICULO 56.– El Consejo Asesor, presidido por el Director General se reunirá mensualmente y cuando sea convocado por el Director General.

TITULO V:
De la cooperación económica del Estado

CAPITULO I:
Principios Generales

ARTICULO 57.– La contribución del Estado en concepto de aporte comprende el sueldo básico, bonificación por antigüedad y cualquiera otra bonificación, sueldo anual complementario, salario familiar, aportes jubilatorios del personal directivo, docente y docente auxiliar, conforme con los que perciben los docentes provinciales, en los términos, cantidades y condiciones que se determinan en el presente título.

ARTICULO 58.– A los fines de la presente ley se considerarán aranceles de enseñanza todos los pagos que sean efectuados en calidad de retribución por la enseñanza impartida, derechos de estudio, inscripción o matrícula, uso de muebles, gabinetes o biblioteca, reposición de materiales, derechos de exámenes, extensión de certificados de estudios y pases y todo otro pago obligatorio. No serán computados a los efectos señalados, los aranceles proporcionalmente exigidos por asignaturas complementarias de los planes oficiales, la equitativa retribución de servicios ajenos a la enseñanza y las contribuciones para edificación y equipamiento escolar hasta un monto de 10% de las remuneraciones docentes anuales del establecimiento.

ARTICULO 59.– Queda terminantemente prohibido a los establecimientos adscriptos imponer o requerir de los educandos otras contribuciones que las que previamente hubiesen sido puestas en conocimiento de la Dirección General de conformidad con el artículo anterior y cuyos rubros deberán comunicarse en forma documentada a las familias en el momento de la inscripción.

ARTICULO 60.– A los efectos del pago de aranceles escolares se considerará período lectivo el comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año.

CAPITULO II:
De La Determinación Del Aporte

ARTICULO 61.– La contribución del Estado en concepto de aporte se liquidará en las proporciones que a continuación se establecen:
a) De 50% del monto de las remuneraciones para el personal directivo, docente y docente auxiliar, cuando los aranceles percibidos sean iguales al total de dichas remuneraciones;
b) Dicho 50% disminuirá en un 6% cada 10% de aranceles excedentes sobre el monto de las remuneraciones;
c) Dicho 50% aumentará en un 8% cada 10% de remuneraciones excedentes sobre el monto de los excedentes.

ARTICULO 62.– El aporte estatal establecido en el artículo anterior se liquidará con un tope del 100%, pero el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la Dirección General, podrá liberar gradualmente dicho tope, ya sea en razón del tipo de establecimiento, de sus costos o del interés público que la misma revista, ya sea en razón de la zona de actuación, de los sectores de población a que atiende o del interés social del propio servicio.

ARTICULO 63.– El Poder Ejecutivo, previo estudio fundado de la Dirección General, podrá autorizar un incrento del aporte determinado de conformidad con los artículos anteriores para aquellos establecimientos adscriptos con aranceles inferiores al 50% de las remuneraciones docentes reconocidas a este efecto.
Dicho incremento será de un 2% por cada 10% de remuneraciones excedentes sobre el monto de los aranceles y podrá aplicarse en forma diferencial de conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 64.– Cada establecimiento se clasificará de acuerdo al número de alumnos y zona de ubicación conforme con las normas vigentes en el orden oficial. El personal directivo percibirá igual retribución y bonificación que el de orden oficial, de acuerdo a la clasificación del establecimiento.

ARTICULO 65.– La Dirección General podrá practicar todas las supervisiones que estime necesarias para determinar si los establecimientos adscriptos se encuentran dentro de las categorías en las que perciben el aporte estatal.

CAPITULO III:
Del otorgamiento y liquidación del aporte

ARTICULO 66.– Los establecimientos adscriptos solicitarán del Estado el aporte que, una vez acordado por la Dirección General, quedará sujeto a aprobación o rechazo del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo deberá dictar el Decreto correspondiente dentro de los sesenta días hábiles de elevada la Resolución. Vencido dicho plazo, la misma quedará firme y concedido el aporte.

ARTICULO 67.– La solicitud de aporte deberá reunir los requisitos y observar el trámite que establezca la reglamentación.

ARTICULO 68.– La falta de obtención del aporte estatal y la demora en su percepción, no exime al propietario o responsable, cualquiera sea el carácter del establecimiento, de la obligación de pagar los sueldos del personal conforme con la ley o su reglamentación.

ARTICULO 69.– La resolución de la Dirección General denegatoria del aporte, dará lugar a los recursos de reconsideración, apelación y nulidad.

ARTICULO 70.– Los establecimientos privados adscriptos llevarán un libro de matricula y aranceles y un libro de remuneraciones del personal directivo, docente y docente auxiliar, debidamente sellados y rubricados por la Dirección General, con las constancias y documentación anexa que indique la reglamentación.

ARTICULO 71.– Cerrada la matrícula los establecimientos privados adscriptos enviarán a la Dirección General la información y constancia de los libros de aranceles y matrícula y de remuneraciones del personal docente, a los fines de la determinación del aporte. Recibida dicha información, la Dirección General determinará el aporte que corresponda a ese año calendario.

ARTICULO 72.– Una vez determinado el aporte correspondiente a cada año calendario se procederá a su reajuste computable desde el 1 de abril. Hasta tanto se produzca el reajuste, el aporte se seguirá liquidando de conformidad con el monto determinado para el año anterior. Del mismo modo se procederá en caso de que el reajuste fuese procedente, sea por incremento de remuneraciones o como consecuencia de comprobaciones ulteriores a su determinación. Sin embargo no se reconocerán reajustes del aporte en función de la deserción escolar producida durante el año lectivo.

ARTICULO 73.– El Poder Ejecutivo deberá arbritar lo necesario para que el pago del aporte a los establecimentos adscriptos se haga efectivo simultáneamente con el pago a los docentes oficiales, atribuyéndoseles el mismo orden de prioridad a todos los efectos presupuestarios y contables.

CAPITULO IV:
Del Destino y Carácter del Aporte

ARTICULO 74.– Los aportes que el Estado concede, conforme con la presente Ley son inembargables y deberán ser destinados única y exclusivamente al pago de los sueldos del personal directivo, docente y docente auxiliar y de los aportes jubilatorios patronales proporcionales. Asimismo el monto del aporte establecido en el Artículo 61 será destinado únicamente a los fines establecidos en el Artículo 57. Serán embargables los aportes cuando a través de él se persiga el cobro judicial de los sueldos del personal mencionado en esta artículo.

ARTICULO 75.– A los efectos del cumplimiento de los prescripto en el Artículo anterior, los establecimientos adscriptos deberán abrir una cuenta bancaria especial para el depósito de los aportes y cuyo manejo junto con el movimiento de los otros recursos arancelarios, se registrará en libros rubricados en la forma y con los controles de inspección que disponga la reglamentación.


TITULO VI:
De los Establecimientos Libres

ARTICULO 76.– Los establecimientos libres deberán cumplimentar las siguientes exigencias básicas:
a) Registro previo del establecimiento y de la persona física o ideal propietaria del mismo. El Poder Ejecutivo impondrá los medios necesarios y la oportunidad para su cumplimiento.
b) Disponer de local escolar adecuado en cuanto a seguridad e higiene.
c) Enseñanza impartida en idioma castellano, salvo que se trate de escuelas de lenguas extranjeras.
d) Respeto a la moral y las buenas costumbres.
e) No divulgación de doctrinas contrarias a los ideales democráticos y a los principios fundamentales de nuestra Constitución y al patrimonio común de los valores de la nacionalidad.
f) Otorgar diplomas o certificados que guarden relación con los estudios efectivamente realizados y que no importen falsedad o fraude. La violación de este dispositivo podrá determinar la suspención temporaria o la clausura definitiva del establecimiento infractor, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que puedan corresponderle al propietario del establecimiento.
La Dirección General podrá por denuncias o de oficio, efectuar las inspecciones que crea convenientes.


TITULO VII:
Disposiciones Transitorias

ARTICULO 77.– Hasta tanto se disponga de las previsiones presupuestarias correspondientes, queda suspendida la vigencia del título IV de la presente ley, referido al Gobierno Escolar, el cual será ejercido por cada rama de la enseñanza conforme los niveles y modalidades de las unidades escolares.

ARTICULO 78.– La estabilidad que acuerda la presente ley queda suspendida durante la vigencia de la Ley 3090.

ARTICULO 79.– La realización de los actos eleccionarios que se consignan en la presente ley para la integración del Consejo Asesor quedarán en suspenso durante la vigencia de la Ley Nacional 21.356 .

