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Título: ESTADO PROVINCIAL: SON PROPIEDAD EXCLUSIVA TODOS LOS VESTIGIOS, RESTOS Y/O YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS Y ANTROPOLOGICOS EXISTENTES EN SU TERRITORIO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 7 Dic. 1984
Fecha de publicacion: 12 Feb. 1985
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Son de propiedad exclusiva del Estado Provincial, todos los vestigios, retos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos existentes en su territorio.
ARTICULO 2.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, la explotación y estudio de vestigios, resto y/o yacimientos referidos en el artículo anterior, sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo, en la forma y modo que establece esta Ley.
ARTICULO 3.- Prohíbese asimismo, la documentación por cualquier medio, sin la correspondiente autorización, de los referidos vestigios, restos y/o yacimientos.
ARTICULO 4.- Prohíbese también en forma expresa, la venta, comercialización y apropiación de los referidos elementos, como así mismo su exportación y/o salida de la Provincia, salvo en calidad de préstamo para estudio y/o exposición, necesitando para tales fines, la expresa autorización del Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 5.- La investigación científica de los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos, existentes en el territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por Instituciones Científicas o por Investigadores nacionales o extranjeros, previamente registrados como tales, conforme lo establece esta Ley, contando además con la correspondiente autorización.
ARTICULO 6.- Será autoridad de aplicación y ejecución de la presente Ley, la Dirección de Cultura de la Provincia, la que contará con el asesoramiento científico en cada una de las materias por personal dependiente de la misma.
Cada vez que lo considere necesario, conveniente y útil, podrá recurrir al asesoramiento especializado de personal dependiente de la Universidad Nacional de Catamarca u otras Instituciones.
ARTICULO 7.- La Dirección de Cultura deberá designar Delegados en el interior de la Provincia a efectos de la implementación y cumplimiento de la presente Ley, designaciones que deberá recaer en personas o Instituciones de conocida solvencia científica en la materia.
ARTICULO 8.- La colaboración con la Dirección de Cultura, por parte de Autoridades Policiales, Municipales, Docentes y de Turismo, en todo el territorio de la Provincia, se establece con carácter de obligatorio, quedando a tales fines, sujetas a la jurisdicción del Organismo de aplicación y ejecución de la presente Ley.
ARTICULO 9.- Toda persona física o jurídica que encontrare o descubriere vestigios, restos y/o yacimientos, deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección de Cultura, directamente o por intermedio de sus delegaciones; todo ocultamiento u omisión hará pasible al o a los autores de las sanciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 10.- Se establece como sanción, para las conductas definidas en el artículo anterior, además del decomiso de los elementos, una multa que establecerá la Dirección de Cultura en la forma y modo que establece esta Ley.
ARTICULO 11.- Los propietarios responsables de colecciones de elementos que encuadren en la materia a que se refiere esta Ley, de existencia anterior a la misma, tienen la obligación de presentar un catálogo-inventario, por ante la Dirección de Cultura, en un plazo no mayor de sesenta días, desde su promulgación, quien verificará la exactitud del mismo.
En caso de incumplimiento la Dirección de Cultura podrá decomisarlas, con destino a museos provinciales de la especialidad.
ARTICULO 12.- El Estado Provincial podrá expropiar los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos que se encuentren en poder de particulares, sean estas personas físicas o jurídicas y que se estimen necesarios para el enriquecimiento de los museos provinciales de la especialidad.
ARTICULO 13.- En caso de que la conservación de vestigios, restos y/o yacimientos, impliquen una servidumbre perpetua, el Estado Provincial indemnizará a los propietarios, previa expropiación del terreno donde se encuentren los mismos.
ARTICULO 14.- Los infractores de la presente Ley serán penados con el inmediato decomiso de los elementos y una multa que ascenderá al ciento por ciento del valor de la tasación de éstos.
La tasación será realizada por los asesores científicos mencionados en el artículo sexto de la presente Ley.
ARTICULO 15.- La Dirección de Cultura llevará un Registro actualizado de las Instituciones e investigadores nacionales o extranjeros dedicados a la investigación científica sobre los elementos a que se refiere la presente Ley, donde deberán anotar su inscripción como tales, conforme al modo y forma que se establecerá en la reglamentación a los efectos de obtener las autorizaciones correspondientes a que se refieren distintos artículos de esta norma y colaborar en esa forma a un ordenamiento racional que tienda a favorecer en todo sentido la correcta investigación.
ARTICULO 16.- La Dirección de Cultura propenderá a que los distintos establecimientos educacionales de la Provincia, primarios, secundarios y terciarios, incluyan en sus planes de estudios, con carácter de obligatorio, la enseñanza de las distintas materias que contempla ésta Ley; enseñanza que también estará a cargo de otras Instituciones sean éstas públicas o privadas.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo, tomará e instrumentará las providencias necesarias para cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 18.- Derógase toda norma que se oponga a la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):