ARTICULO 80.– Los propietarios de inmuebles donde actualmente funcionan escuelas oficiales, que deseen organizar en los mismos establecimientos de enseñanza privada, deberán absorver su personal docente.

ARTICULO 81.– Los docentes afectados por lo dispuesto en el artículo anterior podrán optar por única vez a continuar bajo el régimen de las escuelas fiscales provinciales o bien a revistar en los establecimientos de enseñanza privada.

*ARTICULO 82.– La Dirección General de Enseñanza Privada de Nivel Medio y Superior se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 3387 para la enseñanza Pre-primaria y primaria, en cuanto corresponda a sus niveles y por las demás normas vigentes para Orden Oficial en lo que fuere pertinente.
*Modificado por Artículo 4 Ley Nº 4357 (BO 15/08/1986))

ARTICULO 83.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Decreto Reglamentario ECyT Nº 448/09
RATIFICASE LA DISPOSICION DPEPGeP Nº 871/07 Y APRUEBASEL REGLAMENTO PARA LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SUPERIOR DE GESTION PRIVADA DE LA PROVINCIA
 

San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Mayo de 2009.

VISTO:
El Expte. D/23346/2007, por el que se tramita la ratificación de la Disposición DPEPGeP. N° 871 de fecha 30.OCT.2007, de la Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada, dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Disposición DPEPGeP. N° 871 de fecha 30.OCT.2007 (fs. 104/ 105), la Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada ad referéndum del Poder Ejecutivo aprueba el «Reglamento para los Institutos de Educación Superior de Gestión Privada de la Provincia de Catamarca, de Formación Docente, Técnica y Artística», propuesto por el Consejo de Rectores de Gestión Privada, según Anexo Unico del citado instrumento (fs. 106/125).
Que asimismo, en su Artículo 2°, se dispone aplicar el nuevo Reglamento a los alumnos/as de la cohorte 2008 y subsiguientes. En el caso de las cohortes que cursaron hasta el año 2007 se aplicarán las pautas normativas establecidas en la Resolución DIEMS N° 104/85.
Que a su vez, el Artículo 3° establece que en un plazo no mayor a sesenta (60) días los Institutos Superiores deberán adecuar sus reglamentos internos a lo prescripto en el Artículo 1°.
Que respecto a lo dispuesto en el Artículo 2° de la citada Disposición, la Directora Provincial de Educación Pública de Gestión Privada, en Nota N° 13 de fecha 22.SET.2008 (fs. 128), solicita que al emitirse el Decreto de aprobación del Reglamento para los Institutos Superiores de Gestión Privada se establezca que para la cohorte 2008 se autoriza la aplicación total o parcial del mismo, debido a que en la práctica ya se realiza de esta manera. Requiere asimismo que se determine que el nuevo Reglamento será de aplicación obligatoria para todos los Institutos Superiores a partir del Ciclo Lectivo 2009.
Que en lo que respecta a las cohortes que han cursado hasta el año 2007, continuarán rigiéndose por las pautas normativas establecidas en la Resolución DIEMS N° 104/85.
Que en cuanto al plazo de los sesenta (60) días establecidos en el Artículo 3° de la Disposición DPEGeP. N° 871/2007, solicita que los mismos se consideren vigentes a partir de la notificación a las instituciones del Decreto de aprobación del citado Reglamento.
Que tras dar vista a los obrados, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en Dictamen DAJyL. N° 118/2008 (fs. 97/98), expresa que se encuentran cumplidos los extremos legales tendientes a ratificar la Disposición DPEPGeP. N° 871 de fecha 30.OCT.2007, por lo que procede la continuidad del trámite.
Que Asesoría General de Gobierno se expide mediante Dictamen AGG. N° 1163/2008 (fs. 133/134), en el que expresa que de acuerdo con las pautas legales de la Ley Provincial de Enseñanza Privada N° 3387 y de la Ley de Educación Superior N° 24521  la Reglamentación aprobada por Disposición N° 871/2007 de la Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada ad referéndum no merece objeción técnica ni legal para formularle, por lo que el Poder Ejecutivo de la Provincia puede instrumentar el decreto de rito.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución Provincial.

Por ello.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°. Ratifícase la DISPOSICION DPEPGeP. N° 871 de fecha 30.OCT.2007 de la Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada, y apruébase en forma definitiva el «Reglamento para los Institutos de Educación Superior de Gestión Privada de la Provincia de Catamarca, de Formación Docente, Técnica y Artística».

ARTICULO 2°. Establécese que para la cohorte 2008 el nuevo Reglamento aprobado por el Artículo 1° podrá ser de aplicación total o parcial por parte de los Institutos Superiores de Gestión Privada. A partir de la cohorte 2009 su aplicación será obligatoria.

ARTICULO 3°. Establécese que en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la notificación del presente decreto, los Institutos de Estudios Superiores de Gestión Privada deberán adecuar sus Reglamentos internos a lo prescripto en el Reglamento que se aprueba definitivamente por el presente instrumento legal.

ARTICULO 4°. Tomen conocimiento: Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Subsecretaría de Educación, Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada, y Departamento Legalización y Registro de Títulos.

ARTICULO 5°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Ing. Agrim. Eduardo Galera

 

Disposición D.P.E.P.Ge.P. Nº 871

San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Octubre de 2007.

    VISTO:
    El Expediente Letra D Nº 23396/2007 Ref: s/Aprobación Reglamento Gral. de los Institutos Superiores dependientes de esta Dirección y;

    CONSIDERANDO:
    Que el art. 26º de la Ley Provincial de Enseñanza Privada Nº 3387/78 establece «los establecimientos adscriptos sólo podrán admitir alumnos regulares».
    Que la Resolución Ministerial Nº 1318/05 que aprueba el Reglamento para los Institutos de Educación Superior su art. 45º expresa «se considerará alumnos libre el que no cumplió con los requisitos correspondiente de alumnos regular, teniendo derecho a rendir las asignaturas según criterio de cátedra fijados por los docentes: trabajos monográficos, seminarios, coloquios, proyectos, etc. previos al examen final (Resolución Ministerial C.E. Nº 1097/00).
    Que los art. 19º, 20º, 21º y 22º del citado Reglamento establece el funcionamiento de un Consejo Directivo;
    Que la Ley de Enseñanza Privada Nº 3387 en su art. 22º establece «los propietarios serán responsables del funcionamiento integral del establecimiento….»
    Que el art. 31º del Reglamento para los Institutos de Educación Superior establece «la cobertura de hs. de cátedra vacantes en áreas, espacios curriculares o disciplinas, se efectuará mediante aplicación de la grilla aprobada por la Dirección de Nivel», y el art. 32º «se establecerá un orden de mérito, emergente de los resultados de la clasificación a través de un Tribunal Evaluador adhoc, el que será actualizado anualmente según los requerimientos de cobertura de cátedras (interinatos y suplencias).»
    Que el art. 33º de la Ley Nº 3387 expresa «el personal directivo, docente y docente auxiliar que constituye la planta funcional de cada establecimiento, conforme con la respectiva reglamentación, será designado por el propietario, con la apropiación de la Dirección General de Enseñanza Privada» y el art. 34º «dicho personal a los fines de su designación deberá reunir los mismos requisitos de títulos y antigüedad que determinan las reglamentaciones vigentes para el orden oficial. En caso de resultar imposible satisfacer las exigencias de títulos, los propietarios podrán ser autorizados por la Dirección General de Enseñanza Privada con carácter restrictivo para designar personal idóneo por ese período lectivo el que tendrá carácter interino. Para el caso del personal directivo que no reúna las exigencias de antigüedad, la Dirección General de Enseñanza Privada ante causas fundadas, podrá autorizar la designación con una antigüedad menor a la establecida».
    Que la aplicación taxativa de las disposiciones emanadas de los arts. 19º, 20º, 21º, 22º, 31º, 32º y 45º de la Resolución Ministerial ECCyT. Nº 1318/05, produciría conflictos en la aplicación de la reglamentación aprobada, al no contemplar el marco legal que regula a las Instituciones de Gestión Privada de la Provincia.
    Que el Consejo de Rectores de los Institutos Superiores de Gestión Privada han requerido la elaboración de un reglamento adecuado a la realidad de las instituciones de gestión privada.
    Que en virtud de ello, se ha elaborado un Reglamento acorde a lo prescripto en la Ley de Enseñanza Privada Nº 3387/78;

Por ello,

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE EDUCACION PUBLICA DE GESTION PRIVADA
AD REFERENDUM DEL PODER EJ ECUTIVO
DISPONE:

ARTICULO 1º: APROBAR el Reglamento propuesto por el Consejo de Rectores de Gestión Privada, según Anexo Unico que forma parte del presente instrumento legal.

ARTICULO 2º: APLICAR el nuevo reglamento a los alumnos/as de la cohorte 2008 y subsiguientes. En el caso de las cohortes que cursaron hasta el año 2007 se aplicarán las pautas normativas establecidas en la Resolución DIEMS Nº 104/85.

ARTICULO 3º: ESTABL ECER que en un plazo no mayor a 60 días los Institutos Superiores deberán adecuar sus reglamentos internos a lo prescrito en el art. 1º de la presente.

ARTICULO 4º: DEROGAR la Disposición D.P.E.P.Ge.P. Nº 880/06.

ARTICULO 5º: COMUNICAR a los Representantes Legales de los Institutos Superiores y Supervisión de Nivel Superior.

ARTICULO 6º: REGISTRESE Y CUMPLIDO ARCHIVESE.

FIRMANTES:
Elizabeth Raquel Durán
Director a Provincial de Educación Pública de Gestión Privada

ANEXO UNICO
REGLAMENTO PARA LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SUPERIOR DE GESTION
PRIVADA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, DE FORMACION DOCENTE, TECNICA Y ARTISTICA

INDICE:
CAPITULO I: De los Fines y Objetivos de la Educación Superior.
CAPITULO II De las Funciones de los Institutos de Educación Superior.
CAPITULO III: Del Funcionamiento de los Institutos Superiores.
CAPITULO IV: La Gestión Institucional.
CAPITULO V: De la Gestión de las Jefaturas de Grado, Capacitación y Extensión e Investigación.
CAPITULO VI: De la Gestión Técnico-Administrativa.
CAPITULO VII: De la Gestión de Bedelía.
CAPITULO VIII: De la Gestión Atención de Alumnos.
CAPITULO IX: De los Estados Administrativos.
CAPITULO X: De la Gestión Docente.
CAPITULO XI . De los Organos de Participación y/ o Asesoramiento.
CAPITULO XII: De la Gestión Pedagógica-Curricular.
CAPITULO XIII: De la Gestión de Biblioteca.
CAPITULO XIV: De los Alumnos.
CAPITULO XV: De la Caducidad de los Planes de Estudios.
CAPITULO XVI: De las Equivalencias.
CAPITULO XVII: De la Evaluación institucional y de los Aprendizajes.
CAPITULO XVIII: De la Gestión Pedagógico-Curricular.
CAPITULO XIX: De la Práctica Docente y/o Técnica.
CAPITULO XX: De la Convivencia.
CAPITULO XXI: De las Articulaciones y Convenios.

CAPITULO I :
DE LOS FINES Y OBJ ETIVOS DE LA EDUCACION SUPERIOR

Los mismos surgen de lo pautado por las leyes 24.521  (Ley de Educación Superior) y Ley Provincial de Enseñanza Privada Nº 3387/78, resultando adecuado precisar para la jurisdicción los siguientes:

Artículo 1.: Fines:
La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación profesional docente, técnica y artística, contribuir a la preservación de la cultura nacional y provincial, promover la producción del conocimiento, la formación humanística, científica y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto por las Instituciones de la República y la vigencia del orden democrático.

Artículo 2.: Objetivos:
a) Formar profesionales docentes, técnicos y artistas que se caractericen por la solidez de su formación epistemológica, la actualización de sus conocimientos y su compromiso con la sociedad de la que forman parte.
b) Preparar para el ejercicio profesional de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, con un perfil participativo dentro del sistema democrático, con alto compromiso y respeto por la tarea de educar.
c) Brindar formación profesional, actualización y especialización permanente en las áreas del saber docente, técnico y artístico, de acuerdo con las necesidades culturales y productivas locales, regionales y provinciales.
d) Estimular, promover y apoyar proyectos innovadores educativos, técnicos y artísticos propiciando sus transferencias sociales.
e) Promover el desarrollo de la producción del conocimiento educativo, técnico y artístico, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la región, de la Provincia y de la Nación.
f) Garantizar crecientes niveles de calidad educativa y su evaluación permanente.
g) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la producción y distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades.
h) Articular regionalmente la oferta educativa de los diferentes tipos de Instituciones que la integran.
i) Promover una adecuada diversificación de los estudios de Nivel Superior que atiendan tanto a las expectativas y demandas de la población, como a los requerimientos del desarrollo cultural y económico del medio local, regional, de la Provincia y de la Nación.
j) Estimular los procesos de transferencias del conocimiento docente, técnico y artístico generado en las instituciones coadyuvando en la mejora de las relaciones sociales.
k) Promover estrategias asociativas para la resolución de problemas locales, regionales, provinciales y nacionales, afirmando y sustentando el compromiso social de todo tipo de prestaciones e interrelaciones con los diferentes sectores de la sociedad.
l) Instrumentar y diversificar las oportunidades de actualización y perfeccionamiento para los egresados e integrantes del sistema educativo, en el marco de un proceso continuo y permanente.

 

CAPITULO II:
DE LAS FUNCIONES DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SUPERIOR

Artículo 3.: Los Institutos de Educación Superior tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo.
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas, las que deberán estar articuladas con la vida cultural y productiva.
c) Proporcionar actualización, capacitación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo, así como desarrollar carreras, cursos, trayectos u otras actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
d) Promover el desarrollo de investigaciones y de experiencias innovadoras.
e) Asesorar y asistir técnicamente a las instituciones que lo soliciten.
f) Generar e implementar proyectos y programas que contribuyan al desarrollo de la comunidad.

 

CAPITULO III:
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES

Artículo 4. Carreras.
A) Tipos.
Los Institutos de Educación Superior instrumentarán carreras docentes y técnicas de grado, certificaciones y postítulos.
En un mismo Instituto podrán coexistir carreras de Formación Docente y de Formación Técnica. Según las necesidades regionales y la disponibilidad de infraestructura y equipamiento podrán organizarse redes interinstitucionales.
B) Modalidades.
Las carreras de formación inicial, certificaciones y postítulos, podrán dictarse en forma: presencial y a distancia modalidades aprobadas por la jurisdicción en el marco de los Acuerdos Federales. En todos los casos, la propuesta se ajustará a las previsiones de la normativa de aplicación.
C) Apertura, continuidad y cierre de Carreras. La creación, traslado, fusión o cierre de carreras de Institutos Superiores estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Enseñanza Privada, teniendo en cuenta razones de oportunidad, mérito y conveniencia, atendiendo a los lineamientos de la política educativa y a las necesidades locales, regionales y a la planificación regional de la oferta de carreras.

Artículo 5. Turnos.
a) Los Institutos Superiores podrán desarrollar actividades en turno mañana, tarde, y/o vespertino.
b) La organización de los turnos será responsabilidad de cada Institución y se ajustará a lo previsto por la normativa vigente en materia de Planta Orgánico Funcional, sobre la base de las necesidades del Servicio.

 

CAPITULO IV:
DE LA GESTION INSTITUCIONAL

Artículo 6. Ambito de Conducción Académica
Son autoridades institucionales: el Rector y el Secretario Académico. Asimismo, conforman el Equipo de Conducción, el Secretario Técnico y los Jefes de Grado, de Capacitación y de Investigación.

Artículo 7.Son Funciones de las Autoridades Institucionales:
a) Representar oficialmente a la Institución, dentro del ámbito de su competencia.
b) Ser responsable de toda la gestión institucional.
c) Promover proyectos de formación docente y/o técnica, extensión y promoción e investigación y desarrollo educativo.
d) Garantizar la elaboración y ejecución del Proyecto Educativo Institucional y el Proyecto Curricular Institucional.
e) Convocar y presidir las reuniones de las diferentes actividades académicas.
f) Supervisar la calidad y pertinencia de los saberes educativos impartidos en todos los ámbitos y turnos de la Institución, aprobando en definitiva los proyectos de cátedra anual y los programas de los espacios curriculares que en la Institución se desarrollan.
g) Cumplir y hacer cumplir la legislación docente, el presente reglamento y la normativa de nivel superior que se dicte por la jurisdicción para la mejor organización y gestión de la Institución.
h) Promover y coordinar las relaciones intra e interinstitucionales.
i) Suscribir la documentación que emane de la institución.
j) Aprobar los horarios de funcionamiento académico de los alumnos y profesores, constatando que se atiendan las necesidades del Servicio.
k) Solicitar a los docentes, en las oportunidades fijadas estatutariamente, una declaración jurada de su situación de revista completa, con detalle de cargos, horas cátedras y módulos titulares, provisionales o suplentes en la Educación de Gestión Pública o Privada de todas las jurisdicciones, como así también de todo otro desempeño laboral Público o Privado, cualquiera sea su índole.
l) Establecer los criterios para ordenar el accionar administrativo de la Institución y dictar todo acto administrativo que conlleve a dicho fin.
m) Solicitar en forma fundada la actualización del certificado de actitud psicofísica de los alumnos, expedido por autoridad competente.
n) Resolver las cuestiones vinculadas a las recusaciones a que de lugar el presente reglamento.
o) Autorizar la conformación de las mesas de exámenes comunes y/o especiales.
p) Cumplir cada día un turno completo, conforme la organización de turnos que se disponga para atender las necesidades del Servicio.
q) Elevar a la Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada la instrucción de Sumarios realizada sobre el personal directivo o docente de la institución a los fines de acreditar justa causa en caso de despido.
Las autoridades podrán delegar su representación para el ejercicio de funciones o tareas en otros agentes, pero no así su responsabilidad.

Artículo 8.Son funciones exclusivas e indelegables del Rector/a:
a) Asumir la responsabilidad pedagógica-formativa, administrativa, comunitaria y organizacional-operativa del Instituto de Educación Superior. Siendo responsable de la elaboración, cumplimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional.
b) Representar a la Institución ante las autoridades y ante personas, empresas u organismos en cualquier acontecimiento para el que sea convocado o invitado, dentro y fuera de la jurisdicción provincial.
c) Delegar las funciones que correspondan al personal a su cargo, garantizando la eficiencia de un trabajo basado en el respeto a los roles de cada actor institucional.
d) Organizar y dirigir de acuerdo a los marcos legales y reglamentarios en vigencia las actividades que correspondan al personal y alumnos del establecimiento.
e) Refrendará toda documentación oficial (comunicaciones, informes, solicitudes, convenios, etc.) como principal responsable del Instituto de Educación Superior, debiendo llevar, además, la firma del/la Secretario/a Académico/a cuando se trate de documentación pedagógica y del/la Secretario/a Técnico/a cuando se trate de documentación administrativa.
f) Ejercerá el control y monitoreo de las actividades administrativas, técnica y docente que se desarrollan en la institución, valiéndose de diferentes instrumentos acordes, como de los informes de las Secretarías, del Jefe de Dpto
Alumnos y de las Jefaturas en funcionamiento (de Formación Inicial, de Capacitación y de Investigación).
h) Aplicará con anuencia del Representante Legal las normas disciplinarias que prevé la legislación vigente para el caso del incumplimiento de las funciones específicas del personal a su cargo, elevando para conocimiento de la Dirección aquellos casos que requieran de la intervención de los organismos técnicos, jurídicos y de legislación del Ministerio de Educación.

Artículo 9°. Le compete al/la Secretario/a Académico/a:
a) Coordinar las acciones y/o proyectos relacionados a las tres funciones (formación de grado, capacitación, perfeccionamiento y actualización e investigación y desarrollo) tanto para la formación docente como para la formación técnica.
b) Asesorar a las autoridades, a los docentes y a los alumnos sobre cuestiones inherentes al desarrollo curricular y pedagógico en general, cuando las circunstancias así lo requieran.
c) Elaborar como parte de la programación de actividades o a requerimiento de las autoridades informes u otros materiales relacionados al desarrollo de las carreras, situaciones puntuales del aprendizaje y/o aspectos referidos a la formación docente y técnica del Instituto de Educación Superior.
d) Monitorear en forma sistemática las tareas inherentes al desarrollo de la programación en las aulas o espacios de formación y práctica, dentro y fuera del Instituto de Educación Superior, en coherencia con las estrategias metodológicas, contenidos y criterios de evaluación previstos en la programación de cada espacio curricular.
e) Analizar y aprobar los programas de estudios presentados por los profesores y sugerir modificaciones, reajustes u otro tipo de revisión, acorde a los criterios formales y técnico-pedagógicos enunciados en el presente Reglamento.
f) Participar en proyectos implementados desde las otras coordinaciones, especialmente aquellos relacionados a temas académicos y de formación.
g) Reemplazar al Rector o Rectora en caso de ausencia temporal o por cualquier tipo de licencia que contempla el régimen vigente en la provincia.

Artículo 10. Son funciones exclusivas del Secretario Académico:
a) Reemplazar naturalmente al Rector en caso de ausencia, asumiendo las funciones del cargo.
b) Coordinar las actividades de los Jefes de Grado y otros cargos que colaboren con el equipo de conducción.

 

CAPITULO V:
DE LA GESTION DE J EFATURAS DE AREAS O DPTOS

Artículo 11°. La gestión de los Jefes de Dptos. de los Institutos de Educación Superior deberá articularse entre la Secretaría Académica y los responsables de las siguientes áreas:
* JEFATURA DE GRADO PARA LA FORMACION DOCENTE Y TECNICA
* JEFATURA DE CAPACITACION, PERFECCIONAMIENTO y ACTUALIZACION DOCENTE Y TECNICA
* JEFATURA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS.

Artículo 12°. Desde la Jefatura de Grado, el/la responsable cumplirá las siguientes funciones:
a) Ajustar su desempeño a las pautas y lineamientos de trabajo emanadas de la Rectoría y la Secretaría Académica.
b) Atender cuestiones relacionadas a la acreditación para la práctica profesional docente, las competencias de títulos y las incumbencias profesionales de los futuros egresados.
c) Coordinar los equipos docentes encargados de la elaboración del Proyecto Curricular Institucional de carreras que prevé el Instituto de Educación Superior, según las demandas procesadas por la Coordinación de Investigación y Desarrollo de Proyectos.
d) Colaborar con el equipo directivo en aspectos relacionados a la instancia inicial de preparación para la tarea docente y técnica.
e) Coordinar reuniones o trabajos en equipos sobre temas referidos a los talleres de práctica, residencia y otras modalidades complementarias de la formación y especialización como pasantías, intercambios, becas, etc.
f) Evaluar el desarrollo curricular de las carreras y producir informes periódicos sobre los procesos y resultados.
g) Considerar el proyecto de cátedra anual y los programas de los espacios curriculares.
h) Sugerir la adquisición de material bibliográfico y/o didáctico.
i) Asesorar en las solicitudes de equivalencia en virtud de la normativa vigente.
j) Producir las evaluaciones e informes vinculados a la implementación del Proyecto Curricular Institucional y de autoevaluación institucional, conforme la tarea de seguimiento pedagógico a su cargo.
k) Asumir la atención de las necesidades académicas de los alumnos que requieran atención específica.

Artículo 13°. Son funciones del Jefe de Capacitación, Perfeccionamiento y Actualización Docente y Técnica:
a) Ajustar su desempeño a las pautas y lineamientos de trabajo emanadas de la Rectoría y la Secretaría Académica.
b) Definir con el Rector y Secretaría Académica las políticas y acciones en materia de capacitación, para implementar en los Institutos de Educación Superior
c) Atender demandas de auto capacitación y perfeccionamiento para el Nivel de Educación General Básica y del nivel Polimodal.
d) Coordinar reuniones y equipos de trabajo, según las previsiones y programaciones de actividades, focalizando la atención en el mejoramiento de la formación y de la profesionalización de los docentes del Instituto.
e) Elaborar instructivos, informes, criterios, pautas, etc. a requerimiento de las autoridades o cuando las características de los proyectos de capacitación lo demanden.
f) Monitorear y evaluar la implementación de los proyectos de capacitación.

Artículo 14°. Por su parte, el/la Jefa de Investigación y Desarrollo de Proyectos Educativos es responsable de:
a) Ajustar su desempeño a las pautas y lineamientos de trabajo emanadas de la Rectoría y la Secretaría Académica.
b) Introducir las herramientas de la investigación en el análisis de situaciones cotidianas de las escuelas, como así también en el diseño, la implementación y la evaluación de estrategias superadoras.
c) Relevar, sistematizar, evaluar y difundir experiencias innovadoras, tanto de profesionales del propio Instituto como de docentes de otras instituciones de la zona.
d) Realizar estudios vinculados al seguimiento de matrícula eficiencia interna, cantidad de egresados, costo de alumno, etc.

CAPITULO VI:
DE LA GESTION TECNICO-ADMINISTRATIVA

Artículo 15°. Cada Instituto de Educación Superior contará con un/a SECRETARIO/A TECNICO/A, quien tendrá a su cargo las actuaciones administrativas del Establecimiento y coordinará con el Jefe de Dpto Alumnos y Bedelía Cumplirá las siguientes funciones:
a) Asesorar al/la Rector/a sobre los procedimientos administrativos de la institución y refrendar con su firma la documentación inherente a su competencia.
b) Procesar, ordenar y clasificar la documentación de índole administrativa, con los correspondientes registros de entradas y salidas, archivos y todo movimiento de trámite corriente en la institución.
c) Elaborar en tiempo y forma la información estadística y de Planta Orgánica Funcional y Nominal del Establecimiento, en cumplimiento de los requerimientos periódicos que emanan de las áreas específicas del Ministerio de Educación.
d) Habilitar libros de registros de alumnos y de personal docente y expedir certificados de estudios y laborales, constancias, etc. a requerimiento de los interesados o como parte de las responsabilidades propias del Instituto.
e) Organizar, conservar y supervisar los estados administrativos
f) Refrendar con su firma los títulos, diplomas y certificados de estudios emitidos por la Institución.
g) Organizar y mantener al día el archivo permanente y transitorio de la Institución.
h) Controlar la asistencia del personal docente, administrativo y de servicios y hacer cumplir la normativa vigente en la Provincia en cuanto a Licencias, Permisos y Justificaciones.
i) Cumplir toda otra función que determinen las autoridades de la Institución, que guarden relación con la naturaleza de su cargo y que coadyuven a brindar una mejor calidad en el servicio educativo.
j) Coordinar los horarios académicos de los alumnos y profesores, organizando los mismos de manera que respondan a la mejor atención del Servicio.
k) Acordar con las autoridades Institucionales la asignación de las tareas del personal auxiliar docente, conforme los criterios determinados para la mejor atención del Servicio.
l) Confeccionar el cronograma de mesas de exámenes y proponer la constitución de las mismas.

CAPITULO VII:
DE LA GESTION DE BEDELIA

Artículo 16°.Corresponde a los bedeles que se desempeñan en los Institutos de Educación Superior:
a) Controlar la asistencia diaria de los alumnos y del personal docente e informar a la Secretaría Técnica sobre cualquier novedad al respecto.
b) Atender los aspectos organizativos relacionados a las clases teóricas y prácticas, talleres, reuniones, pasantías, etc. a efectos de contar con los ambientes y recursos necesarios para su normal desenvolvimiento.
c) Elaborar informes a pedido de las autoridades y exhibir horarios de exámenes u otra información relacionada a las actividades académicas y de extensión y /o capacitación del Instituto.

CAPITULO VIII:
DE LA GESTION DE ATENCION DE ALUMNOS

Artículo 17°.Compete al Jefe o Jefa de Alumnos:
a) Facilitar la información que requieran los alumnos para los diferentes trámites que éstos deban realizar en la institución.
b) Mantener informado a Secretaría Académica sobre las novedades más relevantes.
c) Coordinar y articular el trabajo con Bedelía, a efectos de brindar un servicio eficiente y oportuno a los alumnos.
d) Informar a los alumnos sobre aspectos puntuales, tal el caso de correlatividades y turnos de exámenes u otras exigencias contemplados en el presente Reglamento.
e) Responder a los requerimientos de los profesores, directivos o tutores, en relación a información estadística o cualquier otro dato sobre los alumnos del Instituto. Cuando se trate de solicitudes externas, formalmente presentadas, se las remitirá a Secretaría Académica para su autorización.
f) Gestionar y confeccionar títulos, certificados, pases o equivalencias.

CAPITULO IX:
DE LOS ESTADOS ADMINISTRATIVOS

En cada Instituto, directamente bajo la responsabilidad de custodia del Secretario Técnico se llevarán los libros y documentación oficial establecidos conforme las pautas impuestas por la autoridad jurisdiccional al efecto y del art. 22º de la Ley 3387.

Artículo 18º. Libros de Gestión Institucional
a) Libro de Actas: en él se dejará constancia de todo acontecimiento que, por su relevancia, se juzgue conveniente sea registrado.
b) Libro de Actas de Informes de Supervisión.
c) Libro de Actas de Exámenes: en él se dejará constancia de cada examen. Figurará el espacio curricular sobre el cual se examina, el curso, la especialidad, el nombre completo de cada uno de los profesores que integran el tribunal, la fecha, el nombre y el número de documento de cada alumno examinado, la nota obtenida en números y letras y un resumen final sobre los resultados obtenidos, número de aprobados, desaprobados y ausentes y la firma de los integrantes del tribunal.
d) Libro de Equivalencias: en él se dejará constancia de cada equivalencia. Figurará el nombre del espacio curricular sobre el cual se determina, el año, la especialidad, el nombre completo del docente a cargo, la fecha, el nombre y el número de documento del alumno, la nota en números y letras y la firma del docente involucrado y la del Director del Servicio. En caso de otorgarse equivalencias parciales, se dejará constancia de los contenidos reconocidos como saberes al alumno.

Artículo 19º. Registros:
Se llevarán los siguientes:
a) Registro de matrícula de alumnos donde se asentarán los datos de todos los alumnos del establecimiento.
b) Registro de actuación académica del alumno.
c) Registro de asistencia de los alumnos.
d) Registro de designación del personal de la Institución.
e) Registro de asistencia del personal, donde quedará registrado diariamente, bajo firma de los mismos, el horario de entrada y salida de la Institución.
f) Registro de actuación académica del alumno.
g) Registro de asistencia de los alumnos.
h) Registro de designación del personal de la Institución.
i) Registro de asistencia del personal, donde quedará registrado diariamente, bajo firma de los mismos, el horario de entrada y salida de la Institución.
j) Registro de temas a cargo de los profesores que dejarán asentados los contenidos desarrollados en cada clase.
k) Registro de egresados.
l) Registro de los programas de los espacios curriculares.
m) Registro patrimonial que permita diferenciar la distinta naturaleza de los bienes, de corresponder.
n) Toda otra documentación que la normativa vigente determine.

Artículo 20º. Legajos:
a) Del Personal: deberá tener como mínimo fotocopia del título habilitante para desempeñar el cargo, debidamente registrado; fotocopia del acto administrativo que posibilitó la designación (de corresponder); fotocopia de las dos primeras páginas del documento de identidad; domicilio actualizado; currículum académico actualizado; certificado de aptitud psicofísica expedido por autoridad competente (según corresponda); y toda otra documentación que la especificidad de las Direcciones involucradas pueda requerir.
b) De los Alumnos: deberá tener como mínimo fotocopia del certificado de estudios habilitante para el ingreso al nivel, debidamente registrado; salvando lo previsto para alumnos extranjeros, fotocopia de las dos primeras hojas del documento de identidad; domicilio actualizado, certificado de aptitud psicofísica expedido por autoridad competente o aquel que correspondiera a las especificidades de las carreras que cursan y sobre el que la autoridad del Servicio podrá solicitar en forma fundada, su actualización; y toda otra documentación que la especificidad de las Direcciones involucradas pueda requerir.

Artículo 21º. Archivos:
Se archivará todo estado o acto administrativo que por su naturaleza traiga aparejada su conservación con el fin de actuar como respaldo y garantía de hechos y derechos.
Los estados administrativos serán responsabilidad de las distintas autoridades y/o personal, conforme la naturaleza de las mismas y las competencias asignadas por esta u otra normativa de aplicación.

Artículo 22º. Pase:
Es el procedimiento por el cual se reconoce a un alumno de un Instituto Superior la posibilidad de continuar estudios de la misma carrera y plan en otro Instituto Superior del Sistema Educativo Provincial.
Procedimiento para su cumplimentación:
a) El alumno deberá solicitar el pase por escrito a la autoridad del Instituto al que desee ingresar. Esta, a su vez, solicitará a la dirección del establecimiento de donde el alumno proviene la documentación correspondiente.
b) En la nota de pase se dejará constancia de:
1. La totalidad de las notas obtenidas por el alumno, con expresa referencia a fechas libros y folios en los cuales se encuentran asentados.
2. Las inasistencias con sus respectivas justificaciones si las hubiere.
3. La existencia de sanciones disciplinarias.
c) La documentación originada en virtud del pase será agregada al legajo del alumno.

CAPITULO X:
DE LA GESTION DOCENTE

Artículo 23°. Son funciones del Profesor/a:
a) Integrar los equipos docentes responsables de la formación docente y/o técnica, extensión y promoción e investigación y desarrollo educativo y los Organos de Participación, según corresponda.
b) En la formación:
- Desarrollar el espacio curricular a su cargo de acuerdo con las exigencias científicas y metodológicas, propias de la enseñanza superior.
- Participar en la elaboración del proyecto curricular institucional concertando acuerdos curriculares con sus pares y el equipo de conducción.
- Confeccionar su proyecto de cátedra anual en función del proyecto curricular institucional, respetando el desarrollo gradual de los aprendizajes.
- Presentar al Jefe de Grado el proyecto de cátedra y programa de cátedra en un plazo no mayor a los veinte (20) días corridos de iniciadas las clases.
- Entregar a los alumnos el proyecto de cátedra y programa en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos de iniciadas las clases.
- Registrar la actuación académica de los alumnos.
- Proporcionar a los alumnos las evaluaciones en tiempo y forma.
- Participar de reuniones generales o particulares, a las que fuese convocado por las autoridades.
- Aprobar o desestimar la solicitud de equivalencias efectuada por los alumnos, dejando constancia de su otorgamiento en el libro respectivo.
- Participar en toda instancia de evaluación a la que fuera convocado por las Autoridades Institucionales.
- Cumplir con la reglamentación interna de la Institución.
- Mantener actualizado su currículum.
c) En la extensión y promoción:
- Proponer y elaborar proyectos acordes con los lineamientos del PEI.
- Cumplir el desarrollo del proyecto correspondiente.
d) En la investigación y desarrollo educativo:
- Proponer y elaborar proyectos de investigación acorde con los lineamientos del PEI.
- Cumplir el desarrollo del proyecto de investigación correspondiente.

Artículo 24º. Los/as docentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones Derechos:
a) Al desempeño mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente
b) Al perfeccionamiento y actualización permanente en servicio
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza sin ningún tipo de discriminación.
d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
k) A la libre asociación y al respeto integral a todos sus derechos como ciudadano.
l) Inhibirse en caso de : a) la relación de parentesco por consaguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante b) la relación de amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, tales extremos deberán ser comprobables c) revestir el carácter de acreedor o deudor del o los inculpados y del o los denunciantes d) relación de dependencia con el inculpado o con el denunciante.

Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, los de la presente reglamentación, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la jurisdicción.
c) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable
d) A proteger y garantizar los derechos de los alumnos jóvenes y adultos.
e) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 25º. La cobertura de las cátedras vacantes en los espacios curriculares de las carreras de formación docente y/o técnica, la efectuará el propietario del establecimiento conforme a lo prescripto en los artículos 33º, 34º y 35 º de la ley 3387.

Artículo 26°. Los profesores deberán desarrollar su tarea en el marco del cumplimiento de las funciones previstas en el Reglamento Interno de cada Instituto, en lo concerniente a:
a) Presentación de los programas de estudio, con los respectivos cronogramas de desarrollo (el 1er.día de clase correspondiente al espacio curricular) y en caso de algún reajuste hasta 10 (diez) días hábiles posteriores al inicio de las clases.
b) asistencia a reuniones, actos académicos, actos conmemorativos de fechas patrias, festividades y/o actos culturales;
c) desarrollo de clases y exámenes parciales y/o finales
d) obligaciones en cuanto a presentación en tiempo y forma de planillas de evaluación, informes y toda documentación que requiere la institución o las autoridades competentes.
e) en el caso de los Profesores de Práctica y Residencia Docente y/o Profesores responsables de pasantías u otras modalidades de residencias temporarias en instituciones públicas o privadas, deberán acompañar, supervisar y/o asistir a los alumnos residentes en los tiempos que establece la planificación correspondiente. El Instituto en su reglamentación interna establecerá claramente las exigencias sobre la presencia de los profesores de práctica y residencia docente y técnica en las instituciones o escuelas de destino, de tal forma que los alumnos sean atendidos en forma efectiva y permanente.
Respecto a todos los puntos aquí enunciados, Rectoría tomará las medidas que prevé la normativa vigente sobre incumplimiento de las tareas específicas del personal docente y técnico a su cargo.

CAPITULO XI:
DE LOS ORGANOS DE PARTICIPACION Y/O ASESORAMIENTO

Artículo 27º.Caracterización:
a) En los Institutos Superiores se propenderá a la mayor autonomía Institucional con base en el respeto de las representaciones de los distintos actores que conforman la comunidad educativa. Con ese objeto se propiciará la creación de órganos de participación y/o asesoramiento que se ajusten a las siguientes pautas:
- Una estructura organizativa abierta y flexible.
- Una participación activa dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal de los distintos actores que conforman la comunidad educativa.
b) Se efectuarán las propuestas y adecuaciones que permitan lograr el funcionamiento de organizaciones que respondan a las pautas señaladas.

CAPITULO XII:
DE LA GESTION DE LA BIBLIOTECA

Artículo 28. Son funciones del Bibliotecario:
a) Atender diariamente la biblioteca del establecimiento en un turno completo.
b) Responsabilizarse respecto a la organización, funcionamiento y mantenimiento de la biblioteca.
c) Asesorar al Representante Legal para la adquisición de los textos básicos para cada espacio curricular.
d) Asesorar a docentes y alumnos respecto de la correcta utilización del equipamiento.
e) Ordenar, clasificar y catalogar de acuerdo con las normas y sistemas específicos, todo el material bibliográfico y audiovisual con que contare la biblioteca.
f) Mantener actualizado el inventario de la totalidad del material bibliográfico.
g) Implementar un sistema de préstamo y consulta que permita el acceso al material del mayor número posible de lectores.
h) Organizar actividades, acciones y propuestas referidas a la promoción de la lectura en el ámbito de la Educación Superior.
i) Gestionar y favorecer, en conjunción con la autoridad correspondiente, la producción de materiales de apoyo didáctico.

CAPITULO XIII:
DE LOS ALUMNOS

Artículo 29º. Alumnos Regulares:
Son aquellos alumnos que cumplan la normativa vigente en cuanto a:
- Requisitos de ingreso y matriculación al nivel.
- Exigencia de la modalidad de cursada.
- Exigencia de acreditación académica.
- Exigencias disciplinarias pautadas para el nivel.

Requisitos de Ingreso y Matriculación
a) Poseer título y/o certificado de estudios habilitante para el nivel o carrera, salvo el supuesto previsto para los aspirantes extranjeros.
b) Aprobar el Curso Inicial. Los aspirantes, serán inscriptos como alumnos conforme al cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su ingreso, hasta tanto quedarán pre-inscriptos.
c) Acreditar actitud psicofísica, mediante certificado expedido por autoridad competente. El ingreso a carreras que por su especificidad requieran condiciones psicofísicas determinadas, se regirá por Disposiciones que atenderán los aspectos vinculados al diseño curricular de la carrera.
d) Presentar fotocopia del certificado de estudios registrado o de constancia original de título en trámite, fotocopia de las dos primeras páginas del DNI y dos fotografías 4x4, en el momento de la matriculación, el que no podrá extenderse más allá de la iniciación de la 1era semana de abril. Los alumnos extranjeros se ajustarán a los fines de su matriculación a lo que resulte de los convenios vigentes en la materia y a la legislación aplicable para ellos.
e) Los aspirantes que posean títulos expedidos en el extranjero se ajustarán a lo establecido en los convenios internacionales vigentes.
f) Los aspirantes extranjeros se ajustarán a lo establecido en las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes, dejándose establecido que la posibilidad de cursar estudios no trae aparejado para los mismos el derecho al ejercicio profesional, quedando supeditado el ejercicio de la docencia u otras profesiones a lo establecido por las legislaciones de aplicación en cada caso.

Artículo 30º : La matriculación estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Los alumnos inscriptos en primer año que adeuden asignaturas del nivel Polimodal tendrán como último plazo para regularizar su matriculación el mes de mayo de cada año, sin excepción.
2. En ningún caso se aceptará la figura de «alumno condicional» .
3. Deberá cumplir con las correlatividades establecidas en el plan de estudios vigente para cada carrera que se cursa en el Instituto.

Curso Inicial.
Los aspirantes a ingresar en todas las carreras, tanto docentes como técnicas, realizarán con carácter obligatorio un Curso Inicial. El mismo tendrá carácter informativo, orientativo y evaluativo.

Exigencias de la Modalidad de Cursada:
Para las carreras de modalidad presencial:
1. El alumno podrá inscribirse al inicio del año lectivo como ALUMNO REGULAR en los espacios curriculares que él defina, excepto en los Talleres de Práctica de las Carreras de Formación Docente y/o Técnica El ALUMNO REGULAR deberá cumplimentar con el 75 % de las clases teórico-prácticas previstas en el espacio curricular, aprobar los trabajos prácticos y/o instancias de evaluación según lo requerido por la cátedra y obtener no menos de 4 puntos (en escala 0 - 10) en las instancias de evaluación parcial. Para la aprobación final deberá rendir un examen ante tribunal y obtener no menos de cuatro puntos ( en escala de 0 - 10)
2. Para el caso excepcional de alumnos con hijos a cargo y/o razones de salud o trabajo debidamente certificadas, deberá cumplimentar con todos los requisitos anteriormente detallados, excepto el porcentaje mínimo de presencialidad que en este caso será del 60 %.
3. El alumno que pierda la CONDICION DE REGULAR por inasistencias podrá ser reincorporado a la condición de regular, si posee hasta un 60% de asistencia y previo examen en el que deberá demostrar un conocimiento general de los asuntos fundamentales tratados en la cátedra de régimen de cursado anual y/o cuatrimestral. De existir razones fundadas que ameriten contemplar inasistencias de alumnos, la institución educativa a través del órgano competente podrá evaluar la posibilidad de otorgarla, lo que resolverá fundadamente.

Para las carreras de modalidad a distancia:
- Cumplir con las pautas establecidas en el proyecto aprobado según la normativa vigente.
- Exigencias disciplinarias pautadas para el Nivel.
Los alumnos deberán observar un proceder acorde con la elevada función para la que se preparan y cumplir con los acuerdos institucionales y/o reglamento de convivencia que se establezcan en cada Instituto de Educación Superior en su Reglamento Interno previamente aprobado por el organismo de contralor.

Artículo 31º.- Son derechos de los alumnos regulares:
a) Participar de la vida Institucional, integrándose en las organizaciones previstas a tal efecto.
b) Ser informados en tiempo y forma de los planes de estudio, régimen de cursadas y correlatividades de las carreras que cursan, las propuestas de cátedra y conocer el Proyecto Educativo Institucional.
c) Acceder a títulos diplomas y certificaciones, por estudios realizados de acuerdo con la normativa de aplicación.
d) Asociarse en organizaciones tendientes al logro de fines educativos, culturales y socio comunitarios, debiendo gestionar el reconocimiento de las mismas por ante las autoridades del Instituto, mediante la presentación de los respectivos Estatutos.
e) Peticionar o proponer ante las autoridades institucionales, a título personal o a través de las organizaciones estudiantiles debidamente reconocidas.
f) Hacer uso de la biblioteca, equipamientos y dependencias de la institución de acuerdo con las normas específicas establecidas para cada caso.
g) Recibir un trato respetuoso e igualitario.
h) Recibir las evaluaciones en tiempo y forma.
i) Solicitar la aprobación de espacios curriculares mediante el régimen de equivalencias que se encuentre vigente en la reglamentación, según las Disposiciones de rigor.
j) Solicitar pase de una Institución a otra, sujeto a la normativa de aplicación.
k) Recusar la composición de los tribunales examinadores en los términos y por causales de inhibición y/o recusación: la relación de parentesco y consaguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante, la relación de amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, debidamente comprobables, revestir el carácter de acreedor o deudor y del o los denunciantes y la relación de dependencia con el denunciante.
l) Solicitar la conformación de mesa especial a los fines de rendir últimas materias.
m) Poseer cobertura de acuerdo con el régimen de seguro previsto para el Nivel y conforme las particularidades del ámbito de la enseñanza privada, en todas las acciones que se desarrollen en el marco del Proyecto Educativo Institucional.

Artículo 32º. Son obligaciones de los alumnos regulares:
a) Asumir una actitud respetuosa con el personal directivo, el cuerpo de profesores, y demás miembros del establecimiento y entre pares.
b) Evitar toda demostración de fuerza, violencia o agresión dirigida contra el personal del establecimiento contra pares o personas que circunstancialmente se encuentren en el mismo.
c) Realizar un uso responsable y no causar daño a los bienes físicos del establecimiento.
d) Abstenerse de toda prédica que atente contra el interés general, el sistema republicano y democrático y la sana convivencia en el seno del instituto y de otras instituciones asociadas al proyecto educativo.
e) Cumplir el presente reglamento y la normativa institucional.
Para las otras categorías de alumnos, resultará de aplicación lo pautado en el presente en cuanto no se oponga a lo previsto en las definiciones adoptadas para cada categoría.

Artículo 33º. Los alumnos deberán observar un proceder acorde con la elevada función para la que se preparan y cumplir con los acuerdos institucionales que se establezcan en cada Instituto de Educación Superior, a los efectos en su Reglamento Interno.

Alumnos promocionales
Artículo 34º. Cada alumno podrá inscribirse al inicio del año académico para cursar y aprobar en la modalidad de cursado PROMOCIONAL en no más de tres (3) espacios curriculares. En el caso de carreras de formación docente y/ o técnica, los espacios curriculares de Práctica son obligatoriamente de inscripción y aprobación final por el SISTEMA DE PROMOCION.
El ALUMNO PROMOCIONAL deberá cumplimentar con al menos el 80 % de la asistencia, aprobar los trabajos prácticos y/o instancias de evaluación según lo requerido por la cátedra y obtener no menos de siete puntos (en la escala de 0-10) en las instancias de evaluación parcial. El alumno deberá cumplimentar un examen al finalizar el cursado bajo la modalidad de coloquio y obtener no menos de siete puntos (en la escala de 0-10) que podrá ser promediada con los exámenes parciales
El cursado de promoción es obligatorio en:
- Tecnicaturas: talleres y prácticas con trabajo de campo y producción de trabajos escritos finales; pasantías.
- Formación Docente: talleres y prácticas con trabajos de campo y producción de trabajos escritos; Talleres de Práctica Docente y Residencia y Práctica Docente.

Artículo 35º. Los alumnos deberán cumplimentar con el sistema de correlatividades como lo establece el diseño curricular de la carrera, oficialmente aprobado, el que será dado a conocer al comienzo del ciclo académico por el Instituto, al igual que toda norma reglamentaria relacionada a los requisitos para el cursado regular y promocional.

Artículo 36º. La habilitación a examen final tendrá validez por el término de dos años consecutivos a partir de la finalización del cursado regular, cuatrimestral o anual.
Este derecho caducará:
a) cuando el alumno se haya inscripto en cuatro turnos y no se haya presentado a rendir.
b) después del tercer aplazo aunque quedaran turnos disponibles de utilización.

Artículo 37º: Para el caso de las carreras de formación docente y/ o técnica en cierre, el Instituto podrá extender por un (1) año el cursado de la Práctica y Residencia y en cuanto a los restantes espacios curriculares se prorrogará la regularidad en forma excepcional por dos turnos de exámenes consecutivos

Artículo 38º. Alumnos Vocacionales:
Son los alumnos que cumplen con los requisitos de ingreso al Nivel pautado para los alumnos regulares, en cuanto a su titulación, y son autorizados a inscribirse en espacios curriculares, seminarios o cursos especiales sin compromiso de cursar carreras completas. No podrán presentarse a los exámenes finales. Tendrán derecho a un certificado sin validez oficial que acredite sólo la asistencia a los espacios curriculares, con mención del número de horas y carrera y / o trayecto.

Alumnos Visitantes:
Artículo 39º: Son los alumnos de la misma u otras jurisdicciones que cursen espacios curriculares para obtener certificación de competencias en ellos, quedando exceptuados de esta posibilidad los espacios de la práctica docente y profesional.

CAPITULO XV:
DE LA CADUCIDAD DE LOS PLANES DE ESTUDIO O CIERRE DE CARRERAS

Artículo 40º: Los Planes de Estudios caducan desde que los mismos son reemplazados por otros.
Desde la caducidad del Plan, los derechos del alumno con relación al mismo prescriben a los dos años calendario, desde la culminación del plazo previsto por este para la finalización de la carrera, sin contemplar atraso académico. Vencido dicho plazo, los mismos deberán ajustarse a los nuevos planes vigentes.
Idénticos efectos producirá el cierre de Carreras, con relación a los alumnos que se encuentren cursándolas en un Instituto; en este caso, además, tendrán la opción de solicitar el pase a otra institución.
Asimismo, el derecho del alumno para acreditar académicamente los espacios curriculares prescriben en el plazo establecido por la reglamentación vigente para acreditar los mismos, contado desde la finalización de la cursada.

CAPITULO XVI:
DE LAS EQUIVALENCIAS

Artículo 41º. En cuanto a los requisitos que deben cumplir los alumnos para acceder a equivalencias, se establece lo siguiente:
a) Podrán solicitar EQUIVALENCIAS los alumnos que:
- Cuando el espacio curricular o materia contemplada en la solicitud pertenezca al nivel terciario o superior no universitario y/o universitario..
- Cuando los contenidos del espacio aprobado contemplen hasta un 75 % de similitud con el actual, donde el docente tendrá especialmente en cuenta que tales contenidos correspondan al mismo ciclo o nivel al que cursa actualmente.

CAPITULO XVII:
DE LA GESTION PEDAGOGICO-CURRICULAR

Artículo 42º. De los Diseños Curriculares:
Los Institutos Superiores implementarán los diseños curriculares de las carreras respectivas, aprobados por la Dirección Pcial. de Educación Pública de Gestión Privada quien supervisará su desarrollo.

Artículo 43º. Del Proyecto Educativo Institucional:
Toda Institución de Educación Superior, debe formular su Proyecto Educativo como marco de referencia de todo aquello que la Institución es, hace, sabe y propone.
Debe:
* Contemplar las orientaciones generales y las dimensiones pedagógico-didácticas, socio comunitarias y organizacional administrativas.
* Ser construido en proceso permanente con la participación y el concurso de todos los miembros de la institución, para lo cual se deberán crear los espacios que se consideren necesarios.
* Ser implementado mediante proyectos específicos y líneas de acción que garanticen el logro de lo propuesto.
* Incluir un proceso de evaluación permanente.
* Efectuar un reglamento de convivencia acordado por los sectores de la comunidad educativa.

CAPITULO XVIII:
DE LA EVALUACION INSTITUCIONAL Y DE LOS APRENDIZAJES

Artículo 44º: Se implementarán acciones y/o proyectos de autoevaluación institucional tendientes al monitoreo, control y evaluación de resultados de los distintos proyectos y/o planes, según plazos, responsables y características del trabajo consensuados y aprobados por órganos de asesoramiento y/ o participación.

Artículo 45°. Se elaborará un Proyecto de Evaluación de los Aprendizajes que deberá basarse en los criterios del presente Reglamento y ser aprobado por el órgano de asesoramiento que correspondiere. Deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) Concepto de evaluación que sustenta.
b) Criterios de evaluación.
c) Estrategias evaluativas, instrumentos y dispositivos.
d) Momentos y formas de realización de contratos didácticos.

Artículo 46°. Los criterios de evaluación a emplear serán los que contemple el Diseño Curricular aprobado para cada carrera, postítulo o trayecto formativo implementado, aplicando la escala valorativa conceptual o numérica. La escala será la siguiente:
0 (cero) Reprobado
1, 2 y 3 Aplazado
4 y 5 Regular
6 y 7 Bueno
8 y 9 Muy Bueno
10 Sobresaliente

CAPITULO XIX:
DE LA PRACTICA DOCENTE Y/O TECNICA

Artículo 47º. Los Institutos deberán elaborar un plan de práctica docente, técnica o profesional que haga viables las particularidades de los criterios de la Jurisdicción y la normativa de aplicación.

Artículo 48º. Según la modalidad y características de las carreras de formación docente y/o técnica, los Institutos elaborarán un reglamento de prácticas y residencia docente según el reglamento de prácticas y residencia establecido por la Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada.

CAPITULO XX:
DE LA CONVIVENCIA

Artículo 49º.- Todos los Institutos Superiores dependientes de la Jurisdicción elaboraran un reglamento de convivencia conforme las siguientes pautas:
- La reflexión normativa.
- La consulta.
- La búsqueda y encuentro de consenso.
- La participación activa de todos los actores
El reglamento de convivencia debe incluir: La finalidad del mismo, los actores participantes, las normas de la convivencia Institucional, las sanciones, los procedimientos, los mecanismos de aprobación y reajuste y los recursos para poner las decisiones en un contexto de información más amplio de las personas.
Si bien el régimen de convivencia deberá especificar el tipo de sanciones a ser aplicadas a quienes incurran en algunas de las causales tipificadas como punibles, el mismo no podrá limitarse a solo este aspecto, sino que contemplará estrategias de prevención entendidas como una intervención sobre la causa de las transgresiones y la gradualidad y mérito vinculado a las circunstancias de cada caso particular.
En cuanto al aspecto disciplinario, las sanciones aplicables podrán consistir en:
1) Apercibimiento
2) Suspensión (lo que traerá aparejado considerar como injustificadas las inasistencias)
3) Separación definitiva de la Institución
Toda medida consistente en apercibimiento, suspensión o separación definitiva de la Institución será tomada previa consulta del Directivo con el Organo de asesoramiento correspondiente. A los fines de la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los antecedentes del alumno y las pautas establecidas en el régimen de convivencia.
Las sanciones previstas serán fundadas por acto que la Autoridad máxima de la Institución dicte al efecto y previo ejercicio del derecho de defensa del alumno, mediante descargo a tal fin. Las mismas se pondrán en conocimiento de la Dirección Educativa Correspondiente, la que además intervendrá en instancia jerárquica de la medida.
Asimismo podrán dictarse medidas que cautelarmente sean adecuadas a la resolución de una situación disciplinaria, lo que también deberá fundarse.

CAPITULO XXI:
DE LAS ARTICULACIONES Y CONVENIOS

Artículo 50º: Los convenios serán celebrados según las competencias que tenga delegadas el Representante Legal e instando los procedimientos previstos por la normativa de aplicación para dichos supuestos. Los convenios se elevarán para su registro a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada.
A los fines de incorporar las actividades de los convenios al régimen general de cobertura de seguros en los que se encuentra cubierto el alumno, las mismas deberán incorporarse como parte del Proyecto Educativo Institucional.

Artículo 51º. Ambito de implementación:
Las iniciativas que traten sobre los objetos que se mencionan en los siguientes incisos deberán formalizarse mediante convenio, según las competencias indicadas anteriormente y las particularidades señaladas, pudiendo mencionarse los siguientes:
a) Articulación entre carreras de la Institución con otras Instituciones Educativas de Nivel Polimodal o Superior, Universitario y no Universitario
b) Articulación entre Instituciones de Educación Superior e Instituciones de Educación Polimodal, cuyo objeto principal será asegurar el adecuado acceso de los alumnos a los estudios superiores y facilitar la continuidad de esos estudios.
c) Articulación curricular entre Instituciones de Educación Superior y entre éstas y las Universidades, la que tendrá por objeto facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos de Nivel Superior, Universitarios y no Universitarios, así como la reconversión de los estudios concluidos.
d) Acuerdos con otras Instituciones Educativas, con organismos gubernamentales y con organizaciones intermedias de la comunidad tendientes a cubrir las necesidades y requerimientos zonales, regionales, provinciales y nacionales.
e) Acuerdos con las Universidades, con otros Institutos de Educación Superior y con otras Instituciones del país y del extranjero tendientes a realizar acciones conjuntas con las siguientes finalidades específicas, entre otras:
- Articulación de carreras de Educación Superior con carreras Universitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Educación Superior.
- El desarrollo de cursos, ciclos y actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional, según lo establece el artículo 19 de la Ley de Educación Superior.
- La elaboración e implementación de programas de formación y capacitación con apoyo de las Universidades.
- La realización de acciones educativas conjuntas y de actividades de extensión e investigación.
- La cooperación, asistencia técnica y académica.
- El intercambio cultural y de experiencias académicas.
- La realización de acciones conjuntas destinadas a la capacitación docente.
- El desarrollo de proyectos innovadores compartidos, tendientes al mejoramiento de las acciones educativas.

Artículo 52º. Los Institutos Superiores podrán por sí conformar relaciones con otras Instituciones de Nivel Inicial, Educación General Básica, Polimodal y Adultos y Especial, mediante acuerdos al efecto y con los siguientes objetivos:
a) La cooperación académica del Instituto Superior con esos establecimientos educativos.
b) El desempeño de los alumnos de nivel superior en prácticas en esos establecimientos.
c) La constitución del Instituto Superior en un centro de asesoramiento permanente.
d) La articulación de las estructuras curriculares de las distintas modalidades de la educación Polimodal con las estructuras curriculares de las carreras de Nivel Superior no Universitario y universitario.

Artículo 53º. Los Institutos Superiores podrán celebrar acuerdos y/o convenios, según las competencias antes indicadas, con organismos e instituciones de la comunidad zonal o regional, con los siguientes objetivos:
a) La realización de pasantías de los alumnos del nivel superior no universitario.
b) La ejecución de programas educativos, de capacitación, de extensión y actividades culturales que respondan a las demandas de los distintos sectores comunitarios.
c) El uso de la infraestructura edilicia de las instituciones educativas para actividades comunitarias, siempre que las mismas no se contrapongan con los fines institucionales.
d) El uso de talleres, laboratorios, o equipamientos tecnológicos de empresas u otros organismos culturales para su aplicación en el proceso educativo.

Artículo 54º. Para los supuestos contemplados en los artículos 50º y 51º, los Institutos Superiores con carácter previo a la suscripción del acuerdo, deberán contar con la aprobación de la Dirección Provincial de Educación Pública de Gestión Privada.


FIRMANTES:
Elizabeth Raquel Durán
Director a Provincial de Educación Pública de Gestión Privada

 

 

Firmantes: CARLUCCI-Rodriguez Mottino

Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)

Observaciones:

   
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